LEY 2942 Guardar el documento Imprimir el documento


LEY DE TRANSITO. DEROGA LEY 1351 Y 2639. MODIFICA LEY 532
VIEDMA, 5 de Diciembre de 1995
BOLETIN OFICIAL, 11 de Enero de 1996

Vigentes

Decreto Reglamentario
Decreto 1.309/96 de Río Negro
Decreto 933/98 de Río Negro
Aprueba texto ordenado y modifica dec 1309/96
Decreto 1.380/98 de Río Negro
Reglamenta las disposiciones del art. 40 ley 2942
Decreto 1.601/97 de Río Negro
Revisión única obligatoria
Decreto 3/98 de Río Negro
Modifica decreto 1601/97
Decreto 542/97 de Río Negro
Decreto 1.893/96 de Río Negro
CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD.
Decreto 466/97 de Río Negro
EXCEPCION LEY 24.449 -LEY TRANSITO NACIONAL-
Decreto 4/98 de Río Negro
REVISION TECNICA OBLIGATORIA.-
Decreto 231/99 de Río Negro
fiscalizacion transporte de pasajeros y cargas.-


SUMARIO
* LEY DE TRANSITO-TRANSPORTE PUBLICO-DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE- DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD-POLICIA PROVINCIAL-MISION Y FUNCIONES-COMPETENCIA-REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO- CREACION-MISION Y FUNCIONES-EDUCACION VIAL- IMPLEMENTACION-VEHICULOS- TRANSPORTE DE PASAJEROS-TRANSPORTE DE CARGAS-INSPECCION-INFRACCIONES-JUZGAMIENTO:PROCEDIMIENTO- MEDIDAS CAUTELARES-RECURSOS-FALTAS: CLASIFICACION-REINCIDENCIA- SANCION-MULTAS-ANIMALES SUELTOS-RETIRO- LICENCIA DE CONDUCIR-REGLAMENTACION-MUNICIPALIDADES-ADHESION PROVINCIAL- LEY NACIONAL. DEROGA LEY 1351 DEROGA LEY 2639

TEMA
* LEY DE TRANSITO-TRANSITO AUTOMOTOR-ADHESION PROVINCIAL-LEY NACIONAL

*LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, SANCIONA CON FUERZA DE

GENERALIDADES
*
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0034
OBSERVACION: FE DE ERRATA (B.O. 22/2/96).- O
BSERVACION: FE DE ERRATA (B.O..18-03-02).- OBS
ERVACION: VER ART. 16 Y 18 LEY 3065 (B.O.13-01-97).-
OBSERVACION: VER ART. 6 LEY 3109 (B.O.11-08-97).
- OBSERVACION: VER ART. 1 INC. D) LEY 3110 (B.O.11-08-
97).- OBSERVACION: DECRETO 933/98 (B.O. 13-08-98), MODIFICA DECRETO 1309/96 Y EL ANEXO I APRUEBA TEXTO ORDENADO DEL DECRETO 1309/96, QUE REGLAMENTA LA L
EY 2942.- OBSERVACION: VER ART. 2, 3 Y 4 LEY 3354 (B.O. 09-03-00).-
OBSERVACION: VER ART. 1 LEY 3453 (B.O. 23-11-00).-

GENERALIDADES
*

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 8)
*

* artículo 1:
*
Artículo 1.- Adhiérese al régimen de la ley nacional Nº 24449 y demás disposiciones complementarias, modificatorias o reglamentarias de la misma, en cuanto sean de aplicación pertinente en jurisdicción del Estado Provincial y de acuerdo a la presente ley. Sin perjuicio de las disposiciones que se establecen en el artículo 5º de la ley 24.449 en relación a las definiciones de los vehículos, se incorporan: Triciclomotor: Vehículo de tres ruedas, con la capacidad de cilindrada que no excede los cincuenta centímetros cúbicos y una velocidad de diseño máxima de cincuenta kilómetros por hora, cuya altura supere los ochenta centímetros. Cuatriciclomotor: Vehículo de cuatro ruedas, de tracción simple o doble, de cincuenta o más centímetros cúbicos de cilindrada.
Observa a: Ley 24.449
Modificado por: Ley 3.223 de Río Negro Art.1
Incorpora última párrafo

* artículo 2:
*
Artículo 2º.- Se establecen las siguientes competencias exclusivas de las autoridades intervinientes en materia del tránsito público: a) En materia de las condiciones de seguridad, requisitos para circular y todo otro requerimiento sobre límites de emisión, ruidos y radiaciones parásitas de los vehículos, la Dirección General de Transporte deberá reglamentar y ejecutar las normas establecidas al respecto, en lo que sea de aplicación en jurisdicción del Estado Provincial, como así, el juzgamiento de las infracciones a las mismas. b) En lo referente a la estructura vial, las franquicias al tránsito para máquinas especiales y/o agrícolas, señalización vial y publicidad en la vía pública, la Dirección Provincial de Vialidad, deberá reglamentar y ejecutar las normas establecidas al respecto, en lo que sea de aplicación en jurisdicción del Estado Provincial, como así, el juzgamiento de las infracciones a las mismas. c) Es autoridad de aplicación y comprobación de las normas en materia de seguridad y circulación del tránsito público, que en el presente y su reglamentación se establecen, la Policía de la Provincia, dando intervención a las autoridades que en materia de tránsito corresponda, en los casos específicos que se establezca, como así, el juzgamiento de las infracciones a las mismas. Sin perjuicio de lo que se establece en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo, podrá celebrar convenios en los términos del artículo 2º de la ley nº 24449 y su reglamentación, con ratificación de la Legislatura Provincial conforme al artículo 181, inc. 13) de la Constitución Provincial.
Observa a: Ley 24.449 Art.2
Constitución de Río Negro Art.181
Observa inciso 13

* artículo 3:
*
Artículo 3º.- Desígnase a la Dirección General de Transporte, a la Dirección Provincial de Vialidad y a la Policía de la Provincia, como representantes de la Provincia ante el Consejo Federal de Seguridad Vial y Comisión Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial.

* artículo 4:
*
Artículo 4º.- Créase el Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito, el cual funcionará en el ámbito de la Dirección de Seguridad -Departamento Tránsito-, de la Policía de la Provincia. En el mismo se registrarán los datos personales de los infractores, las infracciones cometidas y las sanciones que se apliquen, los accidentes ocurridos en el territorio provincial y demás información útil a los fines del presente, el que debe ser consultado, previo a cada trámite de obtención de la Licencia de Conducir, su renovación o al dictado de sentencia. Efectuará las estadísticas accidentológicas, debiendo coordinar su actividad con el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, así también, estará a su cargo la expedición de la licencia de conductor, una vez concluído el trámite de obtención, que deberá ser realizado por ante cada una de las Municipalidades en las cuales tenga su domicilio el peticionante. Las tasas y contribuciones que dicho trámite generen, deberán ser obladas por ante el Municipio respectivo. Para los fines antes propuestos, se invitará a los Municipios a suscribir convenios de adhesión, cuyas condiciones se establecerán en la reglamentación.

* artículo 5:
*
Artículo 5º.- Sin perjuicio de la intervención judicial correspondiente, la Dirección de Seguridad -Departamento Tránsito-, será la encargada de evaluar los accidentes de tránsito, a los fines estadísticos y determinar las conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención.

* artículo 6:
*
Artículo 6º.- El Consejo Provincial de Educación, instrumentará la implementación de la Educación Vial, como temática a tratar en la enseñanza preescolar y, como materia obligatoria, en los niveles primario y secundario.

* artículo 7:
*
Artículo 7º.- Se implementará, a través de los organismos provinciales intervinientes en materia de tránsito, la efectiva puesta en marcha de lo dispuesto en los artículos 9º inciso c) y d), 10 y 12 de la ley nº 24449, conforme se reglamente.
Observa a: Ley 24.449
Observa art. 9 inc. c) y d), art. 10 y art. 12.-

* artículo 8:
*
Artículo 8º.- La Dirección General de Transporte de la Provincia, instrumentará y realizará la inspección técnica periódica sobre los vehículos, transportes de pasajeros y/o de cargas respectivamente, sometidos a la jurisdicción provincial y/o nacional cuando correspondiere, en coordinación con el Ente Nacional Auditor, creado por el Decreto Nacional nº 646/95.
Observa a: Decreto Nacional 646/95

TITULO II BASES PARA EL PROCEDIMIENTO (artículos 9 al 12)
*

CAPITULO I PRINCIPIOS PROCESALES (artículos 9 al 10)
*

* artículo 9:
*
Artículo 9º.- Sin perjuicio de la reglamentación de la presente ley, se deberán observar los siguientes principios básicos: a) Asegurar el debido proceso y el derecho de defensa al presunto infractor. b) Tener por válidas las notificaciones efectuadas, con constancia de las mismas, en el domicilio fijado en la licencia de conducir del presunto infractor, o en el legal o real que posea y fuese por él denunciado en el acta de comprobación respectiva. c) Conferir al otorgamiento del acta de comprobación, con constancia de recepción, fuerza de notificación suficiente, para que el presunto infractor presente el descargo ante la autoridad de juzgamiento, en el plazo que se reglamente. d) Cuando no se identifique al infractor, la presunción en la comisión de la falta recaerá en el propietario del vehículo.

* artículo 10:
*
Artículo 10.- Quedan exceptuadas de las normativas del artículo anterior, las infracciones al tránsito, que estén reguladas por legislación específica, en virtud de la actividad que desarrollen los respectivos infractores.

CAPITULO II (artículos 11 al 11)
*

* MEDIDAS CAUTELARES
artículo 11:
*
Artículo 11.- La autoridad policial de aplicación deberá retener: a) A los conductores: 1) Que sean sorprendidos "in fraganti" en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otras sustancias que disminuya las condiciones psicofísicas normales por el tiempo necesario para recuperar su estado normal, según certificación médica y a disposición del Juez de Paz de esa jurisdicción, conforme a la aplicación del Digesto Contravencional -ley 532-. 2) En los demás casos que correspondiere la aplicación del Digesto Contravencional -ley 532-, por el tiempo necesario para disponer su presentación ante el Juez de Paz del lugar de cometida la infracción. b) A los vehículos: 1) Que no cumplan con las exigencias de seguridad dispuestas en la presente y que pongan en peligro cierto la seguridad del tránsito, por el tiempo necesario para la reparación del defecto, para lo cual se facilitará al infractor la posibilidad de hacerlo, lo que se dispondrá en la reglamentación pertinente; sin perjuicio de labrar el acta de comprobación de la respectiva falta. 2) Conducidos por conductores sin la correspondiente licencia o sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas exigidas al serle otorgada la misma, hasta su regularización, sin perjuicio de labrar el acta de comprobación si correspondiere. 3) Que hayan sido equipados con dispositivos no autorizados y que su uso implique un peligro potencial para la seguridad del tránsito, estén o nó, en funcionamiento, por el tiempo necesario para su retiro, para lo cual se facilitará al infractor la ocasión de hacerlo, lo que se dispondrá en la reglamentación pertinente. 4) En infracción a las reglas sobre transporte de pasajeros, de carga general y/o peligrosa, dando intervención de inmediato a la autoridad correspondiente. 5) Abandonados en la vía pública de su jurisdicción, los que serán remitidos al asiento de la Unidad, dando conocimiento al propietario si fuere habido, sin perjuicio de labrar el acta de comprobación y/o actuación judicial si correspondiere. 6) Que no acrediten constancia de haber sido sometidos a la revisión única periódica, conforme lo reglamente la autoridad competente, una vez puesto en marcha el procedimiento de la misma.
Observa a: Ley 532 de Río Negro
DIGESTO CONTRAVENCIONAL -
Modificado por: Ley 3.532 de Río Negro Art.1
Modifica inciso b) del pto. 6.

CAPITULO III (artículos 12 al 12)
*

* DE LOS RECURSOS
artículo 12:
*
Artículo 12.- Contra toda sentencia de condena, podrá interponerse recurso de apelación, en el tiempo y forma que establezca la reglamentación. El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo. Contra la resolución que deniegue el recurso de apelación procederá el recurso de queja, el que se interpondrá conforme las modalidades que determine la reglamentación.

TITULO III REGIMEN DE SANCIONES (artículos 13 al 23)
*

* CAPITULO I CLASIFICACION DE LAS FALTAS
artículo 13:
*
Artículo 13.- Las faltas a las disposiciones del tránsito público determinadas en la presente ley, se clasifican de la siguiente manera:

a) FALTAS GRAVES
Constituyen faltas graves las que ponen en peligro la seguridad y salud de la población, siendo las siguientes:
1) Conducir violando los límites de velocidad dispuestos y/o señalizados, cuando haya constituído una situación de real peligro para la seguridad del tránsito.
2) Conducir contaminando el medio ambiente, excediendo los límites sobre emisión de ruidos, gases tóxicos y radiaciones parásitas. A los efectos de la presente ley, constituye contaminación del medio ambiente, el incumplimiento de las normas dictadas por la autoridad competente en la materia.
3) Conducir sin tener la edad mínima establecida o hacerlo sin tener la licencia habilitante correspondiente.
4) No cumplimentar las condiciones específicas de seguridad de los vehículos de servicio de transporte público de pasajeros, carga general y/o peligrosas y maquinaria especial.
5) El adelantamiento indebido a otro vehículo, en circunstancias de implicar un grave peligro para la seguridad de los usuarios de la vía pública.
6) Conducir con impedimentos psíquicos o físicos, en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes.
7) No respetar la señalización reglamentaria, semaforizada o nó, de circulación.
8) Falta de los siguientes dispositivos de seguridad en el vehículo:
8.1. Paragolpes (trasero y/o delantero).
8.2. Limpiaparabrisas, cuando los fenómenos climáticos requieran en forma indispensable su uso.
8.3. Sistema retrovisor.
8.4. Protección contra encandilamiento solar, cuando sea indispensable su uso.
8.5. Falta total de luces, delanteras y/o traseras, en horario nocturno o cuando los fenómenos climáticos lo requieran.
8.6. De luz de freno -stop-.
8.7. De frenos o deficiencias en los mismos.
9) Circular con guardabarros salientes o sin ellos.
10) Circular transportando combustible, que por su octanaje resulte peligroso para la seguridad vial y/o circular utilizando como tanque de combustible, otros elementos que no sean los originales del mismo. Para el caso del transporte de pasajeros queda prohibido transportar cuaquier tipo de combustible,sin importar el grado de octanaje que lo compone. De constatarse la infracción a lo dispuesto en los párrafos anteriores, se procederá al decomiso del combustible y a su disposición definitiva, de acuerdo a los que establezca la reglamentación.
11) No observar las reglas establecidas para el uso de las luces reglamentarias en el artículo 47 de la ley N. 24.4449, cuando haya constituído una situación real de peligro para la seguridad de tránsito.
12) Trasladarse en motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatrociclicos motorizados sin el casco correspondiente.
13) Conducir con vidrios polarizados y/o hacerlo con vidrios que no reúnan las condiciones de transparencia que impone la ley N. 24.449, en sus vidrios parabrisas, laterales, delanteros y luneta trasera.
14) Transportar cargas o elementos a granel, que no se encuentren cubiertos o asegurados para evitar, que se desplacen a la vía pública, siempre que constituya una situación real de peligro para la vida y/o bienes de usuarios de la vía pública.

b) FALTAS LEVES
Constituye falta leve, toda aquella que, estando prevista en la ley nº 24449 o la presente ley, no esté catalogada como falta grave. Se consideran asimismo faltas leves, las siguientes:
1) Circular con la cédula de identificación del vehículo, vencida.
2) No cumplimentar las disposiciones del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, respecto al grabado de cristales en los vehículos.
3) Circular por calles, rutas autopistas y caminos del ámbito de aplicación de ésta ley, sin utilizar las luces bajas del vehículo en forma permanente, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz natural o de las condiciones de visibilidad, salvo en el caso de las luces altas.
"4) Circular sin el último comprobante de pago del impuesto a los automotores".
Observa a: Ley 24.449
Modificado por: Ley 3.706 de Río Negro Art.1
Ley 3.820 de Río Negro Art.1
INCORPORA COMO INC. 4 DEL ART. 13 B).-
Antecedentes: Ley 3.223 de Río Negro Art.2 al 2
Incorporación pto.12 inc-a)
Ley 3.453 de Río Negro Art.1
Modifica inciso a) pto.11
Ley 3.532 de Río Negro Art.1
Modifica inciso b) pto.6
Ley 3.532 de Río Negro Art.2
Modifica inciso 10)
Ley 3.532 de Río Negro Art.3
Incorpora pto. 12 bis inciso a)
Ley 3.532 de Río Negro Art.4
Incorpora pto. 13

CAPITULO II DE LA REINCIDENCIA (artículos 14 al 16)
*

* artículo 14:
*
Artículo 14.- Importa reincidencia, cuando se ha cometido nuevamente una falta de carácter grave, dentro del plazo de un (1) año de cometida la primera infracción.

* artículo 15:
*
Artículo 15.- La reincidencia se sanciona: a) La primera reincidencia, con el doble del valor de infracción. b) La segunda reincidencia, con el valor de la infracción más el doble de la misma. c) En caso de nuevas reincidencias, con el valor de la infracción más la cantidad de reincidencias por el valor de la infracción.

* artículo 16:
*
Artículo 16.- En caso de concurso ideal -al configurarse varias infracciones en un mismo hecho-, se aplicará la sanción correspondiente a la de mayor pena.

CAPITULO III DE LAS SANCIONES A LAS NORMAS DE SEGURIDAD Y CIRCULACION (artículos 17 al 23)
*

* artículo 17:
*
Artículo 17.- Las sanciones por infracciones a las normas de seguridad y circulación del tránsito, son de cumplimiento efectivo, no tendrán carácter condicional ni en suspenso y consisten en: a) Multa. b) Arresto. c) Inhabilitación para conducir vehículos.

* artículo 18:
*
Artículo 18.- El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas Unidad de Multa (UM), la cual es equivalente al doble del valor del punto policial, según lo determine la reglamentación. En la sentencia, el monto de la multa se determinará en Unidades de Multa y se abonará su equivalente en dinero, al momento de hacerse efectivo el pago de la misma.

* artículo 19:
*
Artículo 19.- La reglamentación fijará el valor de multa de cada infracción y el correspondiente procedimiento para efectivizar el cobro de las mismas.

* artículo 20:
*
Artículo 20.- La Dirección General de Transporte y la Dirección de Vialidad de la Provincia, establecerán el valor de la (UM), en el área de sus respectivas competencias.

* artículo 21:
*
Artículo 21.- Los fondos resultantes del cobro de las multas de competencia de la Policía de la Provincia, serán ingresados al Fondo de Reequipamiento y Modernización de la misma. De los mencionados depósitos, la Policía dispondrá el cincuenta por ciento (50%) para el funcionamiento de la especialidad Tránsito, y, de este porcentaje el veinte por ciento (20%), para gastos de Educación Vial a desarrollar en forma permanente.

* artículo 22:
*
Artículo 22.- El arresto procede solamente en los casos contemplados en el Digesto Contravencional, ley nº 532. En tales casos, no se labrarán actas de comprobación, siguiéndose el procedimiento ordinario, previsto en la citada norma contravencional.
Observa a: Ley 532 de Río Negro

* artículo 23:
*
Artículo 23.- La inhabilitación para conducir, sólo se producirá ante casos específicamente tipificados en la reglamentación contravencional y penal vigente, adoptándose en tales casos, los procedimientos que las mismas disponen.

TITULO IV DE LOS ANIMALES SUELTOS (artículos 24 al 26)
*

* artículo 24:
*
Artículo 24.- La autoridad policial, arbitrará los medios para retirar los animales sueltos que se encontraren en la vía pública. A tales efectos, deberá previamente, coordinar con el Municipio, Sociedad Rural o, en su defecto, con propietarios y/o administradores de campos lindantes donde se encontraren los semovientes, el lugar de encierro de los mismos, quienes asumirán la responsabilidad de su cuidado y manutención, hasta la ubicación de sus legítimos propietarios.

* artículo 25:
*
Artículo 25.- Los propietarios de los animales, previo al retiro de los mismos una vez encerrados, deberán abonar lo correspondiente a la manutención y demás gastos y/o perjuicios que de ello se originare. Sin perjuicio de ello, la autoridad policial efectuará el procedimiento previsto en la presente ley.

* artículo 26:
*
Artículo 26.- Si dentro de los veinte (20) días corridos de haberse producido el encierro, el propietario de los animales no hubiese dado cumplimiento a la obligación que se prevé en el artículo anterior o el mismo no hubiese sido ubicado, se procederá a la confiscación de los semovientes, conforme se reglamente.

TITULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 27 al 34)
*

* artículo 27:
*
Artículo 27.- Sustitúyese el CAPITULO VIII del Título del Digesto Contravencional, ley nº 532.
Modifica a: Ley 532 de Río Negro Art.84 al 87

* artículo 28:
*
Artículo 28.- Incorpora los artículos 84, 85, 86 y 87 a la ley 532
Modifica a: Ley 532 de Río Negro Art.84 al 87

* artículo 29:
*
Artículo 29.- Deroga el inciso c) del artículo 55 de la ley nº 532.
Deroga a: Ley 532 de Río Negro Art.55

* artículo 30:
*
Artículo 30.- Todo conductor será titular de una licencia para conducir, ajustada a los requisitos previstos en el artículo 14, de la ley nº 24449, conforme se reglamente. Antes de otorgar una licencia, se debe requerir al Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al solicitante.
Observa a: Ley 24.449 Art.14

* artículo 31:
*
Artículo 31.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley, dentro de los treinta (30) días de su promulgación.

* artículo 32:
*
Artículo 32.- Se invita a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente ley.

* artículo 33:
*
Artículo 33.- Deróganse las leyes Nº 1351 y Nº 2639 y sus decretos reglamentarios y toda norma que se oponga a la presente.
Deroga a: Ley 1.351 de Río Negro
Ley 2.639 de Río Negro

* artículo 34:
*
Artículo 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

FIRMANTES
* PASCUAL - ACEVEDO



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