CONSTITUCION PROVINCIAL
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
VIEDMA,
RIO NEGRO, 3 DE JUNIO DE 1988
BOLETIN OFICIAL, 13 DE
JUNIO DE 1988
FE DE ERRATAS, 28 DE JULIO DE 1988
- LEY VIGENTE
-
TENGASE POR SANCIONADA Y PROMULGADA ESTA CONSTITUCION COMO LEY FUNDAMENTAL DE
LA PROVINCIA.
DERECHO CONSTITUCIONAL-CONSTITUCION PROVINCIAL-PODER CONSTITUYENTE-ESTADO
PROVINCIAL
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 241
OBSERVACION: VER ARTS. 42 Y 158 TOR 2430 (B.O. 18-03-04)
OBSERVACION: VER ARTS. 2, 15, 16, 20, 39, 52, 91 Y 117 LEY 2353 (B.O. 04-01-90)
OBSERVACION: VER ARTS. 62 Y 160 LEY 2430 (B.O. 24-01-91)
OBSERVACION: VER ARTS. 2 Y 129 LEY 2431 (B.O. 11-02-91)
OBSERVACION: VER ARTS. 2 Y 10 LEY 2434 (B.O. 27-06-91)
OBSERVACION: VER ARTS. 1, 2, 6, 7, 9 Y 16 LEY 2444 (B.O. 24-10-91)
OBSERVACION: VER ART. 4 INC D, LEY 2471 (B.O. 24-02-92)
OBSERVACION: VER ART. 2 LEY 2477 (B.O. 13-04-92)
OBSERVACION: VER ART. 6 LEY 2541 (B.O. 23-11-92)
OBSERVACION: VER ART. 3 LEY 2600 (B.O. 06-05-93)
OBSERVACION: VER ART. 1 LEY 2631 (B.O. 22-07-93)
OBSERVACION: VER ARTS. 17 Y 18 DEL ANEXO 1, LEY 2655 (B.O. 02-08-93)
OBSERVACION: VER ART. 10 INC 1) LEY 2674 (B.O. 08-11-93)
OBSERVACION: VER ART. 93 LEY 2747 (B.O. 21-02-94)
OBSERVACION: VER ART. 15 LEY 2748 (B.O. 24-02-94)
OBSERVACION: VER ART. 3 DNU. 07/95 (B.O. 09-10-95)
OBSERVACION: VER ART. 3 LEY 2902 (B.O. 16-10-95)
OBSERVACION: VER ART. 10 INC B) LEY 2908 (B.O. 07-12-95)
OBSERVACION: VER ART. 4 LEY 2938 (B.O. 11-01-96)
OBSERVACION: VER ART. 2 LEY 2965 (B.O. 15-04-96)
OBSERVACION: VER CLAUSULA 3º DEL ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE LA LEY 2988
(B.O. 10-06-96)
OBSERVACION: VER ART 3 LEY 3000 (B.O. 05-08-96)
OBSERVACION: VER ART 1 DEL ANEXO 1 LEY 3004 (B.O. 05-08-96)
OBSERVACION: VER ART. 4 BIS LEY 3911 (B.O. 20-01-05)
OBSERVACION: VER ART. 5 LEY 4016 (B.O. 09-01-06)
OBSERVACION: VER ARTS. 300, 303 Y 796 LEY 4142 (B.O. 18-01-07)
Noticias Accesorias
PRIMERA PARTE: DECLARACIONES
GENERALES-DERECHOS-GARANTIAS Y RESPONSABILIDADES. (artículos 1 al
46) |
SECCION PRIMERA.- DECLARACIONES
GENERALES (artículos 1 al 13) |
CAPITULO I.- DECLARACIONES DE FE
REPUBLICANA (artículos 1 al 7) |
 |
SISTEMA DE
GOBIERNO. |
ARTICULO 1.-
La Provincia de Río Negro, en ejercicio de su autonomía y como parte integrante
de la Nación Argentina, se dicta su Constitución y organiza sus instituciones bajo
el sistema republicano y democrático de gobierno, según los principios, derechos,
deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional.
Nota de redacción. Ver: | Ley 2.431 de Río Negro Art.1 (B.O. 11-02-91) LEY 2488 Art.2 (B.O. 11-05-92)
|
 |
SOBERANIA
POPULAR. |
ARTICULO 2.-
El poder emana del Pueblo, quien delibera y gobierna por medio de sus
representantes y autoridades legalmente constituidas, con excepción de los casos
del referéndum, consulta, iniciativa y revocatoria populares.
A toda persona con derecho a voto le asiste el derecho a iniciativa ante los
cuerpos colegiados para la presentación de proyectos.
 |
SUPRESION DE
TITULOS. |
ARTICULO 3.-
Quedan suprimidos los títulos honoríficos a los funcionarios, cualquiera sea su
investidura.
 |
PUBLICIDAD. |
ARTICULO 4.-
Todos los actos de gobierno son públicos.
Son publicados íntegramente los que se relacionan con la renta y los bienes
pertenecientes al gobierno provincial y municipal.
 |
JURAMENTO- MANIFESTACION DE
BIENES. |
ARTICULO 5.- Los magistrados y funcionarios, electivos o no, incluso los
pertenecientes a las intervenciones federales, están obligados en el acto de su
incorporación, a prestar juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar
en todo de conformidad a lo prescripto por esta Constitución.
Las personas mencionadas en el párrafo anterior están obligadas a manifestar sus
bienes al ingreso, bajo apercibimiento de no recibir emolumento y de cesar en el
cargo; y al egreso, de negarle beneficio previsional. La manifestación de bienes
comprende también la del cónyuge y personas a su cargo, conforme la reglamentación.
 |
ENSEÑANZA DE LA
COSTITUCION. |
ARTICULO 6.-
El estudio de la Constitución será materia obligatoria en todos los niveles de la
educación oficial de la Provincia, exaltando su espíritu y normativa.
 |
VIGENCIA DE LA
CONSTITUCION. |
ARTICULO 7.-
En ningún caso y por ningún motivo el Pueblo y las autoridades de la Provincia
pueden suspender el cumplimiento de esta Constitución, ni la de la Nación o la
efectividad de las garantías establecidas en ambas.
Es deber de los habitantes de la Provincia defender la efectiva vigencia del
orden constitucional y de sus autoridades legítimas. Carece de validez jurídica
cualquier disposición adoptada por imposición de fuerza armada.
A los efectos penales y formales, los fueros, inmunidades y prerrogativas
procesales de los funcionarios electos se consideran vigentes hasta la
finalización de sus períodos, conforme a esta Constitución, cuando fueren
destituidos por actos o hechos no previstos por la misma. Son insanablemente
nulas las condenas penales que se hubieren dictado o se dictaren en contravención
a esta norma.
Las personas que ejercieren funciones de responsabilidad o asesoramiento
político en los poderes de la Nación, de las provincias o de los municipios, en
gobiernos no constitucionales, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar
cargos públicos, en la provincia o en sus municipios. A los fines previsionales,
no se computará el tiempo de sus servicios ni los aportes que por tal concepto
hubieren realizado.
CAPITULO II EL ESTADO PROVINCIAL (artículos
8 al 13) |
 |
NOMBRE. |
ARTICULO 8.-
Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1884 para el ex-Territorio
Nacional, a saber: "DE RIO NEGRO" o "DEL RIO NEGRO", son nombres oficiales
indistintos para la designación de la Provincia.
 |
LIMITES. |
ARTICULO 9.-
Los límites del territorio de la Provincia son los históricos fijados por la Ley
Nacional Nro. 1532, ratificados por la Ley Nacional Nro. 14408, abarcando además
el subsuelo, el Mar Argentino adyacente y su lecho, y el espacio aéreo
correspondiente.
Su modificación requiere los votos favorables de los cuatro quintos del total de
los miembros de la Legislatura.
 |
REGION
PATAGONICA. |
ARTICULO 10.-
La provincia de Rio Negro declara su pertenencia a la región patagónica. El
gobierno coordina e integra prioritariamente sus políticas y planes con las
provincias y autoridades nacionales con asiento al sur de los ríos Barrancas y
Colorado.
 |
CAPITAL DE LA PROVINCIA.
DESCENTRALIZACION. |
ARTICULO 11.-
La ciudad de Viedma es la capital de la Provincia. Es el asiento de las
autoridades provinciales, conforme a esta Constitución.
Deja de ser capital cuando se efectivice el traslado de las autoridades
nacionales al nuevo Distrito Federal.
El gobierno promueve la modernización, la descentralización administrativa y la
planificación del desarrollo, contemplando las características culturales,
históricas y socioeconómicas de las diferentes regiones internas, fortaleciendo el
protagonismo de los municipios.
 |
CLAUSULA FEDERAL. |
ARTICULO 12.-
El gobierno provincial:
1. Ejerce los derechos y competencia no delegados expresamente al gobierno
federal.
2. Promueve un federalismo de concertación con el gobierno federal y entre las
provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en
organismos de consulta y decisión, así como establecer relaciones
intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
3. Ejerce, en los lugares transferidos por cualquier título al gobierno federal
las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los
objetivos de utilidad nacional.
4. Concerta con el gobierno federal regímenes de coparticipación impositiva,
promoción económica y descentralización del sistema previsional.
5. Gestiona la desconcentración y descentralización de la administración federal.
6. Realiza gestiones y celebra acuerdos en el orden internacional para
satisfacer sus intereses, sin perjuicio de las facultades del gobierno federal.
7. Acuerda su participación en órganos que ejercen poderes concurrentes o
regímenes concertados y en las empresas interjurisdiccionales o del Estado
Nacional que exploten recursos en su territorio.
8. Se reserva el derecho de solicitar la celebración de un nuevo pacto federal
por no haber intervenido en el Tratado del 31 de enero de 1831, ni en la sanción
de la Constitución Nacional.
 |
INTERVENCION
FEDERAL. |
ARTICULO 13.-
Las funciones de las intervenciones federales son exclusivamente
administrativas, con excepción de las que derivan del estado de necesidad. Los
actos administrativos que realizan las intervenciones son válidos solamente
cuando están conformes con esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se
dicten. La nulidad emergente puede ser declarada a instancia de parte.
Los funcionarios y empleados designados por la intervención federal quedan en
comisión el día en que ésta cesa en sus funciones.
SECCION SEGUNDA.- DERECHOS, GARANTIAS Y
RESPONSABILIDADES (artículos 14 al 46) |
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
(artículos 14 al 15) |
 |
OPERATIVIDAD. |
ARTICULO 14.-
Los derechos y garantías establecidas expresa o implícitamente en esta
Constitución tienen plena operatividad sin que su ejercicio pueda ser menoscabado
por ausencia o insuficiencia de reglamentación. El Estado asegura la efectividad
de los mismos,primordialmente los vinculados con las necesidades vitales del
hombre. Tiende a eliminar los obstáculos sociales, políticos,culturales y
económicos, permitiendo igualdad de posibilidades.
Nota de redacción. Ver: | LEY 2.716 (B.O. 30-12-93)
|
 |
REGLAMENTACION FACULTADES
IMPLICITAS. |
ARTICULO 15.-
Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no podrán
ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni serán entendidos
como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del
principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
CAPITULO II.- DERECHOS PERSONALES
(artículos 16 al 30) |
 |
DIGNIDAD HUMANA. |
ARTICULO 16.-
Se reconoce el derecho a la vida y dignidad humana. Nadie puede ser sometido a
tortura ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos. Los agentes públicos que
los ordenen, induzcan, permitan, consientan o no los denuncien son exonerados si
se demuestra la culpabilidad administrativa, sin perjuicio de las penas que por
ley correspondan.
 |
LIBERTAD PERSONAL CAUSALES DE
DETENCION. |
ARTICULO 17.-
Ninguna persona puede ser detenida sin que preceda, al menos, una indagación
sumaria, que produzca semiplena prueba o indicio grave de la comisión de un
delito, salvo el caso de ser sorprendido infraganti, en que puede ser
aprehendida por cualquier persona que deberá conducirla inmediatamente a
presencia de un juez o autoridad competente.
 |
CONDICIONES DE
DETENCION. |
ARTICULO 18.-
Ninguna detención puede prolongarse más de veinticuatro horas sin darse aviso al
juez competente, poniendo al detenido a su disposición.
Ninguna detención o arresto se hará en cárcel pública destinada a los condenados,
sino en otro local que se asignaráa este objeto. Las mujeres y menores serán
alojados en establecimientos especiales.
Los menores tienen como mínimo iguales garantías procesales que las acordadas a
los mayores de edad por esta Constitución y las leyes que la reglamentan.
 |
APLICACION DE LA LEY
PENAL. |
ARTICULO 19.-
Sólo pueden aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al
imputado. No pueden reabrirse causas concluidas en materia criminal, excepto
cuando se tuviere prueba de la inocencia del condenado. Si de la revisión de una
causa penal resulta su inocencia, la Provincia indemniza los daños materiales y
morales causados, si hubiere culpa.
 |
DERECHO A LA
PRIVACIDAD. |
ARTICULO 20.-
La ley asegura la intimidad de las personas. El uso de la información de toda
índole o categoría, almacenada, procesada o distribuida a través de cualquier medio
físico o electrónico debe respetar el honor, la privacidad y el goce completo de
los derechos. La ley reglamenta su utilización de acuerdo a los principios de
justificación social, limitación de la recolección de datos, calidad, especificación
del propósito, confidencialidad, salvaguarda de la seguridad, apertura de
registros, limitación en el tiempo y control público. Asegura el acceso de las
personas afectadas a la información para su rectificación, actualización o
cancelación cuando no fuera razonable su mantenimiento.
 |
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y DOCUMENTOS
PRIVADOS. |
ARTICULO 21.-
El domicilio, los papeles y registros de datos privados, la correspondencia
epistolar y las comunicaciones de cualquier índole son inviolables y sólo pueden
ser allanados, intervenidos, interceptados o registrados en virtud de orden
escrita de juezcompetente y siempre que mediare semiplena prueba o indicio grave
dela existencia de hecho punible.
El allanamiento de domicilio en horas de la noche es excepcional. Sólo puede
disponerse por motivo fundado y realizarse con la presencia del juez, salvo
imposibilidad justificada, en cuyo caso delegará la diligencia en otro
funcionario judicial.
Toda prueba obtenida en violación a lo aquí dispuesto queda invalidada como tal.
 |
DERECHO DE
DEFENSA. |
ARTICULO 22.-
Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento
judicial o administrativo.
La ley asegura la defensa de todo indigente en cualquier jurisdicción o fuero.
Los defensores no pueden ser molestados ni allanados sus domicilios o locales
profesionales con motivo de su defensa.
Ningún habitante puede ser sacado de sus jueces naturales.
Es inocente toda persona mientras no se declare su culpabilidad conforme a la
ley y en proceso público, con todas las garantías necesarias para su defensa. En
causa penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni se impone obligación
de declarar al cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales en segundo
grado del acusado.
Las delcaraciones del imputado no son usadas en su contra, salvo que sean
prestadas en presencia del juez de la causa y de su defensor.
Ningún detenido debe estar incomunicado más de 48 horas. Se le notifica la causa
de la detención dentro de las primeras 12 horas, entregándosele copia de la
resolución fechada y firmada. Tiene derecho a dar aviso de su situación a quien
estime conveniente, siendo obligación de la autoridad proveer los medios
necesarios para ello en forma inmediata.
Las autoridades proporcionan antecedentes penales o judiciales sólo en los
casos y con las limitaciones previstas en la ley.
 |
SISTEMA
CARCELARIO. |
ARTICULO 23.-
La Provincia promueve la creación del sistema penitenciario provincial. Las
cárceles tienen por objeto la seguridad pública y no la mortificación de los
internados; son sanas y limpias y constituyen centros de enseñanza, readaptación y
trabajo. La reglamentación permite visitas privadas con el fin de no alterar el
mundo afectivo y familiar, y ayudar a la recuperación integral del detenido.
Todo rigor innecesario hace responsables a quienes lo autorizan, aplican,
consienten o no lo denuncian.
 |
DERECHO DE ASOCIACION
POLITICA. |
ARTICULO 24.-
Todas las personas en condiciones de votar tienen el derecho de asociarse
libremente en partidos políticos, los que ajustan su accionar a las normas
contenidas en esta Constitución y a las leyes que se dicten en su consecuencia.
Los partidos políticos expresan el pluralismo ideológico concurriendo a la
formación y manifestación de la voluntad popular. Son los principales medios para
la participación y representación política del Pueblo rionegrino.
Se reconoce y asegura su existencia. Son las únicas organizaciones que pueden
nominar candidaturas para cargos que se proveen mediante elección popular.
Tienen libre acceso a los medios de comunicación a efectos de orientar a la
opinión pública y contribuir a la formación de su voluntad.
Su funcionamiento y organización interna responden a principios democráticos.
Deben dar cuenta públicamente de la procedencia de sus recursos y de la
administración de sus finanzas, con las modalidades que la ley determina.
El Estado presta apoyo económico para la formación y capacitación de sus afiliados
teniendo en cuenta su caudal electoral de acuerdo a lo que dispone la ley.
Nota de redacción. Ver: | Ley 2.431 de Río Negro (Arts. 1 y 42. B.O. 11-02-91) LEY 2.716 Art.36 (B.O. 30-12-93)
|
 |
TITULARIDAD DE LAS
BANCAS. |
ARTICULO 25.-
Las bancas de toda representación política legislativa, provincial o municipal,
pertenecen a los partidos políticos que las nominaron, conforme la ley que lo
reglamente.
A solicitud del órgano deliberativo máximo partidario provincial se podrá requerir
la revocación del mandato de un representante y su sustitución por el suplente
correspondiente ante la justicia electoral, la que hará lugar al pedido cuando se
invocare y probare una violación ostensible y grave de la plataforma electoral.
 |
DERECHO DE INFORMACION Y
EXPRESION. |
ARTICULO 26.-
Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar libremente sus
ideas y opiniones, y de difundirlas por cualquier medio, sin censura de ninguna
clase. Nadie puede restringir la libre expresión y difusión de ideas, ni trabar,
impedir ni suspender por motivo alguno el funcionamiento de los talleres
tipográficos, difusores radiales y demás medios idóneos para la emisión y propagación
del pensamiento, ni decomisar sus maquinarias o enseres, ni clausurar sus
locales, salvo en casos de violación de las normas de policía laboral, higiene y
seguridad, requiriéndose al efecto orden judicial.
Aquel que abusare de este derecho sólo será responsable de los delitos comunes en
que incurriere a su amparo y de las lesiones que causare a quienes resultaren
afectados. Se admite la prueba como descargo de la conducta oficial de los
funcionarios y empleados públicos.
Los delitos cometidos por cualquiera de esos medios nunca se reputarán
flagrantes.
Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho del libre acceso a las
fuentes públicas de información.
No podrá dictarse ley ni disposición que exija en el director o editor, otras
condiciones que el pleno goce de su capacidad civil, ni que establezca impuestos
a los ejemplares de los diarios, periódicos, libros, folletos o revistas.
 |
DERECHO DE
REPLICA. |
ARTICULO 27.-
Ante informaciones agraviantes o inexactas vertidas a través de cualquier medio
de difusión, la persona o entidad afectada tiene derecho a rectificación o
respuesta gratuita, conforme lo reglamenta la ley, la que asegura sumariedad e
inmediatez en el trámite.
 |
LIBERTAD DE
CULTO. |
ARTICULO 28.-
Todos los habitantes de la Provincia tienen la libertad de profesar, pública o
privadamente, su religión. La Provincia no dicta ley que restrinja o proteja
culto alguno aún cuando reconoce la tradición cultural de la fe católica apostólica
romana.
Nadie está obligado a declarar la religión que profesa.
 |
PROPIEDAD E INICIATIVA
PRIVADAS. |
ARTICULO 29.-
El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privadas y toda actividad
económica lícita y las armoniza con los derechos individuales, sociales y de la
comunidad.
 |
DEFENSA DEL
CONSUMIDOR. |
ARTICULO 30.-
El Estado reconoce a los consumidores el derecho a organizarse en defensa de
sus legítimos intereses. Promueve la correcta información y educación de aquellos,
protegiéndolos contra todo acto de deslealtad comercial; vela por la salubridad
y calidad de los productos que se expenden.
CAPITULO III.- DERECHOS SOCIALES (artículos
31 al 42) |
 |
PROTECCION A LA
FAMILIA. |
ARTICULO 31.-
El Estado protege a la familia, como célula base de la sociedad, establecida,
organizada y proyectada a través del afecto, facilitando su constitución y el
logro de sus fines culturales, sociales y económicos.
Los padres tienen el derecho y la obligación de cuidar y de educar a sus hijos.
El bien de familia, cuyo régimen es determinado por ley, y los elementos
necesarios para el trabajo, son inembargables.
 |
IGUALDAD DE
DERECHOS. |
ARTICULO 32.-
El Estado afianza la igualdad de derechos entre la mujer y el varón en los
aspectos culturales, políticos, económicos y sociales, para lograr juntos una
participación real en la organización y conducción de la comunidad.
 |
AMPARO A LA
NIÑEZ. |
ARTICULO 33.-
Los niños tienen derecho a la protección y formación integral por cuenta y cargo
de su familia; merecen trato especial y respeto a su identidad, previniendo y
penando el Estado cualquier forma de mortificación o explotación.
En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, en hogares
con personal especializado, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el
ejercicio de las acciones para demandar a los familiares obligados los aportes
correspondientes.
Reciben por los medios de comunicación mensajes pacíficos y orientados a su
formación en base a los valores de la argentinidad, solidaridad y amistad.
 |
FORMACION DE LA
JUVENTUD. |
ARTICULO 34.-
El Estado procura la formación integral y democrática de la juventud; promueve su
creatividad y participación en las actividades culturales, sociales y políticas.
 |
DERECHOS DE LA TERCERA
EDAD. |
ARTICULO 35.-
Las personas de la tercera edad, por su experiencia y sabiduría continúan
aportando al progreso de la comunidad. Se les garantiza el derecho a trabajar y
a gozar del esparcimiento, tranquilidad y respeto de sus semejantes.
Tienen derecho a su protección integral por cuenta y cargo de su familia. En
caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, sin perjuicio
de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar de
los familiares obligados los aportes correspondientes.
 |
DISCAPACITADOS -
EXCEPCIONALES. |
ARTICULO 36.-
El Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, garantizando su
asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social.
Implementa políticas de prevención y procura que la sociedad tome conciencia y
adopte actitudes solidarias.
Las construcciones públicas preven el desplazamiento normal de los
discapacitados.
El Estado promueve a las personas excepcionales y facilita su educación especial.
 |
BENEFICIOS
IMPOSITIVOS. |
ARTICULO 37.-
Todo habitante mayor de 65 años o incapacitado para el trabajo, con ingresos
mínimos derivados de la jubilación, retiro, o pensión y patrimonio que no exceda el
máximo que determina la ley, puede supeditar el pago de contribuciones
extraordinarias, provinciales o municipales que gravan el inmueble que posee,
hasta que mejore de fortuna u opere la transmisión del bien por cualquier título.
Por igual período queda exento del pago de los impuestos, tasas y contribuciones
ordinarias provinciales o municipales, vinculadas con el inmueble que habita.
 |
ACTIVIDADES
SOCIALES. |
ARTICULO 38.-
Se promueven las actividades sociales que complementan el bienestar del hombre
y su familia para la correcta utilización del tiempo libre, respetando las
características propias del medio.
El Estado fomenta especialmente el deporte aficionado, la recreación, la cultura
y el turismo.
 |
TRABAJO. |
ARTICULO 39.-
El trabajo es un derecho y un deber social; es el medio legítimo e indispensable
para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona y de la
comunidad. Río Negro es una Provincia fundada en el trabajo.
 |
DERECHOS DEL
TRABAJADOR. |
ARTICULO 40.-
Son derechos del trabajador, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:
1. A trabajar en condiciones dignas y a percibir una retribución justa.
2. A igual remuneración por igual tarea y a retribuciones complementarias por
razones objetivas, motivadas en las características del trabajo y del medio en
que se presta.
3. A la capacitación técnica y profesional.
4. A un lugar de trabajo higiénico y seguro. La Provincia dispone de un
organismo de higiene, seguridad y medicina del trabajo, con conducción
especializada.
5. Al bienestar, a la seguridad social y al mejoramiento económico.
6. A la huelga y la defensa de los intereses profesionales.
7. A una jornada limitada de trabajo que no exceda las posibilidades normales
del esfuerzo; al descanso semanal y vacaciones periódicas pagas.
8. A una vivienda digna, procurando el Estado el acceso a la tierra, al título
de propiedad correspondiente y a la documentación técnica tipo para la construcción
conforme lo determina la ley.
9. A la obtención de una jubilación justa, no menor del ochenta y dos por ciento
del ingreso total del sueldo del trabajador activo, sujeto a aporte.
10. A la participación en las ganancias de las empresas, con control de su
producción, cogestión o autogestión en la producción.
11. A estar representado en los organismos que administran fondos provenientes
de aportes previsionales, sociales y de otra índole.
12. A la asistencia material de quienes se encuentran temporal e
involuntariamente en situación de desempleo.
13. A la gratuidad en las actuaciones administrativas y judiciales y a la
asistencia legal por parte del Estado en el ámbito laboral.
En caso de duda en la solución de un conflicto de trabajo se resuelve a favor
del dependiente.
 |
DERECHOS
GREMIALES. |
ARTICULO 41.-
En defensa de sus intereses profesionales, se garantiza a los trabajadores el
derecho a asociarse en sindicatos independientes, que deben darse una
organización pluralista, con gestión democrática y elección periódica de las
autoridades por votación secreta de sus afiliados.
Los sindicatos aseguran el goce efectivo de los derechos de los trabajadores y
realizan propuestas políticas, económicas y sociales a los distintos organismos
del Estado.
El Estado garantiza a los sindicatos los derechos de:
1. Ser reconocidos por la simple inscripción en un registro especial. 2.
Concertar convenios colectivos de trabajo.
3. Ejercitar plenamente y sin trabas la gestión de sus dirigentes, con
estabilidad en sus empleos, licencia gremial e indemnizaciones especiales.
4. Declarar la huelga en defensa de los intereses de los trabajadores.
5. Actuar gratuitamente en los expedientes judiciales.
 |
DERECHOS DE LOS
INDÍGENAS. |
ARTICULO 42.-
El Estado reconoce al indígena rionegrino como signo testimonial y de
continuidad de la cultura aborigen preexistente, contributiva de la identidad e
idiosincrasia provincial. Establece las normas que afianzan su efectiva
incorporación a la vida regional y nacional, y le garantiza el ejercicio de la
igualdad en los derechos y deberes. Asegura el disfrute, desarrollo y
transmisión de su cultura, promueve la propiedad inmediata de la tierra que posee
los beneficios de la solidaridad social y económica para el desarrollo individual
y de su comunidad, y respeta el derecho que le asiste a organizarse.
CAPITULO IV.- GARANTIAS PROCESALES
ESPECIFICAS (artículos 43 al 45) |
 |
AMPARO-HABEAS
CORPUS. |
ARTICULO 43.-
Todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implicitamente
por esta Constitución, están protegidos por la acción de amparo que puede promover
el restringido por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato,
valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, ante el juez
letrado inmediato, sin distinción de fueros o instancias y aunque forme parte de
un tribunal colegiado, a fin de que se ordene su inmediata libertad, se lo
someta al juez competente, se le acuerde la garantía negada o el ejercicio de sus
derechos individuales o colectivos.
El juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional sobre todo otro poder o
autoridad pública y la acción puede instaurarse sin formalidad procesal alguna.
Tanto la acción de amparo como el habeas corpus, se resuelven por el juez previo
informe requerido a la autoridad o particular que suprimió, restringió o amenazó
libertades. Para el caso de habeas corpus, hace comparecer al detenido y al
autor de la afectación dentro de las veinticuatro horas, debiendo resolver en
definitiva dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse planteado. Dispone
asimismo, las medidas correspondientes para quien expidió la orden o ejecutó el
acto.
Cuando un juez tuviere conocimiento de que alguna persona se hallare
arbitrariamente detenida o restringida en sus derechos, puede expedir de oficio
el mandamiento de hábeas corpus o de amparo.
 |
MANDAMIENTO DE
EJECUCION. |
ARTICULO 44.-
Para el caso de que esta Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución
imponga a un funcionario o ente público administrativo un deber concreto, toda
persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento, puede demandar
ante la justicia competente la ejecución inmediata de los actos que el
funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. El juez,
previa comprobación sumaria de los hechos denunciados, libra un mandamiento y
exige el cumplimiento inmediato del deber omitido.
 |
MANDAMIENTO DE
PROHIBICION. |
ARTICULO 45.-
Si un funcionario o ente público administrativo ejecutare actos prohibidos por
esta Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución, la persona afectada
podrá obtener por vía y procedimiento establecido en el articulo anterior, un
mandamiento judicial prohibitivo que se librará al funcionario o ente público del
caso.
CAPITULO V.- RESPONSABILIDADES DEBERES
(artículo 46) |
ARTICULO 46.-
Es deber de todo habitante:
- Honrar a la Patria, a la Provincia y sus símbolos; armarse de acuerdo a la
forma y procedimiento que determinen las leyes para su defensa.
- Resguardar los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación y de
la Provincia.
- Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y
demás normas que en consecuencia se dicten.
- Cumplir los deberes sociales.
- Contribuir a los gastos que demanda la organización social y política del
Estado.
- Prestar servicios civiles en caso que las leyes, por razones de solidaridad
social, así lo determinen.
- Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo a las necesidades
sociales.
- Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.
- Participar en la vida política y social de la comunidad.
- Trabajar y actuar solidariamente.
SEGUNDA PARTE POLITICAS ESPECIALES DEL
ESTADO (artículos 47 al 110) |
SECCION PRIMERA POLITICA ADMINISTRATIVA
(artículos 47 al 57) |
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PRINCIPIOS. |
ARTICULO 47.-
La administración pública provincial y en lo pertinente la municipal, están
regidas por los principios de eficiencia, austeridad, centralización normativa,
descentralización, desconcentración, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad
de las normas o actos.
Su actuación está sujeta a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad y
economía, sencillez en el trámite, plazos breves, participación y procedimiento
público e informal para los administrados.
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ESTATUTO. |
ARTICULO 48.-
La Legislación tiende a establecer un estatuto único para la administración pública
provincial, en base a los principios establecidos en esta Constitución, orientado
a equiparar situaciones similares.
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CARRERA
ADMINISTRATIVA. |
ARTICULO 49.-
Se establece la carrera administrativa para los agentes públicos. La ley
determina su extensión y excepciones. Por igual función corresponde igual
remuneración, otorgándose la garantía del sumario con intervención del afectado para
su sanción o remoción.
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INHABILIDADES. |
ARTICULO 50.-
Los agentes públicos condenados por delitos contra la administración, o por
delitos electorales, quedan inhabilitados a perpetuidad para ingresar a la
administración provincial o municipal y no pueden desempeñar cargos electivos.
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INGRESO -
ESTABILIDAD. |
ARTICULO 51.-
La idoneidad y eficiencia son condiciones para el ingreso, ascenso y
permanencia de los agentes públicos. A esos efectos, la ley instrumenta el
régimen de concursos de oposición y antecedentes. Se asegura la estabilidad e
independencia en el desempeño del cargo, prohibiéndose cualquier tipo de
discriminación política, social y religiosa.
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CAPACITACION -
PARTICIPACION. |
ARTICULO 52.-
Se promueve la capacitación de los agentes públicos, así como la participación de
los mismos en la formulación y ejecución de políticas tendientes al mejoramiento de
la administración, en la forma y casos que establece la ley.
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REMOCION. |
ARTICULO 53.-
Los agentes públicos designados en violación a las disposiciones de esta
Constitución pueden ser removidos en cualquier tiempo sin derecho a reclamo
alguno.
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RESPONSABILIDADES DE LOS
AGENTES. |
ARTICULO 54.-
Los agentes públicos son personalmente responsables de los daños causados por
extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones.
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RESPONSABILIDADES DE LA PROVINCIA Y
MUNICIPIOS. |
ARTICULO 55.-
La Provincia y los municipios son responsables por sí y por los actos sus
agentes realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones. Son demandados
sin necesidad de autorización previa. Sus rentas y los bienes destinados al
funcionamiento no son embargables a menos que el gobierno provincial o municipal
no hubiera arbitrado los medios para efectivizar el pago en el ejercicio
inmediato a la fecha en que la sentencia quedare firme. Son inembargables los
bienes destinados a la asistencia social, salud y educación.
En ningún caso los embargos trabados podrán superar el veinte por ciento de las
rentas anuales.
Nota de redacción. Ver: | LEY 2545 - EX-DLE. 02/92 - Art.3 (B.O. 26-11-92, DNU. 02/92 B.O. 12-10-92) LEY 2959 (Arts. 1, 2 y 6. B.O. 25-03-96) Decreto de Necesidad y Urgencia 2/1992 de Río Negro Art.3 (B.O. 12-10-92, Actual Ley 2545 B.O. 26-11-92)
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ACCION
VINDICATORIA. |
ARTICULO 56.-
Todo agente público a quien se le imputa delito cometido en el desempeño de sus
funciones, está obligado a acusar para vindicarse, en un plazo no mayor de seis
meses del conocimiento de la imputación, bajo pena de destitución. A tal efecto
gozar del beneficio del proceso gratuito.
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CITACION A
JUICIO. |
ARTICULO 57.-
La Provincia o sus municipios, demandados por hechos de sus agentes, deben
recabar la citación a juicio de estos últimos para integrar la relación procesal, a
efectos de determinar las responsabilidades establecidas en el Art. 54 de esta
Constitución. El representante legal que no cumpliere con tal obligación es
responsable de los perjuicios causados por la omisión, además de las restantes
sanciones que le pudieren corresponder.
SECCION SEGUNDA POLITICA PREVISIONAL
(artículos 58 al 59) |
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PREVISION. |
ARTICULO 58.-
La ley organiza un régimen previsional único para todos los agentes públicos,
fundado en la solidaridad, equidad e inexistencia de privilegios que importen
desigualdades que no respondan a causas generales, objetivas y razonables,
debiendo existir equivalencia entre los aportes realizados y el haber
jubilatorio.
Se tiene en cuenta la edad, antigüedad y naturaleza de los servicios prestados y
los aportes realizados; así como las características de las distintas zonas de la
Provincia.
El haber jubilatorio mínimo no puede ser inferior al salario mínimo establecido
para los agentes de la administración.
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SALUD. |
ARTICULO 59.-
La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana.
Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar
psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de
enfermedad.
El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones
integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación. Incluye el
control de los riesgos biológicos y socioambientales de todas las personas desde
su concepción, para prevenir la posibilidad de enfermedad o muerte por causa que
se pueda evitar.
Mediante unidad de conducción, el Estado Provincial garantiza la salud a través
de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores
interesados en la solución de la problemática de la salud.
Organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en
todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los
más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica.
La ley organiza consejos hospitalarios con participación de la comunidad.
Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La
autoridad pública implementa un vademécum y las medidas que aseguren su acceso a
todos los habitantes.
SECCION TERCERA POLITICAS CULTURAL Y
EDUCATIVA (artículos 60 al 66) |
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CULTURA Y
EDUCACION. |
ARTICULO 60.-
La cultura y la educación son derechos esenciales de todo habitante y
obligaciones irrenunciables del Estado.
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CULTURA. |
ARTICULO 61.-
El Estado garantiza a todos los habitantes el acceso a la práctica, difusión y
desarrollo de la cultura, eliminando en su creación toda forma de discriminación.
Promueve y protege las manifestaciones culturales, personales o colectivas y
aquellas que afirman la identidad provincial, regional, nacional y
latinoamericana.
Preserva el acervo histórico, arqueológico, documental, artístico, paisajístico,
las costumbres, la lengua y todo patrimonio de bienes y valores del pueblo, que
constituyen su cultura.
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EDUCACION -
FINALIDAD. |
ARTICULO 62.-
La educación es un instrumento eficiente para la liberación, la democracia y el
inalienable respeto por los derechos y obligaciones del hombre.
Es un derecho de la persona, de la familia y de la sociedad, a la que asiste el
Estado como función social prioritaria, primordial e irrenunciable, para lograr
una sociedad justa, participativa y solidaria.
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POLITICA
EDUCATIVA. |
ARTICULO 63.-
La política educativa provincial se basa en los siguientes principios: 1. El
Estado establece la educación obligatoria desde el nivel inicial hasta el ciclo
básico del nivel medio y demás niveles que en lo sucesivo se establezca por ley;
fija la política del sector y supervisa su cumplimiento.
2. Asegura el carácter común, único, gratuito, integral, científico, humanista, no
dogmático y accesible a todas las personas.
3. Promueve contenidos y métodos actualizados de educación, cuidando que
contemple la creatividad, integración de conocimientos y habilidades; la ética
como principio fundamental inspirado en el espíritu de comunidad democráticamente
organizada en un sentimiento de solidaridad universal.
4. Garantiza la libertad de cátedra.
5. Los padres tienen el derecho de elegir la educación de sus hijos.
6. En las escuelas privadas la enseñanza es libre, pero debe sujetarse a las
leyes y reglamentos escolares en cuanto al mínimo de enseñanza y régimen de
funcionamiento. No se reconocen oficialmente más títulos y diplomas de estudios
que los avalados por el Estado Nacional o Provincial. La ley reglamenta la
cooperación económica del Estado sólo en aquellas escuelas públicas de gestión
privada, gratuitas, que cumplan una función social, no discriminatoria y demás
requisitos que se fijen.
7. Genera y promueve acciones para la educación permanente, la erradicación del
analfabetismo y la creación cultural; la capacitación laboral o formación
profesional según necesidades regionales o provinciales.
8. Asegura la atención a la educación especial.
9. Garantiza los requerimientos del sistema educativo en cuanto a la formación,
actualización e investigación del educando y del educador.
10. Los medios de compunción social colaboran con las tareas de la educación y
adaptan su actividad a las necesidades de la educación común.
11. Facilita a los económicamente necesitados el acceso a todos los grados de
enseñanza de modo que se hallen condicionados exclusivamente por la aptitud y la
vocación.
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PRESUPUESTO. |
ARTICULO 64.-
El Estado asigna en la ley de presupuesto un fondo propio para educación no
menor de un tercio de las rentas generales, sin perjuicio de los demás recursos
que se le otorguen.
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GOBIERNO DE LA
EDUCACION. |
ARTICULO 65.-
Las políticas educativas de la Provincia son formuladas con la intervención de un
Consejo Provincial de Educación, el que tendrá participación necesaria en la
determinación de los planes y programas educativos, orientación técnica,
coordinación de la enseñanza, y los demás aspectos del gobierno de la educación que
establezca la ley. Es integrado por representantes de docentes en actividad,
consejos escolares y representantes del Poder Ejecutivo, con carácter autárquico,
y en las formas y con los atributos que fija la ley.
La administración local y el gobierno inmediato de las escuelas en cuanto no
afecten a la parte técnica, está a cargo de consejos escolares electivos que
funcionan en cada una de las localidades, los que se integran con vecinos,
alumnos y docentes que residen en el lugar.
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UNIVERSIDADES. |
ARTICULO 66.-
La Provincia fija las políticas de adhesión, colaboración e interdependencia con
las universidades nacionales atendiendo a las necesidades tecnológicas, económicas
y culturales de la comunidad rionegrina.
SECCION CUARTA POLITICA CIENTIFICA Y
TECNOLOGICA (artículos 67 al 69) |
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INVESTIGACION
CIENTIFICA. |
ARTICULO 67.-
El Estado protege, orienta y fomenta la investigación científica, con libertad
académica, y su preservación y difusión; es instrumento para comprender la realidad
natural y social, y satisfacer las necesidades espirituales y materiales del
hombre, contribuyendo al desarrollo provincial, regional y nacional.
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DESARROLLO
TECNOLOGICO. |
ARTICULO 68.-
Se promueve el desarrollo de tecnologías apropiadas de innovación y de avanzada,
que apoyen el desarrollo económico y social provincial y su intercambio con la
Nación y Latinoamérica.
Fomenta la cooperación entre las instituciones de investigación científica, de
desarrollo tecnológico y de empresas productivas, públicas y privadas, evitando la
dispersión y duplicación de esfuerzos.
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SISTEMA PROVINCIAL DE CIENCIA Y
TECNOLOGIA. |
ARTICULO 69.-
Todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de la ciencia y de
la tecnología.
La Provincia estimula la difusión y utilización del conocimiento científico y
tecnológico en todos los ámbitos de la sociedad; organiza el sistema provincial de
ciencia y tecnología con participación de científicos, tecnólogos, instituciones y
empresas del sector; concerta con la Nación su participación en los planes
federales.
El presupuesto provincial asigna recursos específicos debiendo la Legislatura
analizar los avances producidos.
SECCION QUINTA POLITICA DE RECURSOS
NATURALES (artículos 70 al 81) |
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DOMINIO. |
ARTICULO 70.-
La Provincia tiene la propiedad originaria de los recursos naturales existentes
en el territorio, su subsuelo, espacio aéreo y mar adyacente a sus costas, y la
ejercita con las particularidades que establece para cada uno. La ley preserva
su conservación y aprovechamiento racional e integral, por sí o mediante acuerdo
con la Nación, con otras provincias o con terceros, preferentemente en la zona de
origen. La Nación no puede disponer de los recursos naturales de la Provincia
sin previo acuerdo mediante leyes convenio que contemplen el uso racional del
mismo, las necesidades locales y la preservación del recurso y de la ecología.
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REGIMEN DE AGUAS. |
ARTICULO 71.-
Son de dominio del Estado las aguas públicas ubicadas en su jurisdicción, que
tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés general. El uso y
goce de éstas debe ser otorgado por autoridad competente. El código de aguas
regla el gobierno, administración, manejo unificado e integral del recurso, la
participación directa de los interesados y el fomento de aquellos emprendimientos
y actividades calificados como interés social.
La Provincia concerta con las restantes jurisdicciones el uso y aprovechamiento
de las cuencas hídricas comunes.
 |
RECURSOS
ICTICOLAS. |
ARTICULO 72.-
La Provincia preserva, regula y promueve sus recursos ictícolas y la
investigación científica, dentro de las áreas marítimas de jurisdicción provincial y
de los demás cursos o espejos de agua; fomenta la actividad pesquera y los
puertos provinciales.
En la jurisdicción marítima complementa sus acciones con la Nación.
 |
ACCESO Y DEFENSA DE LAS
RIBERAS. |
ARTICULO 73.-
Se asegura el libre acceso con fines recreativos a las riberas, costas de los
ríos, mares y espejos de agua de dominio público.
El Estado regula las obras necesarias para la defensa de costas y construcción
de vías de circulación por las riberas.
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ORDENAMIENTO
TERRITORIAL. |
ARTICULO 74.-
La Provincia con los municipios ordena el uso del suelo y regula el desarrollo
urbano y rural, mediante las siguientes pautas:
1. La utilización del suelo debe ser compatible con las necesidades generales
de la comunidad.
2. La ocupación del territorio debe ajustarse a proyectos que respondan a los
objetivos, políticas y estrategias de la planificación democrática y participativa
de la comunidad, en el marco de la integración regional y patagónica.
3. Las funciones fundamentales que deben cumplir las áreas urbanas para una
mejor calidad de vida determina la intensidad del uso y ocupación del suelo,
distribución de la edificación, reglamentación de la subdivisión y determinación de
las áreas libres.
4. El cumplimiento de los fines sociales de la actividad urbanística mediante
la intervención en el mercado de tierras y la captación del incremento del calor
originado por planes u obras del Estado.
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REGIMEN DE
TIERRAS. |
ARTICULO 75.-
La Provincia considera la tierra como instrumento de producción que debe estar
en manos de quien la trabaja, evitando la especulación, el desarraigo y la
concentración de la propiedad.
Es legítima la propiedad privada del suelo y constituye un derecho para todos
los habitantes acceder a ella. Propende a mantener la unidad productiva óptima,
la ejecución de planes de colonización, el asentamiento de familias campesinas,
con apoyo crediticio y técnico, y de fomento.
La ley establece las condiciones de su manejo como recurso renovable,
desalienta la explotación irracional, así como la especulación en su tenencia libre
de mejoras, a través de impuestos generales.
En materia agraria la Provincia expropia los latifundios inexplotados o
explotados irracionalmente y las tierras sin derecho a agua que con motivo de
obras que realice el Estado puedan beneficiarse.
 |
BOSQUES. |
ARTICULO 76.-
El Estado promueve el aprovechamiento racional de los bosques, resguardando la
supervivencia, conservación, mejoramiento de las especies y reposición de aquellas
de mayor interés, a través de la forestación y reforestación.
Para alcanzar tales fines, ejerce las facultades inherentes al poder de policía.
 |
PARQUES. |
ARTICULO 77.-
La Provincia declara zonas de reserva y zonas intangibles. Reivindica el
derecho a participar en forma igualitaria con la Nación en la administración y
aprovechamiento de los parques. En las zonas de reserva promueve por sí el
poblamiento y desarrollo económico.
Otras áreas de interés ecológico pueden ser asimismo declaradas parques
provinciales.
 |
RECURSOS MINEROS. |
ARTICULO 78.-
Los yacimientos y minas son propiedad de la Provincia. Esta fomenta la
prospección, exploración, explotación e industrialización en la región de origen. La
ley regula estos objetivos, el registro, otorgamiento de concesiones, ejercicio
del poder de policía y el régimen de caducidades para el caso de minas abandonadas
inactivas o deficientemente explotadas.
 |
HIDROCARBUROS Y MINERALES
NUCLEARES. |
ARTICULO 79.-
Los yacimientos de gas, petróleo y de minerales nucleares existentes en el
territorio provincial y en la plataforma marítima son bienes del dominio público
provincial.
Su explotación se otorga por ley, por convenio con la Nación. La Provincia
interviene en los planes de exploración o explotación preservando el recurso,
aplicando un precio diferencial para los hidrocarburos cuando éstos son extraídos
en forma irracional, y asegurando inversiones sustitutivas en las reas afectadas
para el sostenimiento de la actividad económica.
La ley fija los porcentajes de los productos extraídos que necesariamente deberán
ser industrializados en su territorio.
La Provincia toma los recaudos necesarios para controlar las cantidades de
petróleo y gas que se extraen.
 |
RECURSOS
ENERGETICOS. |
ARTICULO 80.-
La Provincia organiza los servicios de distribución de energía eléctrica y de gas
pudiendo convenir con la Nación la prestación por parte de ésta.
Otorga las concesiones de explotación y dispone las formas de participación de
municipios, cooperativas y usuarios; ejerce la policía de los servicios; asegura
el suministro de estos servicios a todos los habitantes y su utilización como
forma de promoción económica y social.
La Provincia reclama a las empresas explotadoras la indemnización de los daños y
la reparación de los perjuicios que ocasionan las obras hidroeléctricas.
 |
PARICIPACION EN EMPRESAS
NACIONALES. |
ARTICULO 81.-
Cuando el aprovechamiento de los recursos naturales fuere realizado por
empresas del Estado Nacional, las mismas deben dar participación a la Provincia
en la administración, dirección y control de dichas empresas.
SECCION SEXTA POLITICA DE COMUNICACION
SOCIAL (artículos 82 al 83) |
 |
ESPECTRO DE
FRECUENCIA. |
ARTICULO 82.-
El espectro de frecuencia es un recurso natural de dominio público. La
Provincia, en uso de su autonomía, reserva su derecho de legislar en materia de
radiodifusión y televisión, decide sobre sus modelos de comunicación para la
afirmación de la integración y autonomía provincial y promueve especialmente la
instalación de emisoras en zona de frontera.
La ley asegura el desarrollo, planificación, coordinación, investigación,
administración y financiamiento de la comunicación social.
 |
RADIODIFUSION Y
TELEVISION. |
ARTICULO 83.-
La radiodifusión y televisión constituyen un servicio público orientado al
desarrollo integral de la Provincia y sus habitantes, el crecimiento de sus
regiones, la conformación de su identidad cultural y el pleno ejercicio del
derecho de información.
El Estado garantiza el derecho de las audiencias a expresar orgánicamente su
opinión y a participar en la formulación de política públicas sobre comunicación
social.
Se prohíbe el monopolio y el oligopolio estatal o privado, sobre los medios de
comunicación en el ámbito provincial y se promueve la instalación de emisoras a
cargo de organizaciones sociales sin fines de lucro que persigan objetivos de
interés público.
SECCION SEPTIMA POLITICA ECOLOGICA
(artículos 84 al 85) |
 |
DEFENSA DEL MEDIO
AMBIENTE. |
ARTICULO 84.-
Todos los habitantes tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano, libre
de factores nocivos para la salud, y el deber de preservarlo y defenderlo.
Con este fin, el Estado:
1. Previene y controla la contaminación del aire, agua y suelo, manteniendo el
equilibrio ecológico.
2. Conserva la flora, fauna y el patrimonio paisajístico.
3. Proteger la subsistencia de las especies autóctonas; legisla sobre el
comercio, introducción y liberación de especies exóticas que puedan poner en
peligro la producción agropecuaria o los ecosistemas naturales.
4. Para grandes emprendimientos que potencialmente puedan alterar el ambiente,
exige estudios previos del impacto ambiental.
5. Reglamenta la producción, liberación y ampliación de los productos de la
biotecnología, ingeniera nuclear y agroquímica, y de los productos nocivos, para
asegurar su uso racional.
6. Establece programas de difusión y educación ambiental en todos los niveles de
enseñanza.
7. Gestiona convenios con las provincias y con la Nación para asegurar el
cumplimiento de los principios enumerados.
 |
CUSTODIA DE LOS ECOSISTEMAS
NATURALES. |
ARTICULO 85.-
La custodia del medio ambiente está a cargo de un organismo con poder de policía,
dependiente del Poder Ejecutivo, con las atribuciones que le fija la ley.
Los habitantes están legitimados para accionar ante las autoridades en defensa
de los intereses ecológicos reconocidos en esta Constitución.
SECCION OCTAVA POLITICA ECONOMICA
(artículos 86 al 92) |
 |
PRINCIPIOS. |
ARTICULO 86.-
La economía está al servicio del hombre y debe satisfacer sus necesidades
materiales y espirituales. El capital cumple una función social. Su principal
objeto es el desarrollo de la Nación, de la Región y de la Provincia y sus
diversas formas de utilización no pueden contrariar el bien común.
La ley desalienta la usura, la especulación y todas aquellas formas económicas
que tiendan a dominar los mercados, eliminar la competencia o aumentar
arbitrariamente las ganancias.
Los beneficios del crecimiento son distribuidos equitativa y solidariamente.
Los empresarios, los trabajadores y el Estado son responsables de la eficiencia
productividad y progreso de los factores económicos que participan el proceso
productivo.
 |
FACULTADES
COMPARTIDAS. |
ARTICULO 87.-
La Provincia reivindica del Estado Nacional los poderes necesarios para regir
su economía, participación igualitaria en la ejecución de las políticas sectoriales
nacionales de interés provincial y en los organismos de aplicación de las mismas.
Dicta leyes que preservan las características propias de la producción,
industrialización y comercialización de los productos rionegrinos.
Convendrá con el gobierno nacional, asesorado por los sectores interesados, las
condiciones de aplicación de las leyes nacionales que regulan las actividades
productivas.
 |
SERVICIOS
PROVINCIALES. |
ARTICULO 88.-
La prestación de servicios tarifados que realiza la Provincia asume forma
empresaria con participación mayoritaria y auditoria estatal. Su
desenvolvimiento se ajusta a pautas de rentabilidad, buen servicio, eficiencia y
publicidad de sus actos, sin perjuicio de las actividades de fomento que deba
realizar. Están sujetos al pago de impuestos, tasas y contribuciones.
La ley fija el régimen laboral aplicable a cada servicio.
 |
SUJECION AL
PLANEAMIENTO. |
ARTICULO 89.-
Los entes que explotan servicios públicos están sujetos a planes generales y
sectoriales de la Provincia.
Formulan programas y suscriben acuerdos que proponen al Poder Ejecutivo y que
son aprobados por la Legislatura.
 |
PROPIEDAD -
EXPROPIACION. |
ARTICULO 90.-
La propiedad y la actividad privadas tienen una función social; están sometidas a
las leyes que se dicten.
La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley, previa
y justamente indemnizada.
 |
DEFENSA DE LA
PRODUCCION. |
ARTICULO 91.-
El Estado defiende la producción básica y riquezas naturales contra la acción del
privilegio económico y promueve su industrialización y comercialización, procurando
su diversificación e instalación en los lugares de origen.
Sanciona leyes de fomento para la radicación de nuevos capitales y pobladores.
Se declara de interés provincial la actividad exportadora de los productores
básicos de la economía rionegrina, determinándose como objetivo el logro de una
adecuada rentabilidad en la colocación de estos productos, el ordenamiento del
proceso y una equitativa distribución de los resultados entre los sectores
intervinientes los que se procurarán a través de la unificación de la exportación.
Se asegura la participación de los interesados en la planificación e
implementación de las políticas provinciales en la materia.
 |
CREDITO. |
ARTICULO 92.-
Es obligación de los poderes públicos orientar el crédito hacia tareas productivas
impidiendo la especulación.
El banco provincial es instrumento oficial de la política financiera del
gobierno, caja obligada y agente financiero de los entes públicos provinciales, y
municipales, mientras 'estos no posean sus propios bancos.
Ejecuta la política crediticia de la Provincia y canaliza el ahorro orientado a
la producción.
La Provincia fija las condiciones de instalación de entidades financieras
públicas y privadas en su territorio, y ejercita sobre éstas y las ya instaladas
el poder de policía.
SECCION NOVENA POLITICA FINANCIERA
(artículos 93 al 99) |
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TESORO
PROVINCIAL. |
ARTICULO 93.-
El gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los
fondos del tesoro provincial.
Este se forma con el producto y fruto de sus bienes; con los beneficios de la
actividad económica que desarrolla y de los servicios que presta; con los
recursos provenientes de los impuestos permanentes y transitorios; con la
participación que le corresponde por impuestos fijados por la Nación con la cual
celebra acuerdos para su establecimiento y percepción; y con las operaciones de
crédito que realiza.
Las regalías constituyen fondos especiales que deben ser progresivamente
utilizados para obras especificas del sector y para generar actividades
sustitutivas del recurso.
 |
REGIMEN
TRIBUTARIO. |
ARTICULO 94.-
La igualdad, proporcionalidad, no confiscatoriedad y progresividad constituyen
la base del impuesto y de las cargas públicas. Se establecen inspirados en
propósitos de justicia y necesidad social. Se puede eximir el patrimonio y la
renta mínima individual y familiar, y demás casos previstos por esta Constitución.
Se grava preferentemente la renta, los artículos suntuarios y el mayor valor del
suelo libre de mejoras, el ausentismo y las ganancias especulativas. Se procura
desgravar los artículos de primera necesidad, las actividades socialmente útiles,
las culturales y las nuevas industrias; éstas últimas por períodos determinados en
la forma que establece la ley.
 |
EMPRESTITOS. |
ARTICULO 95.-
No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia,
ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada con los dos tercios de
votos de los miembros de la Legislatura.
Toda ley que sanciona empréstitos debe especificar los recursos con que deba
afrontar el servicio de la deuda y su amortización, los que en ningún caso podrán
exceder del veinticinco por ciento de la renta ordinaria anual de la Provincia.
No pueden aplicarse los recursos que se obtengan de empréstitos sino a los fines
determinados, que debe especificarse en la ley que los autoriza, bajo
responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos. El
uso del crédito en las formas establecidas puede autorizarse únicamente cuando sea
destinado a la ejecución de obras públicas, para hacer efectiva la reforma agraria
o para atender gastos originados por catástrofes, calamidades públicas y otras
necesidades excepcionales e impostergables del Estado, calificadas por ley; sin
poder aplicarse en ningún caso a enjugar déficit de administración.
 |
IMPUESTOS PARA GASTOS
DETERMINADOS. |
ARTICULO 96.-
Los fondos provenientes de los impuestos destinados especialmente a cubrir
gastos determinados o amortizar operaciones de créditos, se aplican
exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesa cuando éste quede cumplido
salvo nueva autorización legal.
 |
ATRIBUCIONES
IMPOSITIVAS. |
ARTICULO 97.-
Los organismos descentralizados pueden ser facultados para el cobro de los
impuestos y contribuciones que les pertenezcan o en los que tengan participación,
en la forma y bajo las responsabilidades que la ley establezca.
 |
CONTRATOS Y
LICITACIONES. |
ARTICULO 98.-
Toda enajenación de bienes provinciales, compra, obra pública o concesión de
servicios públicos se hace por licitación pública o privada bajo pena de nulidad y
sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes. Por ley se establecen las
excepciones a este principio.
Puede prescindirse de la licitación pública o privada cuando el Estado resuelva
realizar las obras por administración o por intermedio de empresas cooperativas,
sociedades mixtas o de otro tipo, de las cuales forma parte, y por los
organismos intermunicipales o interprovinciales que se formaren al mismo efecto,
para beneficiar al desarrollo y a la economía regional.
Se da prioridad de contratación con el Estado a las personas físicas o jurídicas
radicadas en la Provincia, según el régimen que establece la ley.
 |
PRESUPUESTO. |
ARTICULO 99.-
Todo gasto de la administración debe ajustarse a la ley de presupuesto.
Las leyes especiales que dispongan o autoricen gastos, deben indicar el recurso
correspondiente. Estos gastos y recursos son incluidos en la primera ley de
presupuesto que se apruebe, bajo sanción de caducidad.
SECCION DECIMA POLITICAS DE COOPERATIVISMO
Y MUTUALISMO (artículos 100 al 103) |
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OBJETIVOS. |
ARTICULO 100.-
El Estado reconoce la función económica y social del mutualismo y de la
cooperación libre, en especial de las cooperativas de producción y las que son
fuentes de trabajo y ocupación.
Implementa las políticas destinadas a la difusión del pensamiento mutualista y
cooperativista; la organización, el apoyo técnico y financiero; la comercialización
y distribución de sus productos o servicios.
La ley organiza el registro, ejercicio del poder de policía, caracteres
finalidades y controles.
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LIBERTAD DE ASOCIACION COOPERATIVA -
REPRESENTACION. |
ARTICULO 101.-
La Provincia promueve y asegura a todos sus habitantes la asociación cooperativa
con características de libre acceso, adhesión voluntaria, organización democrática y
solidaria. Las cooperativas deben cubrir necesidades comunes, propender al
bienestar general y brindar servicios sin fines de lucro.
El cooperativismo cuenta con representación en la forma en que lo determine la
ley en toda aquella actividad pública donde tenga presencia activa.
 |
COOPERATIVAS. |
ARTICULO 102.-
Son cooperativas las instituciones privadas de servicios constituidas con
arreglo a la legislación específica. Los actos de las cooperativas y sucursales
con asiento en la Provincia, que den cumplimiento a los principios de libre
asociación y participación de los asociados locales en las decisiones y controles
de ellas, no son objeto de imposición a los efectos de los tributos provinciales.
El gobierno provincial y los municipios dan preferencia en el otorgamiento de
permisos a las cooperativas integradas por lacomunidad respectiva, o la mayor
parte de ella, para la prestación de los servicios públicos de los que es usuaria.
Asimismo dan prioridad a las cooperativas de producción y trabajo en sus
licitaciones y contratos, ante igualdad de ofrecimientos.
 |
EDUCACION
COOPERATIVA. |
ARTICULO 103.-
La Provincia incorpora dentro del currículo oficial y en los distintos niveles
de enseñanza, la educación cooperativa, a través de acciones conjuntas de las
autoridades educativas, los representantes del sector cooperativo y el órgano
competente en la materia.
Impulsa la práctica del cooperativismo escolar.
SECCION UNDECIMA POLITICAS DE PLANIFICACION
Y REGIONALIZACION (artículos 104 al 110) |
 |
FUNCIONES. |
ARTICULO 104.-
La acción de gobierno, en cuanto a la promoción económica y realización de la obra
pública, responde a una planificación integral que contempla todas las relaciones
de interdependencia de los factores locales, regionales y nacionales. Esta
planificación es dirigida y permanentemente actualizada por el Consejo de
Planificación; es imperativa para el sector público e indicativa para el sector
privado.
 |
INTEGRACION. |
ARTICULO 105.-
El Consejo de Planificación se integra con técnicos especialistas. Una ley
especial fija su estructura, debiendo estar representada la actividad económica y
el trabajo. Los miembros del Consejo son designados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Legislatura y sólo son removidos por causales que fija la ley.
 |
REGIONES. |
ARTICULO 106.-
El territorio provincial se organiza en regiones. Se constituyen en base a los
municipios atendiendo a características de afinidad histórica, social, geográfica,
económica, cultural e idiosincrasia de la población.
La ley fija sus límites, recursos, estructura orgánica y funcionamiento.
 |
REGIONALIZACION DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA PROVINCIAL. |
ARTICULO 107.-
El Estado dispone la coincidencia de las circunscripciones administrativas de
la Provincia con las regiones y que éstas sean asiento de las delegaciones de los
organismos que presten servicios a los habitantes, agrupados en centros
administrativos provinciales localizados en una o ms ciudades de las mismas.
 |
CONSEJOS
REGIONALES. |
ARTICULO 108.-
En cada región se establece un Consejo Regional, presidido por un delegado del
Poder Ejecutivo e integrado por representantes de los organismos provinciales
con delegaciones en la misma, de los municipios que la integran, de los partidos
políticos de la región con representación legislativa y de entidades sectoriales
especialmente de las asociaciones de trabajadores y empresarios.
 |
FUNCIONES. |
ARTICULO 109.-
Los Consejos Regionales, conforme lo reglamenta la ley:
1. Armonizan el planeamiento y desarrollo de la región, elevando sus dictámenes
al Consejo Provincial de Planificación.
2. Asesoran a los Poderes Públicos sobre los proyectos que afecten a la región.
3. Ejercitan iniciativas propias.
4. Coordinan el accionar de los distintos órdenes de las administraciones en su
jurisdicción.
El Poder Ejecutivo puede delegarles funciones.
 |
ENTES DE
DESARROLLO. |
ARTICULO 110.-
Se crean los entes de desarrollo de la Línea Sur y de la zona de General Conesa,
en función del objetivo de igualar el progreso social, cultural y económico de
todas las regiones de la Provincia para su definitiva integración.
Concentran las acciones provinciales de promoción de la economía,
industrialización de los productos regionales, defensa de la producción y otras
acciones de fomento, con las funciones de planificación y ejecución que se les
encomiendan; y las coordinan con los organismos competentes del Estado.
Tienen carácter autárquico, recursos propios y su conducción se integra con
representantes regionales.
TERCERA PARTE ORGANIZACION DEL ESTADO
(artículos 111 al 241) |
SECCION PRIMERA PODER CONSTITUYENTE
(artículos 111 al 119) |
 |
NECESIDAD DE LA
REFORMA. |
ARTICULO 111.-
Esta Constitución puede reformarse en todo o en cualquiera de sus partes. La
necesidad de la reforma se declara por la Legislatura, con el voto favorable de
las dos terceras partes del total de sus miembros y se lleva a cabo por una
Convención convocada al efecto.
Dicha declaración determina:
1. Si la reforma es total o parcial y, en este caso, los artículos o temas que
se consideran necesarios reformar.
2. La fecha en que debe llevarse a cabo el acto comicial para la elección de
los convencionales, que no ser antes de los ciento ochenta días de la fecha de la
declaración ni coincidircon elección alguna.
3. La partida presupuestaria provisoria necesaria para sufragar los gastos que
su ejecución demandar.
4. El lugar de la primera reunión.
 |
INTEGRACION. |
ARTICULO 112.-
La Convención se compone de un número de miembros igual al de la Legislatura, al
tiempo de declararse la necesidad de la reforma.
Los convencionales se eligen por igual sistema que los legisladores.
 |
REQUISITOS -
INMUNIDADES. |
ARTICULO 113.-
Para ser convencional se requieren las mismas calidades exigidas para el cargo
de legislador y los electos tienen iguales inmunidades.
 |
INHABILIDADES -
INCOMPATIBILIDADES. |
ARTICULO 114.-
Ser legislador y las inhabilidades establecidas para este cargo, rigen para ser
convencional. La función de convencional es incompatible con el ejercicio
simultáneo de otro cargo, empleo publico nacional, provincial o municipal,
electivo o no.
 |
PROCLAMACION - PRIMERA
REUNION. |
ARTICULO 115.-
La proclamación de los convencionales electos se realiza dentro de los noventa
días del acto eleccionario.
La primera reunión de la Convención se efectúa dentro de los treinta días de
proclamados.
 |
ATRIBUCIONES. |
ARTICULO 116.-
La Convención fija la sede de sus reuniones, dicta su propio reglamento, nombra
su personal, confecciona su presupuesto, aprueba sus inversiones y ejercita las
demás facultades propias a su función.
 |
PLAZOS - SANCION. |
ARTICULO 117.-
La reforma total de la Constitución debe ser sancionada dentro de los doscientos
cuarenta días y la parcial dentro de los ciento cincuenta días;
ambos plazos a contar desde la fecha de la primera reunión.
La Convención puede prorrogar el plazo por un tiempo igual a la mitad del término
establecido para cada caso con el voto de las dos terceras partes de sus
miembros.
La Convención se limita a tratar y resolver los puntos previstos en la
convocatoria, pero no está obligada a hacer la reforma si no lo cree conveniente.
 |
COLABORACION -
INFORMACION. |
ARTICULO 118.-
Toda autoridad, agente público, entidades autárquicas o sociedades del Estado
deben prestar la colaboración e información que la Convención solicite.
 |
ENMIENDA -
REFERENDUM. |
ARTICULO 119.-
La enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes puede ser sancionada por
el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura; queda incorporado
al texto constitucional si es ratificado por el voto de la mayoría del pueblo,
que es convocado al efecto o en oportunidad de la primera elección provincial que
se realice.
Para que el referéndum se considere válido, se requiere que los votos emitidos
superen el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los padrones
electorales que correspondan a la Provincia en dicha elección.
Reformas o enmiendas de esta naturaleza no pueden llevarse a cabo sino con
intervalo de dos años. Este sistema no es de aplicación a las prescripciones de
la Primera Parte de esta Constitución ni a la presente Sección.
SECCION SEGUNDA REGIMEN ELECTORAL
(artículos 120 al 121) |
 |
SUFRAGIO. |
ARTICULO 120.-
El sufragio es un derecho y un deber que corresponde a todo ciudadano
domiciliado en la Provincia y a los extranjeros, en los casos que esta
Constitución determina.
El sufragio es universal, secreto y obligatorio.
La representación política tiene por base la población y su distribución
territorial.
Nota de redacción. Ver: | Ley 2.431 de Río Negro Art.1 (B.O. 11-02-91)
|
 |
LEY ELECTORAL. |
ARTICULO 121.-
La Legislatura sanciona la ley electoral que garantiza la representación de las
minorías a través del sistema proporcional. La lista de candidatos para los
cuerpos colegiados consigna suplentes. El reemplazo se hace de acuerdo al orden
de lista comenzando por los candidatos titulares no incorporados.
Nota de redacción. Ver: | Ley 2353 Art.116 (B.O.04-01-90) Ley 2.431 de Río Negro Art.1 (B.O. 11-02-91)
|
SECCION TERCERA PODER LEGISLATIVO
(artículos 122 al 169) |
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
(artículos 122 al 130) |
 |
DENOMINACION -
SEDE. |
ARTICULO 122.-
El Poder Legislativo es ejercido por una Cámara denominada "Legislatura" con
asiento en la ciudad Capital de la Provincia.
 |
INTEGRACION. |
ARTICULO 123.-
La Legislatura se integra por no menos de treinta y seis y un máximo de cuarenta
y seis legisladores elegidos directamente por el Pueblo, asegurando
representación regional con un número fijo e igualitario de legisladores por
circuito electoral; y representación poblacional tomando a la Provincia como
distrito único, con un legislador por cada veintidos mil o fracción no menor de
once mil habitantes.
Se asegura representación a las minorías.
Nota de redacción. Ver: | Ley 2.431 de Río Negro Art.1 (B.O. 11-02-91)
|
 |
CONDICIONES DE
ELEGIBILIDAD. |
ARTICULO 124.-
Para ser legislador se requiere:
1. Haber cumplido veinticinco años de edad.
2. Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
3. Tener cinco años de residencia en la Provincia inmediata anterior a la
elección.
4. Ser elector en el circuito por el que se postula.
 |
DURACION - RENOVACION -
REEMPLAZO. |
ARTICULO 125.-
Los legisladores duran cuatro años en la función y son reelegibles. La
Legislatura se renueva totalmente al cumplirse dicho término.
 |
INHABILIDADES. |
ARTICULO 126.-
No pueden ser elegidos legisladores:
1. Los militares, salvo después de cinco años del retiro; y los eclesiásticos
regulares.
2. Los destituidos de cargos públicos por juicio político o por el Consejo de la
Magistratura; los excluidos de la Legislatura por resolución de la misma; los
exonerados, por causa que le es imputable, de la administración pública nacional,
provincial o municipal.
3. Los incursos en causales previstas en esta Constitución y los condenados por
delitos dolosos mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena a la fecha
del acto eleccionario.
4. Los fallidos no rehabilitados hasta la fecha del acto eleccionario.
5. Los ministros del Poder Ejecutivo.
 |
INCOMPATIBILIDADES. |
ARTICULO 127.-
Es incompatible el cargo de legislador con:
1. El ejercicio de profesión o empleo, con excepción de la docencia e
investigación según la reglamentación.
2. El de director, administrador, gerente, propietario o mandatario, por sí o
asociado, de empresas privadas que celebran contratos de suministros, obras o
concesiones con los gobiernos nacional, provincial, municipal o comunal.
Los agentes públicos y de la actividad privada tienen licencia sin goce de
haberes desde su incorporación a la Legislatura y se les reserva el cargo hasta
el cese de su mandato.
 |
INMUNIDADES. |
ARTICULO 128.-
El legislador, desde su elección, no puede ser acusado, interrogado
judicialmente ni molestado por las opiniones que emite en el desempeño de su
mandato, ni es detenido, salvo en caso de ser sorprendido in fraganti en la
ejecución de delito doloso reprimido con pena máxima superior a los tres años de
prisión.
 |
DESAFUERO. |
ARTICULO 129.-
A pedido de juez competente, la Legislatura puede, previo examen del sumario en
sesión pública, suspender con dos tercios de votos en su función al legislador y
ponerlo a disposición para su juzgamiento.
Si la Legislatura niega el allanamiento del fuero, no se vuelve ante ella con
la misma solicitud. Si accede y pasan seis meses sin que el legislador hubiese
sido condenado, éste recobra sus inmunidades y vuelve al ejercicio de la función
con solo hacer constar las fechas.
 |
DIETA. |
ARTICULO 130.-
El legislador percibe la remuneración que la ley determina, que no puede ser
alterada en su valor económico durante el período de su mandato.
Nota de redacción. Ver: | LEY 2931 Art.11 (B.O. 08-01-96, DNU. 09/95 B.O. 20-11-95) Decreto de Necesidad y Urgencia 9/1995 de Río Negro Art.11 (B.O. 20-11-95, Actual Ley 2931 B.O. 08-01-96)
|
CAPITULO II AUTORIDADES (artículos 131 al
133) |
 |
PRESIDENTE. |
ARTICULO 131.-
El Vicegobernador es el presidente nato de la Legislatura y tiene voto sólo en
caso de empate.
 |
VICEPRESIDENTES -
COMISIONES. |
ARTICULO 132.-
En la primera sesión anual la Legislatura designa por mayoría absoluta un
vicepresidente primero y un vicepresidente segundo; tienen voto en todos los
casos.
De igual manera designa sus comisiones.
 |
COMISION
PERMANENTE. |
ARTICULO 133.-
Antes de entrar en receso, la Legislatura designa de su seno, una comisión
permanente cuyas funciones son: continuar con la actividad administrativa,
promover la convocatoria de la Cámara siempre que fuere necesario y preparar la
apertura del período de sesiones ordinarias.
CAPITULO III SESIONES (artículos 134 al
138) |
 |
ORDINARIAS. |
ARTICULO 134.-
La Legislatura funciona en sesiones ordinarias, sin ningún requisito de apertura
o de clausura, desde el 1º de marzo hasta el 30 de noviembre de cada año; puede
prorrogarlas, con comunicación a los demás poderes indicando su término.
Puede sesionar fuera del lugar de su sede pero en el territorio de la Provincia
La resolución es tomada por mayoría absoluta de sus miembros.
 |
EXTRAORDINARIAS. |
ARTICULO 135.-
La Legislatura es convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o
por propia resolución. El presidente la convoca en caso de petición escrita
firmada por la cuarta parte de sus miembros, cuando un grave o urgente asunto lo
requiera. La Legislatura sólo trata el o los asuntos que motivan la convocatoria
Si el presidente deniega o retarda por más de diez días la convocatoria pedida
por la cuarta parte de los miembros, éstos pueden hacer la convocatoria
directamente.
 |
QUORUM. |
ARTICULO 136.-
La Legislatura sesiona con la mayoría absoluta de sus miembros. Si fracasa una
sesión por falta de quorum, puede sesionar con la tercera parte de sus
integrantes; este quorum es válido sólo con citación especial hecha con anticipación
de cinco días y con mención expresa de los asuntos a tratar. Se exceptúan los
casos en que por esta Constitución se exige quorum especial. La Legislatura
puede reunirse con menor número de miembros al solo efecto de acordar las medidas
necesarias para compeler a los inasistentes y aplicar penas de multa o suspensión.
 |
MAYORIA. |
ARTICULO 137.-
Cuando esta Constitución dispone que la mayoría requerida es sobre los miembros
de la Legislatura, se entiende que lo es sobre la totalidad de los integrantes
de la misma y, en los demás casos, sobre los presentes.
 |
CARACTER DE LAS
SESIONES. |
ARTICULO 138.-
Las sesiones de la Legislatura son públicas salvo cuando la naturaleza de los
asuntos a considerar exija lo contrario, lo que se determina por mayoría de votos.
CAPITULO IV ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA
(artículo 139) |
ARTICULO 139.-
La Legislatura tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Se da su propio reglamento que no puede ser modificado sobre tablas ni en
el mismo día.
2. Por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, corrige a sus
miembros con dos tercios de votos, y los excluye de su seno con los cuatro
quintos de votos; por inhabilidad física o psíquica sobreviniente, los remueve con
cuatro quintos de votos; sobre las renuncias decide por simple mayoría. Aplica
la pérdida automática y proporcional de la dieta, en caso de ausencia
injustificada a las sesiones.
3. Nombra de su seno comisiones investigadoras sobre hechos determinados que
sean de interés público, con las atribuciones que expresamente le otorga el cuerpo
relacionadas directamente con los fines de la investigación.
4. Llama al recinto a los ministros con la cuarta parte de los votos, para
pedirles las explicaciones e informes que estime conveniente, citándolos por lo
menos con tres días de anticipación, salvo caso de urgencia, comunicándoles el
motivo de la citación y los puntos sobre los cuales deberán informar; están
obligados a concurrir y a suministrar los informes.
5. Requiere a los Poderes Judicial o Ejecutivo, a reparticiones autárquicas y a
sociedades o particulares que exploten concesiones de servicios públicos, los
informes que considere necesarios conforme lo reglamente.
6. Toma juramento al gobernador y al vicegobernador, autoriza o deniega las
licencias que solicite cuando la ausencia fuera superior a diez días. 7. Designa
los senadores nacionales.
8. Establece anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos, y
aprueba o impugna las cuentas de inversión. En caso que el Poder Ejecutivo no
remita el proyecto de ley de presupuesto dentro de los dos meses de iniciado el
período ordinario de sesiones, la Legislatura considera el vigente y efectúa las
modificaciones que estime necesarias.
La falta de sanción del proyecto en lo que resta del año, autoriza al Poder
Ejecutivo a aplicar el vigente como ley de presupuesto para el año próximo. La
cantidad de cargos y el monto de sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo en
la ley de presupuesto, no pueden ser aumentados en ésta y dichos incrementos sólo
se hacen por medio de proyectos de ley que siguen el trámite ordinario.
9. Acuerda subsidios del tesoro provincial a las municipalidades a las comunas
cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Considera el pago de la deuda interna y externa de la Provincia.
11. Acuerda amnistías.
12. Autoriza la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad
pública, nacional, provincial, municipal o comunal, con los dos tercios de los
votos presentes.
13. Sanciona la ley general de educación, de funciones y atribuciones del
Consejo Provincial de Educación.
14. Dicta los códigos: electoral, de procedimientos judiciales, administrativo
y minero, de faltas, rural, bromatológico, alimentario, de aguas y leyes orgánicas
de los Poderes Judicial, Ejecutivo y Municipal, registro civil, contabilidad,
bosques y vial.
Los códigos de procedimientos judiciales deben ajustarse a los principios básicos
de la oralidad y publicidad, y garantizan el recurso ordinario de apelación
cuando la sentencia definitiva no fuera dictada por un órgano jurisdiccional
colegiado.
En materia criminal rige el sistema de la libre convicción y los recursos
extraordinarios no pueden ser limitados por el tipo de delito y naturaleza o
monto de la pena.
15. Dicta las leyes impositivas, que rigen en tanto no las derogue o
modifique por otra ley especial.
16. Establece la división administrativa y política; sólo podrá modificarse esta
última con el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
17. Sanciona las leyes necesarias y convenientes para la efectivización de
todas las facultades, poderes, derechos y obligaciones que por esta Constitución
correspondan a la Provincia, sin otra limitación que la que resulte de la
presente Constitución o de la Nacional.
Todas las leyes deben ajustarse necesariamente a la orientación y los principios
contenidos en esta Constitución quedando absolutamente prohibido sancionar leyes
que importen privilegios.
La facultad legislativa, referida a todos los poderes no delegados al gobierno
de la Nación, se ejercita sin otras limitaciones de materia y de persona que las
anteriormente previstas, teniendo los incisos de este artículo un carácter
exclusivamente enunciativo.
18. Ejerce las demás atribuciones previstas en esta Constitución.
Nota de redacción. Ver: | Ley 2.431 de Río Negro Art.1 (B.O. 11-02-91)
|
CAPITULO V DE LAS LEYES: FORMACION Y
SANCION (artículos 140 al 149) |
 |
INICIATIVA. |
ARTICULO 140.-
Toda ley tiene origen en la Legislatura por proyectos de sus miembros y de
quienes esta Constitución acuerda iniciativa parlamentaria.
 |
APROBACION. |
ARTICULO 141.-
Todo proyecto es aprobado por mayoría absoluta o especial, según el caso, por
votaciones en general y en particular de cada uno de los artículos.
Una vez aprobado, se difunde a la población de la Provincia por los medios de
comunicación a los efectos de conocer la opinión popular, conforme al reglamento.
 |
SANCION. |
ARTICULO 142.-
Transcurridos quince días desde la aprobación se someterá a nueva votación en
general y en particular; si obtiene la mayoría requerida queda sancionada como
ley.
 |
EXCEPCIONES. |
ARTICULO 143.-
Se excluyen del trámite prescripto:
1. Los proyectos que ratifican los convenios suscriptos por el Poder Ejecutivo
y el proyecto de ley de presupuesto.
2. Los proyectos que remita el Poder Ejecutivo, previo acuerdo general de
ministros, con carácter de urgencia.
Estas excepciones se sancionan en una única vuelta.
 |
PROMULGACION -
VETO. |
ARTICULO 144.-
Sancionado un proyecto de ley por la Legislatura, se remite al Poder Ejecutivo
para que lo promulgue y publique, o lo vete en todo o en parte dentro del término
de diez días de su recibo. Vencido el plazo y no vetado el proyecto, si el Poder
Ejecutivo no hubiera efectuado su publicación, lo hace la Legislatura.
 |
INSISTENCIA. |
ARTICULO 145.-
Desechado en todo o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, vuelve
con sus objeciones a la Legislatura y si ésta insiste en su sanción con los dos
tercios de votos, es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación y
publicación en la forma dispuesta en el artículo anterior. No reuniéndose los dos
tercios para su insitencia ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas
por el Poder Ejecutivo, no puede repetirse en las sesiones de ese año.
 |
PROMULGACION
PARCIAL. |
ARTICULO 146.-
Vetado en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo no podrá éste promulgar la
parte no vetada, excepto respecto a la ley de presupuesto que cuando fuere
vetada sólo será reconsiderada en la parte observada, quedando en vigencia lo
restante.
 |
FORMULA. |
ARTICULO 147.-
En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: "La Legislatura de la Provincia
de Río Negro sanciona con fuerza de ley".
 |
OBLIGATORIEDAD. |
ARTICULO 148.-
Las leyes son obligatorias después de su publicación y desde el día que en ellas
se determina. Si no designan tiempo, las leyes son obligatorias ocho días después
de su publicación.
 |
REVOCATORIA. |
ARTICULO 149.-
Todo habitante de la Provincia puede peticionar la revocatoria de una ley a
partir de su promulgación.
La ley determina el funcionamiento del registro de adhesiones, los plazos y el
referéndum obligatorio.
CAPITULO VI JUICIO POLITICO (artículos 150
al 160) |
 |
FUNCIONARIOS
INCLUIDOS. |
ARTICULO 150.-
El gobernador, el vicegobernador, y sus reemplazantes legales cuando ejerzan el
Poder Ejecutivo, los ministros, los magistrados del Superior Tribunal y los demás
funcionarios que establezca esta Constitución y las leyes están sujetos a juicio
político. Pueden ser denunciados ante la Legislatura por incapacidad física o
mental sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones, por delitos
comunes o por falta de cumplimiento de los deberes a su cargo.
 |
DENUNCIA. |
ARTICULO 151.-
Cualquier miembro de la Legislatura o habitante de la Provincia puede denunciar
ante la sala acusadora el delito, falta o incapacidad a efectos de que se
promueva juicio.
 |
COMPOSICION. |
ARTICULO 152.-
La Legislatura en su primera sesión ordinaria, se divide en dos salas por sorteo
proporcional en cada una de ellas, de acuerdo a la integración política de la
misma para la tramitación del juicio político. La primera tiene a su cargo la
acusación y la segunda el juzgamiento. La sala acusadora es presidida por un
legislador elegido de su seno y la juzgadora por el presidente del Superior
Tribunal de Justicia y si éste fuera el enjuiciado o estuviera impedido, por el
sustituto o reemplazante legal.
 |
SALA ACUSADORA. |
ARTICULO 153.-
La sala acusadora nombra en la misma sesión una comisión acusadora, no pudiendo
facultar al presidente para que la designe. Tiene por objeto investigar la
verdad de los hechos en que se funde la acusación; tiene para ese efecto las más
amplias facultades.
 |
PROCEDIMIENTO. |
ARTICULO 154.-
La comisión termina sus diligencias en el perentorio término de cuarenta días y
presenta dictamen a la sala acusadora, la que sólo puede aceptarlo por el voto de
las dos terceras partes de sus miembros presentes.
 |
SUSPENSION. |
ARTICULO 155.-
Desde el momento en que la sala acusadora acepta la denuncia, el acusado queda
suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo.
 |
COMISION
ACUSADORA. |
ARTICULO 156.-
Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombra una comisión de tres
integrantes para que la sostenga ante la segunda sala que se constituye en
tribunal de sentencia, previo juramento de sus miembros.
 |
PROCEDIMIENTO. |
ARTICULO 157.-
Entablada la acusación por la sala acusadora, el tribunal de sentencia procede a
conocer la causa, que falla antes de treinta días. Si vencido ese término no
hubiese fallado, el acusado vuelve al ejercicio de sus funciones.
 |
GARANTIA DE
DEFENSA. |
ARTICULO 158.-
La ley establece el procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del
acusado.
Todas las garantías y derechos reconocidos por esta Constitución y la Nacional,
para los juicios de naturaleza penal, son de aplicación obligatoria y pueden
invocarse por los interesados durante el proceso. La ley no puede retacear el
derecho del denunciante mediante impuesto, fianza, cauciones u otros gravámenes o
requisitos no previstos por esta Constitución.
 |
VOTACION. |
ARTICULO 159.-
Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios
de la totalidad de los miembros del tribunal de sentencia. La votación es
nominal.
 |
FALLO. |
ARTICULO 160.-
El fallo no tiene más efecto que destituir al acusado y aún inhabilitarlo para
ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando siempre sujeto a juicio,
conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios.
CAPITULO VII ORGANOS DE CONTROL EXTERNO
(artículos 161 al 169) |
 |
TRIBUNAL DE CUENTAS -
INTEGRACION. |
ARTICULO 161.-
El Tribunal de Cuentas es órgano de contralor externo con autonomía funcional e
integrado por tres miembros.
 |
REQUISITOS. |
ARTICULO 162.-
Para ser miembro del Tribunal de Cuentas se requieren iguales exigencias que
para ser legislador y, además, título de abogado o graduado en ciencias económicas,
debiendo acreditar diez años de ejercicio de la profesión.
 |
ATRIBUCIONES. |
ARTICULO 163.-
El Tribunal de Cuentas tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Controla la legitimidad de lo ingresado e invertido en función del
presupuesto por la administración centralizada y descentralizada, empresas del
Estado, sociedades con participación estatal, beneficiarios de aportes
provinciales, como así también los municipios que lo soliciten.
2. Vigila el cumplimiento de las disposiciones legales y procedimientos
administrativos; inspecciona las oficinas públicas que administran fondos,
tomando las medidas necesarias para prevenir irregularidades; promueve juicio de
cuentas y juicio de responsabilidad a funcionarios y empleados, aún después de
cesar en sus cargos y a todos sus efectos, por extralimitación o cumplimiento
irregular, en la forma que establezca la ley; de resultar necesaria la promoción
de investigaciones, da traslado al Fiscal de Investigaciones Administrativas.
3. Dictamina sobre las cuentas de inversión del presupuesto que el Poder
Ejecutivo presenta a la Legislatura para su aprobación.
4. Provee a la designación de los órganos de fiscalización interna y externa de
las empresas, sociedades, entidades crediticias, entes y organismos autárquicos
del Estado.
5. Informa anualmente a la Legislatura sobre los resultados del control que
realiza y emite opinión sobre los procedimientos administrativos en uso, sin
perjuicio de los informes que puede elevar en cualquier momento por graves
incumplimientos o irregularidades.
6. Elabora y eleva su proyecto de presupuesto anual; designa y remueve su
personal.
 |
FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS -
FUNCIONES. |
ARTICULO 164.-
Corresponde al Fiscal de Investigaciones Administrativas la promoción de las
investigaciones de las conductas administrativas de los funcionarios y agentes
de la administración pública, de los entes descentralizados, autárquicos, de las
empresas y sociedades del Estado o controlados por él.
 |
REQUISITOS. |
ARTICULO 165.-
Para ser designado Fiscal de Investigaciones Administrativas se requieren las
mismas exigencias que para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia,
teniendo iguales derechos, incompatibilidades e inmunidades.
 |
DISPOSICIONES
COMUNES. |
ARTICULO 166.-
Los miembros del Tribunal de Cuentas y el Fiscal de Investigaciones
Administrativas son designados por la Legislatura a propuesta del Poder
Ejecutivo. Duran seis años en las funciones y pueden ser redesignados. Se
remueven por las causales y procedimientos del juicio político.
 |
DEFENSOR DEL
PUEBLO. |
ARTICULO 167.-
Corresponde al Defensor del Pueblo la defensa de los derechos individuales y
colectivos frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública
provincial. Supervisa la eficacia en la prestación de los servicios públicos. De
advertir infracciones o delitos en materia administrativa, da intervención al
Fiscal de Investigaciones Administrativas. Sus funciones son reglamentadas por
ley y su actuación se funda en los principios de informalismo, gratuidad,
impulsión de oficio, sumariedad y accesibilidad.
 |
REQUISITOS - CONDICIONES - DURACION -
INFORME ANUAL - |
ARTICULO 168.-
Debe tener los mismos requisitos que para ser legislador;le comprenden sus
mismas inhabilidades, incompatibilidades e inmunidades y no puede ser removido
sino por las causales y el procedimiento establecido para el juicio político. Es
designado por la Legislatura con el voto de los dos tercios de sus miembros.
Dura cinco años en la función y puede ser redesignado.
Está obligado a rendir un informe anual a la Legislatura antes de la finalización
de cada período ordinario de sesiones, el que es tratado en sesión especial; puede
elevar informes extraordinarios cuando lo estime necesario.
 |
REGLAMENTACION. |
ARTICULO 169.-
La ley establece la organización, funciones, competencia, procedimientos y
situación institucional del Tribunal de Cuentas, Fiscalía de Investigaciones
Administrativas y Defensor del Pueblo.
SECCION CUARTA PODER EJECUTIVO (artículos
170 al 195) |
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
(artículos 170 al 180) |
 |
GOBERNADOR Y
VICEGOBERNADOR. |
ARTICULO 170.-
El Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por un ciudadano con el título de
gobernador. Su reemplazante legal es el vicegobernador, elegido al mismo tiempo
y por igual período.
 |
CONDICIONES DE
ELEGIBILIDAD. |
ARTICULO 171.-
Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:
1. Haber cumplido treinta años de edad.
2. Ser argentino, con cinco años de ciudadanía en ejercicio.
3. Tener diez años de residencia en la Provincia con cinco años inmediatos
anteriores a la elección.
 |
INHABILIDADES. |
ARTICULO 172.-
No pueden ser elegidos gobernador o vicegobernador:
1. Los cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad
del gobernador o vicegobernador, en el mismo período o en el siguiente al mandato
ejercido.
2. Las demás inhabilidades previstas para el legislador.
 |
ELECCION. |
ARTICULO 173.-
El gobernador y el vicegobernador son elegidos directamente por el Pueblo a
simple pluralidad de sufragios, constituyendo la Provincia a ese efecto un solo
distrito electoral.
En caso de empate decide la Legislatura.
Nota de redacción. Ver: | Ley 2.431 de Río Negro Art.1 (B.O. 11-02-91)
|
 |
DURACION DEL
MANDATO. |
ARTICULO 174.-
El gobernador y el vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus
funciones y cesan en ellas el mismo día en que expira el período, sin que pueda
prorrogarse el término por evento alguno ni tampoco completarse cuando haya sido
interrumpido por cualquier causa.
 |
REELECCION. |
ARTICULO 175.-
El gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse
recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez.
Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos
para ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo.
 |
JURAMENTO. |
ARTICULO 176.-
Al tomar posesión del cargo, el gobernador y el Vicegobernador prestan juramento
ante la Legislatura, en sesión especial. En su defecto, lo hacen ante el
Superior Tribunal de Justicia.
 |
INMUNIDADES. |
ARTICULO 177.-
El gobernador y el vicegobernador, desde el día de su elección hasta el de su
cese, gozan de las mismas inmunidades que los legisladores.
 |
AUSENCIAS. |
ARTICULO 178.-
El gobernador y el vicegobernador no pueden ausentarse del territorio
provincial por más de diez días sin autorización de la Legislatura. Si ésta
estuviera en receso se le dará cuenta oportunamente.
El gobernador y el vicegobernador no pueden ausentarse simultáneamente del
territorio provincial.
 |
EMOLUMENTOS -
INCOMPATIBILIDADES. |
ARTICULO 179.-
El gobernador y el vicegobernador perciben la retribución que la ley determina,
que no puede ser alterada en su valor económico durante el período de sus mandatos
No pueden ejercer otro empleo ni percibir otro emolumento, salvo las rentas
propias.
 |
ACEFALIA. |
ARTICULO 180.-
La acefalía se resuelve con sujeción a las siguientes reglas:
1. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de ausencia o inhabilidad
temporaria y hasta que cesa la misma.
2. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del
gobernador antes o después de su asunción, lo reemplaza el vicegobernador hasta el
término del mandato.
3. Si la inhabilidad o causa temporal afectare simultáneamente al gobernador y
al vicegobernador en ejercicio, se hace cargo del Poder Ejecutivo, hasta el cese
de la inhabilidad o causa motivante, el vicepresidente primero o, en su defecto,
el vicepresidente segundo de la Legislatura.
4. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del
gobernador y del vicegobernador y faltando más de dos años para completar el
período, se convoca a elecciones dentro de los sesenta días, lapso en que se
aplica el inciso anterior. El Superior Tribunal de Justicia suple la omisión de
la convocatoria.
5. En el caso del inciso anterior, si faltare menos de dos años para completar
el período, la elección la hace la Legislatura de su seno, por mayoría absoluta de
votos en la primera votación y por simple mayoría en la segunda.
6. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del
vicegobernador, lo designa la Legislatura, a propuesta del Poder Ejecutivo y en
la forma prevista en el inciso anterior.
7. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviere proclamado
el nuevo, el presidente del Superior Tribunal de Justicia desempeña el cargo
mientras dura esa situación, con las funciones limitadas que tiene el interventor
federal en esta Constitución.
CAPITULO II ATRIBUCIONES (artículos 181 al
182) |
 |
DEL GOBERNADOR. |
ARTICULO 181.-
El gobernador tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Ejerce la representación oficial de la Provincia y es el jefe de la
administración provincial.
Ejecuta las leyes.
2. Nombra y remueve por sí y sin refrendo a los ministros.
3. Nombra y remueve a los agentes públicos para los cuales esta Constitución o
las leyes respectivas no establecen otra forma de nombramiento o remoción.
4. Indulta o conmuta penas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial,
previo informe favorable del tribunal correspondiente.
No ejerce esta atribución cuando se trate de delitos electorales o delitos
cometidos por agentes públicos en ocasión de sus funciones.
5. Expide las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en
ejercicio las leyes, no pudiendo alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
6. Puede dictar decretos sobre materias de competencia y urgencia, o de
amenaza grave e inminente al funcionamiento regular de los poderes públicos, en
acuerdo general de ministros, previa consulta al fiscal de estado y al
presidente de la Legislatura. Informa a la Provincia mediante mensaje público.
Debe remitir el decreto a la Legislatura dentro de los cinco días de dictado,
convocando simultáneamente a sesiones extraordinarias si estuviere en receso,
bajo apercibimiento de perder su eficacia en forma automática.
Transcurridos noventa días desde su recepción por la Legislatura, sin haber sido
aprobado o rechazado, el decreto de necesidad y urgencia queda convertido en ley.
7. Conoce y resuelve los recursos administrativos que se deduzcan contra sus
principios, los de sus inferiores jerárquicos y entes autárquicos provinciales,
siendo sus decisiones recurribles ante la justicia.
8. Concurre a la formación de las leyes y ejerce el derecho de iniciativa;
participa en la discusión por sí o por medio de sus ministros; las veta, promulga
y publica con arreglo a esta Constitución.
9. Concurre a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura; da
cuenta del estado de la administración y recomienda las medidas que juzgue
necesarias y convenientes.
10. Convoca a la Legislatura a sesiones extraordinarias o dispone la prórroga
de las ordinarias cuando graves problemas lo requieran.
11. Presenta el proyecto de ley de presupuesto general de la Provincia y el
plan de recursos, en los dos últimos meses de sesiones ordinarias de la
Legislatura.
12. Da cuenta a la Legislatura del uso del presupuesto del último ejercicio en
los dos primeros meses de las sesiones ordinarias.
13. Celebra y firma tratados o convenios internacionales, con la Nación y con
las demás Provincias; da previo conocimiento sobre sus pautas y requiere su
posterior ratificación de la Legislatura.
14. Celebra y firma por sí iguales tratados o convenios en asuntos de su
exclusiva competencia, dando conocimiento posterior a la Legislatura.
15. Tiene la iniciativa exclusiva para la sanción de leyes de creación de entes
autárquicos y empresas del Estado; dispone la participación en sociedades del
Estado Nacional, interprovinciales o mixtas, con acuerdo de la Legislatura.
16. Recauda las rentas provinciales; dispone su inversión de acuerdo a las
leyes y publica trimestralmente el estado de tesorería.
17. Ejerce el poder de policía de la Provincia; adopta las medidas conducentes
para conservar la seguridad y el orden; asegura el auxilio de la fuerza pública
cuando sea solicitada por los tribunales de justicia, autoridades y funcionarios
que por esta Constitución y las leyes están autorizados para recabarla, debiendo
el requerimiento ser presentado directamente a la autoridad policial del lugar.
18. Convoca a elecciones, consultas, referéndum o revocatorias populares, sin
que por ningún motivo pueda diferirlas.
19. Informa pública y permanentemente sobre los actos de gobierno a través de
los medios de comunicación masiva, sin discriminación ideológica entre ellos. La
información debe ser veraz y objetiva.
20. Y demás atribuciones y deberes que le acuerda esta Constitución.
Nota de redacción. Ver: | LEY 4.302 Art.2 (B.O. 10-04-08)
|
Antecedentes: | Ley 2.431 de Río Negro Art.1 (B.O. 11-02-91) Ley 2.449 de Río Negro Art.8 (B.O. 19-12-91) LEY 2545 - EX-DLE. 02/92 - Art.1 (B.O. 26-11-92) LEY 2590 Art.1 (B.O. 29-03-93) LEY 2598 Art.1 (B.O. 29-03-93) LEY 2.649 Art.1 (B.O. 26-07-93) LEY 2.651 Art.1 (B.O. 26-07-93) LEY 2.662 Art.1 (B.O. 19-08-93) LEY 2.663 Art.1 (B.O. 19-08-93) LEY 2.668 Art.1 (B.O. 20-08-93) LEY 2674 Art.8 (B.O. 08-11-93) LEY 2.764 Art.1 (B.O. 14-04-94) LEY 2908 Art.10 (B.O. 07-12-95) LEY 2.933 Art.1 (B.O. 08-01-96) LEY 2.934 Art.1 (B.O. 08-01-96, DNU. 12/95 B.O. 02-01-96) LEY 2942 Art.2 (B.O. 11-01-96) LEY 2957. Art.1 (B.O. 26-02-96) *LEY 2958 Art.1 (B.O. 26-02-96) LEY 2998 Art.1 (B.O. 15-08-96) LEY 3.147 Art.4 (B.O. 10-11-97) LEY 3.149 Art.4 (B.O. 10-11-97) LEY 3.410 Art.2 (B.O. 28-09-00) LEY 3.427 Art.4 (B.O. 28-09-00) LEY 3429 Art.4 (B.O. 28-09-00) LEY 3.779 Art.3 (B.O. 08-12-03) LEY 3.812 Art.13 (B.O. 26-02-04) LEY 3.814 Art.4 (B.O. 26-02-04) LEY 3.816 Art.4 (B.O. 26-02-04) LEY 3.818 Art.6 (B.O. 26-02-04) LEY 3.862 Art.2 (B.O. 11-10-04, DNU. 06/03 B.O. 15-12-03) LEY 3.863 Art.10 (B.O. 11-10-04, DNU. 07/03 B.O. 15-12-03) LEY 3.864 Art.2 (B.O. 11-10-04, DNU. 01/03 B.O. 01-01-04) LEY 3865 Art.2 (B.O. 11-10-04, DNU. 02/03 B.O. 01-01-04) LEY 3.866 Art.3 (B.O. 11-10-04, DNU. 03/03 B.O. 08-01-04) LEY 3.867 Art.14 (B.O. 11-10-04, DNU. 04/03 B.O. 08-01-04) LEY 3.868 Art.9 (B.O. 11-10-04, DNU. 01/04 B.O. 22-04-04) LEY 3.947 Art.4 (B.O. 12-05-05, DNU. 02/04 B.O. 01-07-04) LEY 3.948 Art.6 (B.O. 12-05-05, DNU. 03/04 B.O. 01-07-04) LEY 3.949 Art.11 (B.O. 12-05-05, DNU. 04/04 B.O. 15-07-04) LEY 3.950 Art.2 (B.O. 12-05-05, DNU. 05/04 B.O. 12-08-04) LEY 3.951 Art.5 (B.O. 12-05-05, DNU. 06/04 B.O. 13-09-04) LEY 3952. Art.5 (B.O. 12-05-05, DNU. 07/04 B.O. 15-11-04) LEY 3.953 Art.3 (B.O. 12-05-05, DNU. 08/04 B.O. 20-12-04) LEY 3.954 Art.4 (B.O. 12-05-05, DNU. 09/04 B.O. 06-01-05) LEY 3.955 Art.2 (B.O. 12-05-05, DNU. 10/04 B.O. 06-01-05) LEY 3.956 Art.2 (B.O. 12-05-05, DNU. 11/04 B.O. 06-01-05) LEY 3.957 Art.3 (B.O. 12-05-05, DNU. 12/04 B.O. 06-01-05) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 01/1992. Art.20 (B.O. 29-06-92) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 1/1993 Art.5 (B.O. 15-02-93) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 1/1994 Art.3 (B.O. 31-03-94) Decreto de Necesidad y Urgencia 1/1995 de Río Negro Art.2 (B.O. 03-04-95) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 1/1996 Art.2 (B.O. 25-04-96) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 01/2003. Art.2 (B.O. 01-01-04) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 01/2004. Art.9 (B.O. 22-04-04) Decreto de Necesidad y Urgencia 2/1992 de Río Negro Art.19 (B.O. 12-10-92) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 2/1993 Art.5 (B.O. sin publicación.) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 2/1996 Art.3 (B.O. 16-05-96) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 02/2003. Art.2 (B.O. 01-01-04) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 02/2004. Art.4 (B.O. 01-07-04) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 3/1993 Art.5 (B.O. 14-06-93) Decreto de Necesidad y Urgencia 3/1995 de Río Negro Art.2 (B.O. 02-01-96) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 3/1996 Art.2 (B.O. 27-05-96) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 03/1998. Art.3 (B.O. 03-09-98) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 03/1999. Art.5 (B.O. 06-05-99) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 03/2003. Art.3 (B.O. 08-01-04) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 03/2004. Art.6 (B.O. 01-07-04) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 4/1993 Art.10 (B.O. 17-06-93) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 04/1995. Art.4 (B.O. 03-07-95) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 4/1996 Art.2 (B.O. 03-06-96) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 04/1998. Art.3 (B.O. 12-11-98) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 04/2003. Art.14 (B.O. 08-01-04) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 04/2004. Art.11 (B.O. 15-07-04) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 5/1993 Art.2 (B.O. 22-07-93) Decreto de Necesidad y Urgencia 5/1995 de Río Negro Art.6 (B.O. 17-07-95) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 5/1996 Art.2 (B.O. 08-07-96) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 05/1998. Art.4 (B.O. 12-11-98) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 6/1993 Art.2 (B.O. 22-07-93) Decreto de Necesidad y Urgencia 6/1995 de Río Negro Art.3 (B.O. 28-09-95) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 6/1996 Art.2 (B.O. 22-07-96) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 06/1997 Art.5 (B.O. 14-04-97) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 06/1998. Art.6 (B.O. 26-11-98) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 06/1999. Art.7 (B.O. 10-06-99) Decreto de Necesidad y Urgencia 6/2003 de Río Negro Art.2 (B.O. 24-04-03) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 7/1993 Art.5 (B.O. 05-08-93) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 7/1996 Art.5 (B.O. 16-09-96) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 07/1998. Art.9 (B.O. 28-09-00) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 07/2003. Art.10 (B.O. 15-12-03) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 07/2004. Art.5 (B.O. 15-11-04, Actual Ley 3952 B.O. 12-05-05) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 8/1993 Art.3 (B.O. 30-08-93) Decreto de Necesidad y Urgencia 8/1995 de Río Negro Art.4 (B.O. 26-10-95) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 08/1997. Art.4 (B.O. 09-06-97) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 08/2004. Art.1 (B.O. 20-12-04, Actual Ley 3953 B.O. 12-05-05) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 09/2004. Art.4 (B.O. 06-01-05, Actual Ley 3954 B.O. 12-05-05) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 10/1997. Art.4 (B.O. 10-07-97) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 10/1999 Art.4 (B.O. 29-07-99) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 10/2004. Art.2 (B.O. 06-01-05, Actual Ley 3955 B.O. 12-05-05) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 11/1999 Art.2 (B.O. 05-08-99) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 11/2004 Art.2 (B.O. 06-01-05, Actual Ley 3956 B.O. 12-05-05) Decreto de Necesidad y Urgencia 12/1995 de Río Negro Art.2 (B.O. 02-01-96, Actual Ley 2934 B.O. 08-01-96) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 12/1999 Art.4 (B.O. 12-08-99) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 12/2004. Art.3 (B.O. 06-01-05, Actual Ley 3957 B.O. 12-05-05) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 13/1995. Art.9 (B.O. 08-01-96) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 13/1997. Art.4 (B.O. 21-08-97) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 13/2004. Art.2 (B.O. 06-01-05, Actual Ley 3958 B.O. 12-05-05) Decreto de Necesidad y Urgencia 14/1995 de Río Negro Art.2 (B.O. 08-01-96) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 14/2004. Art.12 (B.O. 06-01-05, Actual Ley 3959 B.O. 12-05-05)
|
 |
DEL
VICEGOBERNADOR. |
ARTICULO 182.-
El vicegobernador tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Reemplaza al gobernador conforme a esta Constitución.
2. Preside la Legislatura, con voto en caso de empate.
3. Es colaborador directo del gobernador. Puede asistir a los acuerdos de
ministros y suscribir los decretos que se elaboren en los mismos.
4. Es el nexo institucional entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
CAPITULO III MINISTROS (artículos 183 al
189) |
 |
FUNCIONES. |
ARTICULO 183.-
El despacho de los asuntos de la Provincia está cargo de ministros que refrendan
y legalizan con sus firmas los actos del gobernador, sin la cual carecen de
validez.
Una ley especial fija su número, ramas y funciones.
 |
REQUISITOS -
INMUNIDADES. |
ARTICULO 184.-
Para ser ministro se requieren las mismas condiciones exigidas que para ser
legislador. Tiene las mismas inhabilidades que éste.
No pueden ser designados los cónyuges ni los parientes dentro del segundo grado
de consanguinidad o afinidad de quien ejerce la función de gobernador o
vicegobernador.
Los ministros tienen las mismas inmunidades que los legisladores.
 |
RESPONSABILIDAD. |
ARTICULO 185.-
Cada ministro es solidariamente responsable de los actos que legaliza y de los
que acuerda con sus pares.
 |
FACULTADES. |
ARTICULO 186.-
Los ministros toman por sí todas las resoluciones que la ley les autoriza de
acuerdo con su competencia y dictan las providencias de trámite.
Pueden participar en las sesiones de la Legislatura y tienen la obligación de
informar ante ella, cuando les fuera requerido. En los casos de las sesiones
secretas, juicio político, adopción de medidas contra un legislador o
disciplinarias respecto a terceras personas, sólo participan previa resolución de
la Legislatura.
 |
SUPLENCIA. |
ARTICULO 187.-
En caso de licencia o de impedimento de alguno de los ministros, el gobernador
encarga a otro el despacho correspondiente a su cartera por un período no mayor
de sesenta días y hasta que aquel se reintegra a sus funciones o se designe un
nuevo titular.
 |
PROHIBICION. |
ARTICULO 188.-
Los ministros no pueden aceptar candidaturas a cargos municipales, provinciales
o nacionales.
 |
REMUNERACION. |
ARTICULO 189.-
Los ministros perciben por sus servicios un sueldo establecido por ley, que no
puede ser alterado en su valor económico durante el ejercicio de su función.
CAPITULO IV ORGANOS DE CONTROL INTERNO
(artículos 190 al 195) |
 |
FISCALIA DE ESTADO -
FUNCIONES. |
ARTICULO 190.-
Corresponde a la Fiscalía de Estado el control de legalidad de los actos
administrativos del Estado y la defensa de su patrimonio. Es parte necesaria y
legítima en todo proceso en los que se controviertan intereses de la Provincia y
en los que ésta actúe de cualquier forma.
 |
CONTADURIA GENERAL -
FUNCIONES. |
ARTICULO 191.-
Corresponde a la Contaduría General el registro y control interno de la hacienda
pública. Autoriza los pagos con arreglo a la ley de presupuesto y leyes
especiales, puede delegar esta atribución en los casos que la ley establece.
Los Poderes Legislativo y Judicial y las entidades autárquicas tienen sus
propias contadurías que mantienen relación funcional directa con la Contaduría
General.
 |
REQUISITOS. |
ARTICULO 192.-
Para ser fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que las exigidas
para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia; tiene iguales inhabilidades,
derechos, incompatibilidades e inmunidades.
Para ser contador general se requiere ser argentino, tener treinta años de edad
y título de contador público nacional, debiendo acreditar diez años de ejercicio
profesional; es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada.
 |
DESIGNACION - DURACION - REMOCION
- |
ARTICULO 193.-
El fiscal de estado y el contador general son designados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Legislatura.
Duran en sus funciones el mismo período constitucional que el gobernador y
pueden ser redesignados. Son removidos por las causales y procedimientos del
juicio político.
 |
COMISION DE TRANSACCIONES JUDICIALES -
FUNCIONES. |
ARTICULO 194.-
Corresponde a la Comisión de Transacciones Judiciales dictaminar sobre toda
propuesta de transacción que sea recibida, o promovida por los órganos que ejercen
la representación del Estado provincial a causa de juicios que revistan
trascendencia económica, social o política, teniendo en cuenta la conveniencia
patrimonial y de conformidad con los principios éticos propios de la actividad
del Estado.
 |
REGLAMENTACION. |
ARTICULO 195.-
La ley establece la organización, funciones, competencia y procedimientos de la
Fiscalía de Estado, Contaduría General y Comisión de Transacciones Judiciales.
SECCION QUINTA PODER JUDICIAL (artículos
196 al 224) |
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
(artículos 196 al 201) |
 |
UNIDAD DE
JURIDISCCION. |
ARTICULO 196.-
Corresponde al Poder Judicial el ejercicio exclusivo de la función judicial.
Tiene el conocimiento y la decisión de las causas que se le someten.
A pedido de parte o de oficio, verifica la constitucionalidad de las normas que
aplica.
En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo ejercen dichas
funciones ni se arrogan el conocimiento de las causas pendientes o restablecen
las fenecidas.
 |
COMPOSICION. |
ARTICULO 197.-
El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Superior Tribunal, demás
tribunales y jurados que establece la ley, la que también determina su número,
composición, sede, competencia, modos de integración y reemplazos.
 |
INHABILIDADES. |
ARTICULO 198.-
No pueden ser designados:
1. Los militares, salvo después de cinco años de su retiro y los eclesiásticos
regulares.
2. Los destituidos de cargo público por juicio político o por el Consejo de la
Magistratura; los excluidos de la Legislatura por resolución de la misma; los
exonerados por causa que le es imputable, de la administración pública nacional,
provincial o municipal.
3. Los incursos en causas previstas en esta Constitución y los condenados por
delitos dolosos mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena a la fecha
de la designación.
4. Los fallidos no rehabilitados hasta la fecha de la designación.
 |
INAMOVILIDAD E
INMUNIDADES. |
ARTICULO 199.-
Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles,en consecuencia:
1. Sólo son sancionados, o destituidos por:
a. Mal desempeño de la función.
b. Graves desarreglos de conducta.
c. Comisión de delito.
d. Violación a las prohibiciones establecidas en esta Constitución o
incumplimiento de los deberes fijados en ella o en su reglamentación.
2. Son removidos previa declaración de ineptitud física o psíquica
sobreviniente.
3. No son trasladados ni ascendidos sin su previo consentimiento expreso.
4. No es disminuida la remuneración mensual con que son retribuidos, la que
deber mantener su valor económico pero sujeta a los aportes previsionales y a los
impuestos y contribuciones generales.
Tienen las mismas inmunidades de arresto y sometimiento a juicio que los
legisladores.
 |
DEBERES. |
ARTICULO 200.-
Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de
otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados
por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal.
Nota de redacción. Ver: | LEY 2434 Art.16 (inc. 7) observado por Art. 16. B.O. 24-06-91)
|
 |
PROHIBICIONES. |
ARTICULO 201.-
Es prohibido a los magistrados y funcionarios judiciales:
1. Realizar actos que comprometan la imparcialidad de sus funciones.
2. Participar en política partidaria.
3. Ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o investigación según
la reglamentación.
CAPITULO II SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
(artículos 202 al 208) |
 |
INTEGRACION. |
ARTICULO 202.-
El Superior Tribunal de Justicia se compone de un número impar que no es
inferior a tres ni superior a cinco miembros. Podrá aumentarse su número o
dividirse en salas por ley que requerirá el voto favorable de los dos tercios del
total de los integrantes de la Legislatura.
Elige anualmente entre sus miembros un presidente.
 |
REQUISITOS. |
ARTICULO 203.-
Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia se requiere:
1. Haber cumplido treinta años de edad.
2. Ser argentino con diez años de ejercicio de la ciudadanía.
3. Tener diez años de ejercicio de la abogacía, de la magistratura judicial o
del ministerio público.
4. Tener dos años de residencia en la Provincia inmediatos anteriores a la
designación.
 |
DESIGNACION. |
ARTICULO 204.-
Los miembros del Superior Tribunal de Justicia son designados por un Consejo
integrado por el gobernador de la Provincia, tres representantes de los abogados
por cada circunscripción judicial, electos de igual forma y por igual período que
los representantes del Consejo de la Magistratura e igual número total de
legisladores, con representación minoritaria, conforme lo determina la
Legislatura. Los candidatos son propuestos tanto por el gobernador como por un
veinticinco por ciento, por lo menos, del total de los miembros del Consejo.
El gobernador convoca al Consejo y lo preside con doble voto en caso de empate.
La asistencia es carga pública. La decisión se adopta por simple mayoría y es
cumplimentada por el Poder Ejecutivo.
También compete al Consejo expedirse sobre la renuncia de los integrantes del
Superior Tribunal de Justicia.
La ley reglamenta la organización y funcionamiento del Consejo.
 |
DESTITUCION. |
ARTICULO 205.-
Los miembros del Superior Tribunal de Justicia son destituidos por las causales
previstas en el Capítulo Primero y con la forma dispuesta para el juicio político.
 |
ATRIBUCIONES. |
ARTICULO 206.-
El Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Representa al Poder Judicial y dicta el reglamento interno atendiendo a los
principios de celeridad, eficiencia y descentralización.
2. Ejerce la superintendencia de la administración de justicia, sin perjuicio
de la intervención del ministerio público y de la delegación que establezca
respecto de los tribunales inferiores de cada circunscripción.
3. Designa los miembros que lo representan en los cuerpos previstos en esta
Constitución y en las leyes.
4. Ejerce el derecho de iniciativa en materia judicial, pudiendo designar un
miembro para que concurra al seno de las comisiones legislativas para
fundamentar los proyectos y brindar informes.
5. Informa anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los
tribunales.
6. Inspecciona periódicamente los tribunales y supervisa con los demás jueces
las cárceles provinciales.
7. Impone a magistrados y funcionarios sanciones de prevención o apercibimiento
con resguardo del derecho de defensa. Cuando considera que la falta probada
puede requerir una sanción mayor, remite lo actuado al Consejo de la Magistratura.
8. Crea el instituto para la formación y perfeccionamiento de magistrados y
funcionarios judiciales, con reglamentación de funcionamiento.
 |
COMPETENCIA. |
ARTICULO 207.-
El Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo jurisdiccional, las siguientes
atribuciones:
1. Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver
acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que
estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución y que se controviertan por
parte interesada. En la vía originaria podrá promoverse la acción sin lesión actual.
2. Ejerce jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:
a. En las causas que le fueran sometidas sobre competencia y facultades entre
poderes públicos o entre tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro
superior común.
b. En los conflictos de poderes de los municipios, entre distintos municipios
o entre éstos con autoridades de la Provincia.
c. En los recursos de revisión.
d. En las acciones por incumplimiento en el dictado de una norma que impone un
deber concreto al Estado Provincial o a los municipios, la demanda puede ser
ejercida -exenta de cargos fiscales- por quien se sienta afectado en su derecho
individual o colectivo. El Superior Tribunal de Justicia fija el plazo para que
se subsane la omisión. En el supuesto de incumplimiento integra el orden
normativo resolviendo el caso con efecto limitado al mismo y de no ser posible,
determina el monto del resarcimiento a cargo del Estado conforme la perjuicio
indemnizable que se acredite.
3. Ejerce jurisdicción como tribunal de última instancia en los recursos que se
deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores, acordados en las
leyes de procedimiento.
 |
ABROGACION. |
ARTICULO 208.-
Cuando el Superior Tribunal de Justicia en juicio contencioso, declara por
unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de un precepto materia de
litigio contenido en una norma provincial o municipal puede, en resolución
expresa dictada por separado, declarar abrogada la vigencia de la norma
inconstitucional que deja de ser obligatoria a partir de su publicación oficial.
Si la regla en cuestión fuere una ley, el Superior Tribunal de Justicia debe
dirigirse a la Legislatura a fin de que proceda a eliminar su oposición con la
norma superior. Se produce la derogación automática de no adoptarse aquella
decisión en el término de seis meses de recibida la comunicación del Superior
Tribunal de Justicia quien ordena la publicación del fallo.
CAPITULO III TRIBUNALES DE GRADO (artículos
209 al 214) |
 |
ORGANIZACION Y
COMPETENCIA. |
ARTICULO 209.-
La ley determina la organización y competencia de las cámaras, tribunales y
juzgados dividiendo a la Provincia en circunscripciones judiciales.
Los jueces del trabajo tienen competencia contencioso-administrativa en materia
laboral.
 |
REQUISITOS. |
ARTICULO 210.-
Para ser juez se requiere:
1. Haber cumplido treinta años de edad.
2. Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
3. Tener dos años de residencia en la Provincia, inmediatos anteriores a la
designación.
4. Tener, cuando menos, cinco años de ejercicio como abogado, magistrado o
funcionario judicial.
En la Justicia Especial Letrada, si no hubiere postulantes con los requisitos
señalados, la ley fija las condiciones para acceder al cargo.
 |
DESIGNACION -
REMOCION. |
ARTICULO 211.-
Los jueces son designados y destituidos por el Consejo de la Magistratura. La
decisión es cumplimentada por el Superior Tribunal de Justicia.
 |
JUSTICIA ESPECIAL
LETRADA. |
ARTICULO 212.-
La Justicia Especial Letrada se organiza bajo un sistema descentralizado, con
competencia para la atención de asuntos de menor cuantía en lo Civil, Comercial y
Laboral, y demás cuestiones que la ley asigna.
 |
JUSTICIA
ELECTORAL. |
ARTICULO 213.-
La Justicia Electoral tiene la estructura, competencia y atribuciones que la
ley establece y entre otras, las siguientes:
1. Confecciona los padrones electorales.
2. Oficializa las candidaturas y boletas que se utilizan en los comicios,
decidiendo en caso de impugnación si concurren en los candidatos y electos los
requisitos legales.
3. Designa los miembros de las mesas receptoras de votos y dispone lo
necesario a la organización y funcionamiento de los comicios.
4. Practica los escrutinios definitivos, en acto público.
5. Proclama a los electos y determina los suplentes.
6. Juzga la validez de las elecciones.
Nota de redacción. Ver: | Ley 2.431 de Río Negro Art.1 (B.O. 11-02-91)
|
 |
JUSTICIA DE PAZ. |
ARTICULO 214.-
En los municipios y comunas se organizan Juzgados de Paz para la solución de
cuestiones menores o vecinales, contravenciones y faltas provinciales que
sustancian con procedimiento verbal, sumarísimo, gratuito y de características
arbítrales.
Hasta tanto los municipios y comunas no instrumenten órganos específicos, los
jueces de paz conocen también en materia de contravenciones o faltas comunales.
La ley determina las calidades requeridas para el nombramiento de los jueces de
paz así como el sistema de designaciones y destituciones, superintendencia y
régimen disciplinario.
CAPITULO IV MINISTERIO PUBLICO (artículos
215 al 219) |
 |
ORGANIZACION. |
ARTICULO 215.-
El ministerio público forma parte del Poder Judicial, con autonomía funcional.
Está integrado por un Procurador General y por los demás funcionarios que de él
dependen de acuerdo a la ley. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios
de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo
el territorio provincial.
El Procurador General fija las Políticas de persecución penal y expide
instrucciones generales conforme al párrafo anterior.
Tiene a su cargo la superintendencia del ministerio público.
 |
REQUISITOS. |
ARTICULO 216.-
El Procurador General debe reunir las condiciones exigidas para ser miembro del
Superior Tribunal de Justicia.
Los demás funcionarios del ministerio público requieren para ser designados: 1.
Haber cumplido veinticinco años de edad.
2. Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
3. Tener dos años de residencia en la Provincia inmediatos anteriores a la
designación.
4. Tener tres años de ejercicio como abogado, magistrado o funcionario judicial.
 |
DESIGNACION Y
REMOCION. |
ARTICULO 217.-
El Procurador General es designado por el Consejo referido en el Art. 204 y
destituido por el procedimiento del juicio político, por las causales
establecidas en el Capítulo Primero.
Los demás funcionarios del ministerio público son nombrados, sancionados y
destituidos de acuerdo al Art. 222, por iguales causales.
 |
FUNCIONES. |
ARTICULO 218.-
El ministerio público tiene las siguientes funciones:
1. Prepara y promueve la acción judicial en defensa del interés público y los
derechos de las personas.
2. Promueve y ejercita la acción penal pública, sin perjuicio de los derechos
que las leyes acuerdan a otros funcionarios y particulares.
3. Asesora, representa y defiende a los menores, incapaces, pobres y ausentes.
4. Custodia la jurisdicción y competencia de los tribunales, la eficiente
prestación del servicio de justicia y procura ante aquellos, la satisfacción del
interés social.
5. Las demás funciones que la ley le asigna.
 |
ASISTENCIA. |
ARTICULO 219.-
Los funcionarios del ministerio público visitan regularmente las ciudades,
pueblos y parajes alejados, para asistir legalmente a los menores y a las
personas necesitadas. La ley instrumenta los medios.
CAPITULO V CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
(artículos 220 al 222) |
 |
COMPOSICION
FUNCIONAMIENTO. |
ARTICULO 220.-
El Consejo de la Magistratura se integra con el presidente del Superior
Tribunal de Justicia, el Procurador General o un presidente de cámara o tribunal
del fuero o circunscripción judicial que corresponda al asunto en consideración
según lo determina la ley; tres legisladores y tres representantes de los
abogados de la circunscripción respectiva. Para elegir jueces especiales
letrados, lo integra un presidente de Cámara Civil.
El Presidente del Superior Tribunal de Justicia convoca al Consejo lo preside
con doble voto en caso de empate. La asistencia es carga pública. Las
resoluciones se aprueban por mayoría simple de votos. Las sesiones se realizan
en el asiento de la circunscripción judicial interesada.
 |
ELECCION DE LOS
MIEMBROS. |
ARTICULO 221.-
Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente forma:
1. Los legisladores en la forma que determina la Legislatura.
2. Los abogados, mediante elección única, directa, secreta y con representación
de la minoría, en forma periódica y rotativa, entre los inscriptos y habilitados
para el ejercicio de la profesión, con residencia habitual en la circunscripción,
bajo el control de la institución legal profesional de abogados de la
circunscripción respectiva, conforme a la reglamentación legal.
 |
FUNCIONES. |
ARTICULO 222.-
El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones:
1. Juzga en instancia única y sin recurso, en los concursos para el
nombramiento de magistrados y funcionarios judiciales y los designa. La ley
fija el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades y la selección
por idoneidad de los postulantes.
2. Recibe denuncias por las causales referidas en el Capítulo Primero de esta
Sección, sobre el desempeño de magistrados y funcionarios judiciales no pasibles
de ser sometidos a juicio político. Instruye el sumario a través de uno o más de
sus miembros, con garantía del derecho de defensa, y conforme a la ley que lo
reglamente. Puede suspender preventivamente al acusado, por plazo único e
improrrogable.
3. Aplica sanciones definitivas, con suspensión en el cargo conforme la
reglamentación legal.
4. Declara previo juicio oral y público por el procedimiento que la ley
determina, la destitución del acusado y en su caso, la inhabilidad para ejercer
cargos públicos, sin perjuicio de las penas que puedan corresponderle por la
justicia ordinaria.
CAPITULO VI IMPERIO DE SUS FALLOS POLICIA
JUDICIAL (artículo 223) |
 |
POLICIA JUDICIAL. |
ARTICULO 223.-
El Poder Judicial dispone de la fuerza pública para la ejecución de sus
decisiones. Las autoridades deben prestar inmediata colaboración a los jueces y
funcionarios judiciales.
Organiza la policía judicial con capacitación técnica para la investigación y
participación en los procedimientos.
CAPITULO VII AUTARQUIA PRESUPUESTARIA
(artículo 224) |
 |
AUTARQUIA
PRESUPUESTARIA. |
ARTICULO 224.-
El Poder Judicial formula su proyecto de presupuesto y lo envía a los otros dos
Poderes. Dispone directamente de los créditos del mismo. Fija las retribuciones
Nombra y remueve a sus empleados, conforme a la ley.
SECCION SEXTA PODER MUNICIPAL (artículos
225 al 241) |
CAPITULO I REGIMEN MUNICIPAL (artículos 225
al 231) |
 |
AUTONOMÍA. |
ARTICULO 225.-
Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad
natural, célula originaria y fundamental de la organización política e
institucional de la sociedad fundada en la convivencia. Asegura el régimen
municipal basado en su autonomía política, administrativa y económica. Aquellos
que dictan su propia Carta Orgánica municipal gozan además de autonomía
institucional.
La Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta
Constitución y, en caso de superposición o normativa contradictoria inferior a la
Constitución, prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente
comunal.
Solamente pueden intervenirse por ley en caso de acefalía total o cuando
expresamente lo prevea la Carta Orgánica. En el supuesto de acefalía total debe
el interventor disponer el llamado de elecciones conforme lo establece la Carta
Orgánica o en su defecto la ley.
 |
MUNICIPIOS. |
ARTICULO 226.-
Toda población con asentamiento estable de más de dos mil habitantes constituye
un Municipio.
 |
LIMITES - EJIDOS
COLINDANTES. |
ARTICULO 227.-
La Legislatura determina los límites territoriales de cada Municipio, tendiendo
a establecer el sistema de ejidos colindantes sobre la base de la proximidad
geográfica y posibilidad efectiva de brindar servicios municipales.
Toda modificación ulterior de los límites se hace por ley con la conformidad
otorgada por referéndum popular: En caso de anexiones, por los electores de los
municipios interesados y en caso de segregaciones, por los electores de la zona
que se segregase.
 |
CARTA ORGANICA. |
ARTICULO 228.- Los Municipios dictan su Carta Orgánica para el propio gobierno
conforme a esta Constitución, que asegura básicamente:
1. Los principios del régimen representativo y democrático.
2. La elección directa con representación proporcional en los cuerpos colegiados.
3. El procedimiento para su reforma.
4. El derecho de consulta, iniciativa, referéndum, plebiscito y revocatoria de
mandato.
5. Un sistema de contralor de las cuentas públicas.
6. La nacionalidad argentina de los miembros del gobierno municipal.
La Carta Orgánica es dictada por una Convención Municipal convocada al efecto,
compuesta por quince miembros elegidos según el sistema de representación
proporcional.
Para ser convencional, se requieren las mismas calidades que para ser concejal,
con idénticos derechos y sujeto a iguales incompatibilidades e inhabilidades.
Nota de redacción. Ver: | Ley 2353 Art.125 (B.O. 04-01-90) Ley 2.431 de Río Negro Art.1 (B.O. 11-02-91)
|
 |
ATRIBUCIONES. |
ARTICULO 229.-
El Municipio tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Convoca los comicios para la elección de sus autoridades.
2. Convoca a consulta, iniciativa, referéndum, plebiscito y revocatoria de
mandato.
3. Confecciona y aprueba su presupuesto de gastos y cálculo de recursos. 4.
Designa y remueve a su personal.
5. Declara de utilidad pública a los fines de expropiación, los bienes que
considere necesarios, con derecho de iniciativa para gestionar la sanción de la
ley.
6. Adquiere, administra, grava y enajena sus bienes conforme a la ley o norma
municipal.
7. Contrae empréstitos con destino determinado, previa aprobación con el voto de
los dos tercios de los miembros del cuerpo deliberativo. En ningún caso los
servicios de la totalidad de los empréstitos pueden afectar más del veinticinco
por ciento de los recursos anuales ordinarios.
8. Participa con fines de utilidad común en la actividad económica; crea y
promueve empresas públicas y mixtas, entes vecinales, cooperativas, consorcios de
vecinos y toda forma de integración de los usuarios en la prestación de servicios
y construcción de obras.
9. Participa activamente en las reas de salud, educación y vivienda; y en los
organismos de similar finalidad y otros de interés municipal dentro de su
jurisdicción y en los de competencia regional y provincial.
10. Forma los organismos intermunicipales de coordinación y cooperación para la
realización de obras y la prestación de servicios públicos comunes.
11. Elabora planes reguladores o de remodelación integral que satisfagan las
necesidades presentes y las previsiones de su crecimiento.
12. Organiza y reglamenta el uso del suelo de acuerdo a los principios de esta
Constitución.
13. Municipaliza los servicios públicos locales que estime conveniente.
14. Interviene en el adecuado abastecimiento de la población.
15. Ejerce el poder de policía e impone sanciones en materias de su competencia.
16. Ejerce en los lugares transferidos por cualquier título al gobierno
nacional o al provincial, las atribuciones que no obstaculicen el cumplimiento
de los objetivos de utilidad nacional o provincial.
17. Las necesarias para poner en ejercicio las enumeradas y las referidas a su
propia organización y funcionamiento.
Nota de redacción. Ver: | Ley 2353 (Arts. 16 y 125. B.O.04-01-90) Ley 2.431 de Río Negro Art.1 (B.O. 11-02-91) LEY 2471 Art.4 (B.O.24-02-92)
|
 |
TESORO MUNICIPAL. |
ARTICULO 230.-
El tesoro municipal está compuesto por:
1. Los recursos permanentes o transitorios.
2. Los impuestos y demás tributos necesarios para el cumplimiento de los fines
y actividades propias. Pueden ser progresivos, abarcar los inmuebles libres de
mejora y tener finalidad determinada en los casos previstos por ordenanza
especial.
3. Las rentas de sus bienes propios, de la actividad económica que realice y de
los servicios que preste.
4. Lo recaudado en concepto de tasas y contribuciones de mejoras. La alícuota
se determina teniendo en cuenta, entre otros conceptos, el servicio o beneficio
recibido, el costo de la obra y el principio de solidaridad.
5. Los créditos, donaciones, legados y subsidios.
6. Los ingresos percibidos en concepto de coparticipación.
Nota de redacción. Ver: | Ley 2353 (Arts. 71 y 125. B.O.04-01-90)
|
 |
COPARTICIPACION - LEY
CONVENIO. |
ARTICULO 231.-
La facultad de los municipios de crear y recaudar impuestos es complementaria
de la que tiene la Nación sobre las materias que le son propias y las que las
leyes establecen para el orden provincial.
La Provincia y los municipios celebran convenios que establecen:
1. Tributos concurrentes.
2. Forma y proporción de coparticipación y redistribución de los impuestos
directamente percibidos por los municipios.
3. Forma y proporción de coparticipación de los impuestos nacionales y
provinciales e ingreso por regalías que perciba la Provincia.
Nota de redacción. Ver: | Ley 2353 (Arts. 71 y 125. B.O.04-01-90)
|
CAPITULO II MUNICIPIOS SIN CARTA ORGANICA
(artículos 232 al 240) |
 |
REGIMEN LEGAL. |
ARTICULO 232.-
Mientras los municipios no dictan su Carta Orgánica se rigen por las
disposiciones del presente Capítulo.
 |
GOBIERNO
MUNICIPAL. |
ARTICULO 233.-
El gobierno municipal se divide en Poder Legislativo, Ejecutivo y de Contralor
en la forma establecida en esta Constitución y la ley que se dicte en su
consecuencia:
1. Los Consejos Deliberantes están integrados por un número no menor de tres
miembros ni mayor de quince, elegidos sobre la base de uno cada dos mil
quinientos habitantes. Duran en sus funciones cuatro años y se renuevan por
mitades cada dos años. En la primera elección se sortean los que deban cesar.
2. El Poder Ejecutivo está a cargo de un ciudadano con el título de intendente.
Se lo elige a simple pluralidad de sufragio y en caso de empate se procede a
una nueva elección. Debe tener veinticinco años de edad como mínimo. Dura cuatro
años en sus funciones y puede ser reelegido.
3. El Poder de Contralor lo ejerce un Tribunal de Cuentas, según el Art. 236.
4. La ley determina las atribuciones y funciones de cada poder.
Nota de redacción. Ver: | Ley 2353 Art.125 (B.O. 04-01-90) Ley 2.431 de Río Negro Art.1 (B.O. 11-02-91)
|
 |
REQUISITOS -
INHABILIDADES. |
ARTICULO 234.-
Para ser miembro del gobierno municipal se requiere:
1. Ser ciudadano argentino.
2. Haber cumplido veintiún años de edad.
3. Tener cinco años de residencia en la Provincia.
4. Acreditar dos años de residencia inmediata anterior a la elección en el ejido
municipal.
No pueden ser miembros del gobierno municipal los ciudadanos afectados por las
inhabilidades del Art. 126.
Nota de redacción. Ver: | Ley 2353 Art.125 (B.O.04-01-90) Ley 2.431 de Río Negro Art.215 (B.O.11-02-91)
|
 |
INMUNIDADES. |
ARTICULO 235.-
Los funcionarios municipales elegidos directamente por el Pueblo no pueden ser
molestados, acusados ni interrogados judicialmente en causa penal por las
opiniones o votos que emitan en el desempeño de su mandato, sin perjuicio de las
acciones que se inicien concluido éste o producido el desafuero, según el
procedimiento previsto en la ley.
Nota de redacción. Ver: | Ley 2353 (Arts. 22 y 125. B.O. 04-01-90)
|
 |
TRIBUNALES DE
CUENTA. |
ARTICULO 236.-
Los electores del Municipio eligen un Tribunal de Cuentas integrado por tres
miembros, que dictamina cada seis meses sobre la correcta administración de los
caudales públicos municipales. La elección se realiza por el sistema de
representación proporcional. Para integrarlo se exigen los mismos requisitos que
para ser concejal.
Los mandatos duran cuatro años. Las facultades del Tribunal de Cuentas se
determinan por ley.
 |
REGISTROS ELECTORALES
EXTRANJEROS. |
ARTICULO 237.-
Los registros electorales municipales están formados por:
1. Los ciudadanos domiciliados en el ejido que figuren inscriptos en los
padrones provinciales o nacionales.
2. Los extranjeros mayores de edad que tengan tres años de residencia inmediata
interrumpida en el municipio y que soliciten su inscripción en el padrón
respectivo.
El extranjero pierde su calidad de elector en el mismo caso que los ciudadanos
nacionales.
Nota de redacción. Ver: | Ley 2353 (Arts 116, 125. B.O. 04-01-90) Ley 2.431 de Río Negro (Arts. 1 y 35. B.O. 11-02-91)
|
 |
DERECHOS DE LOS
ELECTORES. |
ARTICULO 238.-
Los electores de los municipios tienen los siguientes derechos:
1. De iniciativa, referéndum y revocatoria.
2. Representación proporcional en los cuerpos colegiados, conforme a los
requisitos del Art. 234.
Nota de redacción. Ver: | Ley 2353 Art.125 (B.O.04-01-90) Ley 2.431 de Río Negro Art.1 (B.O. 11-02-91)
|
 |
JUNTAS ELECTORALES -
ATRIBUCIONES |
ARTICULO 239.-
En cada Municipio se constituye, con antelación suficiente a cada elección, una
Junta Electoral integrada en la forma que determina la ley y que tiene las
siguientes atribuciones:
1. Confecciona los padrones municipales, de extranjeros y de juntas vecinales.
2. Juzga las elecciones municipales, siendo su resolución apelable ante la
justicia electoral.
 |
JUNTAS VECINALES. |
ARTICULO 240.-
Los municipios y comunas reconocen la existencia de las juntas vecinales
electivas. Se integran para promover el progreso y desarrollo de las
condiciones de vida de los habitantes y sus vecindarios.
Las autoridades de las juntas vecinales tienen derecho a participar con voz en
las sesiones de los cuerpos deliberativos únicamente en los problemas que les
incumben en forma directa. Pueden administrar y controlar toda obra o actividad
municipal que se realiza en la esfera de sus delimitaciones vecinales, en
colaboración y dependencia con los gobiernos municipales y comunales, de acuerdo
a las reglamentaciones.
Nota de redacción. Ver: | Ley 2353 (Arts 39, 85, 125. B.O. 04-01-90)
|
CAPITULO III COMUNAS (artículo
241) |
ARTICULO 241.-
Toda población con asentamiento estable de menos de dos mil habitantes
constituye una Comuna. La ley determina su organización, su competencia material
y territorial, asignación de recursos, régimen electoral y forma representativa de
gobierno con elección directa de sus autoridades.
Presidente: Luis Osvaldo Arias. Vicepresidente Primero:José María Cordoba.
Vicepresidente Segundo:Santiago Nilo Hernández Edmundo Crispolo Aguilar; Edgardo
Juan Albrieu; Juan Agustín Arturo; Néstor Rubén Belmonte; Jorge Oscar Bernardi;
Edgardo Alfonso Buyayisqui; Rosario Cala Lesina; Hipólito Roberto Caldelari;
Graciela Nelva Campano; Emilio Eugenio Carosio; Gustavo Federico Casas; Rubén
Lisardo Crespo; Oscar Edmundo De La Canal; Miguel Alberto González; Miguel Angel
Irigoyen; Gregorio Cesar Iturburu; Wladimiro Iwanow; Carlos Alfredo León; Antonio
Manzano; Roberto Mariani; Gustavo Adrían Martínez; Salvador León Matus; Maria Ester
Mayo; Carlos Olivieri; Horacio Nello Pagliaricci; Rodolfo Oscar Ponce de León;
Ernesto Oscar Reyes; Rodolfo Laureano Rodrigo; Jorge Francisco Schieroni; Daniel
Alejandro Sede; Ricardo José Sotomayor; Miguel Antonio Srur; Enrique Alberto
Uranga. Secretarios: Ovidio Nazario Castello; Oscar Jorge Rodríguez; Héctor Abel
Sánchez; Ramón Ademar Sicardi; Juan Carlos Vassellati.
NORMAS COMPLEMENTARIAS. (artículos 1 al
22) |
DISPOSICIONES COMUNES. (artículos 1 al
3) |
ARTICULO 1.-
Los magistrados, funcionarios y agentes públicos deben residir en el territorio
de la provincia.
ARTICULO 2.-
Queda prohibido acumular, en una persona, dos o mas empleos, aunque uno sea
provincial y el otro u otros nacionales o municipales, con las exepciones que
establece la ley.
ARTICULO 3.-
En todos los casos en que esta Constitución se refiera a la población a cualquier
efecto, ésta se determina de acuerdo al último censo nacional, provincial o
municipal aprobado.
NORMAS DE INTERPRETACION. (artículos 4 al
7) |
ARTICULO 4.-
Se entiende que la expresión "funcionarios judiciales" corresponde al cargo de
secretario de primera instancia en adelante e incluye a los funcionarios del
ministerio público.
ARTICULO 5.-
La expresión "agentes públicos" se refiere a los empleados y funcionarios
electivos o no de todos los poderes del Estado, los municipios, comunas y demás
órganos descentralizados.
ARTICULO 6.-
En todos los casos en que la constitución, o las leyes que en su consecuencia se
dicten , prevean la residencia en el territorio de la Provincia, región, distrito
o circuito, como requisito para acceder a cargos públicos, se entiende que la
misma no queda interrumpida por ausencias causadas en virtud de servicios
prestados al Municipio, a la Provincia o la Nación, en sus organismos o en los
internacionales de los que la Nación forma parte, o por impedimentos ilegítimos
del goce de los derechos y libertades que establecen la Constitución Nacional y
esta Constitución.
ARTICULO 7.-
La condición de nativo de la Provincia exime en todos los casos del cumplimiento
del requisito de residencia, para acceder a los cargos que lo requieran,
electivos o no, salvo cuando se exija residencia inmediata anterior.
REIVINDICACIONES PROVINCIALES. (artículos 8
al 9) |
ARTICULO 8.-
El gobierno provincial reivindicará, dentro de los dos años de la sanción de esta
Constitución, los límites fijados en la misma, los que son la base de los acuerdos
interprovinciales y de la interposición de las acciones.
Merecen especial consideración la reivindicación, deslinde y amojonamiento de los
territorios afectados por la errónea traza del meridiano diez grados oeste de
Buenos Aires, el paralelo cuarenta y dos grados de latitud sur, el dominio sobre
el lago Nahuel Huapi, isla Victoria e islas sobre los cursos de los ríos Colorado
Neuquen y Limay.
La provincia desconoce expresamente la existencia de la denominada ley de facto
18501.
ARTICULO 9.-
La Provincia reivindicará ante el Congreso de la Nación la derogación de la ley de
facto 17.574 y la sanción de una nueva ley que restituya al complejo Chocón -
Cerros Colorados las finalidades de la ley 16.882, y a la Provincia los derechos
que la misma le reconocio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS CORRESPONDIENTES
AL ARTICULO 11. (artículos 10 al 12) |
ARTICULO 10.-
A los efectos del Art. 11 de esta Constitución, se realizara el siguiente
procedimiento para la relocalización de la nueva capital provincial:
1. Los proyectos respectivos serán remitidos al Poder Ejecutivo a los efectos
del inciso siguiente.
2. Dentro del término de ciento ochenta días de sancionada esta Constitución, el
Poder Ejecutivo implementará un organismo específico integrado con miembros
propuestos por los partidos políticos con representación legislativa en forma
proporcional, y con expresión regional de toda la Provincia.
Dicho organismo se crea a los efectos del traslado de la Capital Federal al área
cedida por ley 2.086, con las siguientes atribuciones y sin perjuicio de otras
que se le asignen:
a. Propondrá la celebración de acuerdos con el gobierno federal para el
financiamiento de la nueva capìtal provincial, según el artículo 4 de la ley 23.512.
b. Determinará el tiempo de la real y efectiva federalización del territorio
mencionado en la instalación de los poderes nacionales, de manera de coincidir
con la instalación de los poderes provinciales en la capital.
c. Realizará los estudios y proyectos para localizar la futura capital dentro
de cada una de las tres zonas siguientes: Alto Valle incluyendo Valle Azul; Línia
Sur, desde Ing. Jacobacci hasta Sierra Colorada; y Valle Medio. En el Alto
Valle deberá determinar dos localizaciones como mínimo.
d. Difundirá los estudios y proyectos para conocimiento del Pueblo de la
Provincia, por un plazo no menor de sesenta días antes de ser convocado al
plebiscito.
e. Construído aproximadamente el cincuenta por ciento de los locales e
instalaciones referidas en el artículo 5º de la ley Nº 23.512, requerirá al Poder
Ejecutivo la convocatoria a un plebiscito obligatorio.
La voluntad popular determinará en él, en votación no coincidente con otro acto
eleccionario, la ubicación de la nueva capital provincial entre las
localizaciones determinadas por el organismo.
3. Si alguna de las propuestas obtuviere mayoría absoluta en el plebiscito, será
considerada cappital a los efectos del inciso 5.
4. Si ninguna obtuviere la mayoría absoluta, dentro de los treinta días del
plebiscito anterior deberá efectuarse uno nuevo y obligatorio con las dos
localizaciones más votadas, resultando elegida la que obtuviera la mayoría de los
votos.
5. Aprobado el plebiscito la Legislatura declarará Capital de la Provincia a la
localización que haya obtenido la mayoría, a partir de la federalización del nuevo
distrito federal quedando reformado el artículo 11 de ésta Constitución.
ARTICULO 11.-
Hasta tanto se produzca la plena federalización prevista en el Art. 5 de la ley
23.512, rigen en el territorio cedido por ley Nº 2.086 las disposiciones legales
actualmente vigentes, esta Constitución y las normas que en su consecuencia se
dicten.
ARTICULO 12.-
La extensión y los límites de la Provincia quedan sujetos a la plena
federalización del territorio cedido por ley 2.086 y prevista en la ley 23.512.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS CORRESPONDIENTES
AL PODER JUDICIAL. (artículos 13 al 15) |
ARTICULO 13.-
Los entes y el régimen de designación y remoción de magistrados y funcionarios
judiciales previstos por la anterior Constitución, seguirán operando como tales
hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, salvo que
antes de esa fecha entren en funcionamiento los organismos que determina esta
Constitución.
ARTICULO 14.-
Hasta que se reglamente por la Legislatura la atribución de competencia a los
tribunales de grado en materia contencioso - administrativa ésta será ejercida por
las Cámaras en lo Civil y Comercial de cada circunscripción judicial, con apelación
ordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia. Igualmente en materia
contencioso-administrativa laboral, tendrán competencia exclusiva en instancia
única las Cámaras del Trabajo de cada circunscripción judicial. La competencia
territorial está sujeta a las disposiciones generales del Art. 209 de esta
Constitución.
ARTICULO 15.-
Para la localización de los Juzgados de la Justicia Especial Letrada se atenderá
prioritariamente a los criterios de cobertura general del servicio de justicia,
población, distancia, dificultades de las vías de comunicación y medios de
transportes, respecto del asiento de la circunscripciones judiciales.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y
TRANSITORIAS DEL REGIMEN MUNICIPAL. (artículos 16 al
21) |
ARTICULO 16.-
Los municipios que a la fecha de la sanción de esta Constitución estuvieran
reconocidos como tales, aún cuando no alcancen el mínimo de habitantes que ésta
establece, conservarán su carácter de municipios.
ARTICULO 17.-
El régimen de gobierno y los mandatos de las actuales autoridades municipales,
elegidas conforme a la Constitución anterior, continúan vigentes hasta el diez de
diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
ARTICULO 18.-
A fin de garantizar el respeto a la voluntad popular en todos los municipios de
la Provincia cuando se eligan cuerpos deliberativos, se dispone que a partir de
la próxima elección local de autoridades municipales, se asigne la presidencia de
los mismos al concejal de la lista partidaria más votada en dichas elecciones.
La misma disposición se aplica en los cuerpos deliberativos que la ley
establezca para las comunas.
ARTICULO 19.-
Lo preceptuado en esta Constitución con referencia a las autoridades municipales
tiene vigencia a partir de la próxima elección, pero por esa única vez todos los
mandatos de los candidatos que resultaren electos en 1989 duran dos años. Esta
norma alcanza a los municipios que hasta la fecha de convocatoria a comicios no
hubieran sancionado su Carta Orgánica.
ARTICULO 20.-
En el plazo de un año, a partir de la sanción de la presente Constitución, los
municipios podrán comenzar a percibir el impuesto inmobiliario coparticipando a
la Provincia de acuerdo a la ley-convenio que se dicte sobre la materia de
acuerdo a lo establecido en esta Constitución.
ARTICULO 21.-
El Poder Ejecutivo regularizará la situación jurídica del conjunto de las tierras
fiscales rurales en un plazo no mayor de seis años a partir de la fecha de sanción
de la presente Constitución.
Vencido ese plazo todas las tierras fiscales no regularizadas pasarán al dominio
del municipio que correspondan.
Los municipios que no estén en condiciones de regularizar la situación de las
tierras fiscales pertenecientes a su ejido, podrán firmar convenios con la
Provincia a efectos que ésta continúe con el trámite correspondiente.
La Provincia otorgará los títulos de propiedad de las tierras fiscales que sean
solicitadas por los municipios para obras de interés municipal o ampliación de sus
plantas urbanas.
Se priorizará la titularización de las tierras ocupadas por los indígenas,
comunidades o familias que las trabajan, sin perjuicio de las nuevas extensiones
que se le asignen.
PLAZOS LEGISLATIVOS. (artículo
22) |
 |
PLAZOS
LEGISLATIVOS. |
ARTICULO 22.-
La legislatura dicta, en los plazos que en cada caso se indican, las leyes que
dispongan:
1. En el término de sesenta días: la modificación del actual sistema de acefalía,
adecuándolo a las previsiones de esta Constitución, en ese lapso continuará vigente
la normativa actual. Atento a la creación del cargo de vicegobernador en el caso
que la designación se efectúe dentro del actual mandato legislativo, la misma se
ajustará al procedimiento del inciso 6. y concordantes del Art. 180 de esta
Constitución.
2. En el término de seis meses: que las posibilidades normales del esfuerzo de
los trabajadores representan para las actuales circunstancias una máxima jornada
de labor en base a los cuarenta y cuatro horas semanales, sin perjuicio del
reconocimiento de horarios inferiores que la legislación admite para la
administración pública.
3. En el plazo de un año:
a. Las normas que ordena dictar esta Constitución en los capítulos de régimen
municipal y de régimen electoral.
b. El código de procedimiento minero.
4. En el plazo de dos años:
a. La creación de los entes de desarrollo de la Línea Sur y General Conesa. Las
sedes de los mismos se establecerán en las localidades de Maquinchao y en el
Departamento Gral. Conesa, respectivamente.
Anualmente se les asignará un presupuesto mínimo del 2.5 % y del 1.25%
respectivamente de las rentas generales de la Provincia.
Tendrán una vígencia mínima de veinte años.
b. Las normas que pongan en vigencia o reglamentan las funciones del Poder
Judicial establecidas en esta Constitución.
c. La normativa del Art. 61 y concordantes, en cuya elaboración y tratamiento
se deberá contar con el asesoramiento de los representantes de expresiones
culturales con arraigo popular.
5. En el plazo de tres años: la creación y funcionamiento de los juzgados de
Justicia Especial Letrada en las localidades de el Bolson, Catriel, Los Menucos,
San Antonio Oeste y Lamarque. Cumplido lo anterior deberá procederse a la
creación y puesta en funcionamiento de los Juzgados de Justicia Especial Letrada,
prioritariamente en las localidades de General Conesa, Ingeniero Jacobacci, Río
Colorado, y otros que se entiendan necesarios.
6. En el actual mandato legislativo.
a. El régimen previsional.
b. La modificación del régimen de Fiscalía de Estado y Contaduría General; los
actuales titulares de esos organismos continuarán en funciones hasta la sanción de
dichas normas.
c. Las normas órganicas del Tribunal de Cuentas, Fiscalía de Investigaciones
Administrativas y Defensor del Pueblo.El tribunal de Cuentas ejercerá las
funciones de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas hasta tanto se
organice la misma y se designe su titular.
7. En el plazo de cinco años la obligación de las empresas públicas o privadas y
todo otro organismo que, fehacientemente, afecte el medio ambiente, de
regularizar su situación y cumplir con las normas de esta Constitución. Todos los
plazos establecidos se entienden a partir de la sanción de esta Constitución.
Nota de redacción. Ver: | Ley 2353 Art.116 (inc. 3) observado por Art. 116. B.O. 04-01-90) LEY 2.564 (inc. 4) apartado a) observado por Art. 1 y 3. B.O. 04-01-93) LEY 2.564 Art.18 (inc. 4) observado por inc. h) Art. 18. B.O. 04-01-93) LEY 2583 (Inc. 4) observado por Art. 1 e inc. h) Art. 19. B.O. 08-02-93)
|
NORMAS FINALES. (artículos 23 al
26) |
ARTICULO 23.-
El presidente de la Convención Constituyente, con el auxilio del secretario
respectivo, está facultado para realizar todos los actos administrativos que
reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de esta Convención. Los
integrantes de la Comisión Redactora y Preambulo tienen a su cargo el cuidado de
la publicación de esta constitución en el Boletín Oficial y, en su caso, la fe de
erratas.
ARTICULO 24.-
El texto constitucional sancionado por esta Convención Constituyente reemplaza
al hasta ahora vigente.
Esta Constitución regirá a partir del día cuatro de junio de mil novecientos
ochenta y ocho.
Quedan automaticamente derogadas las prescripciones normativas opuestas a esta
Constitución.
ARTICULO 25.-
Esta Convención queda disuelta a las veinticuatro horas del día tres de junio de
mil novecientos ochenta y ocho.
ARTICULO 26.-
Los miembros de esta Convención juran el cumplimiento de esta Constitución antes
de disolver el cuerpo.
Se invita al pueblo de la Provincia a jurar su cumplimiento el día veinte de
junio de mil novecientos ochenta y ocho; antes la juran los Poderes del Estado.
SAIJ en Internet
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servicio: usuarios@saij.jus.gov.ar.