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REGULACION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO EN LA CAPITAL FEDERAL.
BUENOS AIRES, 5 de Junio de 1985
BOLETIN OFICIAL, 28 de Junio de 1985

Vigentes

GENERALIDADES
* CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 67


SUMARIO
* TRABAJO-PROFESIONES-ABOGADOS-REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA
PROFESION DE ABOGADO EN LA CAPITAL FEDERAL-JERARQUIA-DEBERES Y
DERECHOS-MATRICULA-COLEGIACION-DEROGA LEY 22192


TEMA
* EJERCICIO PROFESIONAL-ABOGADOS-MATRICULA PROFESIONAL-TITULO PROFESIONAL-OBLIGACIONES DEL ABOGADO-COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS

* EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I
De los abogados
(artículos 1 al 10)
*

CAPITULO I
Requisitos para el ejercicio profesional.
(artículos 1 al 4)
*

*

ARTICULO 1.- El ejercicio de la profesión de abogado en la Capital
Federal se regirá por las prescripciones de la presente ley y
subsidiariamente por las normas de los códigos de procedimientos
nacionales y demás leyes que no resulten derogadas por ésta.
La protección de la libertad y dignidad de la profesión de abogado
forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus
disposiciones podrán entenderse en un sentido que la menoscabe o
restrinja.

*

ARTICULO 2.- Para ejercer la profesión de abogado en jurisdicción
de la Capital Federal se requiere:
a) Poseer título habilitante expedido por autoridad competente;

b) Hallarse inscripto en la matrícula que llevará el Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal que por esta ley se crea.
No será exigible este requisito al profesional que litigue ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación o ante tribunales o
instancias administrativas, por causas originadas en tribunales
federales o locales en las provincias;
c) No encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos
previstos en el artículo siguiente.

*

ARTICULO 3.- No se podrá ejercer la profesión de abogado en la
Capital Federal en los siguientes casos:
a) Por incompatibilidad:
1. El presidente y vicepresidente de la Nación, los ministros,
secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo de la Nación, el
procurador y subprocurador del Tesoro de la Nación, el intendente
municipal de la Ciudad de Buenos Aires y los secretarios de la
municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
2. Los legisladores nacionales y concejales de la Capital Federal,
mientras dure el ejercicio de su mandato, en causas judiciales y
gestiones de carácter administrativo, en que particulares tengan
intereses encontrados con el Estado nacional, La Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires, sus respectivos entes autárquicos y/o
empresas del Estado, excepto en las causas penales y correccionales

3. Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales de
cualquier fuero y jurisdicción; los que se desempeñen en el
ministerio público, Fiscalía Nacional de Investigaciones
administrativas, los integrantes de Tribunales Administrativos
excepto cuando el ejercicio profesional resulte una obligación
legal, representando o patrocinando al Estado nacional, provincial
o municipal.
4. Los miembros de las fuerzas armadas e integrantes de sus
tribunales, de sus cuadros u organizaciones y los funcionarios y
autoridades integrantes de los cuerpos de Policía Federal,
Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Nacional
Aeronáutica, Servicio Penitenciario Nacional, policías
provinciales, cuando las normas que regulen a dichas instituciones
así lo dispongan.
5. Los magistrados y funcionarios de los tribunales municipales de
faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
6. Los abogados, jubilados como tales, cualquiera sea la
jurisdicción donde hayan obtenido la jubilación, en la medida
dispuesta por la legislación previsional vigente en la fecha en que
se obtuvo la jubilación.
7. Los abogados que ejerzan la profesión de escribano público.
8. Los abogados que ejerzan la profesión de contador público,
martillero o cualquier otra considerada auxiliar de la justicia,
limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el tribunal o
juzgado en que hayan sido designados como auxiliares de la
justicia, y mientras duren sus funciones.
9. Los magistrados y funcionarios judiciales jubilados como tales,
limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el fuero al que
hubieran pertenecido y por el término de dos (2) años a partir de
su cese.
b) Por especial impedimento:
1. Los suspendidos en el ejercicio profesional por el Colegio que
crea esta ley.
2. Los excluidos en la matrícula profesional, tanto de la Capital
Federal como de cualquier otra de la República, por sanción
disciplinaria aplicada por el Colegio o por los organismos
competentes de las provincias y mientras no sean objeto de
rehabilitación.

*

ARTICULO 4.- Los abogados comprendidos en las incompatibilidades
del artículo anterior deberán comunicar fehacientemente -en tiempo
hábil- tal circunstancia al Consejo Directivo, denunciando la
causal y el lapso de su duración, de lo que se tomará debida nota
en la matrícula. La omisión de la denuncia mencionada lo hará
pasible de la sanción prevista en la presente ley.
No obstante, podrán actuar en causa propia o en la de su cónyuge,
ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, pupilo o
adoptado, así como también en las que sean inherentes a su cargo o
empleo, pudiendo devengar honorarios conforme a las leyes.

CAPITULO II
Jerarquía del abogado; Deberes y derechos
(artículos 5 al 10)
*

*

ARTICULO 5.- El abogado en el ejercicio profesional, estará
equiparado a los magistrados en cuanto a la consideración y
respecto que se le debe.
Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder a
quien no observare esta norma, el abogado afectado tendrá derecho a
efectuar una reclamación ante el superior jerárquico del infractor,
que deberá tramitarse sumariamente. Además, el afectado deberá
comunicar de inmediato al Colegio cualquier violación de la
presente norma quien podrá constituirse en parte en dichas
actuaciones.

*

ARTICULO 6.- Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio
de otros que se señalen en leyes especiales, lo siguiente:
a) Observar fielmente la constitución Nacional y la legislación
que en su consecuencia se dicte;
b) Aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que por sorteo
efectúen las autoridades del Colegio para asesorar, defender o
patrocinar jurídicamente en forma gratuita, a litigantes carentes
de suficientes recursos;
c) Tener estudio o domicilio especial dentro del radio de la
Capital Federal;
d) Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio que efectúen así
como también la cesación o reanudación de sus actividades
profesionales;
e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño
profesional;
f) Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo
autorización fehaciente del interesado.

*

*ARTICULO 7.- Son derechos específicos de los abogados, sin
perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales, los
siguientes:
a) Evacuar consultas jurídicas y percibir remuneración;
b) Defender, patrocinar y/o representar judicialmente a sus
clientes;
c) Guardar el secreto profesional;
d) Comunicarse libremente con sus clientes respecto de los
intereses jurídicos de éstos, cuando se hallaren privados de
libertad;
e) La inviolabilidad de su estudio profesional, en resguardo de la
garantía constitucional de la defensa en juicio. En caso de
allanamiento, la autoridad competente que hubiere dispuesto la
medida deberá dar aviso de ella al Colegio al realizarla, y el
abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo
Directivo durante el procedimiento, sin que ello implique
suspenderlo.
Modificado por: Decreto Nacional 2.284/91 Art.118
(B.O 1/11/91)INCISO A :FRASE DEROGADA; DECRETO RATIFICADO
POR LEY 24307 (B.O 30/12/93) ACLARADO POR DECRETO 240/99
(B.O 23/3/99)


*

ARTICULO 8.- Sin perjuicio de los demás derechos que les acuerdan
las leyes, es facultad de los abogados en el ejercicio de su
profesión requerir a las entidades públicas información
concerniente a las cuestiones que se les hayan encomendado y,
asimismo, tener libre acceso personal a archivos y demás
dependencias administrativas en las que existan registros de
antecedentes. Se exceptúan de esta disposición aquéllas
informaciones de carácter estrictamente privados y aquéllos
registros y archivos cuyas constancias se declaren reservadas por
disposición legal. En estos casos el abogado deberá requerir el
informe por intermedio del juez de la causa.

*

ARTICULO 9.- En dependencias policiales, penitenciarías o de
organismos de seguridad, deberán proporcionarse al abogado los
informes que éste requiera respecto de los motivos de detención de
cualquier persona y el nombre del juez a cuyo cargo se hallare la
causa.
Dicho informe deberá ser proporcionado por escrito y por intermedio
del funcionario de mayor jerarquía existente al momento del
requerimiento. No podrán establecerse horarios para evacuar tales
pedidos, a cuyo efecto se consideran hábiles las veinticuatro horas
del día. La sóla exhibición de la credencial otorgada por el
Colegio es requisito suficiente para acreditar la condición de
abogado.

*

ARTICULO 10.- Queda expresamente prohibido a los abogados:
a) Representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente,
en una misma causa, intereses opuestos;
b) Ejercer la profesión en procesos en cuya tramitación hubiera
intervenido anteriormente como juez de cualquier instancia,
secretario o representante del ministerio público;
c) Autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser
abogados, ejerzan actividades propias de la profesión;
d) Disponer la distribución o participación de honorarios con
personas que carezcan de título habilitante para el ejercicio
profesional;
e) Publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer ventajas que
resulten violatorias de las leyes en vigor, o que atenten contra la
ética profesional;
f) Recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios
remunerados para obtener asuntos.

TITULO II
Inscripción de la Matrícula
(artículos 11 al 16)
*

CAPITULO UNICO
Matrícula de Abogados
(artículos 11 al 16)
*

*

ARTICULO 11.- Para inscribirse en la matrícula del Colegio que por
esta ley se crea, se requiere:
a) Acreditar la identidad personal;
b) Presentar título de abogado expedido y/o reconocido por
autoridad nacional y competente;
c) Denunciar el domicilio real y constituir uno especial en la
Capital Federal;
d) Declarar bajo juramento no estar afectado por ninguna de las
incompatibilidades o impedimento referidos en el artículo 3 de la
presente ley;
e) Prestar juramento profesional;
f) Abonar las sumas que establezca la reglamentación.

*

ARTICULO 12.- El Consejo Directivo del Colegio verificará si el
peticionante reúne los requisitos exigidos por el artículo 11 de la
presente ley y deberá expedirse dentro de los diez (10) días
hábiles posteriores a la fecha de la solicitud. La falta de
resolución dentro del mencionado plazo de diez (10) días hábiles
implicará tener por aceptada la solicitud del peticionante.

*

ARTICULO 13.- El rechazo del pedido de inscripción sólo podrá
fundarse en el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos
en el artículo 11 y deberá ser decidido por el voto como mínimo de
los dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo. En caso de
denegatoria, el peticionante interesado podrá interponer recurso de
apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal, el que deberá ser
deducido y fundado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
a la correspondiente notificación. El recurso se concederá al solo
efecto devolutivo. La cámara dará traslado por cinco días hábiles
al Colegio. Vencido este plazo, el Tribunal resolverá la apertura a
prueba por veinte (20) días, si hubiera sido solicitada por el
apelante y considerara procedente la misma. En caso contrario,
llamará autos para resolver.
La resolución deberá producirse dentro de los veinte (20) días
hábiles e improrrogables al llamamiento de autos para resolver. El
Colegio al contestar el traslado no podrá invocar, aludir o
referirse a hechos que no hayan sido objeto de mención o de
consideración, en la resolución denegatoria. De no observarse este
requisito, la cámara, a pedido de parte o de oficio, dispondrá el
desglose del escrito teniéndose por no presentado.
Para la sustanciación del recurso se aplicarán supletoriamente las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
referentes al recurso de apelación.
Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial

*

ARTICULO 14.- El Colegio tendrá a su cargo la actualización y
depuración de la matrícula de los abogados, debiendo comunicar las
modificaciones que se operen en la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.

*

ARTICULO 15.- Los abogados matriculados que, con posterioridad a la
inscripción, estén incursos en algunas de las incompatibilidades
especificadas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, del inciso a)
del artículo 3 podrán reincorporarse a la matrícula al cesar las
causas de incompatibilidad allí enunciadas.

*

ARTICULO 16.- El abogado, una vez aprobada su inscripción en la
matrícula, en formal acto público ante el Colegio prestará
juramento de fidelidad en el ejercicio de su profesión a la
Constitución Nacional y a las reglas de ética profesional.
Prestado que sea el juramento se le hará entrega de la credencial
o certificado respectivo, comunicándose su inscripción a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853)

TITULO III
Colegiación de los Abogados
(artículos 17 al 42)
*

CAPITULO I
Creación del Colegio. Denominación. Matriculación. Personería
(artículos 17 al 19)
*

*

ARTICULO 17.- Créase el Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal, que controlará el ejercicio de la profesión de abogado y
tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en el
ámbito geográfico de la Capital Federal y con referencia a las
actuaciones profesionales en tal jurisdicción, ajustándose a las
disposiciones de esta ley.
El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal funcionará con
el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de
derecho público.
Sin perjuicio de las remisiones especiales, la actuación del
Colegio que se refiere al ejercicio del cometido administrativo que
esta ley le habilita, se regirá observando supletoriamente la ley
19.549 de Procedimientos Administrativos.
Prohíbese el uso por asociaciones o entidades particulares que se
constituyan en lo sucesivo de la denominación Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal u otras que por su semejanza puedan
inducir a confusiones.
Ref. Normativas: Ley 19.549

*

ARTICULO 18.- Serán matriculados al Colegio Público de Abogados de
la Capital Federal los abogados actualmente inscriptos en la
matrícula llevada por la Subsecretaría de Matrícula de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y los abogados que en el futuro se
matriculen en el Colegio conforme la disposiciones de esta ley.

Declárase obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo
ejercerse la profesión en caso de no estar efectuada la
matriculación dispuesta.

*

ARTICULO 19.- La matriculación en el Colegio implicará el ejercicio
del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de éste
al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.

CAPITULO II
Finalidad. Funciones. Deberes y Facultades.
(artículos 20 al 22)
*

*

ARTICULO 20.- El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
tendrá las siguientes finalidades generales:
a) El gobierno de la matrícula de los abogados que ejerzan su
profesión en la Capital Federal, sea habitual o esporádicamente
salvo el caso previsto por el artículo 2, inc. b) de la presente
ley;
b) El ejercicio del poder disciplinario sobre los matriculados;

c) Defender a los miembros del Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal para asegurarles el libre ejercicio de la profesión
conforme a las leyes, velar por la dignidad y el decoro profesional
de los abogados y afianzar la armonía entre ellos;
d) La promoción y organización de la asistencia y defensa jurídica
de las personas que carezcan de recursos económicos y la
cooperación con los poderes públicos para el logro integral de esta
finalidad;
e) La contribución al mejoramiento de la administración de justicia
haciendo conocer y señalando las deficiencias e irregularidades que
se observaren en su funcionamiento;
f) Evacuar las consultas que les sean requeridas en cuanto a la
designación de los magistrados;
g) El dictado de las normas de ética profesional, que
inexcusablemente deberán observar los abogados, y la aplicación de
las sanciones que aseguren su cumplimiento;
h) La colaboración con los poderes públicos en la elaboración de
la legislación en general.

*

ARTICULO 21.- Para el cumplimiento de sus finalidades, ajustará su
funcionamiento a las siguientes funciones, deberes y facultades:

a) Tendrá el gobierno y contralor de la matrícula de abogados,
ejerciendo el poder disciplinario sobre los mismos a través del
Tribunal de Disciplina y conforme a las normas establecidas en la
presente ley y reglamento que dicte la Asamblea de Delegados;
b) Vigilará y controlará que la abogaciá no sea ejercida por
personas carentes de título habilitante, o que no se encuentren
matriculados. A estos fines, estará encargada específicamente de
ello una Comisión de Vigilancia que estará integrada por miembros
del Consejo Directivo;
c) Aplicará las normas de ética profesional que sancione la
Asamblea de Delegados, como también toda otra disposición que haga
al funcionamiento del Colegio;
d) Controlará el efectivo cumplimiento de las sanciones
disciplinarias impuestas a los abogados matriculados;
e) Administrará los bienes y fondos del Colegio de conformidad a
la presente ley, al reglamento interno que sancione la Asamblea de
Delegados y, en especial, conforme al presupuesto de gastos y
cálculos de recursos que anualmente apruebe la Asamblea de
Delegados;
f) Cooperará en los estudios de planes académicos y/o
universitarios de la abogacía, el doctorado y de cursos jurídicos
especiales, realizando o participando en trabajos, congresos,
reuniones y conferencias, y destacando estudiosos y especialistas
de entre sus matriculados;
g) Fundará y sostendrá una biblioteca pública, esencialmente
jurídica y establecerá becas y premios que estimulen y propicien la
profundización del estudio y especializaciones en las ciencias
jurídicas;
h) Dictará por iniciativa del Consejo Directivo y aprobación de la
Asamblea de Delegados, el Reglamento Interno del Colegio y sus
modificaciones;
i) Intervendrá como árbitro en las causas que le sean sometidas,
tanto en cuestiones en que sea parte el Estado, los particulares o
las que se susciten entre profesionales, o entre estos y sus
clientes;
j) Tutelará la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos
sus órdenes, estando investido a esos efectos la legitimación
procesal para ejercitar la acción pública;
k) A los fines previstos en el inciso e) del artículo anterior, el
Colegio estará facultado para solicitar el enjuiciamiento de
magistrados siempre que en la decisión concurra el voto de los dos
tercios (2/3) de los integrantes del Consejo Directivo.

*

ARTICULO 22.- Sólo se entenderá como pedido de intervención del
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal al Poder
Ejecutivo Nacional por la transgresión de normas legales o
reglamentarias aplicables al mismo, el que formule un número no
inferior al 51 % de los Delegados a la Asamblea.
El interventor designado deberá en todo caso convocar a elecciones
que deberán realizarse en un plazo no superior a los noventa (90)
días, contados desde la fecha de la intervención.
Las autoridades que se elijan ejercerán sus mandatos por todo el
término de ley.

CAPITULO III
Organos del Colegio
Su modo de constitución. Competencia.
(artículos 23 al 42)
*

*

ARTICULO 23.- El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
se compondrá de los siguientes órganos:
a) Asamblea de Delegados;
b) El Consejo Directivo;
c) El Tribunal de Disciplina.

*

ARTICULO 24.- La Asamblea de Delegados se integrará con los
abogados matriculados que elijan los mismos en número equivalente a
uno (1) por cada doscientos (200), o fracción mayor de cien (100).
Se elegirá igual número de titulares como de suplentes. Cada lista
podrá presentar la cantidad de candidatos que considere
conveniente. Para ser delegado se requiere una antiguedad de tres
(3) años de inscripción en la matrícula. Los suplentes reemplazarán
a los titulares de la misma lista por la cual hubiesen sido electos
y en el orden en que figuraban. La adjudicación de cargos se hará
por el procedimiento siguiente:
1. Se sumarán los votos computados como válidos por todas las
listas oficializadas, sin incluir los votos en blanco y anulados,
que no se tomarán en cuenta;
2. La suma así obtenida se dividirá por el número de cargos a
distribuir. Ese será el "cuociente de representación". Las listas
que no alcancen a ese "cuociente" no tendrán representación alguna.

3. La suma de los votos obtenidos por las listas que tendrán
representación se dividirá por el número de cargos a cubrir y el
resultado será el "cuociente electoral". El total de los votos
obtenidos por cada lista se dividirá por el "cuociente" de
adjudicación o electoral , e indicará el número de cargos que le
corresponderá.
4. Si la suma del número de cargos resultantes de la aplicación
del punto precedente, no alcanzara el número de cargos a cubrirse,
se adjudicará una representación más a cada lista por orden
decreciente de residuo hasta completar dicho número. Si dos o más
listas tuvieren igual residuo y correspondiere adjudicar un nuevo
cargo más, éste será atribuido a la lista que hubiere obtenido
mayor número de votos.
La elección se efectuará por voto directo, secreto y obligatorio de
los matriculados.

*

ARTICULO 25.- Los delegados durarán dos (2) años en sus funciones y
podrán ser reelectos.

*

ARTICULO 26.- El Consejo Directivo estará compuesto por un
presidente, un vicepresidente 1ro, un vicepresidente 2do, un
secretario general, un prosecretario general, un tesorero, un
protesorero, y ocho (8) vocales titulares y quince (15) vocales
suplentes. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere tener
una antiguedad mínima de cinco (5) años de inscripción en la
matrícula.

*

ARTICULO 27.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por
voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados por el
sistema de lista.
La lista que obtenga la mayor cantidad de votos se adjudicará la
presidencia y ocho (8) cargos titulares más, así como nueve (9)
suplentes como mínimo. Los restantes cargos se distribuirán en
forma proporcional entre las listas que hayan obtenido como mínimo
el quince por ciento (15 %) de los votos válidos emitidos,
aplicándose el sistema de distribución previsto por el artículo 24.
A tal fin, si la lista ganadora hubiera obtenido mayor cantidad de
votos que la requerida por el sistema de adjudicación establecido
en el artículo 24 (para obtener el mínimo de cargos que este
artículo le atribuye). Participará en la distribución de los demás
cargos, cubriendo tantos puestos como le correspondan, según el
"cuociente electoral o de adjudicación".

*

ARTICULO 28.- Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2)
años en sus funciones y podrán ser reelectos por una sola vez, por
el período inmediato. En lo sucesivo sólo podrán ser reelegidos con
intervalos mínimos de dos (2) años.

*

ARTICULO 29.- El Tribunal de disciplina estará compuesto por quince
(15) miembros titulares y quince (15) miembros suplentes. Para ser
miembro del mismo se requerirá tener una antiguedad de diez (10)
años de inscripción en la matrícula como mínimo.

*

ARTICULO 30.- Los miembros del Tribunal de Disciplina serán
elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los
matriculados, por el mismo sistema previsto para la Asamblea de
Delegados.

*

ARTICULO 31.- Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán dos
(2) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos.
Funcionarán divididos en tres (3) salas de cinco (5) miembros cada
una salvo en el supuesto de aplicación de la sanción de exclusión
de la matrícula de abogados, en cuyo caso deberán constituirse en
Tribunal Plenario, con el concurso de la totalidad de sus
integrantes.

*

ARTICULO 32.- Es de competencia de la Asamblea de Delegados:
a) Reunirse en asamblea ordinaria por lo menos una vez al año, en
la fecha y forma que establezca la reglamentación, a los fines de
tratar el siguiente temario: memoria, balance y presupuesto de
gastos y cálculo de recursos; informes anuales del Consejo
Directivo y del Tribunal de Disciplina, si los hubiere; elegir sus
propias autoridades (un presidente, un vicepresidente 1ro, un
vicepresidente 2do, un secretario gral. y un secretario de actas) y
fijar el monto de la cuota anual que deban pagar los matriculados y
sus modificaciones;
b) Sancionar un código de ética y sus modificaciones;
c) Sancionar un reglamento interno del Colegio, a iniciativa del
Consejo Directivo y en su caso las modificaciones que sean
propiciadas;
d) Reunirse en asambleas extraordinarias cuando lo disponga el
Consejo Directivo por el voto de ocho (8) de sus miembros como
mínimo, o lo solicite un número no inferior al veinticinco por
ciento (25 %) de los delegados que integran la asamblea. En dichas
asambleas solo podrá tratarse el temario que haya sido objeto de
expresa mención en la convocatoria;
e) Tratar y, resolver los asuntos que, por otras disposiciones de
esta ley, le competan.

*

ARTICULO 33.- La convocatoria a asamblea ordinaria deberá
notificarse con no menos de veinte (20) días de anticipación a la
fecha de celebración. La convocatoria a asamblea extraordinaria
requerirá diez (10) días de anticipación como mínimo.

*

ARTICULO 34.- Dichas convocatorias se notificarán a los delegados
en el domicilio real mediante comunicación postal, sin perjuicio de
exhibirse la citación en la sede del Colegio, en lugar visible,
durante cinco (5) días previos a la celebración.
Las asambleas se constituirán válidamente a la hora fijada para su
convocatoria con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
Transcurrida una hora desde la que se hubiera fijado para su
iniciación, se tendrá por constituida válidamente cualquiera fuera
sea el número de delegados presentes.
Las decisiones de la Asamblea de Delegados serán adoptadas por
mayoría absoluta de votos presentes, salvo los casos determinados
por esta ley, o por reglamentación, para los que se exija un número
mayor.

*

ARTICULO 35.- Es de competencia del Consejo Directivo:
a) Llevar la matrícula de los abogados y resolver sobre los pedidos
de inscripción, resolver todo lo atinente a las matriculaciones de
los abogados y tomar el juramento previsto por el artículo 11
inciso e);
b) Convocar a la Asamblea de Delegados a sesiones ordinarias
fijando su temario, conforme lo previsto por el artículo 32 incisos
a), b) y c);
c) Convocar a Asamblea Extraordinaria de Delegados en el supuesto
previsto en artículo 32, inciso d);
d) Cumplimentar las decisiones y resoluciones de la Asamblea de
Delegados si no tuvieren como destinatario específico a otro
órgano;
e) Designar anualmente de entre sus miembros, los integrantes de la
Comisión de Vigilancia, prevista por el artículo 21, inciso b);
f) Presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria de Delegados la
memoria, balance general e inventario del ejercicio anterior, así
como el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el
siguiente ejercicio;
g) Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a
las faltas previstas en la presente ley;
h) nombrar, remover y ejercer el poder disciplinario sobre el
personal designado y/o contratado del Colegio;
i) Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la
presente ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros
órganos.

*

ARTICULO 36.- La representación legal prevista en el inciso i) del
artículo anterior será ejercida por el presidente del Consejo
Directivo, su reemplazante o el miembro del Consejo Directivo que
dicho órgano designe.

*

ARTICULO 37.- En caso de fallecimiento, remoción, impedimento legal
o renuncia del presidente lo reemplazarán el vicepresidente 1ro; el
vicepresidente 2do; el secretario general; el tesorero; el
prosecretario; y el protesorero, en el orden enunciado. Cuando no
se pueda cubrir el cargo de presidente por el procedimiento
señalado, el mismo será provisto por el Consejo Directivo, de entre
sus miembros, a simple pluralidad de sufragios. El así elegido
reemplazará el período del reemplazado. En el interín, el cargo
será desempeñado por el vocal que ocupe el primer término en la
lista.

*

ARTICULO 38.- El Consejo Directivo se reunirá como mínimo una (1)
vez por mes y cada vez que sea convocado por el presidente o lo
solicite la mayoría de sus miembros. Sesionará válidamente con la
presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se
adoptarán por la simple mayoría de los votos presentes. El
presidente sólo tendrá voto en caso de empate.
El Consejo Directivo decidirá en sus reuniones toda cuestión que le
sea sometida por los matriculados, por los otros órganos del
Colegio o por los poderes públicos o entidades gremiales afines y
que por esta ley o el reglamento interno del Colegio, sean de su
competencia. También resolverá sobre toda cuestión urgente que sea
de materia de la Asamblea de Delegados, sujeta a la aprobación de
la misma. Dichas resoluciones deberán adoptarse por el voto de los
dos tercios (2/3) de los miembros presentes.

*

ARTICULO 39.- Es de competencia del Tribunal de Disciplina:
a) Sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas
sancionadas por la Asamblea de Delegados;
b) Aplicar las sanciones para las que esté facultado;
c) Dictaminar, opinar e informar, cuando de ello le sea requerido;

d) Llevar un registro de penalidades de los matriculados;
e) Rendir a la Asamblea Ordinaria de Delegados, anualmente y por
medio del Consejo Directivo, un informe detallado de las causas
sustanciadas y sus resultados.

*

ARTICULO 40.- Los miembros del Tribunal de Disciplina serán
recusables por las causas establecidas para los jueces en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, no admitiéndose la
recusación sin causa.
Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial

*

ARTICULO 41.- La Asamblea de Delegados reglamentará el
procedimiento a que se ajustará el Tribunal de Disciplina, como
también su modo de actuación -por sala o en pleno-. Dicha
reglamentación hará aplicación de los siguientes principios:
a) Juicio oral;
b) Derecho a la defensa asegurando en su caso el sistema de defensa
oficial, obligatoria y gratuita;
c) Plazos procesales;
d) Impulso de oficio del procedimiento;
e) Normas supletarias aplicables, observando en primer término las
prescripciones del Código de Procedimientos en Materia Penal;
f) Término máximo de duración del proceso.
Ref. Normativas: Ley 2.372

*

ARTICULO 42.- El Tribunal de Disciplina podrá disponer directamente
la comparecencia de los testigos; realizar inspecciones; verificar
expedientes y realizar todo tipo de diligencias. A tales efectos
podrá valerse del auxilio de la fuerza pública, cuyo concurso podrá
ser requerido a cualquier juez nacional, el que examinadas las
fundamentaciones del pedido resolverá sin otro trámite, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas.

TITULO IV
De los poderes disciplinarios
(artículos 43 al 50)
*

CAPITULO UNICO
Competencia. Causas. Sanciones. Recursos. Rehabilitación.
(artículos 43 al 50)
*

*

ARTICULO 43.- Es atribución exclusiva del Colegio fiscalizar el
correcto ejercicio de la profesión de abogado. A tales efectos
ejercitará el poder disciplinario con independencia de la
responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a
los matriculados.

*

ARTICULO 44.- Los abogados matriculados quedarán sujetos a las
sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes
causas:
a) Condena judicial por delito doloso a pena privativa de la
libertad, cuando de las circunstancias del caso se desprendiera que
el hecho afecta al decoro y ética profesionales; o condena que
comporte la inhabilitación profesional;
b) Calificación de conducta fraudulenta en concurso comercial o
civil, mientras no sean rehabilitados;
c) Violación de las prohibiciones y limitaciones establecidas por
el artículo 3 de la presente ley;
d) Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus
mandantes representados o asistidos;
e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u
omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales;

f) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto por la ley
arancelaria;
g) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas
por el Colegio;
h) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos
por esta ley.

*

ARTICULO 45.- Las sanciones disciplinarias serán:
a) Llamado de atención;
b) Advertencia en presencia del Consejo Directivo;
c) Multa cuyo importe no podrá exceder a la retribución mensual de
un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital
Federal;
d) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión;

e) Exclusión de la matrícula, que sólo podrá aplicarse:
1. Por haber sido suspendido el imputado cinco (5) o más veces con
anterioridad dentro de los últimos diez años.
2. Por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso, a
pena privativa de la libertad y siempre que de las circunstancias
del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética
profesionales. A los efectos de la aplicación de las sanciones, el
Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.

*

ARTICULO 46.- En todos los casos que recaiga sentencia penal
condenatoria a un abogado, será obligación del tribunal o juzgado
interviniente comunicar al Colegio la pena aplicada, con remisión
de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la
misma se encuentra firme. La comunicación deberá efectuarse al
presidente del Consejo Directivo dentro del término de cinco (5)
días de quedar firme la sentencia.

*

ARTICULO 47.- Las sanciones de los incisos a), b) y c) del artículo
45 se aplicarán por decisión de simple mayoría de los miembros de
la sala del Tribunal que prevenga.
La sanción del inciso d) del citado artículo requerirá el voto de
dos tercios (2/3) de los miembros de la Sala del Tribunal que
prevenga.
La sanción del inciso e) el artículo 45 requerirá el voto de los
dos tercios (2/3) de los miembros del tribunal en pleno. Todas las
sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán apelables
con efecto suspensivo.
El recurso deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles
de notificada la respectiva resolución, en forma fundada, ante la
sala o tribunal en pleno que aplicó la sanción.
El recurso será resuelto por la sala de la Cámara Federal de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo que corresponda. El
Consejo Directivo del Colegio será parte de la sustanciación del
recurso.
Recibido el recurso, la Cámara dará traslado al Consejo Directivo
del Colegio, por el término de diez (10) días y, evacuado el mismo,
deberá resolver en el término de treinta (30) días.
Cuando se impongan sanciones de suspensión, las mismas se harán
efectivas a partir de los treinta (30) días de quedar firmes.

*

ARTICULO 48.- Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos
(2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y
siempre que tuvieren interés en promoverlas hubieran podido
razonablemente- tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere
condena penal, el plazo de prescripción de las acciones
disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la
notificación al Colegio.

*

ARTICULO 49.- El Tribunal de Disciplina, por resolución fundada,
podrá acordar la rehabilitación del abogado excluido de la
matrícula, siempre que hayan transcurrido dos (2) años como mínimo
del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de
la condena penal, si la hubo.

*

ARTICULO 50.- Las sanciones aplicadas por este Tribunal serán
anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado.

La renuncia a la inscripción no impedirá el juzgamiento del
renunciante.

TITULO V
Del patrimonio
(artículos 51 al 54)
*

CAPITULO I
Integración de los fondos del Colegio
(artículos 51 al 51)
*

*

ARTICULO 51.- Los fondos del Colegio se formarán con los siguientes
recursos:
a) Cuota de inscripción y anual que deberán pagar los abogados
inscriptos y en ejercicio de la profesión. Estas cuotas serán
fijadas anualmente por la Asamblea de Delegados;
b) Donaciones, herencias, legados y subsidios;
c) Multas y recargos establecidos por esta ley;
d) El importe proveniente de un derecho fijo que se abonará al
iniciarse o contestarse cualquier acción judicial ante los jueces o
tribunales con intervención de abogados.
La Asamblea fijará el monto de este derecho fijo en base a una
proporción del importe de la tasa de justicia que se tribute en
juicios por monto indeterminado. Los jueces no darán curso a
ninguna presentación sin verificar el pago de este derecho sin
perjuicio de la validéz de los actos procesales cumplidos. Quedan
exceptuados de esta contribución los profesionales que ejerzan el
patrocinio o representación jurídica gratuita, los recursos de
hábeas corpus, las acciones de amparo y los casos en que se haya
obtenido el beneficio de litigar sin gastos. El sistema de
percepción del derecho establecido en esta disposición se realizará
mediante un bono que emitirá el Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal, el que podrá convenir con el Banco de la Nación
Argentina o el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el sistema de
recaudación;
e) Con los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio;

f) Con los aranceles que perciba el Colegio por los servicios que
preste;
g) Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en
cumplimiento de esta ley.

CAPITULO II
Depósito de los fondos.
Percepción de cuotas
(artículos 52 al 54)
*

*

ARTICULO 52.-Los fondos que ingresen al Colegio conforme a lo
previsto en el artículo anterior deberán ser depositados en bancos
o entidades financieras oficiales.

*

ARTICULO 53.- Las cuotas a que se refiere el inciso a), del
artículo 51, serán exigibles a partir de los sesenta (60) dás de su
fijación por la Asamblea de Delegados para los abogados
matriculados en actividad. Los abogados que se incorporen deberán
pagar la cuota anual en el momento de su inscripción.
En ambas situaciones, luego de transcurridos noventa (90) días, el
asociado moroso deberá pagar un adicional de la cuota establecida
que determinará el Consejo Directivo y su cobro compulsivo se
realizará aplicando las disposiciones de la ley de apremio.
Será título ejecutivo la planilla de liquidación suscrita por el
presidente y el tesorero del Consejo Directivo o sus reemplazantes.

La falta de pago de tres cuotas anuales se interpretará como
abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que el Colegio lo
suspenda en la matrícula hasta que el matriculado regularice su
situación, debiendo el Consejo Directivo comunicar esta situación a
la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin perjuicio de la
prosecución de la acción prevista en el segundo párrafo de este
artículo.

*

ARTICULO 54.- Los abogados podrán suspender el pago de los derechos
y contribuciones que establece la presente ley en beneficio del
Colegio, cuando resuelvan no ejercer temporariamente la profesión
en la Capital Federal durante un lapso no inferior a un (1) año, ni
superior a cinco (5) años. El pedido de suspensión en el pago
deberá fundarse en razones de trabajo en otras jurisdicciones, de
enfermedad o de indispensable descanso u otras razones de evidente
fundamento, extremos que deberán acreditarse en la forma y mediante
los comprobantes que establezca el reglamento que sancione la
Asamblea de Delegados.


TITULO VI
Patrocinio y representación gratuitos
(artículos 55 al 57)
*

*

ARTICULO 55.- El Colegio establecerá un consultorio gratuito para
quienes carecieren de recursos y organizará la defensa y asistencia
jurídica de los mismos. A tales efectos deberá admitirse como
practicantes a los estudiantes de derecho que lo soliciten, en el
número, modo y condiciones que fijará el Consejo Directivo.

*

ARTICULO 56.- El Consejo Directivo, dentro de los treinta (30) días
de constituido el Colegio, deberá dictar el reglamento
correspondiente al funcionamiento del consultorio, representación
y patrocinio jurídico gratuitos, determinando los requisitos que
deberán reunir los solicitantes de este servicio y el modo de
designación de los abogados que intervendrán, y las sanciones por
su incumplimiento.

*

ARTICULO 57.- El otorgamiento de poder al abogado designado se hará
gratuitamente ante el secretario del juzgado o tribunal que
corresponda, en forma de acta.
Las actuaciones de los abogados que cumplan con este servicio
estarán exentas de todo tributo.


TITULO VII
Régimen electoral
(artículos 58 al 59)
*

*

ARTICULO 58.- Son electores de los órganos del Colegio que por esta
ley crea todos los abogados que figuren en el padrón, el que estará
integrado por quienes se hallen al día en el pago de la cuota y no
estén comprendidos en las incompatibilidades o impedimento del
artículo 3 de la presente ley.
Tampoco podrán ser elegidos quienes se hallaren en tal situación.
El padrón será expuesto publicamente en la sede del Colegio, por
treinta (30) días corridos, con el fin de que se formulen las
tachas e impugnaciones que correspondieren por las
incompatibilidades e impedimentos previstos en la presente ley.
Depurado el padrón, el Consejo Directivo deberá convocar, dentro de
los sesenta (60) días siguientes, a los abogados inscriptos, en
condiciones de votar, con el fin de que elijan a las autoridades
del Colegio. El pago de las obligaciones en mora causantes de la
exclusión, con sus adicionales, antes de los treinta (30) días de
la fecha del comicio, determinará la rehabilitación electoral del
abogado.

*

ARTICULO 59.- El reglamento electoral deberá ser aprobado por la
Asamblea de Delegados, debiendo ajustarse a las previsiones de la
presente ley y en todo lo que no se oponga, se aplicarán las
disposiciones de la ley nacional electoral vigente, contemplando
las siguientes bases:
a) Las listas que se presentan, para ser oficializadas, deberán
contar con el apoyo -por escrito- de no menos de cien (100)
abogados habilitados para ser electores. Los candidatos deberán
reunir los requisitos previstos en los artículos 24, 26 y 29 de la
presente ley, respectivamente;
b) Las listas de candidatos para integrar los distintos órganos del
Colegio se presentarán en forma independiente, pudiendo el elector
optar por distintas listas para la integración de cada órgano.
Ref. Normativas: Código Electoral


TITULO VIII
Disposiciones transitorias
(artículos 60 al 67)
*

*

ARTICULO 60.- La Subsecretaría de Matrícula de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación se encargará de confeccionar, dentro de los
sesenta (60) días corridos de sancionada la presente ley, el padrón
provisional de los abogados inscriptos en la matrícula hasta la
fecha de su promulgación. A partir de ese momento, automáticamente
integrarán la matrícula del Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal que por esta ley se crea.
El Consejo Directivo, una vez electo, reglamentará el sistema con
que se llevará dicha matrícula, en lo sucesivo.

*

ARTICULO 61.- La primera elección será presidida por una Junta
Electoral de cinco (5) miembros que estará integrada por el juez
electoral de la Capital Federal, los vocales de la Cámara Nacional
Electoral y el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. Dicha
junta deberá dictar un reglamento electoral aplicable al primer
acto eleccionario, ajustándose a las previsiones de la presente
ley.
La antiguedad exigida por los artículos 24, 26 y 29 de esta ley,
por esta única vez se computará desde la fecha de expedición del
título de abogado.
La junta electoral deberá convocar a elecciones dentro de los
sesenta (60) días corridos de depurado el padrón electoral
provisional, el que estará confeccionado conforme lo establecido
por el artículo 60 y expuesto por el término fijado en el artículo
58 de esta ley.

*

ARTICULO 62.- Constituidas las autoridades del Colegio, la
Subsecretaría de Matrícula de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación hará entrega al Consejo Directivo de los libros, documentos
y registros referentes a la matrícula de abogados.
Asimismo, se transferirá sin cargo al Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal el dominio de los inmuebles donde actualmente
funciona, ubicados en la calle Juncal 923-931, de la Ciudad de
Buenos Aires, y del mobiliario allí existente, para el
funcionamiento del Colegio.

*

ARTICULO 63.- Dentro de los sesenta (60) días de constituida, la
Asamblea de Delegados deberá dictar el reglamento interno del
Colegio y el Código de Etica de los Abogados y establecer el monto
de la cuota anual prevista por el artículo 51, inciso a), de la
presente ley.

*

ARTICULO 64.- Exceptúase al Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal y a los trámites que sus representantes realicen,
del pago de todo impuesto, tasa o contribución nacional o
municipal.

*

ARTICULO 65.-.- Derógase la ley de facto 22.192 en lo que se
refiere al ejercicio de la abogacía en la Capital Federal y
cualquier otra norma que se oponga a la presente. Los abogados cuya
admisión en la matrícula hubiera sido rechazada o se encuentre
pendiente, o quienes hubieran sido sancionados por la aplicación de
la citada ley de facto 22.192, podrán, dentro de los ciento
ochenta (180) días de constituidas las autoridades del Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal, solicitar la revisión de
su caso ante el Consejo Directivo.
Observa a: Ley 22.192
Ley 22.192 Art.3 al 11
Derogado en lo que se refiere al ejercicio de la abogacía en la Capital Federal.

*

ARTICULO 66.- El Poder Ejecutivo destinará los fondos que sean
necesarios para transferencia del inmueble referido en el artículo
62 de la presente ley y los que se requieran al solo efecto de la
puesta en funcionamiento del Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal, con imputación a "Rentas generales".

*

ARTICULO 67.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
*
PUGLIESE - MARTINEZ - Bravo - Macris



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