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Decreto Ley 8.204/63 |
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GENERALIDADES |
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SUMARIO |
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TEMA |
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![]() | El presidente de la Nación Argentina DECRETA CON FUERZA DE LEY: |
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Artículo 1.- Apruébase el cuerpo de disposiciones adjuntas que
constituyen el "Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas", el que comenzará a regir en toda la República a partir
del 1 de enero de 1964.
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Art. 2.- Queda derogada toda otra disposición que se oponga al
presente.
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Art. 3.- El presente decreto será refrendado por los señores
ministros secretarios en los departamentos del Interior, Defensa y
de Educación y Justicia.
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Art. 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del
Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
FIRMANTES |
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ANEXO A: Registro del Estado Civil y Capacidad de la Personas Régimen. |
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Observaciones generales : |
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0080 TEXTO ART 3 CONFORME MODIFICACION (PARRAFO FINAL INCORPORADO) POR ART 4 LEY 20751 (B.O. 24-10-74) TEXTO ART 5 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 INCISO a) LEY 18327 (B.O. 3-9-69) TEXTO ART 6 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 INCISO b) LEY 18327 (B.O. 3-9-69) TEXTO ART 7 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 INCISO c) LEY 18327 (B.O. 3-9-69) TEXTO ART 8 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 INCISO d) LEY 18327 (B.O. 3-9-69) TEXTO ART 9 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 INCISO e) LEY 18327 (B.O. 3-9-69) TEXTO ART 24 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 INCISO f) LEY 18327 (B.O. 3-9-69) TEXTO ART 27 CONFORME MODIFICACION POR ART 1 INC. g) LEY 18327 (B.O. 3-9-69); CONFORME MODIFICACION (INC. 1 MODIFICADO) POR ART 1 LEY 22159 (B.O. 13-2-80) TEXTO ART 29 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 23776 (B.O. 06-16-90) TEXTO ART 31 CONFORME SUSTITUCION POR ART 18 LEY 24540 (B.O. 22-9-95) TEXTO ART 36 CONFORME SUSTITUCION POR ART 18 LEY 24450 (B.O. 22-9-95) DEROGA ART 43 POR ART 24 LEY 18248 (B.O. 24-6-69) DEROGA ART 44 POR ART 24 LEY 18248 (B.O. 24-6-69) DEROGA ART 45 POR ART 24 LEY 18248 (B.O. 24-6-69) DEROGA ART 46 POR ART 24 LEY 18248 (B.O. 24-6-69) TEXTO ART 47 CONFORME MODIFICACION POR ART 1 INC. h) LEY 18327 (B.O. 3-9-69) DEROGA ART 48 CONFORME DEROGACION POR ART 7 LEY 23515 (B.O. 12-6-87) DEROGA ART 49 CONFORME DEROGACION POR ART 7 LEY 23515 (B.O. 12-6-87) DEROGA ART 50 CONFORME DEROGACION POR ART 7 LEY 23515 (B.O. 12-6-87) DEROGA ART 51 CONFORME DEROGACION POR ART 7 LEY 23515 (B.O. 12-6-87) TEXTO ART 52 CONFORME MODIFICACION POR ART 1 INC. i) LEY 18327 (B.O. 3-9-69) TEXTO ART 79 BIS CONFORME INCORPORACION POR ART 1 INC. j) LEY 18327 (B.O. 3-9-69) ANTECEDENTES ART 29 SUSTITUIDO POR ART 1 LEY 17798 (B.O. 5-7-68); SUSTITUIDO POR ART 5 LEY 20751 (B.O. 24-10-74); SUSTITUIDO POR ART 1 LEY 23128 (B.O. 7-11-84) ANTECEDENTES ART 28 OBSERVADO POR ART 1 LEY 17798 SOBRE AMNISTIA (B.O. 5-7-68); OBSERVADO POR ART 1 LEY 20751 SOBRE AMNISTIA A LOS INFRACTORES (B.O. 24-10-74); OBSERVADO POR ART 1 LEY 22710 (B.O. 14-1-83); OBSERVADO POR ART 1 LEY 23128 SOBRE AMNISTIA (B.O. 7-11-84) ANTECEDENTES ART 29 OBSERVADO POR ART 1 LEY 17798 AMNISTIA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE ESTE ARTICULO (B.O. 5-7-68); OBSERVADO POR ART 2 LEY 22710 (B.O. 14-1-83); OBSERVADO POR ART 1 LEY 23128 SOBRE AMNISTIA (B.O. 7-11-84); OBSERVADO POR ART 1 LEY 23589 SOBRE AMNISTIA PARA LAS PERSONAS QUE NO HAYAN DADO CUMPLIMIENTO A LO PRECEPTUADO EN ESTOS ARTICULOS (B.O. 31-8-88) |
CAPITULO I Disposiciones generales (artículos 1 al 4) |
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Artículo 1.- Todos los actos y hechos que den origen, alteren o
modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas deberán
inscribirse en los correspondientes registros de las provincias y
de la Nación.
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Art. 2.- El Registro del Estado Civil y de la Capacidad de las
Personas será organizado por los gobiernos locales y estará a cargo
de un director general.
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*Art. 3.- En los centros donde no existan oficiales públicos
encargados del registro, se podrá asignar tal carácter a los
funcionarios del lugar, quienes tendrán a su cargo las
inscripciones de los actos y hechos atinentes a este organismo.
"Asimismo, en las zonas en que sea necesario, los oficiales
públicos a cargo de las inscripciones deberán crear oficinas
móviles de registro, debiendo requerir a los organismos nacionales
o provinciales la colaboración que le sea necesaria para el mejor
cumplimiento de su cometido".
Modificado por: Ley 20.751 Art.4 (B.O. 24-10-74). Párrafo final incorporado.
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Art. 4.- Cuando para el cumplimiento de las obligaciones emergentes
de la presente ley fuere menester el auxilio de la fuerza pública,
el oficial del registro está facultado para requerirla.
CAPITULO II Libros (artículos 5 al 9) |
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*Artículo 5.- El registro se llevará mediante asiento en un libro
del cual se tomará copia, ya sea en microfilm, ficha individual u
otro sistema similar. Tanto el original como la copia así obtenida
tendrán carácter de documento público, así como también las
fotocopias o partidas que se expidan sobre la base de dichos
asientos originales o sus copias. Las partidas deberán ser
autenticadas por autoridad competente. Los nacimientos, matrimonios
defunciones o incapacidades se registrarán en libros por separado
sin perjuicio de que por vía administrativa se habiliten otros para
el asiento de hechos cuyo registro resultare necesario.
Modificado por: Ley 18.327 Art.1 Sustituido por inciso a). (B.O. 03-09-69)
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*Artículo 6.- Las inscripciones se registrarán en libros con textos
impresos en cuanto sea posible, y las páginas serán fijas y
numeradas correlativamente. Cada tomo contendrá un índice
alfabético en el que se consignarán todas las inscripciones,
tomando, al efecto, la primera letra del apellido del inscrito; en
los matrimonios, del apellido de cada contrayente, por separado; y
en las defunciones de mujer casada, del apellido de soltera y del
de casada.
Modificado por: Ley 18.327 Art.1 Sustituido por inciso b). (B.O. 03-09-69).
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*Artículo 7.- El último día de cada año se cerrarán los libros del
registro, certificando, al final de los mismos, el oficial público
correspondiente, el número de inscripciones y páginas útiles e
inutilizadas que contienen. Se procederá, luego, a copiarlos en la
forma establecida en el artículo 5. El original deberá permanecer
en la dirección y la copia en un lugar diferente.
Modificado por: Ley 18.327 Art.1 Sustituido por inciso c). (B.O. 03-09-69).
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*Artículo 8.- Si el ejemplar original o la copia a que se refiere
el artículo 5 resultare extraviado o destruido total o
parcialmente, la dirección dispondrá de inmediato se saque copia
del ejemplar que quede, firmándose la inscripción por el oficial
público a quien correspondiere dicha tarea. Si resultaren
extraviados o destruidos total o parcialmente los dos ejemplares,
la dirección deberá dar cuenta inmediata del hecho al juez
competente, sin perjuicio de lo cual dispondrá todas las medidas
tendientes a la reconstrucción de las inscripciones destruidas o
extraviadas, utilizando para ello las pruebas que constaren
registradas en reparticiones públicas o privadas. Así mismo, se
publicarán las fechas correspondientes a los ejemplares destruidos
o extraviados, de modo tal que los interesados o sus
derechohabientes puedan colaborar en la tarea de reconstrucción,
aportando los datos que obraren en su poder.
Modificado por: Ley 18.327 Art.1 Sustituido por inciso d). (B.O. 03-09-69).
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*Artículo 9.- Los libros, microfilm, fichaje individual u otro
sistema similar que se adopte no podrán ser entregados a persona
alguna. Para ser exhibidos a terceros, deberá acreditarse un
interés legítimo. Los oficiales públicos encargados de su custodia
serán responsables de la destrucción o pérdida de los mismos, si
les resultare imputable.
Modificado por: Ley 18.327 Art.1 Sustituido por inciso e). (B.O. 03-09-69).
CAPITULO III Inscripciones (artículos 10 al 23) |
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Art. 10.- Las inscripciones se registrarán en los libros
correspondientes, una después de la otra, en orden numérico y
cronológico, debiendo ser suscritas por el oficial público y los
intervinientes en las mismas, previa lectura de su texto a los
legítimamente interesados y exhibición, en caso de ser solicitados.
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Art. 11.- En las inscripciones podrán usarse abreviaturas y
guarismos con excepción de los datos esenciales, que deberán
consignarse íntegramente.
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Art. 12.- No podrán hacerse raspaduras y las enmiendas, testados y
entre líneas serán salvados antes de firmarse.
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Art. 13.- No podrán consignarse en las inscripciones enunciaciones
improcedentes o que no deban declararse con arreglo a la ley.
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Art.14.- Los oficiales públicos no podrán autorizar las
inscripciones que se refieran a sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, quienes serán
reemplazados por el subrogante legal y, a falta de éste, por un
funcionario designado al efecto.
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Art.15.- Las inscripciones deberán ser registradas, además, en
fichas que se remitirán al Registro Nacional de las Personas, y a
la dirección general, a fin de formarse un fichero centralizado.
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Art.16.- Registrada una inscripción, la misma no podrá ser
modificada sino en virtud de resolución de autoridad competente.
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Art.17.- Para registrar inscripciones en representación de otras
personas, deberá acreditarse la personería mediante documento
idóneo, el que será rubricado por el oficial público y firmado por
el presentante.
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Art.18.- Cuando se suspenda una inscripción se expresará la causa
de la suspensión y para continuarla se efectuará una nueva,
poniéndose notas de referencia en una y otra.
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Art.19.- Cuando a juicio del oficial público no pueda registrarse
una inscripción, por no llenar los requisitos legales, deberá darse
al interesado una constancia de la presentación y se formulará de
inmediato la pertinente consulta a la dirección general, para su
resolución definitiva.
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Art.20.- En las inscripciones se debe consignar: nombre, apellido,
domicilio y número de documento de identidad de todo interviniente.
Si alguno de ellos careciere de este último, se dejará constancia,
agregando su edad y nacionalidad.
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Art.21.- Si el oficial público tuviese conocimiento de la
existencia de un hecho que debió ser inscripto y no lo fue dentro
del término legal, lo hará saber de inmediato a la dirección
general, a los efectos del artículo 75.
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Art.22.- Todo documento que sirva de base para registrar o
modificar una inscripción deberá ser archivado bajo el número de la
misma.
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Art.23.- La documentación que haya servido de base para registrar
inscripciones y que no fuera esencial para su validez, podrá ser
destruida mediante resolución de la dirección general. El tiempo de
su conservación será fijado por la reglamentación, no pudiendo ser
éste menor de cinco años.
CAPITULO IV Constancia de las inscripciones (artículos 24 al 25) |
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*Art. 24.-Los testimonios, copias, certificados, libretas de
familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la dirección
general y/o sus dependencias, que correspondan a inscripciones
registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el
artículo 5 y que lleven la firma del oficial público y sello de la
oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción
legal de la verdad de su contenido en los términos prescritos por
el Código Civil. Esta documentación no podrá retenerse por
autoridad judicial o administrativa ni por entidades o personas
privadas, debiendo limitarse a tomar constancia o certificar, por
cualquier medio fehaciente, el contenido de los mismos, a los
efectos que hubiere lugar; sólo los jueces podrán requerir al
Registro Civil, mediante oficio, la agregación de aquellos
testimonios, copias o certificados de partidas. La única excepción
a esta disposición será la referida al acto de enrolamiento, en que
el certificado de nacimiento deberá ser retenido por el Registro
Nacional de las Personas del Ministerio de Defensa, para acreditar
la matrícula individual de la persona enrolada.
Modificado por: Ley 18.327 Art.1 Sustituido por inciso f). (B.O. 03-09-69).
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Art.25.- Ninguna constancia extraída de otro registro que el del
Estado Civil y de la Capacidad de las Personas, tendrá validez en
juicio para probar derechos o actos que hayan debido inscribirse en
él, salvo los documentos que expida el Registro Nacional de las
Personas en ejercicio de sus facultades.
CAPITULO V Notas de referencia (artículos 26 al 26) |
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Art. 26.- Toda modificación del contenido de las inscripciones se
registrará mediante acta de referencia, correlacionándola con sus
antecedentes.
Las comunicaciones pertinentes deberán efectuarse dentro del plazo
de diez días hábiles.
CAPITULO VI Nacimientos (artículos 27 al 36) |
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*Art. 27.- Se inscribirán en el libro de nacimientos:
1.-Todos los que ocurran en el territorio de la Nación, cualquiera
sea el domicilio de los padres. Dicha inscripción deberá
registrarse ante el oficial público que corresponda al lugar del
nacimiento o al domicilio real de los padres en la república.
2.-Aquellos cuyo registro sea ordenado por Juez competente.
3.-Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina o
lugares bajo jurisdicción nacional.
Modificado por: Ley 22.159 Art.1 (B.O. 13-02-80). Inciso 1) modificado.
Ley 18.327 Art.1(B.O. 03-09-69).
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*Art.28.- La inscripción de los nacimientos deberá efectuarse
dentro del plazo que establezca la reglamentación local, no
pudiendo exceder éste de cuarenta días.
Nota de redacción. Ver: Ley 23.589 Art.1 (B.O. 31-08-88). Amnistía para las personas que
no hayan dado cumplimiento a lo preceptuado en este art.
Ley 25.219 Art.1(B.O. 17-12-99). Quedan exentos del pago de multas y de cualquier otra sancion los que hubieren incurrido en las infracciones del presente artículo
Ley 25.819 Art.1(B.O. 05-12-2003). Se suspende el procedimiento establecido en el
presente por el término de un año a partir del 3/12/2003, a fin de
efectuar las inscripciones de nacimientos de los menores de hasta 10
años.
Antecedentes: Ley 23.128 Art.1 (B.O. 07-11-84). Amnistía.
Ley 22.710 Art.1(B.O. 14-01-83). Ver.
Ley 20.751 Art.1(B.O. 24-10-74). Amnistía a los infractores.
Ley 17.798 Art.1(B.O. 05-07-68). Amnistía.
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*Art.29.- Vencido dicho plazo y hasta el término de seis años
después del nacimiento, la Dirección General podrá por resolución
motivada, admitir la inscripción cuando existan causas justificadas
acreditadas fehacientemente y con intervención obligada del
Ministerio Público. Cuando el solicitante supere la edad de seis
años, se requerirá necesariamente la resolución judicial previa.
Modificado por: Ley 23.776 Art.1 Sustituido. (B.O. 06-06-90).
Ley 20.751 Art.5Sustituido. (B.O. 24-10-74).
Nota de redacción. Ver: Ley 25.219 Art.1 (B.O. 17-12-99). Quedan exentos del pago de multas y de cualquier otra sancion los que hubieren incurrido en las infracciones del presente artículo
Ley 25.819 Art.1(B.O. 05-12-2003). Se suspende el procedimiento establecido en el
presente por el término de un año a partir del 3/12/2003, a fin de
efectuar las inscripciones de nacimientos de los menores de hasta 10
años.
Antecedentes: Ley 23.589 Art.1 (B.O. 31-08-88). Aministía para las personas que no
hayan dado cumplimiento a lo preceptuado en este art.
Ley 23.128 Art.1(B.O. 07-11-84). Amnistía.
Ley 22.710 Art.2(B.O. 14-01-83). Amnistía.
Ley 20.751 Art.1(B.O. 24-10-74). Amnistía.
Ley 17.798 Art.1(B.O. 05-07-68). Amnistía por el incumplimiento de las
disposiciones de este art.
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Art.30.- Están obligados a solicitar la inscripción del nacimiento:
1.-El padre o la madre y, a falta de ellos, el pariente más cercano
que exista en el lugar, o la persona a cuyo cuidado hubiera sido
entregado el recién nacido.
2.-Los administradores de hospitales, hospicios, cárceles, casas de
huérfanos u otros establecimientos análogos, públicos o privados,
respecto de los nacimientos ocurridos en ellos, en el caso de que
las personas indicadas en el inciso primero no lo hicieren.
3.-Toda persona que hallare a un recién nacido o en cuya casa se
hubiera expuesto. En estos casos, las personas indicadas tendrán la
obligación de presentar las ropas y demás objetos hallados.
4.-La autoridad encargada de llevar el registro de los hechos
acaecidos a bordo y a que se refiere el inciso tercero del artículo
27, mediante copia de la inscripción, que deberá hacerse llegar al
registro dentro de los cinco días hábiles posteriores al arribo.
Nota de redacción. Ver: Ley 25.819 Art.2 (B.O. 05-12-2003). Establece requisitos que deberán cumplimentar
las personas obligadas a solicitar la inscripción de nacimiento.
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*Art. 31.- El hecho del nacimiento se probará con el certificado del
médico u obstétrica y con la ficha de identificación.
Modificado por: Ley 24.540 Art.18 Sustituido. (B.O. 22-09-95).
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Art.32.- La inscripción deberá contener:
1.-El nombre, apellido y sexo del nacido.
2.-El lugar, hora, día, mes y año en que haya ocurrido el
nacimiento.
3.-El nombre y apellido del padre y de la madre y número de los
respectivos documentos de identidad. En caso en que se careciere de
este último, se dejará constancia, consignándose edad y
nacionalidad.
4.-Número de la ficha identificadora.
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Art.33.- En los casos del artículo 30, inciso 3, se registrará la
inscripción consignando como lugar y fecha de nacimiento los que
determine el certificado del médico que examine al nacido. Si éste
no lo estableciese, se tomará como lugar de nacimiento aquel en que
haya sido encontrado el nacido, y como fecha, el promedio entre la
más lejana y la más cercana que registre el informe médico.
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Art.34.- Si se tratase de un hijo extramatrimonial, no se hará
mención del padre ni de la madre, a no ser que ésta o aquél lo
reconociesen ante el oficial público.
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Art.35.- Si naciera más de un hijo vivo de un mismo parto, los
nacimientos se registrarán en inscripciones separadas y seguidas,
haciéndose constar en cada una de ellas que de ese parto nacieron
otras criaturas.
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*Art. 36.- Si del certificado del médico u obstétrica surgiera que se
trata de un nacido muerto o nacido con vida, aunque fallezca
inmediatamente, se procederá a efectuar la identificación del recién
nacido y se asentarán los hechos en los libros de nacimiento y de
defunciones según corresponda.
Modificado por: Ley 24.540 Art.18
CAPITULO VII Reconocimientos (artículos 37 al 42) |
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Art.37.-Todo reconocimiento se registrará extendiéndose la
inscripción con los requisitos prescritos en el artículo 32,
consignándose notas de referencia en la misma y en la del
nacimiento. En caso de imposibilidad de los interesados para
concurrir al registro, se podrá inscribir el reconocimiento, en el
lugar donde ellos se encuentren.
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Art.38.- Si el nacimiento no estuviera registrado, el oficial
público comunicará el reconocimiento dentro de los diez días
hábiles, a la dirección general, a los efectos del artículo 75.
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Art.39.- Los jueces y los escribanos ante quienes se hiciesen
reconocimientos, remitirán a la dirección general, dentro del
término de diez días hábiles, para su inscripción, copia de los
documentos pertinentes.
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Art.40.- En caso de reconocimientos sucesivos de una misma persona,
por presuntos progenitores de un mismo sexo, las notas de
referencia posteriores a la primera no se registrarán en las
inscripciones del nacimiento, dándose intervención a la autoridad
judicial competente y haciéndose saber a las partes interesadas la
resolución adoptada.
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Art.41.- No podrán reconocer hijos aquellas personas que a la fecha
del nacimiento del que se va a reconocer, no hubieran tenido la
edad requerida para contraer matrimonio, salvo la mujer cuando
demuestra fehacientemente haber dado a luz al que pretenda
reconocer y el varón, cuando una orden judicial lo autorice.
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Art.42.- No podrá otorgarse constancia de los reconocimientos en
forma aislada salvo a pedido de autoridad competente.
CAPITULO VIII Apellido y nombre (artículos 43 al 43) |
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*Art.43.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 18.248 )
Derogado por: Ley 18.248 Art.24 (B.O. 24-06-69).
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*Art. 44.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 18.248 )
Derogado por: Ley 18.248 Art.24 (B.O. 24-06-69).
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*Art. 45.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 18.248 )
Derogado por: Ley 18.248 Art.24 (B.O. 24-06-69).
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*Art. 46.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 18.248 )
Derogado por: Ley 18.248 Art.24 (B.O. 24-06-69).
CAPITULO IX Matrimonios (artículos 47 al 51) |
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*Art. 47.- Se inscribirán en el libro de matrimonios:
1.-Todos los que se celebren en el territorio de la Nación.
2.-Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente.
3.-Las sentencias sobre nulidad, divorcio y las reconciliaciones
comunicadas judicialmente. Dichas inscripciones se efectuarán como
nota de referencia en la del matrimonio respectivo.
Modificado por: Ley 18.327 Art.1 (B.O. 03-09-69). Por inciso h).
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Art.48.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23515 )
Derogado por: Ley 23.515 Art.7 (B.O. 12-06-87).
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Art.49.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23515 )
Derogado por: Ley 23.515 Art.7 (B.O. 12-06-87).
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Art.50.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23515 )
Derogado por: Ley 23.515 Art.7 (B.O. 12-06-87).
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Art. 51.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23515 )
Derogado por: Ley 23.515 Art.7 (B.O. 12-06-87).
CAPITULO X Defunciones (artículos 52 al 62) |
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*Art. 52.- Se inscribirán en el libro de defunciones:
1.-Todas las que ocurran en el territorio de la Nación.
2.-Aquellas cuyo registro sea ordenado por juez competente.
3.-Las sentencias sobre ausencia con presunción de fallecimiento.
4.-Las que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina, o en
lugares bajo jurisdicción nacional.
Modificado por: Ley 18.327 Art.1 (B.O. 03-09-69). Por inciso i).
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Art.53.- Dentro de las 48 horas siguientes a la comprobación del
fallecimiento deberá hacerse su inscripción ante el oficial público
que corresponda al lugar en que ocurrió la defunción. Cuando la
muerte ocurriere en lugares apartados dicho plazo podrá ampliarse
atendiendo a las circunstancias del caso.
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Art.54.- Están obligados a solicitar la inscripción de la
defunción, por sí o por otros:
1.-El cónyuge del difunto, los descendientes, los ascendientes, los
parientes y en defecto de ello toda persona capaz que hubiese visto
el cadáver o en cuyo domicilio hubiese ocurrido la defunción.
2.-Los administradores de hospitales, hospicios, cárceles, casas de
huérfanos o de cualquier otro establecimiento público o privado,
respecto de las defunciones ocurridas en ellos.
3.-La autoridad encargada de llevar el registro de los hechos
acaecidos a bordo a que se refiere el inciso 4 del artículo 52
mediante copia de la inscripción que deberá hacerse llegar al
registro dentro de las 48 horas posteriores al arribo.
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Art. 55.- El hecho de la defunción se aprobará:
1. Con el certificado de defunción extendido por el médico que
hubiera asistido al difunto en su última enfermedad y a falta de
él, por cualquier otro médico requerido al efecto, o el de la
obstétrica en el caso del artículo 36.
2. Con certificado de defunción otorgado por autoridad policial o
civil, si no hubiera médico en el lugar en que ocurrió. En estos
casos la inscripción deberá ser suscrita por dos testigos que hayan
visto el cadáver.
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Art. 56.- La inscripción deberá contener en lo posible:
1. Nombre, apellido, sexo, nacionalidad, estado civil, profesión,
domicilio, número del documento de identidad del fallecido.
2. Lugar, hora, día, mes y año en que hubiese ocurrido la
defunción.
3. Nombre y apellido del cónyuge.
4. Nombre y apellido de los padres.
5. Lugar y fecha del nacimiento.
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Art. 57.- El certificado de defunción deberá contener en cuanto sea
posible: el nombre, apellido, edad, sexo, nacionalidad, estado
civil, profesión, domicilio, número del documento de identidad del
fallecido, causa de la muerte, lugar, hora, día, mes y año en que
acaeció, debiendo indicarse si dichas circunstancias constan por
conocimiento propio o de tercero. Si se desconoce la identidad del
fallecido, el certificado médico deberá contener el mayor número de
datos conducentes a su identificación.
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Art. 58.- Si se ignorase la identidad del fallecido y alguna
autoridad la comprobase posteriormente, lo hará saber al registro
para que se efectúe una inscripción complementaria, poniéndose
notas de referencia en una y otra.
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Art. 59.- Para autorizar la sepultura de un cadáver, el encargado
del cementerio exigirá licencia de inhumación, que deberá ser
expedida por el oficial público encargado del registro del lugar,
una vez efectuada la inscripción de la defunción. Si el
fallecimiento no se hubiera producido en la localidad donde va a
ser sepultado el cadavver, el oficial público exigirá la
presentación de la copia de la inscripción de la defunción, para
otorgar la licencia de inhumación.
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Art. 60.- Cuando medien razones de urgencia o imposibilidad
práctica para registrar una defunción, se extenderá la licencia de
inhumación siempre que se haya acreditado la muerte con el
certificado médico. La inscripción se registrará dentro de las 48
horas subsiguientes al otorgamiento de la licencia.
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Art. 61.- Si del informe médico o de otra circunstancia surgieran
sospechas de que la muerte se hubiera producido como consecuencia
de un delito, el registro deberá dar aviso a la autoridad judicial
o policial y no expedirá la licencia de inhumación, hasta que se le
comunique por autoridad competente, haberse practicado las
diligencias a que hubiere lugar.
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Art. 62.- Cuando el fallecimiento sea consecuencia de enfermedad
que interese al estado sanitario, el oficial público comunicará
inmediatamente esta circunstancia a la autoridad competente
debiendo otorgarse la licencia de inhumación.
CAPITULO XI Documentos de extraña jurisdicción (artículos 63 al 65) |
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Art. 63.- Las inscripciones de documentos de extraña jurisdicción,
se registrarán consignando los datos esenciales que ellos
contengan, procurando en lo posible insertar, según corresponda,
aquellos enumerados en los artículos 32, 48 y 56 de la presente
ley. No se registrará ningún documento que no se halle debidamente
legalizado por autoridad competente.
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Art. 64.- Si el documento a inscribirse estuviera redactado en
idioma extranjero, deberá ser acompañado de su correspondiente
traducción al idioma nacional, la que deberá ser hecha por
traductor público debidamente autorizado.
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Art. 65.- Podrán registrarse las certificaciones de matrimonios
celebrados en otros países, siempre que se ajusten a las
disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus
formalidades extrínseca como a su validez intrínseca. Este registro
sólo se hará por orden de juez competente previa vista a la
dirección general.
CAPITULO XII Resoluciones judiciales (artículos 66 al 70) |
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Art. 66.- Todas las resoluciones judiciales que den origen, alteren
o modifiquen el estado civil de las personas, deberán ser remitidas
al registro para su cumplimiento. Las provincias y la Capital
Federal podrán establecer en estos casos, que los jueces antes de
dictar sentencia den vista a la Dirección General del Registro
Civil.
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Art. 67.- Cuando éstas se refieran a inscripciones ya registradas
los oficios deberán contener la parte dispositiva de la resolución,
especificando nombres completos, oficina, libro, año, folio y acta
de la inscripción a la que se remiten.
Se dispondrá el registro de las notas de referencia en las que se
consignará la parte pertinente de la resolución judicial, su fecha,
autos, juzgado y secretaría en que éstos se tramitaron.
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Art. 68.- Cuando la resolución judicial se refiera a hechos o actos
atinentes al estado civil de las personas, que no se hallen
inscriptos, se registrará su parte dispositiva en forma de
inscripción, con todos los requisitos que las mismas deban
contener, consignándose fecha, autos, juzgados y secretaría en que
éstos se tramitaron.
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Art. 69.- A los efectos de la inscripción de nacimiento fuera de
término, el juez deberá disponer de oficio todas las medidas
conducentes a determinar la fecha y lugar de nacimiento y el
apellido y nombre que haya usado el no inscrito en su vida de
relación.
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Art. 70.- Las sentencias que declaren ausencia con presunción de
fallecimiento, se inscribirán en los libros de defunciones en la
forma establecida en el artículo 56. Las que declaren la aparición
del ausente, se anotarán como nota de referencia de aquéllas.
CAPITULO XIII Modificaciones de las inscripciones (artículos 71 al 75) |
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Art. 71.- Las inscripciones sólo podrán ser modificadas por orden
judicial, salvo las excepciones contempladas en la presente ley.
Será juez competente el de primera instancia en lo civil del lugar
donde se encuentre la inscripción original o el del domicilio del
peticionante.
El procedimiento será sumario con intervención de los ministerios
públicos, este procedimiento se aplicará también a los documentos
de extraña jurisdicción insertos en el registro. La dirección
general comunicará la modificación al lugar de la inscripción
original para la anotación respectiva.
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Art. 72.- La dirección general cuando compruebe la existencia de
omisiones o errores materiales en las inscripciones de sus libros,
que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo con otros
instrumentos públicos, podrá de oficio o a petición de parte
interesada, ordenar la modificación de dichas inscripciones, previo
dictamen letrado y mediante resolución fundada.
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Art. 73.- En los casos de modificaciones previstas en los artículos
43, 44 y 45, la dirección general, mediante resolución fundada,
hará efectiva las mismas a pedido de interesado, de sus
progenitores o de sus representantes legales.
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Art. 74.- Todo acto o hecho que implique una modificación del
estado civil y en consecuencia una alteración de los documentos que
lo certifiquen, será comunicado por el oficial público
interviniente a la dirección general del lugar donde se encontrasen
los respectivos registros y al Registro Nacional de las Personas, a
los efectos de las notas de referencia correspondientes.
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Art. 75.- En los casos que sea necesaria la intervención judicial
para registrar inscripciones o para modificar las existencias en
los libros del registro, la dirección general queda facultada para
promover las acciones correspondientes.
CAPITULO XIV Inscripción de las incapacidades (artículos 76 al 77) |
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Art. 76.- Se inscribirán en un libro especial que se llevará en la
dirección general:
a) Las declaraciones judiciales de insania;
b) Las interdicciones judiciales por sordomudez;
c) La incapacidad civil de los penados;
d) Los autos declarativos de concursos civiles o de quiebras de
personas físicas, sin perjuicio de las inscripciones que
correspondan por otras leyes;
e) Las inhibiciones generales, las que deberán ser comunicadas por
el Registro de la Propiedad;
f) Toda otra declaración de incapacidad;
g) Las rehabilitaciones.
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Art. 77.- Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de fondo de
la Nación, los actos mencionados en este capítulo no producirán
efectos contra terceros sino desde la fecha de su inscripción en el
registro.
CAPITULO XV Sanciones (artículos 78 al 79) |
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Art. 78.- Toda persona que sin cometer delito contravenga la
presente ley haciendo lo que ella prohibe, omitiendo lo que ordena
o impidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos será reprimida
con multa de 50 a 1000 mil pesos, o en su defecto con arresto de
cinco a treinta días. Estas sanciones serán aplicadas por juez
competente en procedimientos sumarios, que deberán substanciarse,
con comparecencia del contraventor.
Nota de redacción. Ver: Ley 25.819 Art.6 (B.O. 05-12-2003). Los trámites de inscripción que se realicen
durante la vigencia de la Ley 25819, estarán eximidos del pago de
la multa y de las sanciones previstas en el presente.
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Art. 79.- Los oficiales públicos son civilmente responsables de los
daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las
disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que correspondiere.
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*Artículo transitorio.- La dirección respectiva del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas de cada jurisdicción
aplicará el sistema establecido en el artículo 5 cuando esté en
condiciones para hacerlo y una vez obtenida la autorización de su
superior inmediato. En esa oportunidad, iniciará también la
microfilmación, fichaje individual u otro sistema de registro de
los libros anteriores. De cada juego de éstos se conservará sólo un
ejemplar, luego de obtenida la copia mencionada, pudiendo ser
destruido el restante.
Modificado por: Ley 18.327 Art.1 Incorporado. (B.O. 03-09-69).