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LEY DE TRANSITO
BUENOS AIRES, 23 de Diciembre de 1994
BOLETIN OFICIAL, 10 de Febrero de 1995

Vigentes

Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 724/95
* Art. 11
Decreto Nacional 779/95


GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 97
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 94
OBSERVACION: POR ARTICULO 1 DE LA RESOLUCION CONJUNTA 589/2001,
903/2001 Y 738/2001 DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, DE JUSTICIA Y DE
INFRAESTRUCTURA, SE ENCOMIENDA A LA DIRECCION NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR, CONJUNTAMENTE
CON LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, LA REALIZACION
DE UN RELEVAMIENTO SOBRE EL TOTAL DEL PARQUE AUTOMOTOR REGISTRADO
CARENTE DEL SEGURO OBLIGATORIO. (B.O. 24-10-2001).



TEMA
LEY DE TRANSITO-TRANSITO AUTOMOTOR-LIBERTAD DE
CIRCULACION-AUTOMOTORES-AUTOPISTAS-EDUCACION VIAL

*El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
(artículos 1 al 5)

CAPITULO UNICO (artículos 1 al 5)

* AMBITO DE APLICACION
artículo 1:
ARTICULO 1.- La presente ley y sus normas reglamentarias regulan
el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de
personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a
las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las
personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio
ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos
los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción
federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos
provinciales y municipales.

* COMPETENCIA
artículo 2:
ARTICULO 2.- Son autoridades de aplicación y comprobación de las
normas contenidas en esta ley los organismos nacionales
provinciales y municipales que determinen las respectivas
jurisdicciones que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las
respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo
cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá asignar las
funciones de prevención y control del tránsito en las rutas
nacionales y otros espacios del dominio público nacional a
Gendarmería Nacional y otros organismos existentes, sin que el
ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las
jurisdicciones locales.
La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción,
exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando
así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales.
Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias
a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento
urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de
transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados
legalmente.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe
alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y
garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas
normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente
enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su
validez.

* GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO
artículo 3:
ARTICULO 3.- Queda prohibida la retención o demora del
conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o
licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos
expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez
competente.

* CONVENIOS INTERNACIONALES
artículo 4:
ARTICULO 4.- Las convenciones internacionales sobre tránsito
vigentes en la República, son aplicables a los vehículos
matriculados en el extranjero en circulación por el territorio
nacional, y a las demás circunstancias que contemplen, sin
perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no
considerados por tales convenciones.

* DEFINICIONES
artículo 5:
ARTICULO 5.- A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta
ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de
tres ruedas que exceda los mil kg de peso;
b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra
calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con
limitación de ingreso directo desde los predios frentistas
lindantes;
c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o
Municipal;
d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial
o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad;
e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora
de luz, que se pone como marca de advertencia;
f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada,
de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;
g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por
mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser
múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;
h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de
vehículos;
i) Camino: una vía rural de circulación;
j) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3
500 kilogramos de peso total;
k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500
kg. de peso total;
l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto
en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos
convencionales;
ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de
cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de
velocidad;
ll bis) Ciclovías: Carriles diferenciados para el desplazamiento de
bicicletas o vehículo similar no motorizado, físicamente separados
de los otros carriles de circulación, mediante construcciones
permanentes.
m) Concesionario vial; el que tiene atribuido por la autoridad
estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la
custodia, la administración y recuperación económica de la vía
mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación;

n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido
para otros fines y capaz de transitar;
ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción
propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar
velocidades superiores a 50 km/h.
o) Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de
capacidad mayor de ocho personas y el conductor.
p) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de
pasajeros del servicio pertinente;
q) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el
ferrocarril;
r) Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;
s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces
a nivel con otra calle o ferrocarril;
t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de
ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está
delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;
u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas
realizado con un fin económico directo (producción, guarda o
comercialización) o mediando contrato de transporte;
v) Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias
de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o
descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;
w) Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo
del necesario para el ascenso o descenso de pasajeros o carga, o
del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al
conductor fuera de su puesto;
x) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que
tiene motor y tracción propia;
y) Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más
carriles por manos;
z) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de circulación y
sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades
frentistas;
z') Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de
camino definida por el organismo competente.
Modificado por: Ley 25.965 Art.1
Incorpora inciso ll bis (B.O. 21-12-2004)

TITULO II
COORDINACION FEDERAL
(artículos 6 al 8)

CAPITULO UNICO (artículos 6 al 8)

* CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL
artículo 6:
ARTICULO 6.- Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial que
estará integrado por todas las provincias, el gobierno federal y la
Capital Federal.
Su misión es propender a la armonización de intereses y acciones
de todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en
el logro de los objetivos de esta ley.
Se invitará a participar en calidad de asesores a las entidades
federadas de mayor grado, que representen a los sectores de la
actividad privada más directamente vinculados a la materia.

* FUNCIONES
artículo 7:
ARTICULO 7.- El Consejo tendrá por funciones:
a) Proponer políticas de prevención de accidentes;
b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta
ley;
c) Alentar y desarrollar la educación vial;
d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos
y funcionarios;
e) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y
legales y propiciar la modificación de las mismas cuando los
estudios realizados así lo aconsejen.
f) Propender a la unicidad y actualización de las normas y
criterios de aplicación;
g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales;
h) Impulsar la ejecución de sus decisiones;
i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, las
provincias y las municipalidades.
j) Promover la creación de organismos provinciales
multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando
participación a la actividad privada;
k) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica,
promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus
conclusiones;
l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y
controlar su aplicación.

* REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO
artículo 8:
ARTICULO 8.- Créase el Registro Nacional de Antecedentes del
Tránsito el que dependerá y funcionará en el ámbito del Poder
Ejecutivo Nacional, debiendo coordinar su actividad con el Consejo
Federal de Seguridad Vial, cuyos integrantes tienen derecho a su
uso.
Los datos de las licencias para conducir, de los presuntos
infractores prófugos o rebeldes, las sanciones y demás información
útil a los fines de la presente ley, deben comunicarse de inmediato
a este Registro, el que debe ser consultado previo a cada nuevo
trámite o para todo proceso contravencional o judicial relacionado
a la materia.
Llevará además estadística accidentológica, de seguros y datos del
parque vehicular.
Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática
interprovincial que permita el flujo de datos y de información, y sea
lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los
trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro
actualizado. Elaborar anualmente su presupuesto de gastos y de
recursos.

TITULO III
EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA
(artículos 9 al 20)

CAPITULO I
Capacitación
(artículos 9 al 12)

* EDUCACION VIAL
artículo 9:
ARTICULO 9.- Amplíanse los alcances de laley 23.348 Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:
a) Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza
preescolar, primario y secundario;
b) En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir
orientaciones o especialidades que capaciten para servir los
distintos fines de la presente ley;
c) La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de
prevenir accidentes;
d) La afectación de predios especialmente acondicionados para la
enseñanza y práctica de la conducción;
e) La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas,
de conductas contrarias a los fines de esta ley.
f) Las autoridades de tránsito deberán realizar periódicamente
amplias campañas informando sobre las reglas de circulación en la
vía pública, y los derechos y las obligaciones de los conductores
de rodados de todo tipo y de los peatones.
Ref. Normativas: Ley 23.348
Modificado por: Ley 25.965 Art.2
Incorpora inciso f) (B.O. 21-12-2004)

* CURSOS DE CAPACITACION
artículo 10:
ARTICULO 10.- A los fines de esta Ley, los funcionarios a cargo de
su aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir en forma
periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de
formación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus
objetivos.

* EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR
artículo 11:
ARTICULO 11.- Para conducir vehículos en la vía pública se deben
tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.
b) Diecisiete años para las restantes clases;
c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven
pasajero;
d) (Nota de redacción) (VETADO POR DE 179/95)
Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de
fundadas características locales, excepciones a las edades mínimas
para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo de
vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su
jurisdicción.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 179/95 Art.1
(B.O. 10-02-95). Inciso d) vetado.

* ESCUELA DE CONDUCTORES
artículo 12:
ARTICULO 12.- Los establecimientos en los que se enseñe conducción
de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación de la autoridad local;
b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá
validez por dos años revocable por decisión fundada. Para obtenerla
deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de
idoneidad;
c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en
las clases para las que fue habilitado;
d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la
enseñanza;
e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al
límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener;
f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera
alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la
jurisdicción.

CAPITULO II
Licencia de Conductor
(artículos 13 al 20)

* CARACTERISTICAS
artículo 13:
ARTICULO 13.- Todo conductor será titular de una licencia para
conducir ajustada a lo siguiente:
a) Las licencias otorgadas por municipalidades u organismos
provinciales, en base a los requisitos establecidos en el artículo
14, habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la
República;
b) Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta 5 años,
debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de
registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o no,
revalidar los exámenes teórico-prácticos;
c) (Nota de redacción) (VETADO POR DE 179/95) d) Los conductores
que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante
los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como
detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su
condición de principiante;
e) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y
órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus
funciones;
f) La Nación será competente en el otorgamiento de licencias para
conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga
interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en
las provincias.
El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las
normas de esta ley y su reglamentación, hará pasible al o a los
funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades
contempladas en el artículo 1.112 del Código
Civil, sin perjuicio
de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
Ref. Normativas: Código Civil Art.1112
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 179/95 Art.2
(B.O. 10-02-95). Inciso c) vetado.

* REQUISITOS
artículo 14:
ARTICULO 14.-
a) La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir del
solicitante:
1. Saber leer y para los conductores profesionales también
escribir.
2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a
las que se refiere expresamente la reglamentación.
3. Un examen médico psicofísico que comprenderá:
Una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud
auditiva y de aptitud psíquica.
4. Un examen teórico de conocimientos sobre conducción,
señalamiento y legislación, estadísticas sobre accidentes y modo de
prevenirlos.
5. Un examen teórico práctico sobre conocimientos simples de
mecánica y detección de fallas sobre elementos de seguridad del
vehículo. Funciones del equipamiento e instrumental.
6. Un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá las
siguientes fases:
6.1. Simulador de manejo conductivo.
6.2. Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo
riesgo.
6.3. (Nota de redacción) (VETADO POR DE 179/95)
6.4. (Nota de redacción) (VETADO POR DE 179/95)
Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás
discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones
pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la
licencia habilitante específica; asimismo, para la obtención de la
licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer
la habilitación para conducir vehículos particulares con una
antiguedad de dos años.
b) La Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá
a los conductores de vehículos de transporte interjurisdiccional
además de lo establecido en el inciso a) del presente artículo,
todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de
que se trate.
Antes de otorgar una licencia se debe requerir al Registro
Nacional de Antecedentes del Tránsito, los informes
correspondientes al solicitante.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 179/95 Art.3
(B.O. 10-02-95). Expresión vetada del inciso a), Apartado 3.
Decreto Nacional 179/95 Art.4
(B.O. 10-02-95). Inciso a), Apartado 6, puntos 6.3 y 6.4 vetados.


* CONTENIDOS
artículo 15:
ARTICULO 15.- La licencia habilitante debe contener los siguientes
datos:
a) Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del
titular;
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y
firma del titular;
c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo
habilita a conducir;
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para
conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a
medicamentos u otras similares;
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del
funcionario y organismo expedidor;
f) Grupo y factor sanguíneo del titular.
g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad
de ser donante de órganos en caso de muerte.
Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad
expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del
Tránsito.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 179/95 Art.5
(B.O. 10-02-95). Expresión vetada del inciso f).

* CLASES
artículo 16:
ARTICULO 16.- Las clases de Licencias para conducir automotores son:
Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados.
Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos
de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años
habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de
21 años;
Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750
kilogramos de peso o casa rodante;
Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase
B;
Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de
pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el
caso;
Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria
especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;
Clase F) Para automotores especialmente adaptados para
discapacitados;
Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el
aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de
las distintas clases de licencia.

* MENORES
artículo 17:
ARTICULO 17.- Los menores de edad para solicitar licencia
conforme al artículo 11, deben ser autorizados por su representante
legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición
de la habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer
su secuestro si no hubiere sido devuelta.

* MODIFICACION DE DATOS
artículo 18:
ARTICULO 18.- El titular de una licencia de conductor debe
denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en
ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia
ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela
previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito
contra entrega de la anterior y por el período que le resta de
vigencia.
La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no
denunciado.

* SUSPENSION POR INEPTITUD
artículo 19:
ARTICULO 19.- La autoridad jurisdiccional expedidora debe
suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la
inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la
que debería tener reglamentariamente.
El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia,
debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.

* CONDUCTOR PROFESIONAL
artículo 20:
ARTICULO 20.- Los titulares de licencia de conductor de las
clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales.
Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase
B, al menos un año antes.
Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y
regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan
aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los
veinte años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente

Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor
profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con los
alcances que ella fije.
Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro
Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los
antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los
casos que la reglamentación determina.
A los conductores de vehículos para transporte de escolares o
menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria
especial se les requerirán además los requisitos específicos
correspondientes.
No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas
con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la
misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar,
previo examen psico-físico, cada caso en particular.
En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo
pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiene y
Seguridad en el Trabajo.

TITULO IV
LA VIA PUBLICA
(artículos 21 al 27)

CAPITULO UNICO (artículos 21 al 27)

* ESTRUCTURA VIAL
artículo 21:
ARTICULO 21.- Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o
esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a
las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la
diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la
posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra
asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de
la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de
seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.
En autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la
reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma
determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera
los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.
En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se
aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de
aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros
de cada lado de las respectivas líneas de detención.
El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en
las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe
implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por
la reglamentación para las nuevas condiciones.

* artículo 21:
Artículo 21 bis: Estructura Vial Complementaria.
En el estudio previo a la construcción de ciclovías en las obras
viales existentes o a construirse, deberá analizarse la demanda
del tránsito en la zona de influencia, a fin de determinar la
necesidad, razonabilidad de su ejecución, la capacidad y la
densidad de la vía.
Modificado por: Ley 25.965 Art.3
Incorpora art. bis) (B.O. 21-12-2004)

* SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO
artículo 22:
ARTICULO 22.- La vía pública será señalizada y demarcada
conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los
convenios internos y externos vigentes.
Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas
a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de
señalamiento vial.
La colocación de señales no realizada por la autoridad competente,
debe ser autorizada por ella.
A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública,
en relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la
presente ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado
de las respectivas líneas de detención.

* OBSTACULOS
artículo 23:
ARTICULO 23.- Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación
estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los
organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato
según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y
coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al
tránsito.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la
misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona
rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la
autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes
del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia
establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no
pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la
empresa que realiza las obras, también deberá instalar los
dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial,
conforme a la obra que se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso
supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no
presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el
acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.
El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no
efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán
llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía
pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquéllos, sin
perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación
por los incumplimientos.

* PLANIFICACION URBANA
artículo 24:
ARTICULO 24.- La autoridad local, a fin de preservar la seguridad
vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la
circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al
transporte colectivo y procurando su desarrollo:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de
vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía
determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos
pertinentes;
c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o
fiscalización.
Debe propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de
coordinación, planificación, regulación y control del sistema de
transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas
competencias.

* RESTRICCIONES AL DOMINIO
artículo 25:
ARTICULO 25.- Es obligatorio para propietarios de inmuebles
lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores
necesarios al tránsito;
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con
indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan
perturbarlo;
c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas,
balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o
desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de
vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para
anunciar sus egresos;
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios
visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño,
tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor,
debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar
ilusión del mismo;
2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la
velocidad máxima admitida;
3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes,
encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona
del camino.

* PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA
artículo 26:
ARTICULO 26.- Salvo las señales del tránsito y obras de la
estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas,
sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto
de la vía pública:
a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de
la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la
colocación del emblema del ente realizador del señalamiento;
b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este
último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras
viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la
autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del
usuario;
c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni
los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión
de energía y demás obras de arte de la vía.
Por las infracciones a este artículo y al anterior y gastos
consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y
anunciantes.
Nota de redacción. Ver: Resolución 165/01
(B.O. 04/07/2001) INC. A), POR RES. DEL ORGANO DE CONTROL DE
CONCESIONARIOS VIALES, SE APRUEBA EL MANUAL DE CONTROL Y
SEÑALIZACION DEL TRANSITO DURANTE LOS TRABAJOS DE CONSTRUCCION,
MANTENIMIENTO Y EMERGENCIA EN AUTOPISTAS Y SUS COLECTORAS


* CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO
artículo 27:
ARTICULO 27.- Toda construcción a erigirse dentro de la zona de
camino debe contar con la autorización previa del ente vial
competente.
Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la normal
fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en
la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a
los siguientes fines:
a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y
dimensiones de vehículos;
b) Obras básicas para la infraestructura vial;
c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales

La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones
permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino,
montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro
para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el
ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la
rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo
de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de
estacionamiento fuera de las zonas de caminos.
La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros
auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al
formularse el proyecto de las rutas.
Para aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial
competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes
persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad al
usuario.
No será permitida la instalación de puestos de control de tránsito
permanentes en las zonas de caminos, debiendo transformarse los
existentes en puestos de primeros auxilios o de comunicaciones,
siempre que no se los considere un obstáculo para el tránsito y la
seguridad del usuario.

TITULO V
EL VEHICULO
(artículos 28 al 35)

CAPITULO I
Modelos nuevos
(artículos 28 al 33)

* RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD
artículo 28:
ARTICULO 28.- Todo vehículo que se fabrique en el país o se
importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir
las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de
contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme las
prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos
de la reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del
presente título.
Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o
importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo
se ajusta a ellas.
Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con
direcciones o responsables distintos, el último que intervenga,
debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su
responsabilidad, aunque la complementación final la haga el
usuario. Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en
cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo
precedente.
En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se
seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a
un modelo homologado o certificado. Se comercializarán con un
sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección
de su falsificación o la violación del envase.
Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar,
salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y
se garanticen prestaciones similares al original.
A esos efectos, son competentes las autoridades nacionales en
materia industrial o de transporte, quienes fiscalizan el
cumplimiento de los fines de esta ley en la fabricación e
importación de vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias
para ello.
Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países

Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos
mencionados en este artículo y habilitados, deben estar inscriptos
en el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus
productos.
Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán
participación y colaborarán en la implementación de los distintos
aspectos contemplados en esta ley.

* CONDICIONES DE SEGURIDAD
artículo 29:
ARTICULO 29.- Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias
mínimas, respecto de:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2. Sistema de dirección de iguales características;
3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las
irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y
estabilidad;
4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad
equivalente, con las inscripciones reglamentarias;
5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se
usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas
industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en
la forma que establece el Artículo 28 párrafo 4;
6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de
protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;
7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a
las normas de circulación que esta ley y su reglamentación
establecen;
b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los
dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a
los fines de esta ley;
c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de
pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con
las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del
usuario, debiendo contar con:
1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas;
2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado
aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En los del
servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá
estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;
3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente
para el resto de los servicios;
4. Dirección asistida;
5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios de
marcha;
6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la propagación
de llama;
7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de
amortiguación propia;
8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen
en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial para
el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una
persona distinta de la que conduce;
d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con
el inciso anterior;
e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad,
deben habilitarse especialmente;
f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico
itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si
se separa;
g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las
dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad
reglamentarias;
h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus
elementos sobresalientes;
i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser
libradas a la circulación;
j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este título en
lo pertinente.
k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos
retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección
durante la noche.

* REQUISITOS PARA AUTOMOTORES
artículo 30:
ARTICULO 30.- Los automotores deben tener los siguientes
dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los
reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la
reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte
de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de
seguridad en los asientos de la primera fila;
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales
funciones. La reglamentación establece la uniformidad de las
dimensiones y alturas de los paragolpes;
c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de
parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;
e) Bocina de sonoridad reglamentada;
f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares,
normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;
g) Protección contra encandilamiento solar;
h) Dispositivo para corte rápido de energía;
i) Sistema motriz de retroceso;
j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de
posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte,
deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales
y trasero;
k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de
ingreso de emanaciones del propio vehículo;
l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus
puertas, baúl y capó;
m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;
n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo
de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el
manejo para accionarlos. Contendrá:
1. Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;
2. Velocímetro y cuentakilómetros;
3. Indicadores de luz de giro;
4. Testigos de luces alta y de posición;
n ) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma
accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra
distintos circuitos, de moto tal que su interrupción no anule todo
un sistema;
o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se
dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la
emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva
evacuación de personas.

* SISTEMA DE ILUMINACION
artículo 31:
ARTICULO 31.- Los automotores para personas y carga deben tener
los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos
pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;
b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores,
dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación
reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por
su largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en
los cuales por su ancho los exija la reglamentación;
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás
En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a
los costados;
d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al
accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los
indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo
que corresponda y:
1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada
costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia
atrás;
2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra
roja hacia atrás.
3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al
e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en
los incisos b), c), d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el
artículo 62 y la reglamentación correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o
luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo
el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de
tierra, el uso de faros buscahuellas.

* LUCES ADICIONALES
artículo 32:
ARTICULO 32.- Los vehículos que se especifican deben tener las
siguientes luces adicionales:
a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte
central superior, verdes adelante y rojas atrás;
b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno
y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color
excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la
parte superior trasera;
d) Los vehículos para transporte de menores de catorce (14) años:
cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y
una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas
a las luces normales intermitentes de emergencia;
e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules
intermitentes;
f) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento,
explosivos u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes;
g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;
h) La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de
auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deban
ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas
intermitentes.

* OTROS REQUERIMIENTOS
artículo 33:
ARTICULO 33.- Respecto a los vehículos se debe, además:
a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de
contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el
procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la
reglamentación, según la legislación en la materia;
b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad
antirrobo;
c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el
consumo excesivo de combustible;
d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo
vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción de
los de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio
de su régimen propio, las características del vehículo necesarias a
los fines de su control;
e) Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente los
caracteres identificatorios que determina la reglamentación en los
lugares que la misma establece. El motor y otros elementos podrán
tener numeración propia;
f) (Nota de redacción) (VETADO POR DE 179/95)
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 179/95 Art.6
(B.O. 10-02-95). Inciso f) vetado.

CAPITULO II
Parque usado
(artículos 34 al 35)

* REVISION TECNICA OBLIGATORIA
artículo 34:
ARTICULO 34.- Las características de seguridad de los vehículos
librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las
excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los
automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados
en el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente,
será excepcional y siempre que no implique una modificación
importante de otro componente o parte del vehículo, dando
previamente amplia difusión a la nueva exigencia.
Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques
destinados a circular por la vía pública están sujetos a la
revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de
funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad
activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el
procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y
el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y
cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la
verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o
importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo
un estricto control.
La misma autoridad cumplimentará también una revisión técnica
rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de
contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo,
ajustándose a lo dispuesto en el artículo 72, inciso c), punto 1.

* TALLERES DE REPARACION
artículo 35:
ARTICULO 35.- Los talleres mecánicos privados u oficiales de
reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y
emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad local,
que llevará un registro de ellos y sus características.
Cada taller debe tener: la idoneidad y demás características
reglamentarias, un director técnico responsable civil y penalmente
de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los
vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará constancia de
los que sean retirados sin su terminación.

TITULO VI
LA CIRCULACION
(artículos 36 al 68)

CAPITULO I
Reglas Generales
(artículos 36 al 49)

* PRIORIDAD NORMATIVA
artículo 36:
ARTICULO 36.- En la vía pública se debe circular respetando las
indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las
señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.

* EXHIBICION DE DOCUMENTOS
artículo 37:
ARTICULO 37.- Al solo requerimiento de la autoridad competente se
debe presentar la licencia de conductor y demás documentación
exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no
pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple.

* PEATONES Y DISCAPACITADOS
artículo 38:
ARTICULO 38.- Los peatones transitarán:
a) En zona urbana:
1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese
fin;
2. En las intersecciones, por la senda peatonal;
3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los
ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del
mismo;
Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados,
coches de bebés, y demás vehículos que no ocupen más espacio que el
necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece
la reglamentación;
b) En zona rural:
Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando
los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido
contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche
portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para
facilitar su detección.
El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma,
respetando la prioridad de los vehículos.
c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con
senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 179/95 Art.7
(B.O. 10-02-95). Expresión vetada del inciso a).

* CONDICIONES PARA CONDUCIR
artículo 39:
ARTICULO 39.- Los conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como
su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de
acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No
obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la
responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo
dispuesto en el inciso a) del artículo 53.
b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención,
conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o
animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y
demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con
precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito

Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido
señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los
horarios de tránsito establecidos.

* REQUISITOS PARA CIRCULAR
artículo 40:
ARTICULO 40.- Para poder circular con automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de
vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;
b) Que porte la cédula, de identificación del mismo;
c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el
artículo 68;
d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga
colocadas las placas de identificación de dominio, con las
características y en los lugares que establece la reglamentación.
Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin
aditamentos;
e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o
maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada
tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial
prevista sólo en la presente ley;
f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto
las motocicletas;
g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad
para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores
de 10 años deben viajar en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso
y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones
establecidas por la autoridad competente, para determinados
sectores del camino;
i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado
de funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 72 inciso
c) punto 1;
j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos
cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor
use anteojos;
k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos
que por reglamentación deben poseerlos.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 179/95 Art.8
(B.O. 10-02-95). Expresión vetada del inciso b).

* artículo 40:
Artículo 40 bis) Requisitos para circular con bicicletas.
Para poder circular con bicicleta es indispensable que el vehículo
tenga:
a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y
eficaz;
b) Espejos retrovisores en ambos lados;
c) Timbre, bocina o similar;
d) Que el conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa
suelta, y que ésta sea preferentemente de colores claros, y utilice
calzado que se afirme con seguridad a los pedales;
e) Que el conductor sea su único ocupante con la excepción del
transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje
o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la
maniobrabilidad y estabilidad del vehículo;
f) Guardabarros sobre ambas ruedas;
g) Luces y señalización reflectiva.
Modificado por: Ley 25.965 Art.7
Incorpora art. bis) (B.O. 21-12-2004)

* PRIORIDADES
artículo 41:
ARTICULO 41.- Todo conductor debe ceder siempre el paso en las
encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que
viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La señalización específica en contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento
de su misión;
d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de
ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;
e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda
peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el
conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;
f) Las reglas especiales para rotondas;
g) Cualquier circunstancia cuando:
1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;
2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale
del paso a nivel;
3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra
vía;
4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden
de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad
quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder
el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.

* ADELANTAMIENTO
artículo 42:
ARTICULO 42.- El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por
la izquierda conforme las siguientes reglas:
a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda
la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo
riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez
sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra
si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o
lugar peligroso;
c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo
por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona
rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro
izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de
retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del
vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el
indicador de giro derecho en funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida
la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para
posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse,
y eventualmente reducir su velocidad;
f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de
adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los
mismos se abstendrán del sobrepaso;
g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el
adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina
periódicamente;
h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:
1. El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a
su izquierda;
2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más
lenta.

* GIROS Y ROTONDAS
artículo 43:
ARTICULO 43.- Para realizar un giro debe respetarse la señalización,
y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal
luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la
encrucijada;
b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo
al giro a efectuar.
c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha
moderada;
d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para
ingresar en una vía de poca importancia o en un predio
frentista;
e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será
ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no
transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el
que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla
al que egresa, salvo señalización en contrario.

* VIAS SEMAFORIZADAS
artículo 44:
ARTICULO 44.- En las vías reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con luz verde a su frente, avanzar;
2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto
o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;
3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a
transponer la encrucijada antes de la roja;
4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de
cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;
5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce
peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe
que no existe riesgo alguno;
6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera
equivale al significado de la luz amarilla del semáforo;
b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca
habilitante;
2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo dé paso a los
vehículos que circulan en su misma dirección;
3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar
esté detenido.
No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;
d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión
coordinada de luces verdes sobre la misma vía;
e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar
el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no
hay espacio suficiente para sí.
f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo
seÑal que lo permita.

* VIA MULTICARRILES
artículo 45:
ARTICULO 45.- En las vías con más de dos carriles por mano, sin
contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a
lo siguiente:
a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la
derecha otro igualmente disponible;
b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el
centro de éste.
c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro
correspondiente, la intención de cambiar de carril;
d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito
circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;
e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y
camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho,
utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;
f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido
circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el
derecho únicamente;
g) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su
intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato
a la derecha.

* AUTOPISTAS
artículo 46:
ARTICULO 46.- En las autopistas, además de lo establebcido para
las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:
a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento
a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de
adelantamiento;
b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el
conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y
maquinaria especial;
c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de
pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en
las dársenas construidas al efecto si las hubiere;
d) Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto
mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.
En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d).

* artículo 46:
Artículo 46 bis: Ciclovías. Las autoridades competentes promoverán
la planificación y construcción de una red de ciclovías o sendas
especiales para la circulación de bicicletas y similares cuyos
conductores estarán obligados a utilizarlas.
Modificado por: Ley 25.965 Art.4
Incorpora art. bis) (B.O. 21-12-2004)

* USO DE LAS LUCES
artículo 47:
*ARTICULO 47.- En la vía pública los vehículos deben
ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender
sus luces observando las siguientes reglas:
a) Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas
nacionales, las luces bajas permanecerán encendidas, tanto de
día como de noche, independientemente del grado de luz natural,
o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto
cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;
b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y
autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o
las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;
c) Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer
siempre encendidas;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir
los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para
indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas
o en la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y
adcionales: deben usarse sólo para sus fines propios.
g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de
emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque
la luz natural sea suficiente;
h) A partir de la vigencia de la presente, en la forma y plazos
que establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores
deberán incorporar a los vehículos un dispositivo que permita en
forma automática el encendido de las luces bajas en el instante
en que el motor del mismo sea puesto en marcha;
i) En todos los vehículos que se encuentren en uso, se deberá, en
la forma y plazo que establezca la reglamentación, incorporar el
dispositivo referido en el inciso anterior.
Modificado por: Ley 25.456 Art.1
(B.O. 10-09-2001). ARTICULO SUSTITUIDO

* PROHIBICIONES
artículo 48:
*ARTICULO 48.- Queda prohibido conducir con impedimentos
físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente
habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que
disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo
de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por
litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o
ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia
superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos
destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga,
queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por
litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo
control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el
organismo sanitario.
b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación
para ello;
c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los
separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre
la banquina en caso de emergencia;
d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar
movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e
intempestivas;
e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas
céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas;
f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en
una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo,
si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que
permita su despeje;
g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de
la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;
h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un
garage o de una calle sin salida;
i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento
sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir
emergencia;
j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de
carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria
y detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un
vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo
señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en
movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está
prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros
de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que
pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras;
l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal
de los canales en su banda de rodamiento;
m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y
motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados
inmediatamente tras otros automotores;
n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo
entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan
más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de
adelantamiento;
Ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a
tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor
utilizando elementos rígidos de acople y con la debida
precaución;
o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un
acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y
agrícola;
p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín,
otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable,
emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no
destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o
sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga
y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la
zona rural;
q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la
visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas
del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los
límites permitidos;
r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de
circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;
s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último
caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;
t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la
banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de
productos en zona alguna del camino;
u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con
grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada
salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción
animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los
microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén
enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir
la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la
vía;
v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o
en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;

w) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos,
radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que
excedan los límites reglamentarios;
x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de
operación manual continua;
y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o
traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento
que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la
carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto
de los usuarios de la vía pública.
Modificado por: Ley 24.788 Art.17
(B.O. 03-04-97). Inciso a) sustituido.

* ESTACIONAMIENTO
artículo 49:
ARTICULO 49.- En zona urbana deben observarse las reglas
siguientes:
a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando
entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la
autoridad local establecer por reglamentación otras formas;
b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:
1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad
o fluidez del tránsito o se oculte la señalización;
2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria
que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;
3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre
la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada
del transporte de pasajeros.
Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede
autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la
vereda cuando su ancho sea mayor a 2,00 metros y la intensidad de
tráfico peatonal así lo permita.
4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios
públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los
vehículos relacionados a la función del establecimiento;
5. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su
funcionamiento;
6. En los accesos de garages en uso y de estacionamiento con
ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal
pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción;

7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la
autoridad local;
8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado,
semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que
habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;
c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos
determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa
delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.
En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y
banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la
visibilidad.
d) La autoridad de tránsito en sus disposiciones de ordenamiento
urbano deberá incluir normas que tornen obligatoria la delimitación
de espacios para el estacionamiento o guarda de bicicletas y
similares en todos los establecimientos con gran concurrencia de
público.
Igualmente se deberán tomar las previsiones antes indicadas en los
garajes, parques y playas destinados al estacionamiento de
vehículos automotores.
Modificado por: Ley 25.965 Art.5
apartado 3) del Inciso b) sustituido.
Ley 25.965 Art.6
incorpora Inciso d).

CAPITULO II
Reglas de velocidad
(artículos 50 al 52)

* VELOCIDAD
artículo 50:
ARTICULO 50.- El conductor debe circular siempre a una velocidad
tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su
carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el
tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de
su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá
abandonar la vía o detener la marcha.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 179/95 Art.9
(B.O. 10-02-95). Párrafo vetado.

* VELOCIDAD MAXIMA
artículo 51:
ARTICULO 51.- Los límites máximos de velocidad son:
a) En zona urbana:
1. En calles: 40 km/h;
2. En avenidas: 60 km/h;
3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas
y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos;
b) En zona rural:
1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;
2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h;

3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;

4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;
c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para
los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para
motocicletas y automóviles;
d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para
motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los
del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h;
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad
precautoria, nunca superior a 30 km/h;
2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad
precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el
conductor que no viene un tren;
3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de
gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20
km/h, durante su funcionamiento;
4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo
señalización en contrario.

* LIMITES ESPECIALES
artículo 52:
ARTICULO 52.- Se respetarán además los siguientes límites:
a) Mínimos:
1. En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para
cada tipo de vía;
2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los veh&iacu