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Ley 24.241 |
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Decreto Nacional 2.433/93 162, 165 y 191 Decreto Nacional 56/94 Decreto Nacional 55/94 Decreto Nacional 78/94 Decreto Nacional 433/94 Decreto Nacional 1.120/94 Decreto Nacional 1.290/94 Decreto Nacional 1.473/94 Art.1 Decreto Nacional 1.518/94 Decreto Nacional 679/95 Decreto Nacional 525/95 Art.1 Decreto Nacional 525/95 Art.2 Decreto Nacional 562/97 Art.1 Decreto Nacional 562/97 Art.2 Decreto Nacional 643/97 Art.1 Resolución 315/98 Art.1 Resolución 338/99 Art.1 de Valores Decreto Nacional 300/01 Art.1 |
GENERALIDADES |
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SUMARIO |
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TEMA |
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![]() | El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley: |
*LIBRO I Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (artículos 1 al 155) |
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Título I Disposiciones Generales (artículos 1 al 15) |
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Capítulo I Creación. Ambito de aplicación (artículos 1 al 5) |
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Institución del sistema integrado de jubilaciones y pensiones |
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ARTICULO 1.- Institúyese con alcance nacional y con sujeción a las
normas de esta ley, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
(SIJP), que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y
se integrará al Sistema Unico de Seguridad Social (SUSS).
Conforman este sistema: 1) Un régimen previsional público,
fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado
que se financiarán a través de un sistema de reparto, en adelante
también Régimen de Reparto, y 2) Un régimen previsional basado en la
capitalización individual, en adelante también Régimen de Capitalización.
Incorporación obligatoria |
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ARTICULO 2.- Están obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas
a las disposiciones que sobre afiliación establece esta ley y a las
normas reglamentarias que se dicten, las personas físicas mayores de
dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:
a) Personas que desempeñen alguna de las actividades en relación de
dependencia que se enumeran en los apartados siguientes, aunque el
contrato de trabajo o la relación de empleo público fueren a plazo
fijo:
1. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o
transitoria desempeñen cargos, aunque sean de carácter electivo, en
cualquiera de los poderes del Estado nacional, sus reparticiones u
organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas
del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta,
servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector público,
con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas y del
personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de
seguridad y policiales.
2. El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de
seguridad y policiales.
3. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o
transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales
interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más provincias,
cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos.
4. Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los
gobiernos y municipalidades provinciales, a condición que previamente
las autoridades respectivas adhieran al SIJP, mediante convenio con
el Poder Ejecutivo nacional.
5. Las personas que en cualquier lugar del territorio del país
presten en forma permanente, transitoria o eventual, servicios
remunerados en relación de dependencia en la actividad privada.
6. Las personas que en virtud de un contrato de trabajo celebrado
o relación laboral iniciada en la República, o de un traslado o
comisión dispuestos por el empleador, presten en el extranjero
servicios de la naturaleza prevista en el apartado anterior,
siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al
tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o
disponerse el traslado o comisión.
7. En general, todas las personas que hasta la vigencia de la
presente ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen
nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas
con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.
Cuando se trate de socios en relación de dependencia con
sociedades, se estará a lo dispuesto en el inciso d);
b) Personas que por sí solas o conjunta o alternativamente con
otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna
de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que
éstas no configuren una relación de dependencia:
1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa,
organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o
sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan
retribución, utilidad o ingreso alguno.
2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en
universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el
Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para
el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.
3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización,
ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los
apartados precedentes;
c) Personas al servicio de las representaciones y agentes
diplomáticos o consulares acreditados en el país, como también el
dependiente de organismos internacionales que preste servicios en
la República, si de conformidad con las convenciones y tratados
vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes de
jubilaciones y pensiones argentinas. Al personal que quede excluido
le será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 4;
d) Cuando se trate de socios de sociedades, a los fines de su
inclusión obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos, serán de
aplicación las siguientes normas:
1. No se incluirán obligatoriamente en el inciso a):
1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participación
en el capital sea igual o superior al porcentual que resulte de
dividir el número cien (100) por el número total de socios.
1.2. El socio comanditado único de las sociedades en comandita
simple o por acciones. Si hubiera más de un socio comanditado se
aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando en
consideración solamente el capital comanditado.
1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las sociedades
comerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el
requisito a que se refiere el punto 1.1.
1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo -aunque no estuvieran
comprendidos en los puntos anteriores-, cuando la totalidad de los
integrantes de la sociedad estén ligados por un vínculo de parentesco
de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o afinidad.
2. Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b), cuando un socio
quede incluido obligatoriamente en el inciso a) la sociedad y el
socio estarán sujetos a las obligaciones de aportes y contribuciones
obligatorios por la proporción de la remuneración y participación en
las utilidades que el socio perciba y/o se le acrediten en cuenta, en
la medida que exceda el monto que le hubiera correspondido de
conformidad con su participación en el capital social.
Incorporación voluntaria |
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*ARTICULO 3.- La incorporación al SIJP es voluntaria para las
personas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación
se detallan:
a) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos
en el inciso a) del artículo anterior:
1. Los directores de sociedades anónimas por las asignaciones que
perciban en la misma sociedad por actividades especialmente
remuneradas que configuren una relación de dependencia.
2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que no resulten
incluidos obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el inciso d)
del artículo anterior;
b) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos
en el inciso b) del artículo anterior:
1. Los miembros de consejos de administración de cooperativas que no
perciban retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de
sociedades de responsabilidad limitada, síndicos de cualquier
sociedad y fiduciarios.
2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no
ejerzan la dirección, administración o conducción de la explotación
común.
3. Los miembros del clero y de organizaciones religiosas
pertenecientes al culto católico apostólico romano, u otros inscritos
en el Registro Nacional de Cultos.
4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el
artículo 2, inciso b), apartado 2, y que por ellas se encontraren
obligatoriamente afiliadas a uno o más regímenes jubilatorios
provinciales para profesionales, como asimismo aquellas que ejerzan
una profesión no académica autorizada con anterioridad a la
promulgación de esta ley. Esta incorporación no modificará la
obligatoriedad que dimana de los respectivos regímenes locales.
5. Las amas de casa que decidan incorporarse voluntariamente al
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones lo harán en la
categoría mínima de aportes, pudiendo optar por cualquier otra
categoría superior.
Modificado por:
Ley 24.347 Art.1(B.O. 29-06-1994). Punto 5 del inciso b) sustituido. Pero
art. 1 de la Ley 24.347 menciona por error como sustituido
al inciso 5), el cual no existe en el presente artículo.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 493/00 Art.1 al 2(B.O. 28-06-2000). Las personas incluídas en el inciso b)
que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones lo harán en la categoría mínima
de aportes, pudiendo optar por cualquier otra categoría
superior. Las personas ya incorporadas podrán también hacer uso
de lo previsto anteriormente por arts. 1 y 2.
Excepción |
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ARTICULO 4.- Quedan exceptuados del SIJP los profesionales,
investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero
para prestar servicios en el país por un plazo no mayor de dos (2)
años y por una sola vez, a condición que no tengan residencia
permanente en la República y estén amparados contra las
contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país
de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de
exención deberá ser formulada ante la autoridad de aplicación por
el interesado o su empleador.
La precedente exención no impedirá la afiliación a este sistema,
si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad expresa en
tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la contribución
correspondiente al empleador.
Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los
convenios sobre seguridad social celebrados por la República con
otros países, ni las de la ley 17.514.
Ref. Normativas:
Ley 17.514
Nota de redacción. Ver:
Ley 26.566 Art.5(B.O. 24/12/2009) PLAZO AMPLIADO
Actividades simultáneas |
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ARTICULO 5 - La circunstancia de estar también comprendido en
otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, así como
el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no
eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a
este sistema, salvo en los casos expresamente determinados en la
presente ley.
Las personas que ejerzan en forma simultánea más de una actividad de
las comprendidas en los incisos a), b), o c) del artículo 2, así como
los empleadores en su caso, contribuirán obligatoriamente por cada
una de ellas.
Capítulo II Remuneración, aportes y contribuciones (artículos 6 al 11) |
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Concepto de remuneración |
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ARTICULO 6 - Se considera remuneración, a los fines del SIJP,
todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie
susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o
compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de
sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios,
comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas,
gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de
habituales y regulares, viáticos y gastos de representación,
excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de
comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la
denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o
extraordinarios prestados en relación de dependencia.
La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los
viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a
aportes ni contribuciones, no obstante la inexistencia total o
parcial de comprobantes que acrediten el gasto.
Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto
serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera
disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la que
resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la
actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del
afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever la estimación que
no considerara ajustada a estas pautas.
Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los
agentes de la administración pública o que éstos perciban en
carácter de:
1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas
características. En este caso también las contribuciones estarán a
cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la
distribución de dichas sumas se deberá retener el importe
correspondiente a la contribución.
2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere
autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su
cargo la recaudación y distribución de estas sumas deberá practicar
los descuentos correspondientes a los aportes personales y
depositarlos dentro del plazo pertinente.
Conceptos excluidos |
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ARTICULO 7.- No se consideran remuneración las asignaciones familiares,
las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo,
por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por
accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones
económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de
becas. Tampoco se considera remuneracion las sumas que se abonen en
concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación
laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas
anteriormente en forma habitual y regular.
Renta imponible |
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ARTICULO 8.- Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes
previsionales obligatorios establecidos en el artículo 10, sobre los
niveles de rentas de referencia calculados en base a categorías que
fijarán las normas reglamentarias de acuerdo con las siguientes
pautas:
a) Capacidad contributiva;
b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su
caso, su condición de responsable inscripto, de responsable no
inscrito o no responsable en dicho impuesto.
Nota de redacción. Ver:
Resolución de la AFIP-DGI-ADUANA 2.673 de Art.1 al 2(B.O. 10-09-2009) Se establecen los nuevos valores de las rentas de referencia que regirán a partir de la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado septiembre de 2009 - con vencimiento en el mes de octubre de 2009 - y siguinetes
Resolución de la AFIP-DGI-ADUANA 2.800 de Art.1(B.O. 29-03-2010) VALORES DE LAS RENTAS PARA EL CALCULO DE LOS APORTES PREVISIONALES DE LOS TRABAJADORES AUTONOMOS
Base imponible |
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*ARTICULO 9.- A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE) definido en el artículo 21. A su vez, a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a NOVENTA CON SETENTA CENTESIMOS (90,70) de veces el valor del módulo previsional (MOPRE), y NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS (97,50) de veces el valor del modilo previsional (MOPRE), respectivamente.
Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la base imponible establecida en el primer párrafo del presente artículo, proporcionalmente al incremento que se aplique sobre el haber máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, texto según Decreto Nº 1199/04.
Texto conforme modificación por Decreto 491/2004
Modificado por:
Ley 26.222 Art.1(B.O. 8/03/2007) ARTICULO SUSTITUIDO
Decreto Nacional 1.346/07 Art.5(B.O. 5/10/2007) Límite máximo para el cálculo de los aportes previstos en los inc. a) y c) del art. 10, sustituido.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 290/00 Art.8(B.O. 03/04/2000) PRIMER PARRAFO: SE APLICAN LIMITES PARA LA
DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE
Decreto Nacional 279/08 Art.5Modifíca a partir del 1-03-2008 y del 1-07-2008, el límite máximo a que se refiere el artículo para el cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10.(B.O. 21-02-2008)
Decreto Nacional 1.448/08 Art.1Lo dispiuesto en el 1er párrafo del presente artículo será de aplicación para el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, el INST. NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y el SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO, previstos por las Leyes 23.660, 23.661, 19.032 y 24.557 (B.O. 11/09/2008)
Resolución de la AFIP-DGI-ADUANA 2.673 de Art.4 al 2(B.O. 10-09-2009) SE FIJAN LOS LIMITES MINIMO Y MAXIMO DE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CALCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES EN LAS SUMAS DE DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($287,74) Y NUEVEMIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($9.351,30)
Resolución de la AFIP-DGI-ADUANA 2.800 de Art.3(B.O. 29-03-2010) SE FIJAN LOS LIMITES MINIMO Y MAXIMO DE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CALCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES APLICABLES A PARTIR DEL PERIODO DEVENGADO MARZO DE 2010
Antecedentes:
Ley 25.239 Art.22(B.O. 31-12-1999) Primer párrafo sustituido
Decreto de Necesidad y Urgencia 491/04 Art.1Primer párrafo sustituido (B.O. 22-04-2004)
Aportes y contribuciones obligatorias |
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ARTICULO 10.- Los aportes y contribuciones obligatorios al SIJP
se calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de
referencia, y serán los siguientes:
a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia
comprendidos en este sistema;
b) Contribución a cargo de los empleadores;
c) Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos en
el presente sistema.
Porcentaje de aportes y contribuciones |
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ARTICULO 11.- El aporte personal de los trabajadores en relación de
dependencia será del once por ciento (11%), y la contribución a cargo
de los empleadores del dieciséis por ciento (16 %).
El aporte personal de los trabajadores autónomos será del veintisiete
por ciento (27 %).
Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través
del SUSS. A tal efecto, los mismos deberán ser declarados e
ingresados por el trabajador autónomo o por el empleador en su doble
carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de los
trabajadores y de contribuyente al SIJP, según corresponda, en los
plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.387/01 Art.15(B.O. 02/11/2001); EN VIRTUD DE LA DELEGACION DE FACULTADES
AL PODER EJECUTIVO POR LEY 25.414.
Capítulo III Obligaciones de los empleadores, de los afiliados y de los beneficiarios (artículos 12 al 13) |
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Obligaciones de los empleadores |
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ARTICULO 12.- Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de
las demás establecidas en la presente ley:
a) Inscribirse como tales ante la autoridad de aplicación y comunicar
a la misma toda modificación en su situación como empleadores, en los
plazos y con las modalidades que dicha autoridad establezca;
b) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajas que se
produzcan en el personal;
c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes
al aporte personal, y depositarlos a la orden del SUSS;
d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las
contribuciones a su cargo;
e) Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de sueldos y
aportes correspondientes al personal;
f) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes
justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en
ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones,
investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en
los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.
g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes,
cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la
relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados,
remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra
documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u
otorgamiento de cualquier prestación;
h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el SIJP, al
comienzo de la relación laboral, en los plazos y con las
modalidades que la autoridad de aplicación establezca, la
presentación de una declaración jurada escrita de si son o no
beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del organismo
otorgante y datos de individualización de la prestación;
i) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o
circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan
afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los
empleadores imponen las leyes nacionales de previsión;
j) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás
disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de
aplicación disponga.
Las reparticiones y organismos del Estado mencionados en el
apartado 1 del inciso a) del artículo 2, están también sujetos a
las obligaciones enumeradas precedentemente.
Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios |
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ARTICULO 13.-
a) Son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia, sin
perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de
aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de
previsión.
2. Presentar al empleador la declaración jurada a la que se refiere
el inciso h) del artículo 12, y actualizar la misma cuando adquieran
el carácter de beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o
prestación no contributiva, en el plazo y con las modalidades que la
autoridad de aplicación establezca.
3. Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia
que configure incumplimiento por parte del empleador a las
obligaciones establecidas por las leyes nacionales de jubilaciones y
pensiones.
La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de 45 días, deberá
investigar los hechos denunciados, dictar resolución desestimando la
denuncia o imponiendo las sanciones pertinentes y efectuar la
denuncia penal, según corresponda, y notificar fehacientemente al
denunciante todo lo actuado y resuelto. El funcionario público que
no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en este inciso
incurrirá en falta grave.
b) Son obligaciones de los afiliados autónomos, sin perjuicio de las
demás establecidas en la presente ley:
1. Depositar el aporte a la orden del SUSS.
2. Suministrar todo informe referente a su situación frente a las
leyes de previsión y exhibir los comprobantes y justificativos que
la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus
atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones,
comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de
trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.
3. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás
disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de
aplicación disponga;
c) Son obligaciones de los beneficiarios, sin perjuicio de las
demás establecidas en la presente ley:
1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de
aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de
previsión.
2. Comunicar a la autoridad de aplicación toda situación prevista
por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el
derecho a la percepción total o parcial de la prestación que gozan.
3. Presentar al empleador la declaración jurada respectiva en el
caso que volvieren a la actividad.
Si el beneficiario fuere incapaz, el cumplimiento de las
obligaciones precedentemente establecidas incumbe a su
representante legal.
Si existiera incompatibilidad total o limitada entre el goce de la
prestación y el desempeño de la actividad, y el beneficiario
omitiere denunciar esta circunstancia, a partir del momento en que
la autoridad de aplicación tome conocimiento de la misma, se
suspenderá o reducirá el pago de la prestación, según corresponda.
El beneficiario deberá además reintegrar lo cobrado indebidamente
en concepto de haberes previsionales, con los accesorios
correspondientes, importe que será deducido íntegramente de la
prestación que tuviere derecho a percibir, si continuare en
actividad; en caso contrario se le formulará cargo en los términos
del inciso d) del artículo 14.
El empleador que conociendo que el beneficiario se halla en
infracción a las normas sobre incompatibilidad no denunciara esta
circunstancia a la autoridad de aplicación, se hará pasible de una
multa equivalente a diez (10) veces lo percibido indebidamente por
el beneficiario en concepto de haberes previsionales. El hecho de
que el empleador no practique las retenciones en concepto de
aportes hace presumir, cuando el trabajador fuere beneficiario de
prestación previsional, que aquél conocía la circunstancia señalada
precedentemente.
Capítulo IV Caracteres de las prestaciones (artículos 14 al 15) |
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Caracteres de las prestaciones |
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*ARTICULO 14.- Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen
los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares;
b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho;
alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b)
del artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa de los
beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos,
asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial,
asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales
y entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley N.
21.526, con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las
prestaciones o el otorgamiento de créditos. Las deducciones por el
pago de obligaciones dinerarias no podrán exceder del CUARENTA POR
CIENTO (40%) del haber mensual de la prestación resultante del
previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes;
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y
litisexpensas;
d) Las prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las
deducciones que las autoridades judiciales y administrativas
competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de
créditos a favor de organismos de seguridad social o por la
percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros
o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán
exceder del veinte por ciento (20 %) del haber mensual de la
prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no
resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en
cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo;
e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17,
que se regirán por las normas del
artículo 82 de la ley 18.037 (t.o. 1976);
f) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.
Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente será
nulo y sin valor alguno.
Ref. Normativas:
Texto Ordenado Ley 18.037 Art.82
Modificado por:
Decreto Nacional 1.099/00 Art.1INCISO B) SUSTITUIDO POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA (B.O. 27-11-2000)
Reapertura del procedimiento. Nulidad |
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ARTICULO 15.- Cuando hubiere recaído resolución judicial o
administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho
reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia
de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se
hiciera lugar al reconocimiento de este derecho, se considerará como
fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.
Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de
nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente
probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por
razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante resolución
fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago.
TITULO II Régimen previsional público (artículos 16 al 38) |
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Capítulo I Garantía. Financiamiento Prestaciones (artículos 16 al 18) |
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Naturaleza del Régimen y Garantía del Estado. |
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*ARTICULO 16.- 1. El régimen previsional público es un régimen
de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad.
Sus prestaciones serán financiadas con los recursos enumerados en el
artículo 18 de esta ley.
2. El Estado Nacional garantiza el otorgamiento y pago de las
prestaciones establecidas en este Capítulo, hasta el monto de los
créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su
financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto.
Modificado por:
Ley 24.463 Art.2Sustituido (B.O. 30-03-1995).
Prestaciones |
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*ARTICULO 17.- El régimen instituido en el presente título otorgará
las siguientes prestaciones:
a) Prestación básica universal;
b) Prestación compensatoria;
c) Retiro por invalidez;
d) Pensión por fallecimiento;
e) Prestación adicional por permanencia.
f) Prestación por edad avanzada.
La Ley de Presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las
prestaciones a cargo del régimen previsional público.
Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima
del tope máximo legalmente determinado.
Modificado por:
Ley 24.463 Art.3(B.O. 30-03-1995). Párrafo incorporado.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.1Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Decreto Nacional 279/08 Art.3Establece el monto del haber mínimo.(B.O. 21-02-2008).
Financiamiento |
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*ARTICULO 18.- Las prestaciones del régimen previsional público
serán financiadas exclusivamente con los siguientes recursos:
a) Los aportes personales de los afiliados comprendidos en el régimen
previsional público.
b) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el
artículo 11 de esta Ley.
c) Dieciseis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a
los aportes de los trabajadores autónomos;
d) La recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personales no
incorporados al Proceso Económico o aquél que lo sustituya en el
futuro, y otros tributos de afectación específica al sistema
jubilatorio;
e) Los recursos adicionales que anualmente fije el Congreso de la
Nación en la Ley de Presupuesto;
f) Intereses, multas y recargos;
g) Rentas provenientes de inversiones;
h) Todo otro recurso que corresponda ingresar al régimen previsional
público;
Modificado por:
Ley 24.463 Art.4Sustituido. (B.O. 30-03-1995).
Nota de redacción. Ver:
Ley 26.425 Art.10(B.O. 09-12-2008) LA TOTALIDAD DE LOS APORTES DE LOS TRABAJADORES AUTONOMOS FINANCIARA LAS PRESTACIONES DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO MODIFICANDOSE EL INCISO C)
Capítulo II Prestación básica universal (artículos 19 al 22) |
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ARTICULO 19.- Tendrán derecho a la prestación básica universal
(PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta ley, los
afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de
edad;
b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad;
c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes
computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de
reciprocidad.
En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres
podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y
cinco (65) años de edad; en este supuesto se aplicará la escala del
artículo 128.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para
el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el
exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos
(2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.
A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos
precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los artículos 37 y
38, respectivamente.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.2Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Haber de la prestación |
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*ARTICULO 20.- El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($ 326).
Modificado por:
Ley 26.417 Art.4(B.O. 16/10/2008) ARTICULO SUSTITUIDO
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.49Derogado a partir de la fecha de entrada en vigencia
de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 44 y 45 del Dec.
1.306/00. (B.O. 03-01-2001).
MODULO PREVISIONAL |
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*ARTICULO 21. - NOTA DE REDACCION (ARTICULO DEROGADO)
Texto conforme modificación por Ley 24.347
Texto conforme modificación por D.833/97
Derogado por:
Ley 26.417 Art.5(B.O. 16/10/2008) DEROGA ARTICULO Y SUS MODIFICATORIAS
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.3Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Antecedentes:
Ley 24.347 Art.1Sustituido. (B.O. 29-06-1994).
Decreto de Necesidad y Urgencia 833/97 Art.1Sustituido. (B.O. 29-08-1997).
Cómputo de servicios |
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ARTICULO 22. - A los fines del artículo 19, inciso c), serán
computables los servicios comprendidos en el presente sistema, como
también los prestados con anterioridad. Dicho cómputo comprenderá
exclusivamente las actividades desarrolladas hasta el momento de
solicitar la prestación básica universal.
Capítulo III Prestación compensatoria (artículos 23 al 26) |
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Requisitos |
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ARTICULO 23.- Tendrán derecho a la prestación compensatoria,
los afiliados que:
a) Acrediten los requisitos para acceder a la prestación básica
universal;
b) Acrediten servicios con aportes comprendidos en el sistema de
reciprocidad jubilatorio, prestados hasta la fecha de vigencia del
presente libro;
c) No se encuentren percibiendo retiro por invalidez, cualquiera
fuere el régimen otorgante.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.49Derogado a partir de la fecha de entrada en vigencia
de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 44 y 45 del Dec.
1.306/00. (B.O. 03-01-2001).
Haber de la prestación |
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*ARTICULO 24.- El haber mensual de la prestación
compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO (35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio.
b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos,
el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por
cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de seis (6)
meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado
sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las
categorías en que revistó el afiliado. A los referido efectos, se
computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las
categorías;
c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con
aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se
establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación
de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos,
ambos en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de
servicios.
Las normas reglamentarias establecerán las formas de determinación
del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y
simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en los incisos
b) y c) anteriores.
Si el período computado excediera de treinta y cinco (35) años, a los
fines de este inciso, se considerarán los treinta y cinco (35) años
más favorables.
Para determinar el haber de la prestación, se tomarán en cuenta
únicamente servicios de los indicados en el inciso b) del artículo anterior.
Modificado por:
Ley 24.347 Art.1Sustituido. (B.O. 29-06-1994).
Ley 26.417 Art.12(B.O. 16-10-2008) INCISO A) SUSTITUIDO
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.4Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Promedio de las remuneraciones |
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ARTICULO 25.- Para establecer el promedio de las remuneraciones no se
considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en
virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9
excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.5Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Haber máximo |
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ARTICULO 26.- El haber máximo de la prestación compensatoria será
equivalente a una (1) vez el AMPO por cada año de servicios con
aportes computados.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.6Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Capítulo IV Prestaciones de retiro por invalidez y de pensión por fallecimiento (artículos 27 al 30) |
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Normas aplicables |
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*ARTICULO 27.- En ningún caso la prestación establecida en este
artículo será superior al haber de las prestaciones establecido en
el artículo 28.
Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento a seguir
relacionado con la determinación de la invalidez en el caso de los
afiliados que hubieran ejercido la opción por el régimen de reparto
el que deberá ser compatible en lo pertinente, con lo dispuesto en
el capítulo II del título III.
Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse a los
beneficiarios que opten por permanecer en el régimen de reparto,
serán equivalentes a las que se establece en los artículos 97 y 98.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 2.091/93 Art.1(B.O. 18-10-1993). Primer, segundo, tercer y cuarto párrafos vetados.
Decreto Nacional 1.306/00 Art.7Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Haber de las prestaciones |
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ARTICULO 28.- El haber de las prestaciones mencionadas en el artículo
anterior se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) El retiro por invalidez, según lo establecido en el artículo 97;
b) La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, según
lo establecido en el apartado 2 del artículo 98;
c) La pensión por fallecimiento del beneficiario, establecida en
el segundo párrafo del artículo anterior, según las disposiciones
del apartado 3 del artículo 98.
Pago de las prestaciones |
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ARTICULO 29.- Las prestaciones indicadas en el primer párrafo del
artículo 27, y la pensión derivada de la prestación mencionada en el
inciso c) del artículo 17, serán abonadas a los beneficiarios en
forma directa por el SUSS.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.48Derogado. (B.O. 03-01-2001).
Opción de los afiliados |
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*ARTICULO 30.- Las personas físicas comprendidas en el artículo 2º, podrán optar por el Régimen Previsional Público de Reparto o por el de Capitalización, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de ingreso a la relación laboral de dependencia o a la de inscripción como trabajador autónomo. En caso de no ejercerse la referida opción, se entenderá que la misma ha sido formalizada por el Régimen Previsional Público.
La opción por este último Régimen, producirá los siguientes efectos para los afiliados:
a) Los aportes establecidos en el artículo 11 serán destinados al financiamiento del Régimen Previsional Público;
b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria. Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23;
c) Las prestaciones de Retiro por Invalidez y Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad serán financiadas por el Régimen Previsional Público;
d) A los efectos de aspectos tales como movilidad, Prestación Anual Complementaria y otros inherentes a la Prestación Adicional por Permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la Prestación Compensatoria.
Los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES podrán optar por cambiar el régimen al cual están afiliados una vez cada CINCO (5) años, en las condiciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo.
Texto conforme modificación por Ley 24.347 y Decreto 1495/2001
Modificado por:
Ley 26.222 Art.2(B.O. 8/03/2007) ARTICULO SUSTITUIDO
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.8Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Antecedentes:
Ley 24.347 Art.2(B.O. 29-06-1994). Ultimo párrafo incorporado.
Decreto Nacional 1.495/01 Art.1(B.O. 23-11-2001). Primer párrafo sustituido por Decreto de Necesidad y Urgencia.
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*ARTICULO 30 bis .- Los afiliados al Régimen de Capitalización, mayores de CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad, los hombres y mayores de CINCUENTA (50) años de edad las mujeres, cuya cuenta de capitalización individual arroje un saldo que no supere el importe equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MOPRES, serán considerados afiliados al Régimen Previsional Público.
En tal caso, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán transferir al ci- tado régimen el mencionado saldo, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha en que el afiliado alcanzó la referida edad, salvo que este último manifieste expresamente su voluntad de permanecer en el Régimen de Capitalización, en las condiciones que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará los conceptos de la cuenta de capitalización individual que integrarán la mencionada transferencia.
Modificado por:
Ley 26.222 Art.3(B.O. 8/03/2007) ARTICULO INCORPORADO
Capítulo V Disposiciones comunes (artículos 31 al 36) |
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Prestación anual complementaria |
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ARTICULO 31.- Se abonará una prestación anual complementaria,
pagadera en dos (2) cuotas, equivalente cada una al cincuenta por
ciento (50 %) de las prestaciones mencionadas en el artículo 17, en
los meses de junio y diciembre.
Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las prestaciones sólo
durante parte de un semestre, la cuantía respectiva se determinará
en proporción al tiempo en que se devengaron los haberes.
Movilidad de las prestaciones |
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*ARTICULO 32.- Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles.
El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley.
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.
Modificado por:
Ley 26.417 Art.6(B.O. 16/10/2008) ARTICULO SUSTITUIDO
Antecedentes:
Ley 24.463 Art.5Sustituido. (B.O. 30-03-1995).
Límite de acumulación |
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ARTICULO 33.- La misma persona no podrá ser titular de más de una (1)
prestación básica universal y, en caso de corresponder, de más de una
(1) prestación compensatoria, ni más de una (1) prestación adicional
por permanencia, debiendo optar por cada una de ellas.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.48Derogado. (B.O. 03-01-2001).
Régimen de Compatibilidades |
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*ARTICULO 34.- 1. Los beneficiarios de prestaciones
del Régimen Previsional Público podrán reingresar a la actividad
remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de
autónomos.
2. El reingresado tiene la obligación de efectuar los aportes que en
cada caso correspondan, los que serán destinados al Fondo Nacional de
Empleo.
3. Los nuevos aportes no darán derecho a reajustes o mejoras en las
prestaciones originarias.
4. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieran
accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales
para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o
insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no
podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que
hubieran dado origen al beneficio previsional.
Si así lo hicieran, se le suspenderá el pago de los haberes
correspondientes al beneficio previsional otorgado.
5. El goce de la prestación de retiro por invalidez es incompatible
con el desempeño de cualquier actividad con relación de dependencia.
6. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el
artículo 12 de la presente ley, el empleador deberá comunicar la
situación a que se refiere el apartado 1 de este artículo a la
autoridad de aplicación, en el plazo y con las modalidades que la
misma establezca. La omisión de esta obligación hará pasible al
empleador de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido
por el beneficiario en concepto de haberes previsionales.
Modificado por:
Ley 24.463 Art.6Sustituido. (B.O. 30-03-1995).
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.9Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Antecedentes:
Ley 24.347 Art.1(B.O. 29-06-1994). Sustituido.
Prestación por edad avanzada. |
![]() |
ARTICULO 34 Bis.-
1. Institúyese la prestación por edad avanzada para trabajadores que
presten servicios en relación de dependencia y para trabajadores
autónomos.
2. Tendrán derecho a esta prestación los afiliados que:
a) Hubieran cumplido setenta (70) años, cualquiera sea su sexo;
b) Acrediten diez (10) años de servicios con aportes computables en
uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de
reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos cinco
(5) años durante el período de ocho (8) inmediatamente anteriores
al cese en la actividad;
c) Los trabajadores autónomos deberán acreditar, además, una
antiguedad en la afiliación no inferior a cinco (5) años, en las
condiciones que establezcan las normas reglamentarias.
3. El haber mensual de la prestación por edad avanzada será
equivalente al setenta por ciento (70 %) de la prestación
establecida en el inciso a) del artículo 17 de la presente ley, más
la prestación compensatoria y la prestación adicional por
permanencia o jubilación ordinaria en su caso.
El haber de la pensión por fallecimiento del beneficiario se
determinará según las pautas que establecen los artículos 28 y 98
de esta ley y su reglamentación.
4. El goce de la prestación por edad avanzada es incompatible con
la percepción de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar,
nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho del
beneficiario a optar por percibir únicamente la prestación
mencionada en primer término.
5. Las prestaciones de retiro por invalidez y/o pensión por
fallecimiento del afiliado en actividad se otorgarán a los
afiliados cuya edad no exceda de sesenta y cinco (65) años.
Si el afiliado mayor de sesenta y cinco (65) años se incapacitare,
tendrá derecho a la prestación por edad avanzada: en caso de
fallecimiento, el haber de pensión de los causahabientes será
equivalente al setenta por ciento (70%) del que le hubiera
correspondido percibir al causante.
Modificado por:
Ley 24.347 Art.3Incorporado. (B.O. 29-06-1994).
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.10Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Percepción unificada |
![]() |
*ARTICULO 35. - Las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria o con alguna de las prestaciones del artículo 27 otorgadas a través del Régimen de Capitalización.
Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos.
Modificado por:
Ley 26.417 Art.11(B.O. 16/10/2008) ARTICULO SUSTITUIDO
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.11Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Capítulo VI Autoridad de aplicación, fiscalización y control Facultades y atribuciones |
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*ARTICULO 36.- La ANSES tendrá a su cargo la aplicación, control
y fiscalización del Régimen de Reparto.
Corresponderá al citado organismo el dictado de normas
reglamentarias en relación a los siguientes ítems:
f) La certificación de los requisitos necesarios para acceder a
las prestaciones estatuidas en el presente título;
g) La instrumentación de normas y procedimientos para dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 35;
h) El requerimiento de toda información periódica u ocasional a
los responsables de la declaración e ingreso de los aportes y
contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento de sus
funciones de control;
i) La concesión de las prestaciones establecidas en el presente
título;
j) El procedimiento para la tramitación de denuncias a que se
refiere el apartado 3 del inciso a) del artículo 13.
Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo el citado
organismo realizar todas aquellas funciones no especificadas que
hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración del
Sistema Unico de Seguridad Social.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 2.091/93 Art.2(B.O. 18-10-1993) Párrafos e incisos a) al e) vetados
Decreto Nacional 2.091/93 Art.3(B.O. 18-10-1993) Párrafos e incisos a) al e) vetados
Decreto Nacional 2.091/93 Art.4(B.O. 18-10-1993) Párrafos e incisos a) al e) vetados
Capítulo VII Disposiciones transitorias (artículos 37 al 38) |
![]() |
Gradualismo de edad |
![]() |
ARTICULO 37. - La edad establecida en el artículo 19, inciso b)
para el logro de la prestación básica universal, se aplicará de
acuerdo con la siguiente escala:
HOMBRES MUJERES
Desde
Desde el año Relación de Relación de
dependencia Autónomos dependencia Autónomos
1994
1994 62 65 57 60
1996 63 65 58 60
1998 64 65 59 60
2001 65 65 60 60
2003 65 65 60 60
2005 65 65 60 60
2007 65 65 60 60
2009 65 65 60 60
2011 65 65 60 60
Declaración jurada de servicios con aportes |
![]() |
ARTICULO 38. - Para el cómputo de los años de servicios con
aportes requeridos por el artículo 19 para el logro de la
prestación básica universal, sólo podrán acreditarse mediante
declaración jurada, como máximo, la cantidad de años que a
continuación se indican, según el año de cese del afiliado:
1994 7 años
1995 7 años
1996 6 años
1997 6 años
1998 5 años
1999 5 años
2000 4 años
2001 4 años
2002 3 años
2003 3 años
2004 2 años
2005 2 años
2006 1 año
2007 1 año
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.12Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
TITULO III Régimen de capitalización (artículos 39 al 128) |
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Capítulo I Disposiciones generales (artículos 39 al 45) |
![]() |
Financiamiento |
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ARTICULO 39. - Se destinarán al régimen de capitalización los
aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia
establecidos en el artículo 11, y once (11) puntos de los
veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores
autónomos, que no hubieran ejercido la opción prevista en el
artículo 30.
Entidades receptoras de los aportes |
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*ARTICULO 40.- La capitalización de los aportes destinados a
este régimen será efectuada por sociedades anónimas denominadas
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en
adelante también administradoras, las que estarán sujetas a los
requisitos, normas y control previstos en esta ley y en sus normas
reglamentarias.
Asimismo los estados provinciales, la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones de
diversa naturaleza -con o sin fines de lucro-, que se erigieren con
este objeto exclusivo podrán constituirse como administradoras, las
que sin perjuicio de adoptar una figura jurídica diferente,
quedarán sujetas a idénticos requisitos, normas y controles.
Toda administradora, sin distinción de su forma jurídica, quedará
bajo el control y la supervisión directa de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, que
instituye el artículo 117 de la presente, ello no obstante el
contralor que pudieren desarrollar los diversos órganos de
fiscalización pertinentes, según la forma legal que hubieren
adoptado. Dichos órganos deberán actuar sin interferir en las
funciones específicas de la citada Superintendencia, cuyas normas
serán de observancia obligatoria para las administradoras.
Queda derogada toda norma que impida a las asociaciones
profesionales de trabajadores o empleadores, mutuales,
cooperativas, colegios públicos de profesionales que ejerzan
libremente su profesión y cualquier otro ente de derecho público no
estatal que tenga por objeto principal atender a la seguridad
social, constituir o participar como accionistas de una
administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.
Dispónese que el Banco de la Nación Argentina desempeñe, sin
perjuicio de las actividades que le permite su Carta Orgánica, la
actividad de administración de fondos de jubilaciones y pensiones.
La AFJP así constituida quedará bajo el control y supervisión
directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones, estando sujeta a los mismos requisitos,
normas y controles que rigen el resto de las AFJP.
El Banco de la Nación Argentina garantiza a los afiliados de su
AFJP que el saldo cuenta de capitalización idividual, generado por
los aportes obligatorios efectuados hasta el momento de retiro,
muerte o invalidez definitiva, en ningún caso será inferior a sus
aportes obligatorios en pesos, convertibles conforme la ley 23.928,
menos las primas del seguro previsto en el artículo 99, más los
intereses que esos importes netos hubieran devengado de haber
estado depositados en pesos en caja de ahorro común de acuerdo al
índice publicado por el Banco Central de la República Argentina.
Esta garantía será aplicable durante todo el período de tiempo
inmediato anterior al retiro, muerte o invalidez definitiva en el
que los aportes hayan sido administrados en forma ininterrumpida
por la AFJP constituida por el Banco de la Nación Argentina.
Esta Administradora del Banco de la Nación Argentina orientará no
menos del veinte por ciento (20 %) de los aportes que constituyan
su fondo a créditos o inversiones con destino a las economías
regionales en las condiciones que fije la reglamentación.
Toda otra AFJP podrá otorgar garantías a su costo y riesgo.
Modifica a:
Ley 21.799 Art.3Ultimo inciso incorporado.
Ley 23.928
Modificado por:
Ley 24.347 Art.1Sustituido. (B.O. 29-06-1994).
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 660/94 Art.1(B.O. 05-05-1994).
Elección de la administradora |
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ARTICULO 41. - Toda persona que quede incorporada al régimen de
capitalización deberá elegir individual y libremente una
administradora, la cual capitalizará en su respectivo fondo de
jubilaciones y pensiones los aportes establecidos en el artículo 39
y las imposiciones y depósitos a que se refieren los artículos 56 y
57. La libertad de elección de la administradora no podrá ser
afectada por ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido
condicionar el otorgamiento de beneficios, a la afiliación o cambio
del trabajador a una determinada administradora. Cualquier acuerdo
contractual al respecto resultará nulo de nulidad absoluta, sin que
ello afecte al beneficio concedido.
El afiliado deberá incorporarse a una única administradora aunque
el mismo prestare servicios para varios empleadores o realizare
simultáneamente tareas como trabajador dependiente y en forma
autónoma.
Obligaciones de la administradora relativas a la incorporación |
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ARTICULO 42.- Las administradoras no podrán rechazar la
incorporación de un afiliado efectuada conforme a las normas de esta
ley ni realizar discriminación alguna entre los mismos, salvo las
expresamente contempladas en la presente.
Las administradoras deberán hacer llegar al empleador una copia de
la solicitud de incorporación o traspaso de cada trabajador en
relación de dependencia.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.13Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Obligaciones del afiliado y del empleador |
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*ARTICULO 43. - Los aportes previstos en el artículo 39 de la
presente ley que hayan sido ingresados al SISTEMA UNICO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) correspondientes a trabajadores incorporados
al Régimen de Capitalización que no hubieran elegido Administradora
en el plazo establecido en el artículo 30, serán depositados en una
cuenta que a tal efecto abrirá la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que no devengará intereses. La SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar la normativa pertinente para la
instrumentación de la asignación de los afiliados entre las
Administradoras que perciban la menor comisión del trabajador
comprendido, teniendo en cuenta la distribución geográfica de la red
de sucursales de la Administradora, transfiriendo a ellas los aportes
acumulados en la cuenta transitoria.
La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES dictará las normas pertinentes estableciendo los requisitos
mínimos exigibles para que las Administradoras participen en este
proceso de asignación.
Los trabajadores asignados de acuerdo al procedimiento establecido
precedentemente podrán hacer uso del derecho previsto en el artículo
44 sin las restricciones del artículo 45, inciso a), para el primer
traspaso.
Texto original
Modificado por:
Decreto Nacional 1.495/01 Art.2B.O. 23-11-2001. Sustituido por Decreto de Necesidad y Urgencia.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.14Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Resolución 11/01(B.O. 19/03/2001) DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL SE LE OTORGA AL ANSES LA FACULTAD DE DISTRIBUIR LOS APORTES DE AFILIADOS COMPRENDIDOS EN ESTE ART.
Derecho de traspaso a otra administradora |
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ARTICULO 44.- Todo afiliado o beneficiario que cumpla las
normas del artículo 45 tiene derecho a cambiar de administradora,
para lo cual deberá notificar fehacientemente a aquella en la que
se encuentre incorporado y a su empleador en caso de corresponder.
El cambio tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la
solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las normas
reglamentarias.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.15Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Decreto de Necesidad y Urgencia 1.375/04 Art.8(B.O. 12-10-2004) POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SE
SUSPENDE EL EJERCICIO DEL DERECHO PREVISTO EN EL PRESENTE ARTICULO
POR EL TERMINO DE 90 DIAS CORRIDOS.
Condiciones para el traspaso |
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ARTICULO 45.- El derecho a traspaso por parte del afiliado o
beneficiario se limitará a dos (2) veces por año calendario y se
regirá por las siguientes normas:
a) Tratándose de afiliados, el traspaso podrá ser efectuado en la
medida en que éste registre al menos cuatro (4) meses de aportes en
la entidad que abandona;
b) Tratándose de beneficiarios bajo las modalidades establecidas
en los incisos b) o c) del artículo 100, el traspaso podrá ser
efectuado siempre que el beneficiario registre al menos cuatro (4)
cobros en la entidad que abandona;
c) Tratándose de beneficiarios que se encuentren percibiendo
retiro transitorio por invalidez, el derecho a traspaso de
administradora no podrá ser ejercido mientras aquéllos perciban el
correspondiente haber.
Capítulo II Prestaciones (artículos 46 al 54) |
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Prestaciones |
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ARTICULO 46. - El régimen instituido en el presente título
otorgará las siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria;
b) Retiro por invalidez;
c) Pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario.
Dichas prestaciones se financiarán a través de la capitalización
individual de los aportes previsionales destinados a este régimen.
Jubilación ordinaria |
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ARTICULO 47. - Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los
afiliados hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años
de edad y mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad,
con la salvedad de lo que dispone el artículo 128 y sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 110.
Si un afiliado permanece en actividad con posterioridad a la fecha
en que cumpla la edad establecida para acceder al beneficio de
jubilación ordinaria, se aplicarán las disposiciones del artículo
111.
Retiro por invalidez |
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ARTICULO 48. - Tendrán derecho al retiro por invalidez, los
afiliados que:
a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total por
cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la
invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del
sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se excluyen las invalideces
sociales o de ganancias;
b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la
jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en
forma anticipada.
La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del
afiliado será establecida por una comisión médica cuyo dictamen
deberá ser técnicamente fundado, conforme a los procedimientos
establecidos en esta ley y los que dispongan el decreto
reglamentario de la presente.
No da derecho a la prestación la invalidez total temporaria que
sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda
del tiempo en que el afiliado en relación de dependencia fuere
acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación
sustitutiva, o de un (1) año en el caso del afiliado autónomo.
Dictamen transitorio por invalidez |
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ARTICULO 49.-
1. Solicitud.
El afiliado que esté comprendido en la situación indicada en el
inciso b) del artículo 48 y que considere estar comprendido en la
situación descripta en el inciso a) del mismo artículo, podrá
solicitar el retiro por invalidez ante la administradora a la cual
se encuentre incorporado.
Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá acreditar su
identidad, denunciar su domicilio real, adjuntar los estudios,
diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera, las que
deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los médicos
asistentes del afiliado, detallando los médicos que lo atendieron o
actualmente o atienden, si lo supiera, así como también la
documentación que acredite los niveles de educación formal
alcanzados, si la poseyera, y en su defecto una declaración jurada
sobre el nivel de educación formal alcanzado.
La administradora no podrá requerir ninguna otra información o
documentación de la descrita para dar curso a la solicitud. En el
mismo momento de presentarse ésta, deberá verificar si el afiliado
se encuentra incorporado a la misma.
Si la verificación fuere negativa, rechazará la solicitud,
sirviendo el certificado emitido por la administradora de
resolución fundada suficiente, entregándole un duplicado de igual
tenor al solicitante. Si la verificación fuere positiva, la
administradora deberá remitirla dentro de las 48 horas a la
comisión médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado.
Atento lo normado en el artículo 91 in fine, la administradora
deberá remitir a la dependencia de la ANSES que la reglamentación
determine, copia de la solicitud del afiliado.
2. Actuación ante las comisiones médicas
La comisión médica analizará los antecedentes y citará
fehacientemente al afiliado en su domicilio real denunciado a
revisación, la que deberá practicarse dentro de los quince (15)
días corridos de efectuada la solicitud.
Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservarán las
actuaciones hasta que el mismo comparezca.
Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o se presentara
posteriormente, en primer lugar se le efectuará un psicodiagnóstico
completo; el informe deberá contener en sus conclusiones las
aptitudes del afiliado para capacitarse en la realización de tareas
acordes con su minusvalía psicofísica.
Asimismo si la comisión médica lo considerare oportuno podrá
solicitar la colaboración de médicos especialistas en la afección
que padezca el afiliado.
Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisación
practicada al mismo por los médicos, éstos no estuvieran en
condiciones de dictaminar, la comisión médica deberá en ese mismo
momento: a) Indicar los estudios diagnósticos necesarios que deben
practicarse al afiliado; b) Concertar con los profesionales que los
efectuarán, el lugar, fecha y hora en que el afiliado deberá
concurrir a practicarse los mismos; c) Extender las órdenes
correspondientes; d) Entregar dichas órdenes al afiliado con las
indicaciones pertinentes; e) Fijar nueva fecha y hora para una
segunda revisación del afiliado y f) Dejar constancia de lo actuado
en un acta que suscribirá el afiliado y los médicos designados por
los interesados, si concurrieran.
Los estudios complementarios serán gratuitos para el afiliado y a
cargo de la comisión médica, al igual que los de traslado del
afiliado para practicarse los estudios complementarios y asistir a
las citaciones de la comisión médica, cuando estuviera
imposibilitado de movilizarse por sus propios medios. Estos gastos
se financiarán conforme a los estipulados en el artículo 51. El
afiliado podrá realizar los estudios solicitados y los que
considere pertinentes para aportar a la comisión médica, con los
profesionales que él designe, pero a su costa. Ello no lo releva de
la obligación de practicárselos conforme las indicaciones de la
comisión médica.
Si el afiliado no concurriera ante la comisión médica a la segunda
revisación o lo hiciere sin los estudios complementarios
solicitados por la misma, se reservarán las actuaciones hasta que
se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso se le
fijará nueva fecha de revisación dentro de los diez (10) días
corridos siguientes.
Si el afiliado concurriera ante la comisión médica con los
estudios complementarios solicitados, la comisión médica, dentro de
los diez (10) días siguientes, deberá emitir dictamen considerando
verificados o no los requisitos establecidos en el inciso a) del
artículo 48, conforme las normas a que se refiere el artículo 52.
Este dictamen deberá ser notificado fehacientemente dentro de los
tres (3) días corridos al afiliado, a la administradora a la cual
el afiliado se encuentre incorporado, a la compañía de seguros vida
con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto
en el artículo 99 o a la ANSES en los casos del artículo 91 in
fine.
En el supuesto de considerar verificados en el afiliado dichos
requisitos por parte de la comisión médica, el trabajador tendrá
derecho al retiro transitorio por invalidez a partir de la fecha en
que se declare la incapacidad. En este caso el dictamen deberá
indicar el tratamiento de rehabilitación psicofísica y de
recapacitación laboral que deberá seguir el afiliado. Dichos
tratamientos serán gratuitos para el afiliado y si éste se negare a
cumplirlos en forma regular, percibirá el setenta por ciento (70 %)
del haber de este retiro.
En caso de existir tratamientos médicos curativos de probada
eficacia para la curación de la o las afecciones invalidantes del
afiliado, la comisión médica los prescribirá. Si el afiliado se
negare a someterse a ellos o no los concluyera sin causa
justificada, será suspendido en la percepción del retiro
transitorio por invalidez. Estos tratamientos también serán
gratuitos para el afiliado.
Si la comisión médica no emitiera dictamen en el plazo estipulado,
el afiliado tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez
hasta tanto se pronuncie la comisión médica.
El afiliado, la administradora a la cual se encuentre incorporado,
la compañía de seguros vida con la cual la administradora hubiera
contratado el seguro previsto en el artículo 99 y la ANSES, podrán
designar un médico para estar presentes y participar durante los
actos que realice la comisión médica para evaluar la incapacidad
del afiliado. Los honorarios que los mismos irroguen serán a cargo
de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos
por la comisión médica, presentar los estudios diagnósticos
realizados a su costa y una síntesis de sus dichos será volcada en
las actas que se labren, las que deberán se suscritas por ellos,
haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán
plantear incidencias en la tramitación del expediente.
La comisión médica informará toda actuación realizada a la
administradora en la cual estuviera incorporado el afiliado, a su
aseguradora y a la ANSES.
3. Actuación ante la comisión médica central
Los dictámenes que emitan las comisiones médicas serán recurribles
ante una comisión médica central por: a) El afiliado; b) La
administradora ante la cual el afiliado se encuentre
incorporado;
c) La compañía de seguros vida con la cual la administradora
hubiera contratado el seguro establecido en el artículo 99; y d) la
ANSES. Bastará para ello con hacer una presentación, dentro de los
cinco (5) días de notificado el dictamen, consignando que se apela
la resolución notificada.
En cuanto a las modalidades y plazos para la actuación en esta
instancia, rige íntegramente lo dispuesto en el procedimiento
establecido para las comisiones médicas, fijándose un plazo de 48
horas desde la finalización del plazo de apelación, para que la
comisión médica remita las actuaciones a la comisión médica
central.
4. Procedimiento ante la Cámara Nacional de Seguridad Social
Las resoluciones de la comisión médica central serán recurribles
por ante la Cámara Nacional de Seguridad Social por las personas
indicadas en el punto 3 del presente artículo y con las modalidades
en él establecidas.
La comisión médica central elevará las actuaciones a la Cámara
dentro de las 48 horas de concluido el plazo para interponer la
apelación.
La Cámara deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45)
días de recibidas las actuaciones por la comisión médica central,
conforme el siguiente procedimiento: a) Inmediatamente de recibidas
las actuaciones, dará vista por diez (10) días al cuerpo médico
forense para que dé su opinión sobre el grado de invalidez del
afiliado en los términos del inciso a) del artículo 48, y conforme
las normas a que se refiere el artículo 52; b) En casos
excepcionales y suficientemente justificados el cuerpo médico
forense podrá someter a nueva revisión médica al afiliado y
solicitarle nuevos estudios complementarios, los que deberán
concluirse en diez (10) días; c) Del dictamen del cuerpo médico
forense se dará vista al recurrente y al afiliado, por el término
de cinco (5) días para que aleguen sobre el mérito de las
actuaciones y pruebas producidas; d) Vencido dicho plazo, la Cámara
dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes.
Los honorarios y gastos que irrogue la apelación ante la Cámara
Nacional de Seguridad Social serán soportados por el recurrente
vencido.
5. Efecto de las apelaciones
Las apelaciones en estos procedimientos serán con efecto
devolutivo.
6. Fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y
recapacitación laboral
Créase un fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y
recapacitación laboral constituido por los recursos que a tal
efecto determine el Poder Ejecutivo Nacional, y el treinta por
ciento (30 %) del haber de retiro transitorio por invalidez que se
les descontará a los afiliados que no cumplan regularmente los
tratamientos de rehabilitación o recapacitación laboral prescriptos
por la comisión médica.
Este fondo será administrado por el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y destinado
exclusivamente para organizar los programas para implementar los
tratamientos prescriptos por las comisiones médicas.
Sin perjuicio de ello, las compañías de seguros vida podrán, con
autorización de la comisión médica correspondiente, sustituir o
complementar el tratamiento indicado con otro u otros a su
exclusivo cargo.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.16Primer párrafo del punto 3 sustituido.
(B.O. 03-01-2001).
Decreto Nacional 1.306/00 Art.17Primer párrafo del punto 4 modificado.
(B.O. 03-01-2001).
Dictamen definitivo por invalidez |
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ARTICULO 50. - Los profesionales e institutos que lleven
adelante los tratamientos de rehabilitación psicofísica y
recapacitación laboral deberán informar, en los plazos que
establezcan las normas reglamentarias, la evolución del afiliado a
las comisiones médicas.
Cuando la comisión médica conforme los informes recibidos,
considere rehabilitado al afiliado, procederá a citar al afiliado a
través de la administradora, y emitirá un dictamen definitivo
revocando el derecho a retiro transitorio por invalidez.
Transcurridos tres (3) años desde la fecha del dictamen
transitorio, la comisión médica deberá citar al afiliado, a través
de la administradora, y procederá a la emisión del dictamen
definitivo de invalidez que ratifique el derecho al retiro
definitivo por invalidez o lo deje sin efecto en un todo de acuerdo
con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48 y
conforme las normas a que se refiere el artículo 52. Este plazo
podrá prorrogarse excepcionalmente por dos (2) años más, si la
comisión médica considerare que en dicho plazo se podrá rehabilitar
al afiliado.
El dictamen definitivo será recurrible por las mismas personas y
con las mismas modalidades y plazos que las establecidas para el
dictamen transitorio.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.18Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Comisiones médicas. Integración y financiamiento |
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*ARTICULO 51.- Las comisiones médicas y la Comisión Médica
Central estarán integradas por cinco (5) médicos que serán
designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y dos (2) por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán
seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes.
Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico
y administrativo.
Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones
serán financiados por las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentaciòn.
Como mínimo funcionará una comision médica en cada provincia
y otra en la ciudad de Buenos Aires.
Modificado por:
Ley 24.557 Art.50(B.O. 04-10-1995).
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.19Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez |
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ARTICULO 52.- Las normas de evaluación, calificación y
cuantificación del grado de invalidez a que se refiere el artículo
48, inciso a) estarán contenidas en el decreto reglamentario de la
presente ley.
Las normas deberán contener: a) Pruebas y estudios diagnósticos
que deban practicarse a las personas, conforme las afecciones
denunciadas o detectadas; b) El grado de invalidez por cada una de
las afecciones diagnosticadas; c) El procedimiento de
compatibilización de los mismos a fin de determinar el grado de
invalidez psicofísica de la persona; d) Los coeficientes de
ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme el nivel de
educación formal que tengan las personas; e) Los coeficientes de
ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme la edad de
las personas. De la combinación de los factores de los incisos c),
d) y e) deberá surgir el grado de invalidez de las personas.
La autoridad de aplicación convocará a una comisión honoraria para
la preparación de las normas de evaluación, calificación y
cuantificación del grado de invalidez, invitando a integrarla al
decano del cuerpo médico forense, al presidente de la Academia
Nacional de Medicina y a los representantes de las universidades
públicas o privadas del país. Esta comisión honoraria será
convocada por el secretario de Seguridad Social de la Nación, quien
la presidirá, dentro de los sesenta (60) días de promulgada la
presente ley y deberá expedirse dentro de los seis (6) meses de
constituida.
Pensión por fallecimiento. Derechohabientes |
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ARTICULO 53. - En caso de muerte del jubilado, del beneficiario
de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de
pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda;
b) El viudo;
c) La conviviente;
d) El conviviente;
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas
siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación
no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la
presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los
derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la
fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en
que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante
cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la
escasez o carencia de recursos personales, y la falta de
contribución importa un desequilibrio esencial en su economía
particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas
objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del
causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la
causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido
soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en
aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años
inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia
se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida
por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste
hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del
divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere
estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido
demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a
la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al
cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.20Segundo párrafo sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Resolución 671/08 Art.1(B.O. 27-08-2008) POR RES. DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE DECLARA A LOS CONVIVIENTES DEL MISMO SEXO INCLUIDOS EN LOS ALCANCES DE ESTE ARTICULO, COMO PARIENTES CON DERECHO A LA PENSION POR FALLECIMIENTO DEL JUBILADO, DEL BENEFICIARIO DE RETIRO POR INVALIDEZ O DEL AFILIADO EN ACTIVIDAD DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO O DEL REGIMEN DE CAPITALIZACION, QUE ACREDITEN DERECHO A PERCIBIR EL COMPONENTE PUBLICO
Transmisión hereditaria |
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ARTICULO 54. - En caso de no existir derechohabientes, según la
enumeración efectuada en el artículo precedente, se abonará el
saldo de la cuenta de capitalización individual a los herederos del
causante declarados judicialmente.
Capítulo III Aportes e imposiciones voluntarias (artículos 55 al 58) |
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Aportes |
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ARTICULO 55. - Los aportes personales con destino al Régimen de
Capitalización establecidos en el artículo 39, una vez transferidos
conforme al procedimiento indicado en el inciso b) del artículo 36
de la presente ley, serán acreditados en las respectivas cuentas de
capitalización individual de cada afiliado.
Imposiciones voluntarias |
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ARTICULO 56. - Con el fin de incrementar el haber de jubilación
ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción, conforme lo
establece el artículo 110, el afiliado podrá efectuar imposiciones
voluntarias en su cuenta de capitalización individual. A opción del
afiliado estas imposiciones podrán ser ingresadas a través del SUSS
una vez que las normas reglamentarias establezcan los respectivos
procedimientos, o bien en forma directa en la administradora.
Depósitos convenidos |
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ARTICULO 57. - Los depósitos convenidos consisten en importes de
carácter único o periódico, que cualquier persona física o jurídica
convenga con el afiliado depositar en su respectiva cuenta de
capitalización individual. Estos depósitos tendrán la misma
finalidad que la descrita para las imposiciones voluntarias y
podrán ingresarse a la administradora en forma similar.
Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por
escrito que será remitido a la administradora en la que se
encuentre incorporado el afiliado con una anticipación de treinta
(30) días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer
depósito.
Registro de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos |
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ARTICULO 58. - Las cuotas representativas de las imposiciones
voluntarias y depósitos convenidos, si bien integran la cuenta de
capitalización individual, no serán consideradas en la
determinación del saldo de la misma a los efectos del cálculo del
capital complementario señalado en el artículo 92.
Capítulo IV Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (artículos 59 al 73) |
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Objeto |
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ARTICULO 59. - Las administradoras tendrán como objeto único y
exclusivo:
a) Administrar un fondo que se denominará fondo de jubilaciones y
pensiones;
b) Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presente
ley.
Cada administradora podrá administrar solamente un fondo de
jubilaciones y pensiones, debiendo llevar su propia contabilidad
separada de la del respectivo fondo.
Las administradoras no podrán formular ofertas complementarias
fuera de su objeto, ni podrán acordar sorteos, premios u otras
formas que implicaren un medio de captación indebido de
afiliaciones.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.21Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Inhabilitaciones |
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ARTICULO 60.- No podrán ser directores, administradores, gerentes ni
síndicos de una administradora:
a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades
establecidas en los artículos 264 y
286 de la Ley de Sociedades, ni los
inhabilitados por aplicación del
inciso 5 del artículo 41 de la ley 21.526;
b) Los que por decisión firme de autoridad competente hubieran
sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno,
administración y control de entidades financieras o compañías de
seguros;
c) Los que hayan sido condenados por delitos cometidos con ánimo
de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pública o por
delitos comunes, excluidos los delitos culposos con penas
privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya
transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los que se
encuentren sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos,
hasta su sobreseimiento definitivo; los inhabilitados para el uso
de las cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques,
hasta un año después de su rehabilitación; los que hayan sido
sancionados como directores, administradores o gerentes de una
sociedad declarada en quiebra, mientras dure su inhabilitación.
Ref. Normativas:
Texto Ordenado Ley 19.550 Art.264
Texto Ordenado Ley 19.550 Art.286
Ley 21.526 Art.41Inciso 5).
Denominación |
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ARTICULO 61. - La denominación social de las administradoras
deberá incluir la frase "Administradora de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones" o la sigla "AFJP", quedando vedado consignar en la
misma: a) Nombres de personas físicas existentes; b) Nombres o
siglas de personas jurídicas existentes o que hubieren existido en
el lapso de cinco (5) años anteriores a la vigencia de la presente
ley; c) Nombres de entidades extranjeras que actúen en ramas
financieras, aseguradoras, de administración de fondos u otras
similares; d) Nombres de fantasía que pudieran inducir a equívocos
respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de la
entidad. En los casos de apartados c) y d), corresponderá a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones resolver, en función de las normas reglamentarias que se
dicten, sobre la procedencia de la denominación que se pretenda
asignar a una administradora.
Requisitos para la autorización. Procedimiento |
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ARTICULO 62. - Las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones serán autorizadas a administrar fondos de jubilaciones y
pensiones y otorgar los beneficios y servicios que establece esta
ley, cuando reúnan las siguientes condiciones y se ajusten al
procedimiento que en el presente artículo se estatuyen:
1. Condiciones:
a) Se hayan constituido bajo las formas jurídicas mencionadas en
el artículo 40;
b) Demuestren la integración total del capital mínimo a que se
refiere el artículo 63 y del encaje a que se refiere el artículo
89;
c) Se verifique que sus directores, administradores, gerentes y
síndicos no se encuentren inhabilitados conforme a lo normado por
el artículo 60 de esta ley y éstos hayan presentado un detalle
completo de su patrimonio personal;
d) Se acredite el cumplimiento de los niveles de idoneidad técnica
para la conducción y administración empresaria, de la calidad de
organización para el cumplimiento de su objeto, existencia de un
ámbito físico para el desarrollo de sus actividades, sistemas de
comercialización, toda otra información que demuestre la viabilidad
económico-financiera del proyecto.
2. Procedimiento:
Cuando se presente ante la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones una solicitud de autorización,
ésta verificará y evaluará la documentación acompañada acreditando
los requisitos exigidos en los incisos a) al d) del apartado 1, así
como también habrá de obtener los informes de los organismos
pertinentes a fin de verificar lo prescripto en el inciso c) del
apartado de referencia, debiendo dichos datos ser proporcionados
dentro de los quince (15) días de haber sido requeridos.
Dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud y
producidos los informes mencionados precedentemente, el
superintendente deberá dictar una resolución fundada, dando curso
al pedido o denegando el mismo.
La resolución que denegara la autorización contendrá una relación
completa, precisa y circunstanciada de todos los requisitos que se
consideran no cumplimentados con la documentación acompañada y/o
con los informes producidos. La solicitante podrá elevar nuevo
pedido de autorización adjuntando nueva documentación que acredite
los requisitos no probados y/o sustituyendo los directores,
administradores, gerentes o síndicos inhabilitados.
En este supuesto regirá el procedimiento indicado en el segundo
párrafo del apartado 2.
El superintendente no podrá denegar la autorización solicitada, si
ello no obedeciere a la falta de acreditación de los requisitos
exigidos por esta ley y las restantes condiciones que fijaren las
normas reglamentarias.
Capital mínimo |
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ARTICULO 63. - El capital mínimo necesario para la constitución
de una administradora será de tres millones de pesos ($ 3.000.000),
el cual deberá encontrarse suscripto e integrado en efectivo al
momento de la constitución. El capital mínimo exigido podrá ser
modificado por resolución de la autoridad de contralor de acuerdo
con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias.
Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse dentro
del plazo establecido en la Ley de Sociedades Comerciales.
Si el capital mínimo exigido de la administradora se redujere por
cualquier causa, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo
de tres (3) meses de producido el hecho. En caso contrario la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones procederá a revocar la autorización para funcionar y la
liquidación de la administradora.
La reintegración del capital mínimo deberá ser efectuada por la
administradora, en el plazo señalado, sin necesidad de intimación o
notificación previa por parte de la autoridad de control.
Además del capital mínimo exigido, la administradora deberá
constituir el encaje establecido en el artículo 89.
Ref. Normativas:
Texto Ordenado Ley 19.550
Publicidad |
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ARTICULO 64. - Las administradoras sólo podrán realizar
publicidad a partir de la fecha que a tal efecto establezcan las
normas reglamentarias y siempre que haya sido dictada la resolución
que autorice su funcionamiento como administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones.
Toda publicidad o promoción por parte de las administradoras
deberá estar de acuerdo con las normas generales que la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones fije a tal efecto. La información deberá ser veraz y
oportuna, y no inducir a equívocos ni confusiones, ya sea en cuanto
a las características patrimoniales de la administradora o a los
fines, fundamentos y beneficios del sistema.
Información al público |
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ARTICULO 65. - Las administradoras deberán mantener en sus
oficinas, en un lugar de fácil acceso al público, la siguiente
información escrita y actualizada:
1. Antecedentes de la institución, indicando el nombre y apellido
de sus directores, administradores, gerentes y síndicos.
2. Balance general del último ejercicio, estado de resultados y
toda otra información contable que determine la autoridad de
aplicación.
3. Valor del fondo de jubilaciones y pensiones, del fondo de
fluctuación a que se refiere el artículo 87 y del encaje.
4. Valor de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones.
5. Esquema e importe de las comisiones vigentes.
6. Composición de la cartera de inversiones del fondo de
jubilaciones y pensiones y nombre de las cajas de valores y bancos
donde se encuentren depositados los títulos, y de la compañía de
seguros vida con la que hubiera contratado el seguro referido en el
artículo 99 de esta ley.
Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de
los primeros diez (10) días de cada mes, o cuando cualquier
acontecimiento externo o interno pueda alterar en forma
significativa el contenido de la información a disposición del
público.
Información al afiliado o beneficiario |
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ARTICULO 66.- La administradora deberá enviar periódicamente a
cada uno de sus afiliados o beneficiarios, a su domicilio y al
menos cada cuatro (4) meses, la siguiente información referente a
la composición del saldo de su cuenta de capitalización individual:
1. Número de cuotas registradas al inicio del período que se
informa.
2. Tipo de movimiento, fecha e importe en cuotas. Cuando el
movimiento se refiera al débito por comisiones se deberá
discriminar en su importe el costo imputable a la prima del seguro
por invalidez y fallecimiento del resto de los conceptos que forman
parte de la comisión. A tal efecto las normas reglamentarias
establecerán los procedimientos para tal discriminación.
3. Saldo de la respectiva cuenta en cuotas.
4. Valor de la cuota al momento de cada movimiento.
5. Variación porcentual del valor de la cuota para cada uno de los
meses comprendidos en el período de información.
6. Rentabilidad del fondo.
7. Rentabilidad promedio del sistema y comisión promedio del
sistema.
Esta comunicación podrá suspenderse para todo afiliado que no
registre movimientos por aportes, imposiciones voluntarias o
depósitos convenidos en su cuenta durante el último período que
deba ser informado. No obstante ello, la administradora que
suspenda el envío de esta información, deberá comunicar al afiliado
al menos una (1) vez al año el estado de su cuenta.
Las normas reglamentarias podrán disponer la reducción de los
plazos de información al afiliado.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.22Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Comisiones |
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ARTICULO 67. - La administradora tendrá derecho a una
retribución mediante el cobro de comisiones, las que serán
debitadas de las respectivas cuentas de capitalización individual.
Las comisiones serán el único ingreso de la administradora por
cuenta de sus afiliados y beneficiarios, debiendo contemplar el
financiamiento de la totalidad de los servicios, obligaciones y
beneficios por los que en definitiva resulte responsable, en favor
de los afiliados y beneficiarios a ella incorporados, conforme lo
prescribe esta ley y sus normas reglamentarias.
El importe de las comisiones será establecido libremente por cada
administradora. Su aplicación será con carácter uniforme para todos
sus afiliados o beneficiarios, salvo las situaciones que esta ley o
sus normas reglamentarias prevean.
Régimen de comisiones |
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*ARTICULO 68.- El régimen de comisiones que cada administradora
fije se ajustará a las siguientes pautas:
a) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones: la
acreditación de los aportes; la acreditación de imposiciones
voluntarias y depósitos convenidos; y el pago de los retiros que se
practiquen bajo la modalidad de retiro programado;
b) La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios sólo podrá establecerse como un porcentaje de la base imponible que le dio origen y no podrá ser superior al UNO POR CIENTO (1%) de dicha base. No se aplicará esta comisión sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º, excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disminuir el porcentaje establecido en este inciso. c) Las comisiones por la acreditación de imposiciones voluntarias
y depósitos convenidos podrán establecerse sobre la base de un
porcentaje sobre los valores involucrados, una suma fija por
operación, o una combinación de ambos;
d) Las comisiones por el pago de los retiros programados podrán
establecerse como un porcentaje mensual sobre el saldo de la cuenta
de capitalización individual del beneficiario como una suma fija
por operación o como una combinación de ambos.
Texto conforme sustitución por Decreto 1495/2001
Modificado por:
Ley 26.222 Art.4(B.O. 8/03/2007) INCISO B) SUSTITUIDO
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.23Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Decreto Nacional 216/02 Art.1(B.O. 06-02-2002). SE SUSPENDE LA APLICACION DE LA COMISION POR RENTABILIDAD PREVISTA EN EL INCISO D) DEL PRESENTE ARTICULO.
Antecedentes:
Decreto Nacional 1.495/01 Art.3(B.O. 23-11-2001). Art. Sustituido por Decreto de Necesidad y Urgencia.
Bonificación de las comisiones |
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*ARTICULO 69. - Las administradoras que así lo estimen conveniente
podrán introducir un esquema de bonificación a las comisiones
establecidas en el inciso b) del artículo 68, el que no podrá
admitir discriminaciones para los afiliados o beneficiarios que se
encuentren comprendidos en una misma categoría.
La definición de estas categorías de afiliados o beneficiarios sólo
podrá ser efectuada en atención a la permanencia, entendiéndose por
tal a la cantidad de meses que registren aportes o retiros en la
correspondiente Administradora y con independencia de su
devengamiento u oportunidad de
pago, respectivamente. A estos efectos se computarán los registros
producidos durante el período contado desde la última incorporación
a la Administradora.
Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento para la
determinación de las respectivas categorías.
El importe de la bonificación deberá establecerse como un
porcentaje de quita sobre el esquema de comisiones vigente. El
importe bonificado quedará acreditado en la respectiva Cuenta de
Capitalización Individual del afiliado o beneficiario según
corresponda.
Texto original
Modificado por:
Decreto Nacional 1.495/01 Art.4(B.O. 23-11-2001). Art. sustituido por Decreto de Necesidad y Urgencia.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.24Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Vigencia del régimen de comisiones |
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ARTICULO 70. - El régimen de comisiones determinado por cada
administradora deberá ser informado a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la forma
que señalen las normas reglamentarias y sus modificaciones entrarán
en vigencia noventa (90) días después de su aprobación.
Liquidación de una administradora |
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ARTICULO 71. - La Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones procederá a la liquidación de una
administradora de fondos de jubilaciones y pensiones cuando se
verifique cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El capital de la administradora se redujere a un importe
inferior al mínimo establecido en el artículo 63, y no se hubiere
reintegrado totalmente el mismo dentro del plazo establecido;
b) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de encaje en
más de dos (2) oportunidades. A los fines de este cómputo no se
tendrá en cuenta la generación de déficit como consecuencia del
proceso establecido por el artículo 90;
c) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida en el
artículo 86 o recompuesto el encaje afectado dentro de los plazos
fijados en el artículo 90;
d) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones hubiera verificado cualquier otro hecho de
los que tengan previsto como sanción tal consecuencia;
e) Hubiera entrado la administradora en estado de cesación de
pagos, cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones
que afecte.
El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de
una administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud
del cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima establecida
en el artículo 90.
Procedimiento de liquidación |
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ARTICULO 72. - Dentro de las 72 horas hábiles de llegado a
conocimiento de la Superintendencia de Administradoras de
Jubilaciones y Pensiones cualquiera de los hechos enunciados en el
artículo precedente que afecten a una admnistradora, el
superintendente deberá:
a) Dictar resolución revocando la autorización para operar en la
administración de un fondo de jubilaciones y pensiones a la
administradora incursa en los supuestos indicados en el artículo
anterior. Esta resolución implicará la disolución, por pérdida de
objeto de la administradora, y conlleva la caducidad de todos los
derechos de la administradora de fondos de jubilaciones y
pensiones, de sus directores, representantes, gerentes y síndicos,
y restantes organismos de dirección, administración y
fiscalización, a administrar el fondo. La resolución será
comunicada fehacientemente a la administradora y a todas las
entidades bancarias autorizadas por la ley 21.526 y cajas de
valores donde estuvieren depositados el fondo de jubilaciones y
pensiones y el fondo transitorio, debiéndose requerir a tal fin la
colaboración a que estarán obligados el Banco Central de la
República Argentina y la Comisión Nacional de Valores;
b) Sustituirla en la administración del fondo de jubilaciones y
pensiones que administra, de su fondo transitorio y de cualquier
otro bien que perteneciera al fondo, para lo cual designará a los
funcionarios de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones que transitoriamente ejercerán la
administración, tomado posesión de las dependencias de la
administradora, y comunicando su designación conforme a lo
establecido en el inciso anterior y al director, representante,
síndico, gerente o cualquier miembro de los organismos de
dirección, administración y control que fuere hallado. Si al
personal designado por la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones se le negare el ingreso y el
cumplimiento de sus funciones, podrá solicitar el inmediato y
debido auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar que no se
sustraiga o destruya documentación o información de la
administradora, requiriendo la pertinente orden de allanamiento al
juez competente, si por cuestiones de celeridad no lo hubiera
podido hacer con anterioridad a la diligencia;
c) Poner en conocimiento todo lo actuado al juez nacional en lo
comercial, o juez federal con competencia en lo comercial, según la
jurisdicción correspondiente al domicilio de la administradora,
solicitándole:
1. Decrete la liquidación de la administradora y la designación de
un interventor liquidador de la misma.
2. Trabe embargo sobre todos los bienes de la administradora.
3. Si se diera el supuesto indicado en el apartado siguiente
deberá solicitar también se decrete la inhibición general de los
bienes de los directores, representantes, síndicos, gerentes y de
todo otro integrante de los organismos de dirección, administración
y control de la administradora;
d) Si hubiere indicios de haberse cometido un ilícito deberá
denunciarlo ante el juez federal con competencia en lo penal de la
jurisdicción del domicilio de la administradora;
e) En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, prorrogables
por resolución fundada por otros cuarenta y cinco días más, la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones continuará administrando el fondo de jubilaciones y
pensiones, pudiendo contratar, para colaborar en la administración,
personal temporario, inclusive de la propia administradora
liquidada. Asimismo deberá:
1. Determinar el importe que sea necesario para efectivizar las
garantías establecidas en el capítulo XII de este título.
2. Las comisiones que perciba en este período serán aplicables a
la recomposición del fondo y al pago de los insumos indispensables
para la administración del fondo.
3. Si efectuado el procedimiento indicado en los apartados
anteriores y no se hubiera recompuesto el fondo, la
Superintendencia solicitará a la Secretaría de Hacienda que, en
mérito a la garantía prevista en el capítulo XII, remita el importe
faltante para cubrir estos objetivos, el que deberá ser enviado
dentro de los cinco días.
4. Efectivizada la garantía, la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones intimará a
todos los afiliados incorporados a la administradora en liquidación
para que pasen a otra en el término de noventa días, bajo
apercibimiento de proceder en la forma indicada en el segundo
párrafo del artículo 43, notificando tal resolución al empleador de
cada afiliado. El derecho de traspaso de los afiliados quedará
suspendido hasta la recomposición del fondo al nivel de
rentabilidad mínima. El decreto reglamentario de la presente ley
fijará el procedimiento de traspaso de los afiliados autónomos.
Vencido el plazo establecido en el inciso e) de este artículo,
cesa la intervención de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones salvo para garantizar el
traspaso efectivo de las cuentas de los afiliados a la nueva
administradora que hayan elegido y para representar al Estado
nacional en el proceso de liquidación de la administradora.
El Estado nacional, por los aportes efectuados en virtud de la
garantía efectivizada, tendrá en la liquidación de la
administradora igual preferencia que los acreedores del concurso.
Las resoluciones que durante este proceso dicte la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones serán recurribles, con efecto devolutivo, ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial o la Cámara Federal de
Apelaciones con competencia en lo comercial, según sea el domicilio
de la administradora en Capital Federal o en provincias,
respectivamente.
Si la liquidación de una administradora se debiera a hechos
ilícitos cometidos por sus directivos, representantes, gerentes,
síndicos, y en general los integrantes de los organismos de
dirección, administración y fiscalización, quienes lo hayan
cometido o consentido responderán por las deudas de la
administradora con sus bienes personales.
Ref. Normativas:
Ley 21.526
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.25Punto 4 del inciso e) sustituido (B.O. 03-01-2001)
Absorción |
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ARTICULO 73. - La disolución de dos o más administradoras que se
fusionan para constituir una nueva o la disolución de una o más
administradoras por absorción de otra, deberá ser autorizada por la
autoridad de contralor, dando cumplimiento a los requisitos que las
normas reglamentarias establezcan para estos casos.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.26Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Capítulo V Inversiones (artículos 74 al 81) |
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Criterio general. Inversiones permitidas |
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*ARTICULO 74.- El activo del fondo de jubilaciones y pensiones
se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad
adecuados, respetando los límites fijados por esta ley y las normas
reglamentarias. Las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones podrán invertir el activo del fondo administrado en:
a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la
Nación a través de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ya sean
títulos públicos, Letras del Tesoro o préstamos, hasta el CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) del total del activo del fondo. Podrá aumentarse
al CIEN POR CIENTO (100 %) en la medida el el excedente cuente con
recursos afectados específicamente a su cumplimiento o con
garantías reales u otorgadas por organismos o entidades
internacionles de los que la Nación sea parte;
b) Títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades,
entes autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas del
Estado nacionales, provinciales o municipales, hasta el treinta por
ciento (30 %);
c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda con vencimiento a más de dos (2) años de
plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades
financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el
país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la
oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el
cuarenta por ciento (40 %);
d) Obligaciones negociables, debentures u otros títulos valores
representativos de deuda con vencimiento a menos de dos (2) años de
plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades
financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el
país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la
oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte
por ciento (20 %);
e) Obligaciones negociables convertibles emitidas por sociedades
anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y
asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de
sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);
f) Obligaciones negociables convertibles emitidas por empresas
públicas privatizadas, autorizadas a la oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);
g) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la
ley 21.526, hasta el treinta por ciento
(30 %). Podrá aumentarse al cuarenta por ciento (40 %) en la medida
que el excedente se destine a créditos o inversiones en economías
regionales;
h) Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas,
cuya oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de
Valores, hasta el cincuenta por ciento (50 %).
La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre
estos títulos valores, con las limitaciones que al respecto
establezcan las normas reglamentarias;
i) Acciones de empresas públicas privatizadas, autorizadas a la
oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte
por ciento (20 %);
j) Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la
Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta
un veinte por ciento (20 %);
k) Títulos valores emitidos por Estados extranjeros u organismos
internacionales, hasta un diez por ciento (10 %);
l) Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras admitidos a
la cotización en mercados que la Comisión Nacional de Valores
determine, hasta el diez por ciento (10 %);
m) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones
sujetos al contralor y supervisión oficial y en las condiciones y
sectores que ésta establezca y reglamente, hasta el diez por ciento
(10 %);
n) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos
valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se
hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía
hipotecaria, autorizados a la oferta pública por la Comisión
Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);
ñ) Títulos valores representativos de cuotas de participación en
fondos de inversión directa, de carácter fiduciario y singular, con
oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores,
hasta un diez por ciento (10 %);
o) Certificados de participación y títulos representativos de deuda
de contratos de fideicomisos financieros estructurados constituidos
parcial o totalmente por derivados financieros, hasta el DIEZ POR
CIENTO (10 %) del total del activo del fondo;
p) Títulos valores emitidos por fideicomisos financieros no
incluidos en los incisos n), ñ) y o), hasta un VEINTE POR CIENTO
(20 %) del total del activo del fondo.
Las inversiones señaladas en los incisos b) al ñ) estarán sujetas
a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 76.
Las normas reglamentarias no podrán fijar límites mínimos para las
inversiones señaladas en este artículo.
Corresponderá conjuntamente a la Comisión Nacional de Valores, al
Banco Central de la República Argentina y a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones la fijación
de límites máximos para las inversiones incluidas en los incisos a)
al n), siempre que resulten inferiores a los porcentajes
establecidos en el presente artículo. q) Títulos de deuda, certificados de participación en fideicomisos, activos u otros títulos valores representativos de deuda cuya finalidad sea financiar proyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina.
Deberán destinar a estas inversiones como mínimo el CINCO POR CIENTO (5%) de los activos totales del fondo y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%). El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un cronograma que permita alcanzar estos valores en un plazo máximo de CINCO (5) años. Las inversiones señaladas en este inciso estarán sujetas a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 76.
Ref. Normativas:
Ley 21.526
Modificado por:
Decreto Nacional 1.387/01 Art.11(B.O. 02-11-2001) INC. A) SUSTITUIDO; EN VIRTUD DE DELEGACION DE FACULTADES AL PODER EJECUTIVO POR LEY 25.414.
Decreto Nacional 1.387/01 Art.12(B.O. 02-11-2001) INCISOS O) Y P) INCORPORADOS; EN VIRTUD DE DELEGACION DE FACULTADES AL PODER EJECUTIVO POR LEY 25.414.
Ley 26.222 Art.5(B.O. 8/03/2007) INCICO Q INCORPORADO
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 2.091/93 Art.5(B.O. 18-10-1993). Incisos o), p) y q) vetados.
Decreto Nacional 1.605/94 Art.2(B.O. 16/09/1994) La suma total de los porcentajes máximos
establecidos en los distintos incisos del presente artículo no podrá
ser inferior a doscientos (200) puntos porcentuales.
Decreto Nacional 1.306/00 Art.28Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Prohibiciones |
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ARTICULO 75. - El activo del fondo de jubilaciones y pensiones
no podrá ser invertido en:
a) Acciones de administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones;
b) Acciones de compañías de seguros;
c) Acciones de sociedades gerentes de fondos de inversión, ya sean
comunes o directos, de carácter fiduciario y singular;
d) Acciones de sociedades calificadoras de riesgo;
e) Títulos valores emitidos por la controlante, controladas o
vinculadas de la respectiva administradora, ya sea directamente o
por su integración dentro de un grupo económico sujeto a un control
común;
f) Acciones preferidas;
g) Acciones de voto múltiple.
En ningún caso podrán las administradoras realizar operaciones de
caución bursátil o extrabursátil con los títulos valores que
conformen el activo del fondo de jubilaciones y pensiones, ni
operaciones financieras que requieran la constitución de prendas o
gravámenes sobre el activo del fondo.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.29Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Limitaciones |
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*ARTICULO 76. -
a) Las inversiones en obligaciones negociables, debentures y otros
títulos valores representativos de deuda correspondientes a
emisores argentinos, estarán sujetos a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulos
enumerados en los incisos d), e) y f) del artículo 74
correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la
proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo en
dichos conceptos y/o la proporción que sobre el pasivo
instrumentado en los referidos títulos por dicha sociedad y/o la
proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las
normas reglamentarias.
2. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulos
enumerados en los incisos c), d), e) y f) del artículo 74, podrá
superar el cuarenta por ciento (40 %) del activo del fondo;
b) Las inversiones en acciones correspondientes a emisores
argentinos, estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en
acciones de acuerdo con lo establecido en los incisos h) e i) del
artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá
superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones
del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el
capital social de la emisora y/o la proporción que sobre el activo
total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.
2. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en
acciones de acuerdo con lo establecido en los incisos h) e i) del
artículo 74, podrá superar el cincuenta por ciento (50 %) del
activo del fondo.
3. Las limitaciones a que se refieren los incisos anteriores
podrán excederse transitoriamente, en los casos que determinen las
normas reglamentarias, debiendo restablecerse los límites
correspondientes en los plazos que fije la Comisión Nacional de
Valores;
c) Las inversiones en títulos valores correspondientes a emisores
extranjeros estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso la inversión en títulos valores de acuerdo con
lo establecido en el inciso 1 del artículo 74 correspondiente a una
sola emisora podrá superar la proporción que sobre el total de las
inversiones del fondo en títulos valores de emisores extranjeros
y/o la proporción que sobre el capital de cada sociedad o el pasivo
instrumentado en títulos valores por la misma y/o la proporción que
sobre el activo total del fondo, establezcan las normas
reglamentarias.
2. En ningún caso la inversión en títulos valores de acuerdo con
lo establecido en el inciso k) del artículo 74 correspondiente a un
solo emisor podrá superar la proporción que sobre el total de las
inversiones del fondo en títulos valores de emisores extranjeros,
establezcan las normas reglamentarias.
3. En ningún caso la suma de las inversiones establecidas en los
incisos k) y l) del artículo 74 podrá superar el diez por ciento
(10 %) del activo total del fondo;
d) Las inversiones en cuotapartes de fondos comunes de inversión
estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un fondo común de
inversión establecidas en el inciso j) del artículo 74 podrán
superar la proporción que sobre el total de las inversiones
efectuadas por el fondo en este concepto y/o la proporción que
sobre el patrimonio del fondo común de inversiones, establezcan las
normas reglamentarias;
e) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso g) del
artículo 74 depositadas en una sola entidad financiera podrán
superar la proporción que sobre el total de la inversión efectuada
en depósitos a plazo fijo por el fondo, establezcan las normas
reglamentarias;
f) En ningún caso las inversiones realizadas en una sociedad
nacional o extranjera habilitarán para ejercer más del cinco por
ciento (5 %) del derecho de voto, en toda clase de asambleas,
cualquiera sea la tenencia respectiva;
g) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso n)
del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá
superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones
del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el pasivo
instrumentado en los referidos títulos y/o la proporción que sobre
el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias;
h) En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un fondo de
inversión directa establecidas en el inciso ñ) del artículo 74
podrán superar la proporción que sobre el total de las inversiones
efectuadas por el fondo en este concepto y/o la proporción que
sobre el patrimonio del fondo de inversión directa, establezcan las
normas reglamentarias;
i) En ningú caso la suma de las inversiones en títulos públicos
correspondientes al inciso a) del artículo 74 podrá superar el
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del activo del fondo);
Todas las inversiones que por su naturaleza respondan a las
características de los activos definidos en los incisos o) o p)
del artículo 74 y que estén respaldadas por títulos públicos
adquiridos en compra primaria al Gobierno Nacional deberán hallarse
dentro de los límites del inciso a) del artículo 74.
Modificado por:
Decreto Nacional 1.387/01 Art.13(B.O. 02-11-2001) INCISO I) INCORPORADO; EN VIRTUD DE DELEGACION DE FACULTADES AL PODER EJECUTIVO POR LEY 25.414.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 2.091/93 Art.6(B.O. 18-10-1993). Expresión vetada.
Decreto Nacional 1.306/00 Art.30Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Fondos transitorios. Cuentas corrientes |
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*ARTICULO 77. - El activo del fondo, en cuanto no deba ser
inmediatamente aplicado, según lo establecido en el artículo 74 y
las condiciones y situaciones especiales que fijen las normas
reglamentarias, será depositado en entidades bancarias en cuentas
destinadas exclusivamente al fondo, en las que deberán depositarse
la totalidad de los aportes correspondientes al régimen de
capitalización de los afiliados, el producto de las inversiones,
los ingresos por transferencias de otras administradoras y las
transferencias del encaje.
De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el fondo, y al pago de las prestaciones, o de las comisiones, de los aportes mutuales previstos en el artículo 99, transferencias y traspasos que establece la presente ley.
Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias
autorizadas por la ley 21.526 y calificadas para recibir esta clase
de depósitos por el Banco Central de la República Argentina.
El mencionado banco podrá delegar en sociedades inscriptas en el
Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el
artículo 5 del decreto 656/92, la calificación descrita en el
párrafo precedente, dictando las normas correspondientes a dicha
calificación.
Ref. Normativas:
Ley 21.526
Decreto Nacional 656/92 Art.5
Modificado por:
Ley 26.222 Art.6(B.O. 8/03/2007) SEGUNDO PARRAFO SUSTITUIDO
Requisitos de los títulos y de los mercados |
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ARTICULO 78. - Todos los títulos valores, públicos o privados
que puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de
jubilaciones y pensiones, deben estar autorizados para la oferta
pública y ser transados en mercados secundarios transparentes, que
brinden diariamente información veraz y precisa sobre el curso de
las cotizaciones en forma pública y accesible al público en
general.
La Comisión Nacional de Valores determinará los mercados que
reúnen los requisitos enunciados en este artículo.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.31Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Resolución 370/01(B.O. 03/07/01) POR RES. DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES, SE DETERMINAN LOS MERCADOS A LOS FINES DEL PRESENTE ARTICULO
Decreto de Necesidad y Urgencia 1.375/04 Art.2(B.O. 12-10-2004) POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SE SUSPENDE
POR UN AÑO EL REQUISITO ESTABLECIDO EN ESTE ARTICULO RESPECTO DE LOS
TITULOS DE DEUDA PUBLICA QUE SEAN SOLICITADOS POR LA ENTIDADES
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Calificaciones de riesgo |
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ARTICULO 79.- Las inversiones enunciadas en el artículo 74,
incisos b), g) y k) deberán estar previamente calificadas por el
Banco Central de la República Argentina como susceptibles de ser
adquiridas con los recursos de los fondos de jubilaciones y
pensiones.
A los efectos de la calificación el Banco Central de la República
Argentina dictará la reglamentación correspondiente, la que
atenderá a las garantías, plazo, responsabilidad patrimonial de las
entidades emisoras, condiciones de los mercados mundiales en cuanto
a la libertad de cambios y todo otro requisito que tienda a
resguardar la seguridad y aceptable rentabilidad de las
inversiones.
El Banco Central de la República Argentina podrá delegar en
sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de
Riesgo previsto en el artículo 5 del decreto 656/92, la
calificación descrita en los párrafos precedentes.
Los títulos valores privados enunciados en los incisos c), d), e),
f), h), j), l) y n) del artículo 74 deberán haber sido objeto de
calificación previa por sociedades inscriptas en el Registro de
Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5 del
decreto 656/92.
La Comisión Nacional de Valores dictará las normas regulatorias de
la actividad clasificadora prevista en esta ley, en concordancia
con lo establecido en el decreto 656/92.
Las normas reglamentarias deberán atender a las condiciones de
garantía de los títulos, no solamente en relación a aquellas
garantías especiales que pudieran contener sino también a las que
responden a la organización y administración de la sociedad, la
existencia de accionistas mayoritarios, enunciación de su política
de inversiones y distribución de utilidades y una adecuada apertura
del capital.
En el caso de los fondos comunes de inversión se tendrá
especialmente en cuenta el grado de diversificación de riesgo de su
cartera, así como las características especiales del fondo en
cuanto a su política de inversiones.
En el caso de los fondos de inversión directa se tendrá en cuenta
la naturaleza y demás características de los proyectos de
inversión, que a través de los mismos se encaren, así como también
la solvencia técnica y económica de sus operadores y todo otro
elemento relevante para evaluar el riesgo de los mismos.
Las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras de
riesgo, serán presentadas a la Comisión Nacional de Valores para su
aprobación, si ello es exigido por las normas reglamentarias, de
acuerdo con las disposiciones que al respecto en ellas se incluyan.
Las inversiones establecidas en los incisos f) e i) del artículo
74 no requerirán de calificación de riesgo durante el período
comprendido entre la efectiva privatización de la empresa y la
fecha de presentación de los estados contables correspondientes al
primer cierre de ejercicio de la nueva sociedad. La reglamentación
establecerá las normas a las cuales las carteras de los fondos de
jubilaciones y pensiones deban ajustarse, una vez que las
sociedades sean calificadas.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones determinará qué grado de calificación podrá acceder a
integrar inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones.
Ref. Normativas:
Decreto Nacional 656/92 Art.5
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.32Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Control de las inversiones |
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ARTICULO 80.- El control de las inversiones realizadas por las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones corresponderá
a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.33Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Inversiones. Custodia. Enajenación y entrega de títulos |
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ARTICULO 81. - Los títulos representativos de las inversiones
del fondo de jubilaciones y pensiones y del encaje deberán ser
mantenidos en todo momento en un depósito cuyo titular podrá ser
una caja de valores autorizada por la Comisión Nacional de Valores,
o una de las entidades bancarias que el Banco Central de la
República Argentina y la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinen.
Mensualmente, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones informará al depositario el monto mínimo
que cada administradora deberá mantener en custodia.
La administradora que no cumpliere con estas disposiciones será
pasible de las sanciones establecidas en esta ley y en sus normas
reglamentarias. La entidad depositaria será responsable por
cualquier retiro de títulos depositado en custodia si con ello deja
de cumplirse con la obligación establecida en el presente artículo.
Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entre las
partes. A los fines de la validez de la enajenación o cesión de los
títulos de propiedad del fondo, la misma deberá ser efectuada
mediante la entrega del título debidamente endosado en su caso, y
cuando fuere nominativo no endosable o escritural, con la
respectiva notificación al emisor.
Capítulo VI Fondo de jubilaciones y pensiones (artículos 82 al 90) |
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Fondo de jubilaciones y pensiones |
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ARTICULO 82. - El fondo de jubilaciones y pensiones es un
patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la
administradora y que pertenece a los afiliados. La administradora
no tiene derecho de propiedad alguno sobre él. Los bienes y
derechos que componen el patrimonio del fondo de jubilaciones y
pensiones serán inembargables y estarán sólo destinados a generar
las prestaciones de acuerdo con las disposiciones de la presente
ley.
Integración |
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*ARTICULO 83. - El fondo de jubilaciones y pensiones se
constituirá por:
a) La integración de los aportes destinados al Régimen de
Capitalización, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos;
b) La integración de los fondos correspondientes a los afiliados
que hayan ejercido la opción de traspaso desde otra administradora;
c) La integración de los capitales complementarios y de
recomposición establecidos en los artículos 92 y 94;
d) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de
acuerdo con las disposiciones del capítulo V del presente título;
e) Las transferencias de fondos provenientes del encaje en las
condiciones establecidas en el artículo 90;
f) (Nota de Redacción) Derogado por Decreto 1495/2001.
g) Las integraciones del Estado nacional en las condiciones
establecidas en los incisos a) y b) del artículo 124.
Texto original
Modificado por:
Decreto Nacional 1.495/01 Art.5(B.O. 23-11-2001). Inciso f) derogado por Decreto de Necesidad y Urgencia.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.34Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Deducciones |
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*ARTICULO 84. - Se deducirán del patrimonio del fondo los
siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones a la
administradora;
b) La transferencia de fondos a las compañías de seguro de retiro
correspondientes a los afiliados que opten por la modalidad de
renta vitalicia previsional;
c) El pago de las prestaciones que se rijan por las modalidades de
los incisos b) y c) del artículo 100;
d) El pago de las sumas correspondientes a la transmisión
hereditaria conforme a lo previsto por el artículo 54 de esta ley;
e) Las transferencias de los fondos correspondientes a los
afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra
administradora;
f) Las sumas correspondientes a la parte del saldo de las cuentas
de capitalización individual que deban ser transferidas al SUSS en
virtud de lo establecido en el artículo 126.
g) Los aportes mutuales previstos en el artículo 99;
Texto conforme modificación por Decreto 1495/2001
Modificado por:
Ley 26.222 Art.7(B.O. 8/03/2007) INCISO G) SUSTITUIDO
Antecedentes:
Decreto Nacional 1.495/01 Art.6(B.O. 23-11-2001). Inciso g) incorporado por Decreto de Necesidad y Urgencia.
Cuotas |
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*ARTICULO 85. - Los derechos de copropiedad de cada uno de los
afiliados o beneficiarios sobre el fondo de jubilaciones y
pensiones respectivo serán representados por cuotas de igual valor
y características. El valor de las citadas cuotas se determinará en
forma diaria sobre la base de la valoración establecida por esta
ley y sus normas reglamentarias, de las inversiones representativas
del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones. Al iniciar su
funcionamiento una administradora, deberá definir el valor inicial
de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones que administre,
el que se corresponderá a un múltiplo entero de diez pesos ($10).
El valor promedio para un mes calendario de la cuota de un fondo,
se determinará dividiendo la suma del valor de la cuota de cada día
del respectivo mes, por el número de días del mes.
Texto original
Modificado por:
Decreto Nacional 1.495/01 Art.7(B.O. 23-11-2001). Art. sustituido por Decreto de Necesidad y Urgencia.
Rentabilidad |
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ARTICULO 86.- Se define como rentabilidad del fondo al
porcentaje de variación durante los últimos doce (12) meses del
valor promedio de su respectiva cuota. El cálculo de este índice y
todos los que de él deriven se realizará mensualmente.
La rentabilidad promedio del sistema se determinará calculando el
promedio ponderado de la rentabilidad de cada fondo según el
mecanismos que establezcan las normas reglamentarias.
Las administradoras serán responsables de que la rentabilidad del
respectivo fondo no sea inferior a la rentabilidad mínima del
sistema. Esta responsabilidad se determinará en forma mensual.
Se define como rentabilidad mínima del sistema al setenta por
ciento (70 %) de la rentabilidad promedio del sistema, o a la
rentabilidad promedio del sistema menos dos (2) puntos
porcentuales, de ambas la que fuese menor.
Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las
administradoras que cuenten con menos de doce (12) meses de
funcionamiento.
Fondo de fluctuación |
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*ARTICULO 87. - (Nota de Redacción) Derogado por Decreto de Necesidad y Urgencia 1495/2001.
Texto original
Derogado por:
Decreto Nacional 1.495/01 Art.8(B.O. 23-11-2001) Art. derogado por Decreto de Necesidad y Urgencia.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.48Derogado. (B.O. 03-01-2001).
Integración y aplicación del fondo de fluctuación |
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*ARTICULO 88. - (Nota de Redacción) Derogado por Decreto de Necesidad y Urgencia 1495/2001.
Texto original
Derogado por:
Decreto Nacional 1.495/01 Art.8(B.O. 23-11-2001). Art. derogado por Decreto de Necesidad y Urgencia.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.48(B.O. 03/01/2001) ARTICULO DEROGADO
Encaje |
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*ARTICULO 89. - Las Administradoras deberán integrar y mantener
en todo momento, un activo que como mínimo deberá ser equivalente al
UNO POR CIENTO (1%) del Fondo de Jubilaciones y Pensiones respectivo,
el que se denominará encaje.
Este encaje nunca podrá ser inferior a PESOS UN MILLON QUINIENTOS
MIL ($ 1.500.000) y tendrá por objeto responder a los requisitos de
rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 86.
El cálculo del encaje se efectuará en forma semanal teniendo en
cuenta el valor promedio del Fondo durante los QUINCE (15) días
corridos anteriores a la fecha del cálculo. El monto del encaje
deberá ser invertido en los mismos instrumentos autorizados para el
Fondo y con iguales limitaciones.
El encaje es inembargable.
Los anticipos de prestaciones abonados por las Administradoras a
sus afiliados durante el trámite de su beneficio, podrán ser
computados como formando parte del encaje hasta una suma
equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de las exigencias establecidas
en los párrafos precedentes.
El cómputo de los anticipos de prestaciones abonados por las
Administradoras y todo déficit de encaje no originado en el proceso
de aplicación establecido en el artículo 90, se regirá por las
normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal
efecto establezcan las normas reglamentarias.
Alternativamente, las Administradoras podrán sustituir parcial o
totalmente la integración del encaje mediante la contratación de un
aval bancario con una entidad financiera de primer nivel no
vinculada a la Administradora. La SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictarán las normas necesarias
para instrumentar esta alternativa.
Texto original
Modificado por:
Decreto Nacional 1.495/01 Art.9(B.O. 23-11-2001). Art. sustituido por Decreto de Necesidad y Urgencia.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.35Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Garantía de la rentabilidad mínima |
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*ARTICULO 90. Cuando la rentabilidad del Fondo fuere, en un mes
dado, inferior a la rentabilidad mínima del sistema, la
administradora deberá aplicar dentro del plazo de DIEZ (10) días
de notificada por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES el encaje y los recursos adicionales
que sean necesarios a tal efecto.
Se disolverá de pleno derecho la administradora que no hubiere
cubierto la rentabilidad mínima del sistema o recompuesto el encaje
dentro de los QUINCE (15) días siguientes al de su afectación,
debiendo liquidarse conforme lo establece el artículo 71.
Si aplicados totalmente los recursos aportados por la
administradora no se pudiere completar la deficiencia de
rentabilidad del Fondo, el Estado complementará la diferencia.
Texto original
Modificado por:
Decreto Nacional 1.495/01 Art.10(B.O. 23-11-2001). Art. sustituido por Decreto de Necesidad y Urgencia.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.36Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Capítulo VII Financiamiento de las prestaciones (artículos 91 al 99) |
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Financiamiento |
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ARTICULO 91. - Las prestaciones de jubilación ordinaria, retiro
por invalidez y pensión por fallecimiento establecidas en esta ley
para el régimen de capitalización se financiarán con el saldo de la
cuenta de capitalización individual del afiliado, conforme al
artículo 27 de esta ley.
Respecto de la jubilación ordinaria y de la pensión por
fallecimiento que de ella se derive, el saldo de la cuenta de
capitalización individual estará constituido por el capital
acumulado.
Respecto del retiro por invalidez y de la pensión por
fallecimiento del afiliado en actividad, el saldo de la cuenta de
capitalización individual estará constituido por el capital
acumulado más el capital complementario que deba integrar la
administradora según lo establecido en los artículos 92 y 93.
Capital complementario |
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ARTICULO 92. - A los efectos del retiro definitivo por invalidez
y de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el
capital complementario estará dado por la diferencia entre: 1) el
capital técnico necesario determinado conforme al artículo 93, y 2)
el capital acumulado en la cuenta de capitalización individual del
afiliado a la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de
invalidez o fecha de fallecimiento, según la prestación que
corresponda. Cuando la mencionada diferencia arroje un valor
negativo, el capital complementario será nulo.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.37Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Capital técnico necesario |
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ARTICULO 93. - El capital técnico necesario se determinará
conforme a las siguientes pautas:
a) A los efectos del retiro definitivo por invalidez, como el
valor actual esperado de las prestaciones de referencia del
causante y de sus beneficiarios a partir de la fecha en que se
ejecute el dictamen definitivo de invalidez y hasta la extinción
del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados,
una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto
mencionadas en el artículo 27;
b) A los efectos de la pensión por fallecimiento del afiliado en
actividad, como el valor actual esperado de las prestaciones de
referencia de los beneficiarios de pensión a partir de la fecha de
fallecimiento del causante y hasta la extinción del derecho a
pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez
deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto
mencionadas en el artículo 27.
El capital técnico necesario se calculará según las bases técnicas
que establezcan conjuntamente la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la
Superintendencia de Seguros de la Nación y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 97 y 98.
Capital de recomposición |
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ARTICULO 94. - Se define como capital de recomposición al monto
representativo de los aportes con destino al régimen de
capitalización, que el afiliado con derecho a retiro transitorio
por invalidez hubiera acumulado en su cuenta durante el período de
percepción de la prestación en forma transitoria. Las normas
reglamentarias determinarán la forma de cálculo del correspondiente
capital.
Reponsabilidad y obligaciones |
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*ARTICULO 95. - La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados
declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del
sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen
transitorio, siempre que:
1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus
aportes, de conformidad con lo que determinen las normas
reglamentarias.
2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias
estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de
aportar pero conservaran sus derechos;
b) La integración del correspondiente capital complementario, para
los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento
en las condiciones que establecen los apartados 1 y 2 del inciso
a).
Modificado por:
Ley 26.222 Art.8(B.O. 8/03/2007) PRIMER PARRAFO SUSTITUIDO
Otras obligaciones de la administradora |
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*ARTICULO 96. - La Administradora estará también obligada frente a los afiliados comprendidos en el inciso a) del artículo precedente y con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, por los siguientes conceptos:
a) La integración del correspondiente capital complementario
cuando adquieran el derecho a percibir el retiro definitivo por
invalidez, conforme al dictamen definitivo;
b) La integración del correspondiente capital complementario,
cuando con motivo de su muerte generen pensiones por fallecimiento;
c) La integración del capital de recomposición, cuando no
adquieran el derecho a retiro definitivo por invalidez, conforme al
dictamen definitivo.
Una vez cumplidas por parte de la administradora las obligaciones
del inciso b) del artículo 95 e incisos a) y b) de este artículo,
no se podrán acreditar nuevos derechohabientes para los efectos del
cálculo del capital complementario, sin perjuicio de que éstos
mantengan su calidad de beneficiarios de pensión. La obligación
establecida en el inciso c) deberá ser cumplida en la fecha en que
el dictamen definitivo que rechaza la invalidez quede firme o bien
al concluir el plazo que establezcan las normas reglamentarias.
Modificado por:
Ley 26.222 Art.9(B.O. 8/03/2007) PRIMER PARRAFO SUSTITUIDO
Ingreso base. Prestación de referencia del causante. Prestación del causante |
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*ARTICULO 97.- Se entenderá por ingreso base el valor
representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o
rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) años anteriores al
mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez
transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo
precedente los importes correspondientes al sueldo anual
complementario ni los importes que en virtud de las normas
establecidas en el segundo párrafo del artículo 9 excedan el máximo
fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Las normas
reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del ingreso
base, el que una vez determinado deberá expresarse en cuotas del
respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de
la misma correspondiente al último día del mes anterior a la fecha
de fallecimiento o de declaración de la invalidez transitoria.
A efectos del cálculo del capital técnico necesario establecido en
el artículo 93 y del pago del retiro transitorio por invalidez, la
prestación de referencia del causante o el haber de la prestación
establecida en el inciso a) del artículo 28, será equivalente a:
a) El setenta por ciento (70 %) del ingreso base, en el caso de
los afiliados que se encuadren en el apartado 1 del inciso a) el
artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro
transitorio por invalidez;
b) El cincuenta por ciento (50 %) del ingreso base, en el caso de
los afiliados que se encuadren en el apartado 2 del inciso a) del
artículo 95, que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro
transitorio por invalidez.
Modificado por:
Ley 24.347 Art.1Sustituido. (B.O. 29-06-1994).
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.38Primer párrafo sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Prestación de referencia de los beneficiarios de pensión. Haber de las pensiones por fallecimiento |
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*ARTICULO 98. - Serán de aplicación para la determinación de las
prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión y del
haber de las pensiones por fallecimiento, los porcentajes que en el
presente artículo se detallan, los que se aplicarán de acuerdo con
las siguientes normas:
1. Para la determinación de las prestaciones de referencia de los
beneficiarios de pensión, establecidas en el artículo 93, los
porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del
causante determinada en el artículo 97;
2. Para la determinación del haber de las pensiones por
fallecimiento del afiliado en actividad, establecidas en el
artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de
referencia del causante determinada en el artículo 97;
3. Para la determinación del haber de las pensiones por
fallecimiento del beneficiario, establecidas en el segundo párrafo
del artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre el importe de
la prestación que se encontraba percibiendo el causante.
Los porcentajes a que se hace referencia serán:
a) El setenta por ciento (70 %) para la viuda, viudo o
conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión;
b) El cincuenta por ciento (50 %) para la viuda, viudo o
conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión;
c) El veinte por ciento (20 %) para cada hijo.
Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta
las siguientes pautas:
I. Si no hubiere viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión,
el porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecido en
el inciso c) se incrementará distribuyéndose por partes iguales el
porcentaje fijado en el inciso b).
II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá
exceder el ciento por ciento (100 %) de la prestación del causante.
En caso de que así ocurriera, la pensión de cada uno de los
beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las mismas
proporciones que les correspondieran de acuerdo con los porcentajes
antes señalados.
III. Si alguno de los derechohabientes perdiera el derecho a la
percepción del beneficio, se recalculará el beneficio de los otros
derechohabientes con exclusión de éste, de acuerdo a lo establecido
en este inciso.
Modificado por:
Ley 24.733 Art.1(B.O. 11-12-1996). Párrafo incorporado.
Financiamiento de las Prestaciones por Invalidez y Fallecimiento. |
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*ARTICULO 99. - Con el fin de garantizar el financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, cada Administradora deberá deducir del fondo de jubilaciones y pensiones, previo al cálculo del valor de la cuota, los importes necesarios para el pago de las prestaciones de retiro transitorio por invalidez y de capitales complementarios y de recomposición, correspondientes al régimen de capitalización.
A los fines indicados en el párrafo anterior se formará para cada fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de aportes mutuales que será parte integrante de aquél.
Las deducciones destinadas a este fondo deberán ser suficientes y resultar uniformes para todas las Administradoras. La reglamentación fijará los mecanismos para su cálculo y para las eventuales compensaciones de resultados que deban efectuarse entre distintas Administradoras, con el objeto de lograr la uniformidad del costo para todas las poblaciones comprendidas, así como los controles que deban realizarse respecto de la gestión en la administración de cada uno de los fondos de aportes mutuales.
El fondo de aportes mutuales estará expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones.
Modificado por:
Ley 26.222 Art.10(B.O. 8/03/2007) ARTICULO SUSTITUIDO
Capítulo VIII Modalidad de las prestaciones (artículos 100 al 109) |
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Jubilación ordinaria y retiro definitivo por invalidez |
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ARTICULO 100. - Los afiliados que cumplan los requisitos para la
jubilación ordinaria y los beneficiarios declarados inválidos
mediante dictamen definitivo de invalidez, podrán disponer del
saldo de su cuenta de capitalización individual a fin de acceder a
su respectiva jubilación o retiro por invalidez, según corresponda,
de acuerdo con las modalidades que se detallan en los incisos
siguientes:
a) Renta vitalicia previsional;
b) Retiro programado;
c) Retiro fraccionario.
La administradora verificará el cumplimiento de los requisitos,
reconocerá la prestación y emitirá el correspondiente certificado.
Renta vitalicia previsional |
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ARTICULO 101. - La renta vitalicia previsional es aquella
modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que
contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro, de
acuerdo con las siguientes pautas:
a) El contrato será suscrito en forma directa por el afiliado con
la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a los
procedimientos que establezcan las normas reglamentarias. Una vez
notificada la administradora por el afiliado y la correspondiente
compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la
cuenta de capitalización individual del afiliado que correspondan,
siendo obligación de la administradora el control de los requisitos
establecidos en el inciso c);
b) A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia
previsional la compañía de seguros de retiro será única responsable
y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al
beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta
su fallecimiento, y a partir de éste al pago de las eventuales
pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al
momento en que se suscribió el contrato. El haber de las pensiones
se fijará en función de los porcentajes establecidos en el artículo
98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del
causante;
c) Para el cálculo del importe de la prestación a ser percibida
bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, deberá
considerarse el total del saldo de la cuenta de capitalización del
afiliado, salvo que éste opte por contratar una prestación no
inferior al setenta por ciento (70 %) de la respectiva base
jubilatoria ni al importe equivalente a tres (3) veces la máxima
prestación básica universal. En tal circunstancia el afiliado, una
vez pagada la prima correspondiente, podrá disponer libremente del
saldo excedente que quedare en la cuenta de capitalización el que
no podrá exceder en quinientas (500) veces el importe de la máxima
prestación básica universal, en el mes de cálculo;
d) Se entenderá por base jubilatoria el valor representativo del
promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles
declaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en que un
afiliado opte por la prestación correspondiente. Las normas
reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del
mencionado importe.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.39Inciso c) sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Retiro programado |
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ARTICULO 102. - El retiro programado es aquella modalidad de
jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerda el
afiliado con una administradora, de conformidad con las siguientes
pautas:
a) La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta
de capitalización individual, se fijará en un importe de poder
adquisitivo constante durante el año y resultará de relacionar el
saldo efectivo de la cuenta del afiliado a cada año, con el valor
actuarial necesario para financiar las correspondientes
prestaciones. El afiliado podrá optar por retirar una suma inferior
a la que surja del cálculo mencionado anteriormente;
b) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases
técnicas para la determinación del valor actuarial necesario, el
que deberá contemplar en virtud de los derechohabientes del
afiliado definidos en el artículo 53, el pago de las eventuales
pensiones por fallecimiento que se pudieran generar. A tal efecto
el haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes
establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber
de la prestación del causante;
c) El afiliado que, en el momento de ejercer la modalidad de
retiro programado, registre un saldo tal en su cuenta de
capitalización individual que le permita financiar una prestación
no inferior al setenta por ciento (70 %) de la respectiva base
jubilatoria definida en el inciso d) del artículo 101 y a tres (3)
veces el importe de la máxima prestación básica universal, podrá
disponer libremente del saldo excedente, el que no podrá superar a
quinientas (500) veces el importe de la máxima prestación básica
universal en el mes de cálculo.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.40Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Retiro fraccionario |
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ARTICULO 103. - El retiro fraccionario es aquella modalidad de
jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerda el
afiliado con una administradora de conformidad con las siguientes
pautas:
a) Sólo podrán optar por esta modalidad los afiliados cuyo haber
inicial de la prestación, calculado según la modalidad establecida
en el inciso b) del artículo 100, resulte inferior al cincuenta por
ciento (50 %) del equivalente a la máxima prestación básica
universal;
b) La cantidad de fondos a retirar mensualmente de la cuenta de
capitalización individual, será equivalente al cincuenta por ciento
(50 %) del haber correspondiente a la máxima prestación básica
universal vigente al momento de cada retiro;
c) La modalidad de retiro fraccionario se extinguirá cuando ocurra
uno de los siguientes eventos:
1. Cuando se agote el saldo de la cuenta de capitalización
individual.
2. Cuando se produzca el fallecimiento del beneficiario,
oportunidad en la cual el saldo remanente de la cuenta será
entregado a los derechohabientes del causante;
d) Los retiros fraccionarios no estarán sujetos a comisiones por
parte de la administradora.
Retiro transitorio por invalidez |
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ARTICULO 104. - Los afiliados declarados inválidos comprendidos
en el inciso a) del artículo 95 percibirán el retiro transitorio
por invalidez, el que será financiado por la administradora y se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 97.
Los afiliados que, habiendo sido declarados inválidos, no se
encuentren comprendidos en los apartados 1 y 2 del inciso a) del
artículo 95, tendrán derecho a recibir el retiro transitorio por
invalidez, según la modalidad de retiros programados, no estando
ésta alcanzada por las comisiones establecidas en el inciso d) del
artículo 6 8, o bien podrán optar en caso de cumplir los requisitos
establecidos en el inciso a) del artículo 103 por la modalidad
establecida en dicho artículo.
Pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado |
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ARTICULO 105. - Los derechohabientes de pensión por
fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de
jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro
programado, podrán disponer del saldo de la respectiva cuenta de
capitalización individual del causante con el objeto de constituir
sus haberes de pensión. La administradora verificará el
cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá las prestaciones y
emitirá los correspondientes certificados.
Las modalidades para hacer efectivas las pensiones serán una renta
vitalicia previsional o un retiro programado. Mientras no se haya
ejercido opción, los beneficiarios quedarán sujetos a la modalidad
de retiro programado.
1. La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de pensión
que los beneficiarios de común acuerdo contratan con una compañía
de seguros de retiro, en la que ésta se obliga al pago de las
correspondientes prestaciones, desde el momento en que se suscribe
el contrato y hasta sus respectivos fallecimientos o cesación del
derecho a pensión para los hijos.
Al optar por esta modalidad, el haber de las prestaciones que
resulten deberán guardar entre ellas las mismas proporciones que
las establecidas en el artículo 98.
El contrato de renta vitalicia será suscripto en forma directa por
los beneficiarios con la compañía de seguros de retiro de su
elección, conforme a las normas y procedimientos que a tal efecto
se establezcan. Una vez notificada la administradora por la
correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los
fondos de la cuenta de capitalización individual del causante.
2. El retiro programado es aquella modalidad de pensión que
obtienen los beneficiarios con cargo al saldo de la cuenta de
capitalización individual del causante.
La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de
capitalización individual se fijará en un importe de poder
adquisitivo constante durante el año, y resultará de relacionar el
saldo efectivo de la cuenta del causante a cada año con el valor
actuarial necesario para financiar las correspondientes
prestaciones.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la
determinación del valor actuarial necesario, el que deberá
contemplar en virtud de los derechohabientes definidos en el
artículo 53, el pago de los correspondientes haberes de las
prestaciones, los que deberán guardar entre sí las mismas
proporciones que las establecidas en el artículo 98.
En caso de no existir beneficiarios de pensión por fallecimiento,
el saldo remanente de la cuenta de capitalización individual se
abonará a los herederos del causante declarados judicialmente.
Pensión por fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional |
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ARTICULO 106. - Producido el fallecimiento de un beneficiario de
jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta
vitalicia previsional, los derechohabientes deberán comunicar el
fallecimiento del causante a la compañía de seguros de retiro que
estuviera abonando la respectiva prestación, con el fin de que ésta
comience el pago de las pensiones por fallecimiento que
correspondan.
Pensión por fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez |
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ARTICULO 107. - Producido el fallecimiento de un beneficiario de
retiro transitorio por invalidez, la administradora pondrá a
disposición de los derechohabientes el saldo de la cuenta de
capitalización individual del causante y, en caso de corresponder,
en virtud de lo establecido en el inciso b) del artículo 96, el
correspondiente capital complementario.
Las modalidades para el otorgamiento de las prestaciones de
pensión son las mismas que las establecidas en el artículo 105.
Otras características |
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ARTICULO 108. - Los contratos de renta vitalicia previsional
establecidos en los artículos 101 y 105 deberán ajustarse a las
pautas mínimas que dicten en forma conjunta la Superintendencia de
Seguros de la Nación y la Superintedencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Dichas reglas deberán contemplar, entre otros aspectos los
inherentes al tipo de rentas, expectativa de vida de los
beneficiarios y el interés técnico. Las rentas vitalicias
previsionales tendrán el carácter de irrevocables.
Todo beneficiario de jubilación o retiro definitivo por invalidez
que se encuentre percibiendo su respectiva prestación bajo la
modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100 podrá optar
por cambiar a la modalidad establecida en el inciso a) del mismo
artículo.
Las normas reglamentarias establecerán los correspondientes
procedimientos a seguir en tal circunstancia.
Las disposiciones del párrafo anterior serán de aplicación para
los beneficiarios de pensión por fallecimiento, en la medida que
manifiesten entre sí común acuerdo por el cambio de modalidad.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.42Sustituido. (B.O. 03-01-2001).
Ajuste por incorporación de derechohabientes |
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ARTICULO 109. - Si una vez integrado por parte de la
administradora el correspondiente capital complementario y
constituido de esta forma el saldo de la cuenta de capitalización
individual de un afiliado fallecido, se presentare una persona que
tenga derecho a percibir pensión por fallecimiento y cuya calidad
de causahabiente no se hubiere acreditado oportunamente, la
administradora procederá a verificar su calidad de tal y,
comprobada ésta, deberá incluirla como beneficiaria de pensión.
Asimismo, si una vez iniciado el pago de las pensiones se
presentare un derechohabiente cuya calidad de tal no se hubiere
acreditado oportunamente, las pensiones por fallecimiento que se
hubieren determinado inicialmente deberán recalcularse, con el
objeto de que se incluyan todos los beneficiarios. En estos casos,
las nuevas pensiones que resulten serán determinadas en función del
saldo remanente de la cuenta individual del causante, o de las
reservas matemáticas que mantengan las compañías de seguro de
retiro, en la forma que determinen las normas reglamentarias. Para
ello deberán liquidarse nuevamente según la modalidad que
corresponda, a la fecha en que el nuevo derechohabiente reclame la
prestación. Los derechos de los nuevos beneficiarios no son
retroactivos.
Capítulo IX Jubilación anticipada y postergada (artículos 110 al 111) |
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Jubilación anticipada |
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ARTICULO 110. - Los afiliados pertenecientes al régimen de
capitalización podrán jubilarse antes de cumplir la edad
establecida en el artículo 47, si reúnen los siguientes requisitos:
a) Tener derecho a una jubilación igual o mayor al cincuenta por
ciento (50 %) de la respectiva base jubilatoria, a la que se
refiere el inciso d) del artículo 101;
b) Tener derecho a una jubilación igual o mayor a dos (2) veces el
importe equivalente a la máxima prestación básica universal.
El afiliado que opte por jubilarse en forma anticipada no tendrá
derecho a las prestaciones previstas en el Régimen de Reparto hasta
que cumpla con los respectivos requisitos.
Jubilación postergada |
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ARTICULO 111. - Todo afiliado que, de común acuerdo con su
empleador si desarrolla actividad en relación de dependencia,
decida permanecer en actividad con posterioridad al cumplimiento de
la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria podrá:
a) Postergar el inicio de la percepción de su jubilación
ordinaria. En tal caso se diferirá hasta que cese en su actividad
el pago de las prestaciones correspondientes al Régimen de Reparto;
asimismo se suspenderán las obligaciones de las administradoras en
lo referente a retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del
afiliado en actividad, y se mantendrá la obligación de declaración
e ingreso de los aportes y contribuciones previsionales,
establecidos en el artículo 11;
b) Acceder a la prestación de jubilación ordinaria.
En tal caso se postergará hasta que cese en su actividad el pago
de las prestaciones del Régimen de Reparto que pudieran
corresponder y se mantendrá la obligación de declaración e ingreso
de los aportes y contribuciones previsionales destinados al
financiamiento del Régimen de Reparto, según lo establecido en el
artículo 18.
Capítulo X Tratamiento impositivo (artículos 112 al 116) |
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Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios |
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ARTICULO 112. - La porción de la remuneración y renta destinada
al pago de los aportes previsionales establecidos en el artículo
11, correspondientes a los trabajadores comprendidos en el SIJP,
será deducible de la base imponible a considerar por los
respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias.
Las contribuciones previsionales establecidas en el artículo 11, a
cargo de los empleadores constituirán, para ellos, un gasto
deducible en el impuesto a las ganancias.
Tratamiento de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos |
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*ARTICULO 113. - NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 26425)
Derogado por:
Ley 26.425 Art.17(B.O. 09-12-2008) ARTICULO DEROGADO
Tratamiento de la renta del fondo |
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ARTICULO 114. - Los incrementos que experimenten las cuotas de
los fondos de jubilaciones y pensiones no constituirán renta a los
efectos del impuesto a las ganancias.
Tratamiento de las prestaciones |
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ARTICULO 115. - Las jubilaciones, retiros por invalidez,
pensiones por fallecimiento y demás prestaciones otorgadas conforme
a esta ley estarán sujetas en cuanto corresponda al impuesto a las
ganancias.
Tratamiento de las comisiones de la administradora |
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ARTICULO 116. - Las comisiones a las que tiene derecho la
administradora están exentas del impuesto al valor agregado.
La parte de las comisiones destinadas al pago de las obligaciones
establecidas en el artículo 99 de esta ley, no constituirá
retribución para la administradora a los efectos impositivos.
Capítulo XI Organismo de supervisión y control: Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (artículos 117 al 123) |
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Creación. Misión. Tipo jurídico |
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ARTICULO 117. - Créase la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
El control de todas las administradoras de fondos de jubilaciones
y pensiones será ejercido por la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, con las
funciones y atribuciones establecidas en la presente ley y su
decreto reglamentario. La misión de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es supervisar
el estricto cumplimiento, por parte de las entidades vinculadas a
la operación del régimen de capitalización, de esta ley y de las
normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten; procurar
prevenir sus eventuales incumplimientos y actuar con rapidez y
eficiencia cuando estos incumplimientos se verifiquen, en
salvaguarda exclusiva y excluyente de los intereses de las personas
incorporadas al SIJP como aportantes o beneficiarios al régimen de
capitalización, procurando que la efectivización de la garantía
estatal sea lo menos onerosa posible al erario público.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones es una entidad autárquica con autonomía funcional y
financiera, en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación.
Deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones |
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ARTICULO 118. - Son deberes de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones:
a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario
asigna a la autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los
casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que
sean necesarias para su aplicación;
c) Fiscalizar juntamente con la ANSES el procedimiento de
incorporación previsto en el artículo 130 de esta ley, y las
posteriores incorporaciones y traspasos que decidan las personas
incorporadas al SIJP, en cuanto a los principios establecidos en
los artículos 41, 42 y 43, segunda parte;
d) Autorizar el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones, conforme lo prescrito en el artículo 62
de la presente ley, y llevar un registro de estas entidades;
e) Considerar los planes de publicidad y promoción que presenten
las administradoras, conforme lo normado por el artículo 64;
f) Fiscalizar la correcta y oportuna imputación de los aportes en
las cuentas de capitalización individual de los afiliados;
g) Recibir las denuncias de los afiliados, para las que regirá en
lo pertinente lo establecido en el artículo 13, inciso a), apartado
3. Cuando de la denuncia efectuada se pudiera sospechar que se
están evadiendo aportes y/o contribuciones previsionales deberá
remitirse copia de la denuncia a la ANSES dentro de los cinco días
siguientes;
h) Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de información al
público y a los afiliados o beneficiarios, conforme lo prescrito
por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones de esta ley;
i) Verificar mediante inspecciones cuya frecuencia mínima
determinará el decreto reglamentario, la exactitud y veracidad de
la información que las administradoras deben brindar conforme lo
normado por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones de esta
ley;
j) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones fijado por
cada administradora y considerar las modificaciones que al mismo
soliciten introducirles las administradoras de acuerdo al
procedimiento fijado en el artículo 70;
k) Proceder a la liquidación de las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones en los supuestos del artículo 72 de esta
ley;
l) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los fondos de
jubilaciones y pensiones y la composición de la cartera de
inversiones;
ll) Dictar las resoluciones referidas al tipo, medio y
periodicidad de la información que las administradoras deberán
suministrar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones;
m) Fiscalizar las habilitaciones de los directores, síndicos,
representantes y gerentes que en tal carácter se incorporen a las
administradoras, conforme lo normado por el artículo 60 de esta
ley, llevando un registro de antecedentes personales actualizado de
los directores, síndicos, representantes y gerentes de las
administradoras;
n) Fiscalizar la constitución y mantenimiento del capital de la
entidad;
ñ) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del sistema y
fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada administradora;
o) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la operación y la
aplicación del fondo de fluctuaciones y del encaje, así como
también la inversión de los recursos correspondientes al fondo de
fluctuaciones y al encaje;
p) Fiscalizar la contratación del seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento por parte de las administradoras en la forma
prescrita por el artículo 99 y establecer, en forma conjunta con la
Superintendencia de Seguros de la Nación, las normas que regulen el
contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, así como
también las que amparen la modalidad de renta vitalicia previsional
y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los
mencionados contratos;
q) Fiscalizar el funcionamiento de las administradoras y el
otorgamiento de las prestaciones a sus afiliados, velando por el
fiel cumplimiento de esta ley, su reglamentación y las normas que
en su consecuencia se dicten;
r) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 122 y disponer
de ellos;
rr) Imponer a las administradoras las sanciones previstas cuando
no cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, conforme
el siguiente procedimiento;
1. Se labrará acta circunstanciada del incumplimiento verificado
por la autoridad de control.
2. Se dará traslado de la misma por 30 días a la administradora
para que efectúe su descargo y produzca las pruebas que estime
necesarias para avalar el mismo.
3. Vencido dicho plazo el superintendente de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones dictará resolución fundada,
absolviendo a la administradora o aplicando la sanción si
correspondiera.
4. La resolución que aplique una sanción a una administradora será
recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
de la Capital Federal, o ante el juez federal con competencia en lo
comercial, según sea el domicilio de la administradora en la
Capital Federal o en el interior del país, dentro de los 15 días de
notificada.
5. En caso de que la sanción fuera de multa, el recurso sólo será
admisible si, junto con la primera presentación ante el órgano
judicial, se acreditara el depósito del importe de la multa a la
orden del tribunal o juzgado. La autoridad de control llevará un
registro de las sanciones aplicadas;
s) Labrar acta de toda inspección que realice en una
administradora o ante un tercero con quien ésta opere, cuya copia
será entregada a la persona física o jurídica respecto de la cual
se realizó la inspección;
t) Imponer sanciones a las administradoras mediante resolución
fundada cuando no cumplan con las disposiciones legales o
reglamentarias;
u) Publicar, en forma trimestral, una memoria que contendrá la
información global y estadística que establezca el decreto
reglamentario, referida a la evolución del régimen de
capitalización, las autorizaciones otorgadas para funcionar como
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, las
autorizaciones a administradoras revocadas, las sanciones
aplicadas, y la indicación, referida a cada administradora, de:
capital social, nómina de directores, representantes, gerentes y
síndicos, número de afiliados incorporados a cada una, esquema de
comisiones, valor del fondo de jubilaciones y pensiones, encaje,
composición de las inversiones de cada fondo y toda otra
información que establezcan las normas reglamentarias.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.43Incisos v) y w) incorporados. (B.O. 03-01-2001).
Facultades de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones |
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ARTICULO 119. - Para el cumplimiento de sus deberes la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario
asigna a la autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los
casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que
sean necesarias para su aplicación;
c) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la
fiscalización respecto de cada administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones, tomar las medidas y aplicar las sanciones
previstas en esta ley y sus normas reglamentarias;
d) Examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de las
administradoras y en especial requerir la exhibición general de los
libros de comercio y documentación complementaria, así como de su
correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones, tanto
referidos a la administradora como al fondo de jubilaciones y
pensiones que administra. Las administradoras están obligadas a
mantener en el domicilio de su sede central o sucursales a
disposición de la Superintendencia, todos los elementos
relacionados con sus operaciones y los del fondo que administran;
e) Requerir otras informaciones que juzgue necesarias para ejercer
sus funciones. La Superintendencia puede requerirles declaraciones
juradas sobre hechos o datos determinados. Las obligaciones que
surgen de este inciso y del anterior comprenden a los directores,
síndicos, representantes y gerentes de las administradoras y de las
entidades con las que esté vinculada con motivo de la
administración del fondo;
f) Requerir a toda persona física o jurídica las informaciones que
resulten necesarias para el cumplimiento de su misión, aun cuando
estén sujetas al control de otros organismos estatales, nacionales,
provinciales o municipales, conforme las leyes específicas, y a
exhibir sus libros de comercio y documentación complementaria a
inspectores de la Superintendencia, cuando ello sea necesario para
determinar su situación frente al régimen de esta ley o bien
establecer las condiciones en que operan con una administradora
autorizada, no pudiéndosele oponer a la autoridad de control el
deber de secreto o confidencialidad de la información;
g) Asistir a las asambleas de las administradoras;
h) Requerir órdenes de allanamientos y el debido e inmediato
auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones;
secuestrar los documentos e información contenida por cualquier
medio para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización; iniciar
acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como
actor o demandado, en juicio criminal como querellante y designar
apoderados a estos efectos;
i) Dictar su propio reglamento interno, determinar su estructura
organizativa y el régimen de atribución de funciones a sus
funcionarios;
j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su
personal, y adoptar las demás medidas internas que correspondan a
su funcionamiento;
k) Tendrá total facultad para el manejo de su patrimonio y para
dictar su reglamento de compras y contrataciones.
Secreto de las actuaciones |
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ARTICULO 120. - Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del
control previsto en esta ley, son confidenciales. También son
confidenciales los datos que no estén destinados a la publicidad y
las declaraciones juradas presentadas. Los funcionarios y empleados
están obligados a conservar fuera del desempeño de sus funciones el
secreto de las actuaciones. Su incumplimiento será considerado como
falta grave.
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Estructura |
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ARTICULO 121. - La Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones estará a cargo de un funcionario
designado por el Poder Ejecutivo nacional con el título de
superintendente de administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones.
La Superintendencia estará dotada con la cantidad de funcionarios
y empleados técnico administrativos necesarios para el cumplimiento
de sus funciones.
No podrán integrar la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones los inhabilitados conforme el
artículo 60 de esta ley, sin perjuicio de las normas de
incompatibilidad vigentes. Tampoco podrán tener interés alguno en
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, salvo el
propio como afiliado al SIJP, ni en las calificadoras de riesgo.
Las remuneraciones y beneficios que perciba el superintendente,
los funcionarios y los empleados técnico administrativos de la
Superintendencia no serán inferiores al promedio de las
remuneraciones y beneficios que perciban los directores, gerentes,
personal superior y empleados del 50 % de las administradoras de
fondos de jubilaciones y pensiones que mejor remuneren a su
personal, conforme las equivalencias por categorías que determine
por resolución la Superintendencia.
Financiamiento de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones |
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ARTICULO 122. - Los gastos que demande el funcionamiento de la
Superintendencia serán financiados con:
a) Aportes de las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones. Estos aportes se determinarán como un porcentaje a ser
aplicado sobre el importe mensual que en concepto de aportes
obligatorios perciban las respectivas administradoras;
b) La restitución de gastos con destino a las comisiones médicas
que prevé el artículo 51 de la presente, conforme el procedimiento
que determinen las normas reglamentarias;
c) Las multas aplicadas conforme a esta ley y sus normas
reglamentarias;
d) Los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico adecuado
que deberá proveerle para su funcionamiento el Estado nacional.
El presupuesto de la Superintendencia no integrará el presupuesto
nacional.
Responsabilidad del superintendente |
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ARTICULO 123. - El superintendente será penalmente responsable
por las acciones y omisiones indebidas en que incurriere en el
ejercicio de sus obligaciones y deberes.
Todo funcionario de la Superintendencia que en violación de los
deberes a su cargo causare un perjuicio a un fondo de jubilaciones
y pensiones o a una administradora de los mismos, será penalmente
responsable por dicho perjuicio.
Capítulo XII Garantías del Estado (artículos 124 al 127) |
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Garantías |
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ARTICULO 124. - El Estado garantizará a los afiliados al SIJP
pertenecientes al régimen de capitalización:
a) El cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima, sobre
los fondos que los afiliados o beneficiarios mantuvieran
invertidos, cuando una administradora, agotados los mecanismos
previstos en la ley, no pudiera cumplir con la mencionada
obligación. Esta garantía se mantendrá vigente durante el período
en el cual los afiliados o beneficiarios se traspasen a una nueva
administradora de acuerdo con lo establecido en el artículo 72;
b) La integración en las cuentas de capitalización individual de
los correspondientes capitales complementarios y de recomposición,
así como también el pago de todo retiro transitorio por invalidez,
en el caso de quiebra de una administradora e incumplimiento de la
compañía de seguros de vida;
c) El pago de las jubilaciones, retiros por invalidez y pensiones
por fallecimiento de los beneficiarios que hubieren optado por la
modalidad de renta vitalicia previsional, en caso que por
declaración de quiebra o liquidación por insolvencia, las compañías
de seguros de retiro no dieren cumplimiento a las obligaciones
emanadas de los contratos celebrados con los afiliados en las
condiciones establecidas por esta ley. Esta circunstancia deberá
ser certificada en forma conjunta por la Superintendencia de
Seguros de la Nación y la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones. La garantía a que se refiere
este inciso será aplicable únicamente a las prestaciones que se
hubieren financiado con fondos provenientes del régimen de
capitalización y el monto máximo a garantizar mensualmente
correspondiente al haber de la prestación de cada beneficiario será
igual al importe dado por cinco (5) veces el equivalente a la
máxima prestación básica universal.
Haber mínimo garantizado |
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*ARTICULO 125.- El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley.
Modificado por:
Ley 26.222 Art.11(B.O. 8/03/2007) ARTICULO INCORPORADO
Derogado por:
Ley 24.463 Art.11(B.O. 30-03-95).
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.306/00 Art.44Incorporado. (B.O. 03-01-2001).
Decreto Nacional 279/08 Art.3Establece el monto del haber mínimo.(B.O. 21-02-2008).
Antecedentes:
Decreto Nacional 2.091/93 Art.7(B.O. 18-10-1993). Párrafo 3 vetado.
Garantía de la prestación adicional por permanencia |
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ARTICULO 126.- El Estado garantiza a los afiliados que hubieran
ejercicio la opción del artículo 30 la percepción de la prestación
adicional por permanencia.
Naturaleza de los créditos |
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ARTICULO 127.-En los casos en que la garantía estatal hubiere operado,
el Estado concurrirá en la quiebra de la companía de seguros de
retiro por el monto pagado y con privilegio general del mismo grado
que los afiliados asegurados de acuerdo con el inciso a) del artículo 54 de la ley 20.091.
El crédito de los afiliados asegurados por la porción no garantizada
por el Estado gozará del mismo privilegio enunciado en el párrafo
anterior.
Los créditos de las administradoras contra una compañía de seguros de
vida, que se originen en el contrato de seguro colectivo de invalidez
y fallecimiento, gozarán de privilegio general de acuerdo con lo
establecido en elartículo 270 de la Ley de Concursos.
Ref. Normativas:
Ley 20.091 Art.54Inciso a).
Texto Ordenado Ley 19.551 Art.270
Capítulo XIII Disposiciones transitorias del régimen de capitalización (artículos 128 al 128) |
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Gradualismo de edad. Jubilación ordinaria |
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ARTICULO 128.- A los efectos de cumplimentar el requisito de edad
establecido en el artículo 47 para acceder a la jubilación ordinaria,
se aplicará la siguiente escala:
HOMBRES MUJERES
Desde el año Relación Autónomos Relación Autónomos
de dependencia de dependencia
1994
1994 62 65 57 60
1996 63 65 58 60
1998 64 65 59 60
2001 65 65 60 60
2003 65 65 60 60
2005 65 65 60 60
2007 65 65 60 60
2009 65 65 60 60
2011 65 65 60 60
TITULO IV Vigencia (artículos 129 al 131) |
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Vigencia |
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ARTICULO 129.- Las disposiciones del presente libro entrarán en vigor
en la fecha que fije el Poder Ejecutivo, la que no podrá ser
establecida en un plazo menor a nueve (9) meses, ni mayor a
dieciocho (18) meses, contados a partir de la promulgación de esta
ley.
Hasta la fecha aludida en el párrafo anterior, continuarán
aplicándose las disposiciones legales vigentes hasta ese momento,
con las modificaciones introducidas por la presente ley.
Proceso de incorporación |
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ARTICULO 130. - Las normas reglamentarias deberán prever los
procedimientos, plazos y modalidades que hagan factible la
incorporación a este régimen de las personas que a la fecha de su
entrada en vigor quedaren comprendidas en el mismo, así como los de
quienes ejerzan la opción a que se refiere el artículo 30.
Financiamiento de la Superintendencia |
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ARTICULO 131. - Los gastos que demande el cumplimiento de las
funciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones durante el período que transcurra entre la
promulgación de la presente y la fecha de entrada en vigor de este
libro, se incluirán en un presupuesto transitorio y serán
financiados con recursos provenientes de la ANSES.
TITULO V Penalidades (artículos 132 al 155) |
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Capítulo I Delitos contra la integración de los fondos al sistema integrado de jubilaciones y pensiones (artículos 132 al 133) |
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Infracciones al deber de información |
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ARTICULO 132. - Será reprimido con prisión de 15 días a un año
el empleador que, estando obligado por las disposiciones de esta
ley, no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en los
incisos a), b), e) o i) del artículo 12 y del artículo 43, segunda
parte de la presente. El delito se configurará cuando el obligado
no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los treinta
(30) días de notificada la intimación respectiva en su domicilio
real o en el asiento de sus negocios.
Infracción al deber de actuación como agente de retención o percepción, al deber de depósito y evasión de aportes y contribuciones |
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ARTICULO 133.- Las infracciones del empleador establecidas en el
acápite, serán reprimidas conforme lo prescripto por la
ley 23.771, sus modificaciones y
sustituciones y elCódigo Penal.
Ref. Normativas:
Ley 23.771
Código Penal
Capítulo II Delitos contra la adecuada imputación de los depósitos al sistema integrado de jubilaciones y pensiones (artículos 134 al 134) |
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Omisión de transferencia de depósitos |
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ARTICULO 134.- Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el
depositario de los aportes y contribuciones que estuviera obligado
por esta ley a transferirlos a los administradores de los regímenes
del SIJP y no transfiera total o parcialmente los mismos, en los
plazos establecidos en esta ley y sus normas reglamentarias.
Capítulo III Delitos contra la libertad de elección de AFJP (artículos 135 al 135) |
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ARTICULO 135. - Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años
el que por imposición de requisitos no contemplados en la presente
ley y sus normas reglamentarias para la incorporación o traspaso a
una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones o
valiéndose de cualquier otro medio, no admitiera la incorporación a
una administradora o el traspaso a otra, de un trabajador
obligatoria o voluntariamente incorporado al SIJP. La misma pena
sufrirá quien incorporare a un trabajador a una AFJP sin contar con
la pertinente solicitud suscrita por el mismo o lo diera de baja de
su registro de afiliados sin observar los requisitos de la presente
ley y sus normas reglamentarias. Igual pena sufrirá quien,
empleando medios publicitarios o denominaciones engañosas, o
falseando o induciendo error sobre las prestaciones del SIJP o de
una determinada administradora, o efectuando promesas de
prestaciones complementarias inexistentes o prohibidas por esta ley
o sus normas reglamentarias, o mediante promesas de pago en
efectivo o de cualquier otro bien que no sean las prestaciones
contempladas en esta ley, o mediante abuso de confianza, o de firma
en blanco, o valiéndose de cualquier otro abuso, ardid o engaño,
limitara de cualquier modo el derecho de elección del trabajador a
elegir libremente la administradora de fondos de jubilaciones y
pensiones a que desee incorporarse.
Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, el que engañare a un
trabajador que en forma obligatoria deba incorporarse al SIJP,
adhiriendo a un servicio que no sea establecido en la presente ley
o vendiéndole cualquier otro servicio o producto.
Capítulo IV Delitos contra el deber de información (artículos 136 al 137) |
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Delitos contra el deber de suministrar información |
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ARTICULO 136. - Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años
el obligado por esta ley a suministrar la información que una AFJP
deba brindar al público, al afiliado, a la Administración Nacional
de Seguridad Social y a la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones de
los artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda otra disposición
emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las
resoluciones generales o particulares de los organismos de
contralor, que omitiera hacerlo oportunamente. El delito se
configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes
aludidos dentro de los 5 días de notificada la intimación
respectiva en su domicilio legal.
Información falsa |
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ARTICULO 137. - Será reprimido con prisión de 3 a 8 años de
prisión el obligado por esta ley a suministrar la información que
una AFJP deba brindar al público, al afiliado, a la Administración
Nacional de la Seguridad Social y a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las
prescripciones de los artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda otra
disposición emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de
las resoluciones generales o particulares de los organismos de
contralor, que brindara información falsa o engañosa con el
propósito de aparentar una situación patrimonial, económica o
financiera superior a la real, tanto de la administradora como del
fondo que administra.
Capítulo V Delitos contra un fondo de jubilaciones y pensiones (artículos 138 al 141) |
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Calificaciones. Perjuicio |
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ARTICULO 138. - Será reprimido con prisión de 4 a 10 años, el
responsable de la calificación de entidades financieras, bancarias
o de títulos valores y depósitos a plazo fijo, que por
inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo,
efectuare una calificación incorrecta causando perjuicio a un fondo
de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de
fluctuaciones.
Autorizaciones, determinaciones, aprobaciones. Perjuicio |
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ARTICULO 139.- Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el
responsable de:
a) Autorizar a la oferta pública o admitir su cotización en
mercados de títulos valores que puedan ser objeto de inversión por
parte de los fondos de jubilaciones y pensiones;
b) Autorizar fondos comunes de inversiones que puedan ser objeto
de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones;
c) Determinar los mercados que reúnan los requisitos enunciados en
el artículo 78 de esta ley;
d) Aprobar las calificaciones efectuadas por las sociedades
calificadoras de riesgo a que se refiere el artículo 79 de esta
ley;
e) Autorizar cajas de valores y bancos para el depósito y custodia
de inversiones de fondos de jubilaciones y pensiones que, por
inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados
de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba
ajustar su actividad, efectuare una autorización, admisión,
determinación o aprobación indebida, causando perjuicio a un fondo
de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de
fluctuaciones.
Inversiones. Depósitos, custodia y control. Perjuicio |
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ARTICULO 140.- Será reprimido con prisión de 4 a 10 años, el
responsable de efectuar las inversiones de un fondo de jubilaciones
y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones,
o de depositarlos o custodiarlos, que por inobservancia de los
deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes,
decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su
actividad, llevare a cabo las inversiones, depósitos o custodia de
un modo indebido, causando perjuicio a un fondo.
La misma pena se aplicará al responsable del control de las
inversiones, depósitos o custodia, que por inobservancia de los
deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes,
decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su
actividad, efectuare el control indebidamente, causando perjuicio
al fondo.
Figuras agravadas. Perjuicio a un fondo en beneficio propio o de un tercero |
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ARTICULO 141. - Será reprimido con prisión de 5 a 15 años quien,
incurriendo en los ilícitos tipificados en este capítulo, causare
un perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones procurando un
beneficio indebido para sí o para un tercero.
Capítulo VI Delitos por incumplimiento de las prestaciones (artículos 142 al 142) |
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Incumplimiento de las prestaciones previsionales |
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ARTICULO 142. - Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el
obligado al cumplimiento de las prestaciones previsionales
establecidas en esta ley que no efectivizara en forma oportuna e
íntegra las prestaciones previsionales a las que se encuentre
obligado, a quien resulte beneficiario de las mismas. El delito se
configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes
aludidos dentro de los cinco días de notificada la intimación
respectiva en su domicilio real o en el asiento de su negocio.
Capítulo VII Disposiciones comunes a los capítulos I a VI de este título (artículos 143 al 150) |
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Aplicación del Código Penal y leyes penales específicas |
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ARTICULO 143.- Las disposiciones del presente título serán
aplicables siempre que la conducta no estuviese prevista con una
pena mayor en elCódigo Penal u otras leyes penales.
Ref. Normativas:
Código Penal
Personas de existencia ideal |
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ARTICULO 144. - Cuando el delito se hubiera cometido a través de
una persona de existencia ideal, pública o privada, la pena de
prisión se aplicará a los funcionarios públicos, directores,
gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
administradores, mandatarios o representantes, que hubiesen
intervenido en el hecho, o que por imprudencia, negligencia o
inobservancia de los deberes a su cargo, hubiesen dado lugar a que
el hecho se produjera.
Funcionarios públicos |
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ARTICULO 145. - Las escalas penales se incrementarán en un
tercio del mínimo y del máximo para el funcionario público que
participe de los delitos previstos en la presente ley cuando lo
haga en el ejercicio de sus funciones.
Inhabilitación a funcionarios públicos, escribanos y contadores |
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ARTICULO 146. - Los funcionarios públicos, escribanos y
contadores, que en violación de las normas de actuación de su cargo
o profesión, a sabiendas informen, den fe, autoricen o certifiquen
actos jurídicos, balances, cuadros contables o documentación, para
la comisión de los delitos previstos en este título, serán
sancionados con la pena que corresponda al delito en que han
participado y con inhabilitación especial por el doble tiempo de la
condena.
Sanciones. Modalidad del deber de denuncia |
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ARTICULO 147. - El procedimiento para la aplicación de una
sanción a imponer por los organismos de control pertinentes, no
estará supeditado a la previa denuncia penal, ni será suspendido
por la tramitación de la correspondiente causa penal.
Cuando la autoridad de control pertinente, de oficio o a instancia
de un particular, tomare conocimiento de la presunta comisión de un
delito previsto por este título, lo comunicará de inmediato al juez
competente, solicitando las medidas judiciales de urgencia, en caso
que lo estimare necesario para garantizar el éxito de la
investigación. En el plazo de treinta días elevará un informe
adjuntando los elementos probatorios que obraren en su poder y las
conclusiones técnicas a las que hubiera arribado.
En los supuestos de denuncias formuladas directamente ante el
juez, sin perjuicio de las medidas de urgencia, correrá vista por
treinta días a la autoridad de control a los fines dispuestos en el
párrafo anterior.
Caución real |
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ARTICULO 148. - En todos los casos de los delitos previstos en
esta ley en que procediera la excarcelación o la eximición de
prisión, éstas se concederán bajo caución real, la que, cuando
exista perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, o a un
afiliado, deberá guardar correlación y tener presente el monto en
que, en principio, apareciere damnificado un fondo de jubilaciones
o el afiliado con derecho a una prestación previsional.
Juez competente |
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ARTICULO 149. - Será competente la justicia federal para
entender en los procesos por delitos tipificados en el presente
título.
En la Capital Federal será competente la justicia nacional en lo
penal económico.
Sanciones |
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ARTICULO 150. - La pena de prisión establecida por esta ley y
las accesorias en su caso, serán impuestas sin perjuicio de las
sanciones que están autorizadas a aplicar los organismos de
control.
Capítulo VIII Otras sanciones (artículos 151 al 155) |
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Administración Nacional de la Seguridad Social |
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ARTICULO 151. - Sin perjuicio de las penas de prisión
establecidas en este título la Administración Nacional de la
Seguridad Social aplicará a los empleados infractores las multas
establecidas en la ley 17.250, según su resolución 748/92 y con los
procedimientos en ella establecidos.
Ref. Normativas:
Ley 17.250
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones |
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ARTICULO 152. - Sin perjuicio de las penas de prisión
establecidas en este título la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones aplicará a las
administradoras en caso de incumplimiento de sus obligaciones
emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento, por una sola vez, a cada administradora y si la
falta o incumplimiento fuere leve y no causara perjuicio;
b) Multa, que se calculará en base a múltiplos de AMPO, siendo la
mínima el múltiplo de 100 AMPO y la máxima de 100.000 AMPO. El
importe máximo de la multa podrá elevarse hasta cinco veces el
monto del perjuicio causado por el accionar ilícito al fondo de
jubilaciones y pensiones, si fuera mayor. El monto de la multa se
graduará conforme la gravedad de la falta. Los directores,
administradores, síndicos y gerentes, serán solidariamente
responsables de las multas impuestas a las administradoras cuando
con sus actos y omisiones hubieran dado lugar a que el hecho se
produjera;
c) Inhabilitación para el ejercicio de la dirección,
administración, gerencia o sindicatura de administradoras de fondos
de jubilaciones y pensiones en forma permanente o transitoria;
d) Revocación de la autorización para funcionar de la
administradora.
La sanción será recurrible ante la Cámara Nacional en lo Penal
Económico de la Capital Federal o ante la Cámara Federal de
Apelaciones con competencia penal del interior del país, según
fuese el domicilio de la administradora.
En caso de multa, la sanción será recurrible previo depósito de la
multa a la orden del tribunal o juzgado.
Banco Central de la República Argentina |
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ARTICULO 153.- Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas
en este título el Banco Central de la República Argentina aplicará
a las entidades financieras por él autorizadas, en caso de
incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas
reglamentarias, las sanciones previstas en la ley 21.526 con los procedimientos que ella establece.
Ref. Normativas:
Ley 21.526
Comisión Nacional de Valores |
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ARTICULO 154. - Sin perjuicio de las penas de prisión
establecidas en este título la Comisión Nacional de Valores
aplicará a las personas físicas o jurídicas que, en cualquier
carácter, intervengan en la oferta pública de títulos valores en
caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y
sus normas reglamentarias, y de las específicas a las que deben
adecuar su desenvolvimiento, las sanciones previstas en la ley
17.811 con los procedimientos que ella establece.
Modifica a:
Ley 17.811 Art.10Inciso b) sustituido.
Ref. Normativas:
Ley 17.811
Superintendencia de Seguros de la Nación |
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ARTICULO 155.- Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en
este título la Superintendencia de Seguros de la Nación aplicará
a las compañías de seguro, en caso de incumplimiento de sus
obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las
sanciones previstas en laley 20.091 con
los procedimientos que ella establece.
Modifica a:
Ley 20.091 Art.31Primer párrafo de la segunda parte sustituido.
Ley 20.091 Art.58Inciso c) sustituido.
Ley 20.091 Art.86
Ley 20.091 Art.87
Ref. Normativas:
Ley 20.091
LIBRO II Disposiciones complementarias y transitorias (artículos 156 al 168) |
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TITULO I Disposiciones complementarias (artículos 156 al 157) |
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Aplicación supletoria |
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ARTICULO 156.- Las disposiciones de lasleyes 18.037 (t.o. 1976)y18.038 (t.o. 1980)
y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con
las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los
supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas
que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación.
Observa a:
Texto Ordenado Ley 18.037
Texto Ordenado Ley 18.038
Regímenes especiales |
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*ARTICULO 157. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que,
en el término de un año a partir de la publicación de esta ley,
proponga un listado de actividades que, por implicar riesgos para
el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o
por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de
tratamientos legislativos particulares. Hasta que el Poder
Ejecutivo nacional haga uso de la facultad mencionada y el Congreso
de la Nación haya dictado la ley respectiva, continúan vigentes las
disposiciones de la ley 24.175 y
prorrogados los plazos allí establecidos. Asimismo continúan vigentes
las normas contenidas en el decreto 1.021/74.
Los trabajadores comprendidos en dichos regímenes especiales
tendrán derecho a percibir el beneficio ordinario cualquiera sea el
régimen por el cual hayan optado, acreditando una edad y un número
de años de aportes inferiores en ambos regímenes en no más de 10
años a los requeridos para acceder a la jubilación ordinaria por el
régimen general.
Los empleadores estarán obligados a efectuar un depósito adicional
en la cuenta de capitalización individual del afiliado de hasta un
cinco por ciento (5 %) del salario, a fin de permitir una mayor
acumulación de fondos en menor tiempo. Este depósito será
asimilable a un depósito convenido.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá contar con un informe, de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con carácter previo, para cualquier aplicación de las facultades previstas en este artículo y en las leyes citadas. Dicho informe deberá proveer los elementos necesarios para el cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados, aportes diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para el adecuado financiamiento.
Ref. Normativas:
Ley 24.175
Decreto Nacional 1.021/74
Modificado por:
Ley 26.222 Art.12(B.O. 8/03/2007) CUARTO PARRAFO SUSTITUIDO
TITULO II Disposiciones transitorias. Vigencia (artículos 158 al 168) |
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Modificación de la ley 18.037 (t. o. 1976) |
![]() |
*ARTICULO 158.- Nota de redacción: MODIFICALey 18.037 (t.o. 1976)
Modifica a:
Texto Ordenado Ley 18.037 Art.13Párrafo incorporado.
Texto Ordenado Ley 18.037 Art.28
Texto Ordenado Ley 18.037 Art.31
Texto Ordenado Ley 18.037 Art.49Incisos 1), 2) y 3) sustituidos.
Texto Ordenado Ley 18.037 Art.55Segundo párrafo sustituido.
Modificado por:
Ley 24.463 Art.11(B.O. 30-03-1995)
Modificación de la ley 18.038 (t.o. 1980) |
![]() |
ARTICULO 159.- Nota de redacción: MODIFICALey 18.038 (t.o. 1980).
Modifica a:
Texto Ordenado Ley 18.038 Art.16
Texto Ordenado Ley 18.038 Art.37
Movilidad de las prestaciones |
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*ARTICULO 160.- Nota de Redacción: Derogado por ley 24.463.
Derogado por:
Ley 24.463 Art.11(B.O. 30-03-1995).
Principio de ley aplicable |
![]() |
*ARTICULO 161.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario:
a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si a lo largo de la vida laboral, el solicitante cumpliera los extremos necesarios para la obtención del beneficio por un régimen diferente, podrá solicitar el amparo de dicha norma, en los términos del primer párrafo del artículo 82 de la Ley Nº 18.037.
Ref. Normativas:
Texto Ordenado Ley 18.038
Modificado por:
Ley 26.222 Art.13(B.O. 8/03/2007) ARTICULO SUSTITUIDO
Vigencia de las leyes 21.074 y 24.013 |
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ARTICULO 162.- Esta ley no importa modificación de las disposiciones
de las leyes21.074y24.013
Ref. Normativas:
Ley 21.074
Ley 24.013
Recomposición real de haberes |
![]() |
*ARTICULO 163.- Nota de redacción: VETADO POR DEC. 2.091/93.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 2.091/93 Art.8(B.O. 18-10-1993). Vetado.
Forma de recomposición de los haberes |
![]() |
*ARTICULO 164.- Nota de redacción: VETADO POR DE. 2.091/93.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 2.091/93 Art.9(B.O. 18-10-1993). Vetado.
Derogación de la ley 23.604 |
![]() |
ARTICULO 165.- Derógase laley 23.604. Lo
dispuesto precedentemente no es aplicable en los casos en que a la
fecha de entrada en vigor de la presente, el interesado hubiera
ejercido en forma expresa ante el organismo previsional competente,
el derecho acordado por la ley citada.
Deroga a:
Ley 23.604
Aplicación de los bonos de consolidación de deudas previsionales |
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ARTICULO 166. - Los tenedores de bonos de consolidación de
deudas previsionales, incluyendo los a emitirse en virtud de lo
dispuesto en el artículo anterior, podrán cancelar a la par las
obligaciones vencidas al 30 de junio de 1992 en concepto de cargas
sociales, aportes o contribuciones que se calculen sobre la nómina
salarial que se hallaren a cargo del tenedor y que se adeuden al
Sistema Unico de Seguridad Social o a las obras sociales del sector
público.
Ratificación del decreto 2.741/91 |
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ARTICULO 167.- Ratifícase eldecreto 2.741 del 26 de diciembre de 1991.
Observa a:
Decreto Nacional 2.741/91
Derogación de las leyes 18037 y 18038, sus complementarias y modificatorias. |
![]() |
ARTICULO 168.- Deróganse las leyes18.037
y 18.038, sus complementarias y modificatorias con excepción del
artículo 82 y los artículos 80 y 81 que se sustituyen por el
siguiente texto:
(Artículos 80 y 81, ley 18.037): Las
cajas reconocedoras de
servicios deberán transferir a la caja del organismo otorgante de
la prestación, los aportes previsionales, contribuciones
patronales, y las sustitutivas de estas últimas si las hubiera.
Deben considerarse incluidos en la transferencia que se establece
por la presente, los cargos que adeude el beneficiario,
correspondientes a los servicios reconocidos, a efectos de su
amortización ante la caja otorgante. La transferencia deberá
efectuarse en moneda de curso legal en forma mensual y de acuerdo
al procedimiento que se determine en la reglamentación. Será
organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos
en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber
prestado mayor cantidad de años de servicio con aporte. En el caso
de que existiese igual cantidad de años de servicio con aportes el
afiliado podrá optar por el organismo otorgante. Queda derogada la
ley 18.038, sus complementarias y
modificatorias, todo con la salvedad de lo que disponen los
artículos 129, 156 y 160 de la Ley del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones.
Modifica a:
Texto Ordenado Ley 18.037 Art.80 al 81
Observa a:
Texto Ordenado Ley 18.038Derogada con la salvedad que disponen los artículos 129, 156 y
160 de esta Ley.
Texto Ordenado Ley 18.037Derogada con excepción de los artículos 80, 81 y 82.
LIBRO III Consejo Nacional de Previsión Social (artículos 169 al 173) |
![]() |
Creación y misión |
![]() |
ARTICULO 169. - Créase el Consejo Nacional de Previsión Social,
el que tendrá por misión asegurar la participación de los
trabajadores, empresarios y beneficiarios del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones en el desarrollo, supervisión y
perfeccionamiento de dicho sistema.
Deberes |
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ARTICULO 170.- Son deberes del Consejo Nacional de Previsión Social:
a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos de la fiscalización y
regulación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por
parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones;
b) Evaluar el desarrollo del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones;
c) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los
sectores que representa;
d) Proponer a las autoridades competentes normas tendientes a
corregir desvíos del sistema y mejorar su funcionamiento;
e) Todo otro cometido vinculado al cumplimiento de su misión.
Atribuciones y facultades |
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ARTICULO 171. - Para el cumplimiento de sus deberes, el Consejo
Nacional de Previsión Social tendrá las siguientes facultades y
atribuciones:
a) Requerir de los organismos de control del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones toda información que considere conveniente
para el cumplimiento de su misión;
b) Denunciar ante las autoridades competentes todo incumplimiento
de los deberes a su cargo por parte de los funcionarios y
organismos de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones;
c) Efectuar por sí o por intermedio de terceros, con sujeción a
las normas de contratación vigentes para el sector público, los
estudios técnicos tendientes a determinar la evolución del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
d) Toda otra vinculada o que resulte necesaria para el
cumplimiento de su misión y deberes.
Integración |
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ARTICULO 172. - El Consejo Nacional de Previsión Social estará
integrado por tres (3) representantes de los trabajadores, tres (3)
representantes de los empleadores y tres (3) representantes de los
beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de
acuerdo con los procedimientos que la reglamentación determine.
El Consejo será presidido por el ministro de Trabajo y Seguridad
Social, actuando como vicepresidente el secretario de Seguridad
Social.
Gastos de funcionamiento |
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ARTICULO 173. - La Administración Nacional de la Seguridad
Social pondrá a disposición del Consejo el personal que éste
requiera para el cumplimiento de los cometidos asignados en el
presente libro.
Los demás gastos que irrogue la constitución y funcionamiento del
Consejo serán imputados a "Rentas generales".
LIBRO IV Compañías de seguros (artículos 174 al 182) |
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Capítulo I Compañías de seguros de vida (artículos 174 al 175) |
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Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento |
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*ARTICULO 174. - NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 26222)
Derogado por:
Ley 26.222 Art.18(B.O. 8/03/2007) ARTICULO DEROGADO
Entidades autorizadas |
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*ARTICULO 175.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 26222)
Ref. Normativas:
Ley 17.418
Ley 20.091
Derogado por:
Ley 26.222 Art.18(B.O. 8/03/2007) ARTICULO DEROGADO
Capítulo II Seguro de retiro (artículos 176 al 178) |
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Seguro de retiro |
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ARTICULO 176. - Se denomina seguro de retiro a toda cobertura
sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las
personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una
renta vitalicia; y para el caso de muerte del asegurado anterior a
dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los
beneficiarios indicados en la póliza o a sus derechohabientes. La
modalidad de renta vitalicia a que se refieren el artículo 101 y el
apartado 1 del artículo 105 y denominada renta vitalicia
previsional queda comprendida dentro de la cobertura prevista en el
presente artículo.
Entidades autorizadas |
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*ARTICULO 177. - El seguro del artículo anterior sólo
podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en
forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones
previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que
resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro,
deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la
Nación, y su razón social deberá contener la expresión "seguros de retiro".
Ref. Normativas:
Ley 24.557
Modificado por:
Ley 24.557 Art.49Sustituido. (B.O. 04-10-1995).
Empresas en funcionamiento |
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ARTICULO 178. - Las entidades ya autorizadas para operar en el
seguro de retiro a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley conforme la resolución general 19.106 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación conservarán la autorización conferida con los
alcances con que le fue otorgada, que se considerará extendida a
las modalidades contempladas en el presente capítulo y normas
reglamentarias.
Capítulo III Disposiciones comunes (artículos 179 al 182) |
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Incumplimientos y sanciones |
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ARTICULO 179. - Ante el incumplimiento de cualquiera de las
exigencias a las que se encuentran sometidas las empresas de
seguros a las que se refiere el presente libro, la Superintendencia
de Seguros de la Nación podrá ordenar a la entidad de que se trate
que se abstenga de celebrar nuevos contratos y emplazarla para que
en el término de treinta (30) días regularice su situación.
De subsistir la observación al cabo de ese tiempo, la
Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará a la entidad que
licite públicamente, dentro del plazo improrrogable de quince (15)
días la cesión total de la cartera.
La Superintendencia de Seguros de la Nación fiscalizará el proceso
de cesión y la adjudicación no podrá exceder de treinta (30) días a
partir del llamado a licitación.
Si la entidad no acatara la orden de cesión o si ésta fuera
infructuosa, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará
que se abone a los asegurados con derecho a percepción de rentas el
ciento por ciento (100 %) de la reserva matemática y a los que no
se encuentren en tal situación, como mínimo, el ciento por ciento
(100 %) del valor de rescate, todo ello dentro del plazo y en las
condiciones que fije. El incumplimiento de esta disposición dará
lugar a la liquidación forzosa de la entidad aseguradora. En tal
caso, dichos asegurados serán acreedores con privilegio especial
sobre el producido de los bienes que integren las reservas y con la
prelación resultante del orden anteriormente enunciado.
Inembargabilidad |
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ARTICULO 180.- Los bienes de las entidades de seguros vida y de
retiro serán inembargables en la medida de los compromisos de
cualquier índole que tengan con sus asegurados. Esta norma no será de
aplicación en caso de tratarse de embargos dispuestos en favor de
asegurados en ejercicio de sus derechos derivados del contrato de
seguro, y los dispuestos por la Superintendencia de Seguros de la
Nación en ejercicio de las facultades conferidas por laley 20.091.
Ref. Normativas:
Ley 20.091
Aprobación de planes |
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ARTICULO 181. - La Superintendencia de Seguros de la Nación
establecerá un sistema de aprobación automática de los planes de
los seguros previstos en el presente libro a cuyos efectos definirá
previamente las pautas mínimas que deberán satisfacer las bases
técnicas y demás elementos técnico-contractuales de los planes
presentados así como también las restantes condiciones que debe
satisfacer el asegurador para acogerse al sistema de referencia.
Para el caso de los seguros contemplados en los artículos 99, 101 y
apartado 1 del artículo 105, las pautas mínimas a las que deberán
sujetarse estos contratos serán dictadas en conjunto con la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones.
Tratamiento impositivo |
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ARTICULO 182.- Las entidades de seguros de retiro y de seguros de vida
estarán sujetas al mismo tratamiento impositivo de las administradoras
en las operaciones que tengan relación con la administración de
inversiones correspondientes a obligaciones con sus asegurados, a sus
cobranzas de primas y al pago de beneficios. En el cálculo de la base
imponible del impuesto previsto en laley 23.760 en su título I, no serán computados aquellos activos que respondan a
la inversión de los compromisos técnicos con los asegurados. Los
valores de rescate que perciba el asegurado no estarán sujetos al
impuesto a las ganancias en la medida que se apliquen a la
contratación de otro seguro de retiro.
Ref. Normativas:
Ley 23.760
LIBRO V Prestaciones no contributivas (artículos 183 al 187) |
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Edades para la obtención de prestaciones no contributivas |
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ARTICULO 183.- Fíjanse las siguientes edades para la obtención
de las prestaciones no contributivas previstas en las normas
legales que a continuación se indican, con la salvedad de lo que
dispone el artículo siguiente:
Ley
Edad
13.337, art. 2, inciso a) 70 años
13.478, art. 9, modificado
por ley 20.267 70 años
22.430, art. 1 70 años
23.891, art. 4 60 años
24.018, art. 3 65 años
Modifica a:
Ley 13.337 Art.2Inciso a).
Ley 13.478 Art.9
Ley 22.430 Art.1
Ley 23.891 Art.4
Ley 24.018 Art.3
Ref. Normativas:
Ley 20.267
Escalas de edades |
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ARTICULO 184.- Las edades establecidas en el artículo anterior
se aplicarán de acuerdo con la siguiente escala:
Edades que se incrementan de
Desde el año
60 a 70 60 a 65 50 a 60
años años años
1993
67 62 52
1994 68 63 54
1997 69 64 57
2001 70 65 60
Leyes 16.516 y 20.733: Requisito de edad |
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ARTICULO 185.- Para tener derecho a la prestación no contributiva
establecida por las leyes16.516 y
20.733 , es condición
haber cumplido la edad de sesenta (60) años.
Sólo se podrá obtener una prestación fundada en las leyes citadas,
aunque el titular hubiera sido acreedor a más de un premio de los
previstos por dichas leyes.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes es aplicable a las
personas que obtuvieren uno de los premios aludidos en las leyes
mencionadas a partir de la fecha de entrada en vigor de la
presente.
Ref. Normativas:
Ley 16.516
Ley 20.733
Extensión a derechohabientes |
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ARTICULO 186. - En los supuestos en que las leyes de
prestaciones no contributivas prevean que en caso de fallecimiento
del titular, el derecho acordado se extenderá a los
derechohabientes que enumeren, el haber de la prestación de éstos
se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98.
Financiamiento de prestaciones no contributivas |
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ARTICULO 187. - A partir de la promulgación de la presente ley,
el pago de las prestaciones no contributivas, acordadas o a
acordar, se atenderá con fondos de "Rentas generales".
LIBRO VI Normas sobre el financiamiento (artículos 188 al 194) |
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*ARTICULO 188.- En la medida en que aumente la recaudación de
los recursos de la seguridad social el Poder Ejecutivo queda
facultado para disminuir proporcionalmente la incidencia tributaria
sobre el costo laboral, preservando un adecuado financiamiento del
sistema previsional.
Las contribuciones patrimoniales destinadas al financiamiento de la
Seguridad Social, podrán ser disminuidas por el Poder Ejecutivo
nacional únicamente en la medida que fueran efectivamente compensadas
con incrementos en la recaudación del sistema, o con aportes del
Tesoro que equiparen dicha reducción.
Modificado por:
Ley 24.463 Art.13(B.O. 30-03-1995). Segundo párrafo incorporado.
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*ARTICULO 189. - Nota de redacción: VETADO POR DEC. 2.091/93.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 2.091/93 Art.10(B.O. 18-10-1993). Vetado.
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ARTICULO 190. - Anualmente, de manera conjunta con la remisión
al Honorable Congreso de la Nación del presupuesto general de la
administración nacional, el Poder Ejecutivo enviará un informe
detallado de la situación del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones. Dicho informe deberá incluir el estado financiero del
régimen previsional público, desagregado en las diversas
prestaciones que lo componen, así como la situación del régimen de
capitalización y de las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones. Asimismo, en el caso del régimen público deberán
incluirse las proyecciones financieras de por lo menos cinco
ejercicios presupuestarios.
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ARTICULO 191. - A los efectos de la interpretación de la
presente ley, debe estarse a lo siguiente:
a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su
plena vigencia;
b) Cumplida la condición, establecida en el artículo 129 de la presente
ley, las referencias que la legislación vigente haga a las leyes
18.037y18.038,
en cuanto al concepto de remuneración a aportes o contribuciones
vinculadas a dicho concepto, debe entenderse como hechas, en lo
pertinente, a lo prescrito en los artículos 6 y 11 de la presente;
c) Las referencias que la legislación vigente haga al concepto
haberes de las prestaciones previsionales, deben entenderse como
hechas a la sumatoria total de los haberes que el beneficiario
perciba tanto del régimen de reparto cuanto del régimen de
capitalización;
Ref. Normativas:
Texto Ordenado Ley 18.037
Texto Ordenado Ley 18.038
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ARTICULO 192.- Nota de redacción: MODIFICALEY 19.551 (T.O. 1984)
Modifica a:
Texto Ordenado Ley 19.551 Art.11Primer párrafo del inciso 8) sustituido y segundo párrafo del
inciso 8) incorporado.
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ARTICULO 193.- Los trabajadores que hubiesen prestado servicio
bajo dependencia de un empleador acogido a las disposiciones del
artículo 12 y concordantes de la ley 24.013, podrán acreditar los años trabajados con los mismos en los términos
del inciso c) del artículo 19 de la presente ley.
Ref. Normativas:
Ley 24.013 Art.12
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ARTICULO 194. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES |
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ANEXO A: RESOLUCION GENERAL 338/99 REGLAMENTACION DEL ARTICULO 78 DE LA LEY 24.241 |
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Observaciones generales : |
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 1 |
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Bs. As., 22/7/99
VISTO lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley N. 24.241 y lo
actuado en el Expediente N. 306/99 "BOLSA DE MADRID s/Solicitud
determinación art. 78 Ley N. 24.241".
CONSIDERANDO:
Que la Ley N. 24.241 establece que aquellos títulos valores públicos
o privados en que pueden ser invertidos los recursos de los fondos
de jubilaciones y pensiones, deben contar con la autorización de
oferta pública en mercados secundarios transparentes.
Que el artículo 78 de la Ley citada establece los criterios de
transparencia que deben cumplir dichos mercados, incluyendo la
difusión de información veraz y precisa, con frecuencia diaria,
sobre el curso de las cotizaciones en forma accesible al
público en general.
Que la transparencia es un concepto que se relaciona con el
grado o calidad mínima de información veraz que un mercado debe
brindar al público inversor.
Que la COMISION NACIONAL DE VALORES ya ha efectuado la
determinación prevista en el artículo citado, respecto de los
mercados del país.
Que entre los títulos valores incluidos en el menú de
inversiones previsto en el artículo 74 de la Ley N. 24.241 hay
títulos valores que se negocian en mercados extranjeros, por lo
que resulta también necesario efectuar una determinación similar
con respecto a mercados del exterior.
Que la Gerencia de Intermediarios en el expediente citado
"ut supra", informa que la BOLSA DE MADRID reúne las condiciones
de transparencia y de difusión de la información que requiere la
Ley N. 24.241.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 78 de la Ley N. 24.241 y artículo 6 de la Ley N. 17.811.
Por ello,
LA COMISION
NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1 - Determinar a los fines del artículo 78 de la Ley N.
24.241, que la BOLSA DE MADRID es un mercado donde pueden
transarse los títulos valores que pueden ser objeto de inversión
por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones.
Art. 2 - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Guillermo Harteneck. - Guillermo A. Fretes. - Jorge Lores.
Ref. Normativas:
Ley 17.811 Art.6