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SISTEMA PROVINCIAL DE SEGURIDAD PUBLICA.
VIEDMA, RIO NEGRO, 14 de Junio de 2007
BOLETIN OFICIAL, 05 de Julio de 2007

Vigentes

Anexos de la Norma
A FACULTADES DISCIPLINARIAS 1º Y 2º PARTE


SUMARIO
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SISTEMA DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO-SECRETARIA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA-CONSEJOS DE SEGURIDAD LOCAL PREVENTIVA EN RIO NEGRO-POLICIA DE LA PROVINCIA-POLICIA DE SEGURIDAD-PLAN DE PREVENCION INTEGRAL-PARTICIPACION CIUDADANA-CONSEJOS LOCALES DE SEGURIDAD CIUDADANA-CUERPO DE PREVENCION CIVIL-AUDITOR GENERAL DE ASUNTOS INTERNOS-FACULTADES DISCIPLINARIAS

TEMA
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SEGURIDAD PUBLICA-SEGURIDAD SOCIAL-ESTADO PROVINCIAL
*LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

GENERALIDADES
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CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 58
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA : 05-07-2007
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 57



Título I OBJETIVOS-INTEGRACION-COORDINACION (artículos 1 al 5)
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Capítulo I DE LA REGULACION E INTERRELACIONES (artículos 1 al 3)
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ARTICULO 1.-
Créase el Sistema de Seguridad Pública de la Provincia de Río Negro, el que quedará a cargo de la Secretaría de Seguridad y Justicia o el organismo que en el futuro la reemplace.

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ARTICULO 2.-
La seguridad pública estará a cargo exclusivo del Estado provincial e importa para los habitantes de la Provincia de Río Negro, el goce y ejercicio de sus derechos, libertades y garantías constitucionales. Para la consecución de este objetivo el Estado provincial coordinará su actuación con todos los organismos gubernamentales y promoverá la participación de la ciudadanía en la definición de las políticas de seguridad.

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ARTICULO 3.-
El Sistema de Seguridad Pública tendrá por objeto:

a) Garantizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

b) Mantener el orden y la tranquilidad pública en todo el territorio de la Provincia de Río Negro.

c) Proteger la integridad física de las personas y sus bienes.

d) Promover y coordinar los programas de disuasión y prevención de delitos.

e) Establecer los mecanismos de coordinación y colaboración para: la investigación, prevención de delitos, persecución y aprehensión de sus autores, así como para el intercambio de información delictiva en los términos de esta ley.

f) Dirigir y coordinar los organismos de ejecución de pena, a los fines de lograr la reinserción social del condenado, en cumplimiento de la legislación vigente.

g) Fijar los mecanismos de coordinación entre las diversas autoridades para apoyo y auxilio a la población en casos de siniestros o desastres, conforme a los ordenamientos legales vigentes en la materia.

h) Establecer los mecanismos de coordinación y colaboración con los municipios que se adhieran al presente sistema, para la prevención, investigación y persecución de contraventores.

i) Coordinar la capacitación de los organismos de seguridad.

j) Velar por la normal prestación del servicio de seguridad privada.

Capítulo II DE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA
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ARTICULO 4.-
El Sistema Provincial de Seguridad Pública, dependiente de la Secretaría de Seguridad y Justicia, estará integrado por:

a) La Policía de la Provincia de Río Negro.

b) El Servicio Penitenciario Provincial.

c) El Instituto de Asistencia a Presos y Liberados.

d) La Dirección de Defensa Civil.

e) Los Cuerpos de Bomberos y Rescates.

f) Los Consejos Locales de Seguridad Ciudadana.

g) El Consejo Provincial de Seguridad Vial.

h) El Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito.

i) El Registro Provincial de Armas.

j) La Dirección de Análisis Delictivo.

k) La Auditoría General de Asuntos Internos.

l) La Dirección de Control de Prestadores Privados de Seguridad.

m) El Servicio de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales. (DEROGADO)

n) Los Consejos Regionales de Seguridad Rural.
Derogado por: Decreto de Necesidad y Urgencia 4/07 de Río Negro Art.3
B.O. 13-12-07, Actual Ley 4297 B.O. 31-03-08
Ley 4.297 de Río Negro Art.3
B.O. 31-03-08, DNU 04/07 B.O. 13-12-07

Capítulo III DEPENDENCIA Y COORDINACION
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ARTICULO 5.-
Los órganos del Sistema Provincial de Seguridad Pública dependerán de la Secretaría de Seguridad y Justicia, quien coordinará el ejercicio de sus respectivas funciones para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley. La reglamentación establecerá las divisiones administrativas necesarias para la consecución de los fines previstos por esta ley, pudiendo el Secretario de Seguridad y Justicia delegar en ellas, los asuntos de carácter administrativo y económico que estime correspondan.
La Secretaría de Seguridad y Justicia establecerá el régimen de capacitación de los organismos del Sistema Provincial de Seguridad Pública.

Título I PLAN DE PREVENCION INTEGRAL Capítulo I DEL PLAN DE PREVENCION (artículos 6 al 10)
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ARTICULO 6.-
La Secretaría de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negro, elaborará el Plan de Prevención Integral.

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ARTICULO 7.-
El Plan de Prevención Integral tiene por finalidad desarrollar una política de Estado en prevención, que atienda de manera integral la problemática de la seguridad pública, articulando los esfuerzos de los distintos organismos gubernamentales y no gubernamentales en el desarrollo de estrategias que tengan como eje la participación ciudadana en la reconstitución de redes comunitarias y que promuevan el desarrollo humano para el logro de una mejor calidad de vida.

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ARTICULO 8.-
El Plan de Prevención Integral tiene, en particular, los siguientes objetivos:

a) Estimular y promover una cultura de la prevención a través de la sensibilización de la comunidad y la capacitación de los actores sociales.

b) Promover la participación y el compromiso social para el diseño e implementación de estrategias de prevención integral.

c) Desarrollar estrategias sociales, educativas, culturales, organizativas y toda otra que, con la intervención participativa de la comunidad, tiendan a modificar las condiciones que impulsan a los problemas de seguridad.

d) Articular el accionar de las distintas áreas gubernamentales y de organizaciones públicas y privadas para fortalecer la base institucional existente, a fin de responder con un enfoque multisectorial a la problemática de la violencia y la inseguridad social.

e) Coordinar las acciones de seguridad con el Poder Judicial y fomentar los cambios legislativos necesarios para su correcta implementación.

f) Estimular y apoyar las iniciativas y acciones de prevención que los vecinos o instituciones de bien público realicen, enmarcadas en el irrestricto respeto por los derechos humanos y el estado de derecho.

g) Promover el accionar de municipios y comunas hacia una optimización en la prestación de servicios públicos, tales como alumbrado, limpieza y desmalezado, entre otros, como elementos esenciales de la seguridad pública.

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ARTICULO 9.-
El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Seguridad y Justicia, establecerá la forma de articular las acciones de los distintos ministerios en apoyo al Plan de Prevención Integral, en el marco del Gabinete de Seguridad, que estará integrado por el Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Familia, el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos y el Ministerio de Educación.
Coordinará, asimismo, las acciones interpoderes necesarias para la implementación del mismo.

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ARTICULO 10.-
La Secretaría de Seguridad y Justicia será asistida por un Equipo Técnico Interdisciplinario, para el diseño de los programas, subprogramas, estrategias y metodologías de actuación y control de gestión del Plan.

Título III PARTICIPACION CIUDADANA (artículos 11 al 25)
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Capítulo I CONSEJOS LOCALES DE SEGURIDAD CIUDADANA (artículos 11 al 16)
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ARTICULO 11.-
La ciudadanía de la Provincia de Río Negro podrá participar y colaborar en la política de seguridad provincial implementada por la Secretaría de Seguridad y Justicia mediante los Consejos Locales de Seguridad Ciudadana.

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ARTICULO 12.-
La Secretaría de Seguridad y Justicia promoverá la creación de los Consejos Locales de Seguridad Ciudadana en aquellas comunidades en las que aún no se hubieren constituido y reconocerá a los existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente.

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ARTICULO 13.-
Los Consejos Locales de Seguridad Ciudadana estarán integrados por distintas organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y por miembros de la comunidad, según el siguiente detalle:

a) Funcionarios municipales. El Consejo podrá invitar a los funcionarios provinciales y/o nacionales con asiento en la localidad que entiendan en cuestiones vinculadas, directa o indirectamente, con la seguridad pública.

b) Máxima autoridad policial del municipio o comuna y personal policial.

c) Bomberos.

d) Personal de Defensa Civil.

e) Representantes de organizaciones de la sociedad civil.

f) Representantes de instituciones escolares, provenientes de todos los niveles educativos.

g) Representantes de centros de atención de la salud.

h) Sectores empresariales.

i) Representantes de Juntas Vecinales.
La enumeración es meramente enunciativa y los integrantes del Consejo Local de Seguridad Ciudadana podrán incluir a cualquier persona o institución que presente un interés legítimo.

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ARTICULO 14.-
Los Consejos Locales de Seguridad Ciudadana tienen como misión promover la participación de las comunidades locales (organizaciones gubernamentales, de la sociedad civil y vecino/as), generando espacios que permitan la reflexión y el tratamiento de las problemáticas vinculadas a la seguridad de las personas en el marco del estado de derecho, el respeto de las diferencias y de las libertades individuales.

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ARTICULO 15.-
Los Consejos Locales de Seguridad Ciudadana tendrán las siguientes funciones:

a) Entender en todas las cuestiones atinentes a la seguridad pública en el ámbito municipal.

b) Promover un espacio de intercambio y cooperación entre la comunidad local, las autoridades municipales y la policía de la provincia en materia de seguridad pública.

c) Formular sugerencias, propuestas y/o solicitar informe a los titulares de las Comisarías, Subcomisarías y Destacamentos Policiales.

d) Promover el fortalecimiento del vínculo entre la institución policial, el gobierno local y la comunidad, a través de un trabajo en conjunto que potencie los recursos existentes en cada municipio.

e) Realizar diagnósticos sociales y sobre el estado de la seguridad pública en cada municipio, identificando las principales causas o factores que generan hechos violentos o delictivos.

f) Colaborar con el diseño y evaluación de planes de acción tendientes a la prevención integrada del delito.

g) Entender en cuestiones vinculadas a la atención de grupos socialmente vulnerables, generando espacios propicios para la contención de los mismos.

h) Generar una red de instituciones públicas y privadas que contribuyan al desarrollo de actividades preventivas y potencien el capital social de cada comunidad local.

i) Proponer actividades de capacitación, formación y actualización para todos aquellos actores, gubernamentales y no gubernamentales, vinculados al área de seguridad.

j) Informar a la comunidad acerca de toda cuestión o asunto atinente a la seguridad pública.

k) Diseñar y llevar a cabo campañas publicitarias y de concientización en materia de prevención de adicciones, prevención de la violencia escolar y doméstica, prevención del delito y toda otra cuestión relacionada a la seguridad ciudadana.

l) Entender en cuestiones vinculadas a la Defensa Civil en el ámbito municipal.

m) Invitar a los Poderes Legislativo y Judicial de la Provincia de Río Negro y a las fuerzas de seguridad nacionales con asiento en cada municipio a participar de los Consejos Locales de Seguridad Ciudadana.

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ARTICULO 16.-
El Gobierno de la Provincia de Río Negro debe proveer recursos económicos para el funcionamiento de los Consejos Locales de Seguridad Ciudadana.

Capítulo II DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE SEGURIDAD RURAL (artículos 17 al 21)
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ARTICULO 17.-
La Secretaría de Seguridad y Justicia promoverá la creación de Consejos Regionales de Seguridad Rural, determinando a tal efecto su zona de actuación.

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ARTICULO 18.-
Los Consejos Regionales de Seguridad Rural estarán integrados por distintas organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y por miembros de la comunidad, según el siguiente detalle:

a) Un (1) representante del Poder Ejecutivo municipal por cada municipio integrante de la región.

b) Un (1) representante del Concejo Deliberante por cada municipio integrante de la región.

c) Máximas autoridades policiales de cada municipio integrante de la región.

d) Representantes de las asociaciones que agrupen a productores agropecuarios de la región.

e) Representantes de instituciones escolares de la región.

f) Representantes de centros de atención de salud.

g) Bomberos.

h) Personal de Defensa Civil.
La enumeración es meramente enunciativa y los integrantes del Consejo Regional de Seguridad Rural podrán incluir a cualquier persona que presente un interés legítimo.

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ARTICULO 19.-
Los Consejos Regionales de Seguridad Rural tienen como misión promover la participación de los pobladores rurales, productores agropecuarios, organizaciones gubernamentales y de la sociedad civil, generando espacios que permitan el tratamiento de las problemáticas vinculadas a la seguridad en el contexto propio del ámbito rural.

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ARTICULO 20.-
Los Consejos Regionales de Seguridad Rural tendrán las siguientes funciones:

a) Entender en todas las cuestiones atinentes a la Seguridad Rural en el ámbito de la Región, en particular respecto a las figuras delictivas propias del contexto rural.

b) Promover un espacio de intercambio y cooperación entre los pobladores rurales, las autoridades municipales y la policía de la provincia en materia de seguridad rural.

c) Formular sugerencias, propuestas y/o solicitar informe a los titulares de las Comisarías, Subcomisarías y Destacamentos Policiales.

d) Colaborar en el diseño y evaluación de planes de acción tendientes a la prevención integrada del delito en el ámbito rural.

e) Entender en cuestiones vinculadas a la atención de grupos socialmente vulnerables, generando espacios propicios para la contención de los mismos.

f) Proponer actividades de capacitación, formación y actualización para todos aquellos actores, gubernamentales y no gubernamentales, vinculados al área de seguridad rural, en particular respecto a la actuación de los pobladores rurales frente a los delitos.

g) Entender en cuestiones vinculadas a la Defensa Civil en el ámbito rural.

h) Determinar en cada región donde funcionen los Consejos de Seguridad Rural, un espacio físico donde puedan albergarse aquellos semovientes que hayan sido secuestrados de acuerdo a las leyes vigentes en el territorio provincial.

i) Invitar a los Poderes Legislativo y Judicial de la Provincia de Río Negro y a las fuerzas de seguridad nacionales con asiento en cada municipio a participar de los Consejos Locales de Seguridad Ciudadana.

j) Entender en la sistematización del registro público de marcas y señales en todos los puestos camineros de la Provincia de Río Negro.

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ARTICULO 21.-
El Gobierno de la Provincia de Río Negro debe proveer recursos económicos para el funcionamiento de los Consejos Regionales de Seguridad Rural.

Capítulo III CUERPO DE PREVENCION CIVIL (artículos 22 al 25)
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ARTICULO 22.-
La Secretaría de Seguridad y Justicia promoverá la creación de cuerpos de Prevención Civil, a nivel municipal, especialmente capacitados para promover comportamientos sociales que garanticen la seguridad, el esparcimiento, la integridad de los bienes públicos y la convivencia.

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ARTICULO 23.-
Los integrantes de los Cuerpos de Prevención Civil no podrán portar armas, ni utilizar uniformes que se confundan con los de las fuerzas de seguridad.

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ARTICULO 24.-
La Secretaría de Seguridad y Justicia brindará capacitación a los Cuerpos de Prevención Civil en materia de derechos humanos, métodos alternativos de resolución de conflictos, primeros auxilios, normativa vial, defensa civil, defensa del medio ambiente y en colaboración con el gobierno municipal correspondiente, información turística.

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ARTICULO 25.- Los gobiernos locales determinarán el régimen de contratación aplicable a los integrantes de los Cuerpos de Prevención Civil, asumiendo los costos que la implementación demande.

Título IV DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, EL ABUSO FUNCIONAL Y LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE SEGURIDAD (artículos 26 al 36)
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Capítulo I DEL AUDITOR GENERAL DE ASUNTOS INTERNOS (artículos 26 al 27)
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ARTICULO 26.-
Créase la Auditoría General de Asuntos Internos, dependiente de la Secretaría de Seguridad y Justicia o el organismo que en el fututo la reemplace, con el objeto de planificar y conducir las acciones tendientes a prevenir, identificar, investigar y sancionar aquellas conductas vinculadas con la actuación del personal dependiente del Estado provincial alcanzado por la presente ley, que puedan constituir faltas éticas y abusos funcionales graves que por su magnitud y trascendencia afecten a la institución y a sus integrantes.

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ARTICULO 27.-
A los fines del precedente artículo, y sin perjuicio de lo que determinen los regímenes disciplinarios de cada órgano, toda violación a los derechos humanos cometida por personal alcanzado por la presente ley, ejercida en detrimento de cualquier individuo, será investigada y sancionada como falta de ética o abuso funcional grave.

Capítulo II COMPETENCIA (artículos 28 al 29)
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ARTICULO 28.-
Es competencia de la Auditoría General de Asuntos Internos:

a) Prevenir las faltas disciplinarias mediante la interacción con los organismos dependientes de la Secretaría de Seguridad y Justicia, Agencias del Estado Provincial y Nacional, otras provincias, en especial limítrofes y fundamentalmente, los municipios, los Consejos Locales de Seguridad Ciudadana y las Organizaciones No Gubernamentales.

b) Propiciar la inclusión en los planes de formación y capacitación de los organismos dependientes de la Secretaría de Seguridad y Justicia, la temática relativa a la competencia y experiencia obtenida por la Auditoría General de Asuntos Internos.

c) Identificar, investigar y sancionar aquellas conductas que pudieran afectar la disciplina, el prestigio y la responsabilidad de los organismos dependientes de la Secretaría de Seguridad y Justicia y los derechos humanos de cualquier individuo, objeto del accionar de los distintos organismos.

d) Establecer mecanismos rápidos y efectivos de procedimiento y sanción, con el objeto de resguardar el correcto e integral funcionamiento del servicio de seguridad pública y el mantenimiento de la disciplina, garantizando el pleno respeto al imperativo constitucional de debida defensa.

e) Propiciar acuerdos y convenios tendientes a la capacitación y el intercambio de experiencias con organizaciones que posean similar cometido a nivel provincial, nacional y organismos internacionales.

f) Requerir de los organismos competentes las estadísticas necesarias que posibiliten el conocimiento de aquellas situaciones que por acción u omisión pudieran indicar la presencia de hechos de corrupción, connivencia con el delito y otros hechos de grave trascendencia institucional.

g) Requerir al personal de los organismos dependientes de la Secretaría de Seguridad y Justicia avocado a las actuaciones prevencionales, la información necesaria vinculada con los episodios protagonizados por integrantes de dichos organismos para detectar conductas que pudieran importar graves violaciones a los aspectos tutelados.

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ARTICULO 29.-
La Auditoría General de Asuntos Internos, de oficio, podrá avocarse al conocimiento y decisión de las actuaciones disciplinarias que tramiten ante los organismos que los diferentes regímenes de personal establezcan. Dispuesta la avocación, se deberá suspender toda actuación disciplinaria en curso y remitir las mismas para la prosecución del trámite a la Auditoría General de Asuntos Internos. La resolución que dicte el Auditor General de Asuntos Internos es impugnable mediante recurso jerárquico.

Capítulo III OBLIGACIONES DEL PERSONAL DE LOS ORGANISMOS DEPENDIENTES DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA
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ARTICULO 30.-
El personal de los organismos dependientes de la Secretaría de Seguridad y Justicia se encuentra sometido al control de la Auditoría General de Asuntos Internos en el ámbito de su competencia específica y tiene la obligación de evacuar informes y brindar la colaboración debida para el eficaz cumplimiento de su cometido. Asimismo, la respuesta a requerimientos de información, datos y cuanto haga al cumplimiento de su objeto, constituye una obligación inherente a todos los organismos de la Secretaría de Seguridad y Justicia.

Capítulo IV LIMITACIONES DEL PERSONAL DE LA AUDITORIA GENERAL DE ASUNTOS INTERNOS
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ARTICULO 31.-
No podrá formar parte de Auditoría General de Asuntos Internos ninguna persona incursa en violaciones a los derechos humanos que figure en los registros de los organismos oficiales existentes a nivel nacional y/o provincial, o que haya sido condenado por acciones reputadas como violatorias a aquellos derechos. El personal deberá reunir las condiciones que determine la Reglamentación.

Capítulo V BASES ORGANICAS DE LA AUDITORIA GENERAL DE ASUNTOS INTERNOS Y REGLAMENTACION (artículos 32 al 36)
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ARTICULO 32.-
Para ser designado Auditor General de Asuntos Internos se requiere:

a) Haber cumplido treinta (30) años de edad.

b) Ser argentino con diez (10) años de ciudadanía.

c) Tener cinco (5) años de ejercicio de la abogacía, magistratura judicial o del Ministerio Público. La designación se efectuará previo concurso de oposición y antecedentes.
El Auditor General ejercerá sus funciones por un período de cuatro (4) años.
Podrá ser removido de sus funciones por el Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada.
Finalizados los cuatro (4) años calendario contados a partir de su designación en dichas funciones o producida la respectiva vacante, se debe convocar a un nuevo proceso de selección.

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ARTICULO 33.-
El Auditor General de Asuntos Internos tendrá el rango y remuneración equivalente al cargo de Subsecretario.

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ARTICULO 34.-
A los fines del eficaz cumplimiento de su cometido, la Auditoría General de Asuntos Internos, se organizará con personal civil, y podrá asimismo, contar con el auxilio de personal de los organismos dependientes de la Secretaría de Seguridad y Justicia en las materias específicas que así lo requiera.

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ARTICULO 35.-
La reglamentación determinará el procedimiento aplicable, caracterizado por el pleno respeto de la garantía constitucional de la debida defensa en juicio y demás garantías constitucionales.
Se reglamentará, asimismo, la estructura orgánico funcional y todo aquello cuanto haga al eficaz cumplimiento de los objetivos de la Auditoría General de Asuntos Internos, debiendo preverse en la misma la separación absoluta entre las funciones de investigar y sancionar, contando dicha estructura como mínimo con un Instructor Sumariante y un Defensor, ambos letrados.

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ARTICULO 36.-
En materia de excusación y recusación serán aplicables las normas previstas al efecto en el Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro.
Observa a: Código Procesal Penal de Río Negro
B.O. 20-10-86

Título V MODIFICACION A LEYES (artículos 37 al 58)
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ARTICULO 37.-
Modifícase el artículo 57 de la ley nº 679, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 57.- El arresto policial, o sanción disciplinaria, se ajustará a las normas establecidas precedentemente y las que imponga el Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (RRDP). No obstante, como medida preventiva, para impedir una falta disciplinaria, lograr el cese de su ejecución o su trascendencia pública, puede ordenarse al personal policial arresto preventivo o la desafectación, en cualquier momento y lugar.
El Secretario de Seguridad y Justicia podrá resolver la desafectación de oficio, cuando razones de oportunidad, mérito y conveniencia así lo aconsejen.
Dispuesta la desafectación del servicio y mientras dure la misma, se le limitará al personal afectado el ejercicio de las atribuciones previstas en el inciso a) del artículo 34 y de las obligaciones del artículo 36".
Modifica a: Ley 679 de Río Negro Art.57
B.O. 25-11-71

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ARTICULO 38.-
Incorpórase los siguientes artículos luego del artículo 57 de la ley nº 679:

"Artículo 57 bis.- La desafectación del servicio importará la retención del cincuenta por ciento (50%) del haber, a excepción de las asignaciones familiares. A tales fines los descuentos de las obras sociales y previsionales, se efectuarán sobre el ciento por ciento (100%) del haber y demás emolumentos sujetos a aportes previsionales; del remanente se retendrá el cincuenta por ciento (50%), abonándose el resto al agente. Las sumas retenidas serán devueltas al agente en caso en que vencido el plazo máximo de desafectación no se impusieran sanciones disciplinarias".

"Artículo 57 ter.- La desafectación del servicio se levantará en los siguientes casos:
1. Si durante la sustanciación de las actuaciones sumariales administrativas, hubiere variado la situación del imputado por no haberse probado la existencia del hecho, de la falta o cuando por cualquier otra circunstancia resultare manifiesta la ausencia de responsabilidad del imputado.

2. Si transcurrido el plazo máximo de ciento veinte (120) días previsto, el sumario administrativo por el que fuere decretada no pudiera resolverse. En tal supuesto, el agente será reintegrado al servicio asignándosele el destino que la jurisdicción estime corresponder, según necesidades del servicio.
No obstante, si las circunstancias particulares del hecho no aconsejan, a juicio de la autoridad que dispuso la desafectación, el reintegro al servicio del agente, sin menoscabar la disciplina o el prestigio de la institución, podrá disponerse su pase a disponibilidad, a la espera de destino, hasta la resolución del sumario.
El levantamiento de la desafectación del servicio o su pase a disponibilidad, al que refieren el artículo y el párrafo anterior, no importará adelantar juicio sobre la resolución del sumario".
Modifica a: Ley 679 de Río Negro Art.57
Incorpora Arts. BIS y TER. B.O. 25-11-71

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ARTICULO 39.-
Modifícase el artículo 87 de la ley nº 679, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 87.- Los ascensos del personal superior se producirán por resolución de la Secretaría de Seguridad y Justicia a propuesta del Jefe de Policía. El personal subalterno será promovido por disposición del Jefe de Policía. En ambas categorías de personal, la promoción será grado a grado y con el asesoramiento de las Juntas de Calificaciones respectivas".
Modifica a: Ley 679 de Río Negro Art.87
B.O. 25-11-71

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ARTICULO 40.-
Modifícase el artículo 99 de la ley nº 679, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 99.- Los ascensos de personal a los grados que se expresan seguidamente, serán conferidos en la siguiente proporción conforme se reglamente:
a) Al grado de Comisario: ciento por ciento (100%) por selección.

b) Al grado de Subcomisario: ciento por ciento (100%) por selección. En estos casos la designación será ad-referéndum de la aprobación de la Secretaría de Seguridad y Justicia.

c) Al grado de Oficial Principal: 2/5 por selección y 3/5 por antigüedad calificada.

d) A los grados de Oficial Inspector y Oficial Subinspector: 1/5 por selección y 4/5 por antigüedad calificada.

e) A los grados de Suboficial Mayor y Principal: 4/5 por selección y 1/5 por antigüedad calificada.

f) A los grados de Sargento Ayudante y Sargento Primero: 3/5 por selección y 2/5 por antigüedad calificada.

g) Al grado de Sargento: 2/5 por selección y 3/5 por antigüedad calificada.

h) Al grado de Cabo Primero: 1/5 por selección y 4/5 por antigüedad calificada.

i) Al grado de Cabo: ciento por ciento (100%) por antigüedad calificada".
Modifica a: Ley 679 de Río Negro Art.99
B.O. 25-11-71

*
ARTICULO 41.-
Modifícase el artículo 114 de la ley nº 679, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 114.- Revistarán en disponibilidad:

a) El personal superior que permanezca en espera de designación para funciones del servicio efectivo. Esta medida se aplicará solamente al personal de oficiales superiores y jefes y no podrá prolongarse por un plazo mayor de seis (6) meses.

b) El personal superior y subalterno, con licencia por enfermedad, no motivada por acto del servicio, desde el momento que exceda los dos (2) meses previstos en el inciso c) del artículo 111, hasta completar seis (6) meses como máximo.

c) El personal superior y subalterno con licencia por asuntos personales, desde el momento en que excedan de treinta (30) días y hasta completar seis (6) meses como máximo.

d) El personal superior que fuera designado por el Poder Ejecutivo provincial para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de la institución, ni previsto en las leyes nacionales y provinciales, como colaboración necesaria, desde el momento que excedan de treinta (30) días, hasta completar seis (6) meses como máximo.

e) El personal superior y subalterno que hubiera solicitado el retiro voluntario y deba realizar gestiones por la computación de servicios, liquidación del haber de retiro u otra causa atendible, desde el momento en que exceda de sesenta (60) días y hasta completar seis (6) meses como máximo.

f) Los que debieran pasar a situación de retiro obligatorio desde que se inicie el trámite formal hasta la conclusión del mismo. En ningún caso, esta situación podrá prolongarse por más de un (1) año.

g) El personal superior y subalterno suspendido preventivamente o castigado con suspensión de empleo en sumario administrativo, mientras dure esta situación".
Modifica a: Ley 679 de Río Negro Art.114
B.O. 25-11-71

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ARTICULO 42.-
Modifícase el artículo 115 de la ley nº 679, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 115.- En el caso del inciso a) del artículo que precede, transcurridos seis (6) meses de la notificación de la disponibilidad, la superioridad deberá asignarle destino, a menos que hubiera formalizado trámites de retiro, en cuyo caso se otorgará licencia excepcional de hasta sesenta (60) días, con situación de servicio efectivo. En caso de necesidad, luego podrá pasarse al causante a la situación del inciso e) del artículo anterior."
Modifica a: Ley 679 de Río Negro Art.115
B.O. 25-11-71

*
ARTICULO 43.-
Derógase el artículo 129 de la ley nº 679.
Deroga a: Ley 679 de Río Negro Art.129
B.O. 25-11-71

*
ARTICULO 44.-
Sustitúyese el anexo 3º "Facultades Disciplinarias", 1º Parte y 2º Parte, de la ley nº 679, por las planillas que como anexo único forman parte integrante de la presente ley.
Modifica a: Ley 679 de Río Negro
Sustituye Anexo III, 1º y 2º Parte. B.O. 25-11-71

*
ARTICULO 45.-
Modifícase el artículo 2º de la ley nº 1965, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2º.- La Policía de la Provincia de Río Negro es una unidad de organización centralizada del Poder Ejecutivo provincial, que depende de la Secretaría de Seguridad y Justicia".
Modifica a: Ley 1.965 de Río Negro Art.2
B.O. 25-04-85

*
ARTICULO 46.-
Modifícase el artículo 32 de la ley nº 1965, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 32.- Corresponderá al Jefe de Policía, las siguientes funciones:

a) Proveer a la organización y control de los servicios de la institución.

b) Proveer a las Juntas de Calificaciones los antecedentes del personal policial de la institución, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y su reglamentación.

c) Proponer a la Secretaría de Seguridad y Justicia los nombramientos de ingreso, ascensos, aceptaciones de renuncias, cesantías, exoneración y retiros del personal superior de la institución, todo de acuerdo con lo previsto en la presente ley y su reglamentación.

d) Nombrar, ascender, dar de baja, al personal subalterno y civil, como asimismo proponer la exoneración de dicho personal previa conformidad de la Secretaría de Seguridad y Justicia, todo de acuerdo con lo previsto en la presente ley y su reglamentación.

e) Asignar destinos al personal superior y subalterno (policial y civil) y disponer los pases interdivisionales, traslados y permutas solicitadas.

f) Acordar las licencias del personal policial y civil, conforme a las normas reglamentarias.

g) Ejercer las facultades disciplinarias correspondientes al cargo, conforme a la reglamentación.

h) Conferir los premios policiales instituidos y recomendar a la consideración del personal los hechos que fueren calificados como mérito extraordinario.

i) Ejercer las atribuciones que las leyes y las reglamentaciones le asignen en cuanto a la inversión de fondos y el régimen financiero de la institución.

j) Dictar las normas reglamentarias internas para mejorar los servicios cuando la medida se encuentre dentro de sus facultades administrativas.

k)Propiciar ante la Secretaría de Seguridad y Justicia la sanción de los decretos pertinentes, para modificar normas de los "reglamentos generales", adaptándolos a la evolución institucional.

l) Propiciar ante la Secretaría de Seguridad y Justicia las reformas de los Reglamentos correspondientes a la organización y funcionamiento de los organismos y unidades policiales.

ll) Adoptar decisiones y gestiones ante la Secretaría de Seguridad y Justicia, cuando excedan de sus facultades, las medidas tendientes al mejoramiento de los servicios y de la situación del personal.

m) Proponer a las autoridades judiciales, a través de la Secretaría de Seguridad y Justicia, las medidas que juzgue convenientes para el mejor desempeño del servicio policial, en su aspecto judicial".
Modifica a: Ley 1.965 de Río Negro Art.32
B.O. 25-04-85

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ARTICULO 47.-
Modifícase el artículo 38 de la ley nº 1965, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 38.- La Junta de Calificaciones de los oficiales superiores estará integrada por el Jefe de Policía, dos (2) funcionarios designados por la Secretaría de Seguridad y Justicia, el Subjefe de Policía y un (1) integrante de la Plana Mayor. Tendrá por objeto calificar a los Comisarios Inspectores, Mayores y Generales".
Modifica a: Ley 1.965 de Río Negro Art.38
B.O. 25-04-85

*
ARTICULO 48.-
Incorpórase como artículo nuevo luego del artículo 47 de la ley nº 1965, el siguiente:
"Artículo 47 bis.- Podrán crearse unidades especializadas en la atención de víctimas de delitos, debiendo contar estas con personal especialmente entrenado a tal efecto. La reglamentación establecerá la dotación de estas unidades".
Modifica a: Ley 1.965 de Río Negro Art.47
Incorpora Art. BIS. B.O. 25-04-85

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ARTICULO 49.-
Modifícase el artículo 3º de la ley nº 2942, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3º.- Desígnase a la Dirección General de Transporte, a Vial Rionegrina Sociedad del Estado (ViaRSE) y a la Secretaría de Seguridad y Justicia, como representantes de la provincia ante el Consejo Federal de Seguridad Vial y la Comisión Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial".
Modifica a: Ley 2.942 de Río Negro Art.3
B.O. 11-01-96

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ARTICULO 50.-
Modifícase el artículo 4º de la ley nº 2942, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 4º.- Créase el Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito, el cual funcionará en el ámbito de la Secretaría de Seguridad y Justicia.
En el mismo se registrarán los datos personales de los infractores, las infracciones cometidas y las sanciones que se apliquen, los accidentes ocurridos en el territorio provincial y demás información útil a los fines del presente, el que debe ser consultado, previo a cada trámite de obtención de la licencia de conducir, su renovación o al dictado de sentencia.
Efectuará las estadísticas accidentológicas, debiendo coordinar su actividad con el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, así también, estará a su cargo la expedición de la licencia de conductor, una vez concluido el trámite de obtención, que deberá ser realizado por ante cada una de las municipalidades en las cuales tenga su domicilio el peticionante.
Las tasas y contribuciones que dicho trámite generen, deberán ser obladas por ante el municipio respectivo.
Para los fines antes propuestos, se invitará a los municipios a suscribir convenios de adhesión, cuyas condiciones se establecerán en la reglamentación".
Modifica a: Ley 2.942 de Río Negro Art.4
B.O. 11-01-96

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ARTICULO 51.-
Modifícase el artículo 1º de la ley nº 2966, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Seguridad y Justicia, el Servicio de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales (SPLIF) como ente desconcentrado en los términos del artículo 67 de la ley 847. El ente desconcentrado será administrado por una Comisión integrada por tres (3) miembros, constituida mediante resolución fundada de la Secretaría de Seguridad y Justicia".

(ARTICULO DEROGADO)
Modifica a: Ley 2.966 de Río Negro Art.1
Omite el número de la Ley, cuando en realidad "debió decir" Ley 847 (Ley de Contabilidad).- B.O. 15-04-96
Derogado por: Decreto de Necesidad y Urgencia 4/07 de Río Negro Art.3
B.O. 13-12-07, Actual ley 4297 B.O. 31-03-08
Ley 4.297 de Río Negro Art.3
B.O. 31-03-08, DNU 04/07 B.O. 13-12-07

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ARTICULO 52.-
Incorpórase el siguiente artículo luego del artículo 149 del decreto de naturaleza legislativa nº 03/06:
"Artículo 149 bis.- A los efectos previsionales, al personal del Agrupamiento de Seguridad, le serán aplicables, supletoriamente, las normas para el personal de la Policía de la Provincia de Río Negro".
Modifica a: Decreto de Necesidad y Urgencia 3/06 de Río Negro Art.149
Incorpora BIS. B.O. 30-03-06

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ARTICULO 53.-
Modifícase el artículo 1º de la ley nº 3479, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1º.- Créase un Fondo Permanente de Recompensas que se integra con la suma de pesos un millón ($ 1.000.000,00). El Fondo tiene como objeto abonar recompensas a aquellas personas que aporten datos, informes, testimonios, documentación y todo otro elemento o prueba fehaciente que contribuyan al esclarecimiento o a la individualización de autores, cómplices, encubridores o instigadores de homicidios dolosos, homicidios cometidos en ocasión de otros delitos dolosos o aquellos hechos delictivos que por+ su complejidad en la organización y/o ejecución sean incluidos por la comisión a la que se refiere el artículo 2º de la presente. La administración del Fondo estará a cargo de la Secretaría de Seguridad y Justicia".
Modifica a: Ley 3.479 de Río Negro Art.1
B.O. 04-01-01

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ARTICULO 54.-
Deróganse las leyes nº 3529 y 4055.
Deroga a: Ley 3.529 de Río Negro
B.O. 09-08-01
Ley 4.055 de Río Negro
B.O. 06-04-06

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ARTICULO 55.-
El Ministerio de Gobierno, de oficio podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto que conforme la presente ley compete a la Secretaría de Seguridad y Justicia.

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ARTICULO 56.-
A los fines de la imputación presupuestaria, las modificaciones que al respecto sea necesario realizar por disposición de la presente, regirán a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal 2008. Hasta dicha oportunidad, autorizar al Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos y a la jurisdicción que se encuentre comprendida por aplicación de la presente, a efectuar los registros pertinentes conforme al presupuesto vigente.

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ARTICULO 57.-
La presente ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación.

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ARTICULO 58.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

FIRMANTES
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Ing. Mario Luis De Rege, Presidente Legislatura.- Ing. Vícotr Hugo Medina, Secretario Legislativo.-
ANEXO A: FACULTADES DISCIPLINARIAS 1º Y 2º PARTE
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Observaciones generales : CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN EL ANEXO: 01

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ARTICULO 1.- PLANILLA NO MEMORIZABLE POR EL PROGRAMA.



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