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Ley 23.349 |
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GENERALIDADES |
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SUMARIO |
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TEMA |
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![]() | EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: |
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ARTICULO 1- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 20631 T.O. 1977)
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ARTICULO 2- En virtud de lo establecido por la presente ley,
deróganse las normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional en
ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 31, incisos
a), b) y c) de la Ley de Impuesto al valor Agregado, Texto ordenado
en 1977 y sus modificaciones.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 20.631 Art.31
Texto Ordenado Ley 20.631 Art.27
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ARTICULO 3- Los responsables cuya fecha de inicio del ejercicio
sea anterior a la de entrada en vigencia de esta ley, deberán
practicar una liquidación especial -ajustada al texto legal que se
sustituye por el lapso comprendido entre dicha fecha de inicio y
el día anterior al de la vigencia de la presente, inclusive.
Asimsimo, los responsables que resulten incluídos en el régimen
simplificado, a efectos de practicar la liquidación correspondiente
al año calendario, de entrada en vigencia de esta ley deberán
proporcionar el débito fiscal que corresponda por aplicación del
artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aprobado por
el artículo 1 de la presente, en función al tiempo transcurrido
entre la fecha de dicha entrada en vigencia y la finalización del
citado año calendario.
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ARTICULO 4- Los responsables no inscriptos a que se refería el
artículo 17, inciso b) de la Ley N. 20.631, texto ordenado en
1977 y sus modificaciones, a quienes se les atribuye por esta Ley
la condición de responsables inscriptos, podrán computar en la
declaración jurada del período fiscal de entrada en vigencia de la
presente, el crédito por impuesto a que dieran lugar los bienes de
cambio y/o materias primas y/o productos semielaborados en
existencia al comienzo de ese ejercicio fiscal, siguiendo a tal
efecto las normas del artículo 11 del texto que se aprueba por la
presente ley.
Asimismo, tendrán derecho al cómputo del impuesto que se les
hubiera facturado en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 20 de la Ley N. 20.631, texto ordenado en 1977 y sus
modificaciones - neto de las deducciones que correspondan por
bonificaciones, descuentos y quitas- por los bienes de cambio y/o
materias primas y/o productos semielaborados en existencia al
comienzo del ejercicio, citado en el párrafo anterior.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 20.631 Art.17
Texto Ordenado Ley 20.631 Art.20
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ARTICULO 5- Con el propósito de asegurar la efectividad de los
regímenes de promoción regional, sectorial o especial, facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional para acordar el tratamiento previsto en el
segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado aprobada por el artículo 1 de la presente, a los saldos a
favor de proveedores de empresas acogidas a los citados regímenes,
que en virtud de sus disposiciones se encuentren beneficiados con
la exención o liberación del débito fiscal emergente de las
operaciones que realicen con dichas empresas. El tratamiento
autorizado precedentemente, sólo podrá disponerse respecto de los
saldos que se originen en las mencionadas operaciones.
Ref. Normativas: Ley 20.631 Art.20
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ARTICULO 6- Quedan exentos del Impuesto al Valor Agregado los
hechos imponibles emergentes de los servicios de telecomunicaciones
comprendidos en el artículo 1 de la Ley N. 22.285.
Lo dispuesto en el párrafo precedente resultará de aplicación,
siempre que los responsables beneficiados retroactivamente no
hubieran percibido de sus respectivos locatarios o adquirentes el
gravamen del cual quedan liberados o habiéndole percibido,
acreditaran su restitución.
Ref. Normativas: Ley 22.285 Art.1
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ARTICULO 7- En el caso de las locaciones y prestaciones de
servicio a las que aludía el punto 18 de la planilla anexa al
artículo 3 de la Ley de Impuesto al valor Agregado vigente al 31 de
diciembre de 1983 deberá considerarse que el valor atribuible a las
menudencias y subproductos retenidos en pago de las mismas, no
integraba el precio neto gravado de los hechos imponibles que para
las partes se hubieren perfeccionado.
Lo dispuesto en el párrafo precedente resultará de aplicación
siempre que los responsables beneficiados retroactivamente no
hubieran percibido de sus respectivos locatarios o adquirentes el
gravamen del cual quedan liberados o habiéndolo percibido,
acreditaran su restitución.
Ref. Normativas: Ley 20.631
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ARTICULO 8- Las disposiciones de la presente ley entrarán en
vigencia a partir del primer día del tercer mes posterior a la
fecha de su publicación, no obstante:
a) Las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 de esta ley
producirán efectos para los hechos imponibles verificados desde el
6 de octubre de 1980, inclusive, y hasta la fecha que en cada caso
se indica:
1. La del artículo 6: hasta la fecha de entrada en vigor de la
presente ley, inclusive.
2. La del artículo 7: hasta el 31 de diciembre de 1983,
inclusive.
B) La acreditación o reintegro que corresponda a los exportadores,
del impuesto que por bienes, servicios y locaciones destinados
efectivamente a la exportación o a cualquier etapa en la
consecución de la mimsa; les hubiera sido facturado con
anterioridad a la vigencia de esta ley, se regirá por aplicacíon de
lo dispuesto en la Ley N. 20.631, texto ordenado en 1977 y sus
modificaciones.
C) No producirá efectos respecto de la derogación de la Ley N. 12
143, contenida en la Ley N. 20.631 (texto ordenado en 1977 y sus
modificaciones).
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 20.631
Ley 12.143
Texto Ordenado Ley 20.631
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ARTICULO 9- El producido del tributo aprobado por el artículo 1
de esta ley, será coparticipado con arreglo al régimen legal
pertinente.
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ARTICULO 10- Dentro de los ciento ochenta (180) días contados a
partir de la fecha de publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo
Nacional dictará el correspondiente Decreto reglamentario.
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ARTICULO 11- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES |
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