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LEY 2431
VIEDMA, 27 DE DICIEMBRE DE 1990

CODIGO ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLITICOS.
BOLETIN OFICIAL, 11 de Febrero de 1991
FE DE ERRATA PUBLICADA, 4 de Julio de 1991

Vigentes

NOTICIAS ACCESORIAS:
*CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0228
OBSERVACION

CONSTITUCION PROVINCIAL
CODIGO CIVIL
LEY 23298
LEY 2208
LEY 2107
CODIGO PENAL
LEY 15262
LEY 2430

OBSERVACION

ERRATA (B.O. 04/07/91)

TEXTO

ART. 54, 2DO PARRAFO: SUSTITUIDO POR ART. 11 LEY 2865 (B.O. 5/1/95)
ART. 99, NUMERAL 1: SUSTITUIDO POR ART. 12 LEY 2865
ART. 103, 2DO PARRAFO: AGREGADO POR ART. 13 LEY 2865
ART. 104, APARTADO 1: REEMPLAZADO POR ART. 14 LEY 2865
ART. 107 INCISOS B) Y C): MODIFICADOS POR ART. 14 LEY 2865
ART. 109: SUSTITUIDO POR ART. 15 LEY 2865
ART. 111: MODIFICADO POR ART. 16 LEY 2865
ART. 120 INCISO B) PUNTOS 6 Y 7: MODIFICADOS POR ART. 1 LEY 2898
(B.O. 21/8/95)
ART. 122: MODIFICADO POR ART. 1 LEY 2886 (B.O. 17/7/95)
ART. 128: MODIFICADO POR ART. 17 LEY 2865
ART. 132, PRIMER PARRAFO: REEMPLAZADO POR ART. 18 LEY 2865
ART. 134, PRIMER PARRAFO: MODIFICADO POR ART. 19 LEY 2865
ART. 136. 3ER. PARRAFO: AGREGADO POR ART. 20 LEY 2865 (B.O. 5/1/95)
ART. 150, 2DO. PARRAFO: MODIFICADO POR ART. 21 LEY 2865
ART. 196, 3ER. PARRAFO: MODIFICADO POR ART. 22 LEY 2865
ART. 212, 2DO. PARRAFO: AGREGADO POR ART. 23 LEY 2865
ART. 54 MODIFICADO POR ART. 2 LEY 3285 (B.O. 12/4/99)

OBSERVACION

VER ARTS. 65 Y 68 LEY 2430 (B.O. 24/1/91); VER ART. 3 LEY 2435 (B.O.
8/7/91).
ART. 4: VER ART. 7 LEY 2872 (B.O. 9/3/59.
ART. 14 INCISO C): VER ART. 5 LEY 2872.
ART. 17 ULTIMO PARRAFO: VER ART. 7 LEY 2872.
ART. 18: VER ART. 7 LEY 2872.
ARTS. 20 A 33: VER ART. 7 LEY 2872.
ART. 21: VER ART. 3 LEY 2872.
ART. 40: VER ART. 7 LEY 2872.
ART. 41: VER ART. 7 LEY 2872.
ART. 116 BIS: INCORPORADO POR ART. 1 LEY 2657 (B.O. 2/8/93) Y TENDRA
VIGENCIA A PARTIR DEL 2/8/93.
ART. 119 BIS: INCORPORADO POR ART. 2 LEY 2657 (B.O. 2/8/93) Y TENDRA
VIGENCIA A PARTIR DEL 2/8/93.
ARTS. 121 A 124: VER ART. 7 LEY 2872 (B.O. 9/3/95).
ART. 128 BIS: INCORPORADO POR ART. 1 LEY 2642 (B.O. 26/7/93).
ART. 134: VER ART. 7 LEY 2872.
ARTS. 136 A 138: VER ART. 7 LEY 2872.
ART. 142: VER ART. 2 LEY 2435 (B.O. 8/7/91).
ARTS. 147 A 150: VER ART. 7 LEY 2872.
ART. 173: VER ART. 7 LEY 2872.
ART. 205: VER ART. 2 LEY 2435 (B.O. 8/7/91).


SUMARIO
*DERECHOS POLITICOS-COLEGIO ELECTORAL Y DE PARTIDOS
POLITICOS-ELECTORES-DERECHOS-DEBERES-REGISTRO DE ELECTORES-
PADRONES-BANCAS-TITULARIDAD-SISTEMAS ELECTORALES-
GOBERNADOR-VICEGOBERNADOR-LEGISLADORES-INTENDENTES,
CONCEJALES-COMUNEROS-DISTRICTO ELECTORAL UNICO-CIRCUITO ELECTORAL-
CONVOCATORIA-CANDIDATOS-ELECCIONES-BOLETAS-OFICIALIZACIONDE LISTAS-
SUFRAGIO-URNAS-ACTO ELECTORAL-APERTURA-CUSTODIA-PROHIBICIONES-
CLAUSURA-MESAS RECEPTORAS-VOTO:EMISIÓN-CUARTO OSCURO-ESCRUTINIO-
SISTEMA D'HONT-FALTAS ELECOTRALES-DELITOS-PROCEDIMIENTO-SERVICIO
ELECTORAL-JUSTICIA ELECTORAL-TRIBUNAL ELECTORAL-JUECES DE PAZ-
JUNTAS ELECTORALES-JUNTAS MUNICIPALES JUNTAS COMUNALES-PARTIDOS
POLITICOS-RECONOCIMIENTO-TITULARIDAD-SÍMBOLOS PARTIDARIOS-
PROPAGANDA-PROSELITISMO-EMBLEMAS-PATRIMONIO-ACTIVIDAD POLÍTICA-
FONDO DE APOYO-PARTIDOS POLITICOS- CONFEDERACIONES-ALIANZAS-
DOMICILIO-CARTA ORGANICA-PLATAFORMA ELECTORAL-CADUCIDAD-EXTINCION-
AFILIACION-ELECCIONES PARTIDARIAS INTERNAS.

*LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, SNCIONA CON FUERZA DE LEY :

TITULO PRELIMINAR DE LA CONSTITUCION (artículos 1 al 2)
*

*artículo 1:
*
Artículo 1.- Artículos constitucionales reglamentados. La presente
ley reglamenta los Artículos 1, 24, 25, 120, 121, 123, 139 inciso
14, 173, 181 inciso 18, 213, 228, 229 inciso 1, 233, 237, 238 y 239
de la Constitución provincial. Fija el régimen electoral, de
partidos políticos, el ámbito temporal y territorial en el régimen
electoral, reglamenta la titularidad de las bancas, el sistema
electoral y la simultaneidad en las elecciones.
Ref. Normativas: Constitución de Rmo Negro Art.1
Constitución de Rmo Negro Art.24 al 25
Constitución de Rmo Negro Art.120 al 121
Constitución de Rmo Negro Art.123
Constitución de Rmo Negro Art.139
Constitución de Rmo Negro Art.173
Constitución de Rmo Negro Art.181
Constitución de Rmo Negro Art.213
Constitución de Rmo Negro Art.228 al 229
Constitución de Rmo Negro Art.233
Constitución de Rmo Negro Art.237 al 239

*artículo 2:
*
Artículo 2.- Derecho Electoral. El Derecho Electoral de la Provincia
se establece sobre la base del sufragio universal, secreto y
obligatorio, con arreglo a la Constitución y a esta Ley.
Ref. Normativas: Constitución de Rmo Negro

TITULO I
DE LOS ELECTORES
(artículos 3 al 17)
*

CAPITULO I
DEL CUERPO ELECTORAL
DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR.
(artículos 3 al 17)
*

*artículo 3:
*
Artículo 3.- Elector. Son electores provinciales los ciudadanos
argentinos de ambos sexos, desde los dieciocho (18) años de edad,
cumplidos hasta el día de los comicios inclusive, que no tengan
ninguna de las inhabilidades previstas en esta Ley, y que se
domicilien en la Provincia de Rio Negro.-

*artículo 4:
*
*Artículo 4.- Prueba de esa condicion. La calidad de elector se
prueba a los fines del sufragio exclusivamente por su inclusión
en el Registro Electoral.

*artículo 5:
*
Artículo 5.- Quienes estan excluidos. Están excluídos del padrón
electoral:
a. Los dementes declarados en juicio y aquellos que, aún cuando no
lo hubieran sido, se encuentren recluídos en establecimientos
públicos, por orden judicial.
b. Los sordomudos que no sepan hacerse entender.
c. Los inhabilitados jurídicamente conforme las disposiciones del
artículo 152 bis, inciso 2 del Código Civil.
d. Los soldados conscriptos de las fuerzas armadas.
e. Los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen
su libertad.
f. Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de libertad
y por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena.
g. Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el
término de duración de la sanción.
h. Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan
cumplido con el recargo que las disposiciones vigentes establecen.
i. Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la
rebeldía u opere la prescripción.
j. Los inhabilitados según disposiciones de la legislación sobre
partidos políticos.
k. Los que en virtud de prescripciones legales quedaren
inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
Ref. Normativas: Código Civil Art.152

*artículo 6:
*
Artículo 6.- Forma y plazo de las inhabilitaciones. El tiempo de la
inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva
pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución
condicional se computará a los efectos de la inhabilitación. Las
inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Tribunal
Electoral: de oficio, por denuncia de cualquier elector o por
querella fiscal. La que fuese dispuesta por sentencia será asentada
una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados
de la causa, cuando el fallo quede firme lo comunicarán al Registro
Nacional de las Personas y Tribunal Electoral, con remisión de la
parte resolutiva e individualización circunstanciada del condenado.

*artículo 7:
*
Artículo 7.- Rehabilitacion. La rehabilitación se decretará de
oficio por el Tribunal Electoral, previa vista fiscal, siempre que
la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que
se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse
a petición del interesado.

*artículo 8:
*
Artículo 8.- Inmunidad del elector. Ninguna autoridad estará
facultada para reducir a prisión al ciudadano elector desde
veinticuatro (24) horas antes de la elección hasta la clausura de
los comicios, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera
orden emanada de juez competente.
Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su
domicilio hasta el lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá
ser molestado en el ejercicio de sus derechos.

*artículo 9:
*
Artículo 9.- Facilitacion de la emision del voto. Igualmente ninguna
autoridad obstaculizará la actividad de los partidos políticos
reconocidos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de
locales, suministro de información a los electores y facilitación de
la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las
disposiciones de esta ley.

*artículo 10:
*
Artículo 10.- Electores que deben trabajar. Los que por razones de
trabajo deban estar ocupados durante el acto electoral, tienen
derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el
objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en los
comicios, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de
horario.

*artículo 11:
*
Artículo 11.- Caracter del sufragio. El sufragio es individual y
ninguna autoridad ni persona, corporación, partido, o agrupación
política, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier
naturaleza o denominación que sea.

*artículo 12:
*
Artículo 12.- Amparo del elector. El elector que se considere
afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad o privado del
ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por
intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o
verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral o al
magistrado judicial o Juez de Paz más próximo, quiénes estarán
obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer
cesar el impedimento, si fuese ilegal o arbitrario.

*artículo 13:
*
Artículo 13.- Retencion indebida de documento civico. El elector
también puede pedir amparo al Tribunal Electoral para que le sea
entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero.

*artículo 14:
*
*Artículo 14.- Deber de votar. Todo elector tiene el deber de
votar en la elección provincial que se realice en su distrito.
Quedan exentos de esa obligación:
a) Los mayores de setenta (70) años.
b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban
asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto
comicial.
c) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos
(500) kilómetros del lugar donde deban votar. Tales ciudadanos se
presentarán el día de la elección a la autoridad policial más
próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la
comparencia.
d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente
comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán
ser justificadas en primer término por médicos del servicio de
sanidad provincial; en su defecto por médicos oficiales,
provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos
particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a
responder, el día de los comicios, al requerimiento del elector
enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para
verificar esas circunstancias y hacerle entrega del certificado
correspondiente.
e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que,
por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que
le impidan asistir a los comicios durante su desarrollo. En ese caso
el empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio de
Gobierno la nómina respectiva con diez días de anticipación a la
fecha de la elección, expidiendo por separado la pertinente
certificación.
Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo
para el elector.

*artículo 15:
*
Artículo 15.- Secreto del voto. El elector tiene el derecho y el
deber de guardar el secreto del voto.

*artículo 16:
*
Artículo 16.- Carga publica. Todas las funciones que esta ley
atribuye a los electores constituyen carga pública y son por lo
tanto irrenunciables.

*artículo 17:
*
*Artículo 17.- Electores municipales y comunales. Serán electores
municipales o comunales los ciudadanos argentinos que cumplan con
los requisitos establecidos en los artículos precedentes que estén
domiciliados en el ejido del municipio o comunal correspondiente y
los extranjeros que cumplan con el requisito de antiguedad de tres
(3) años de residencia inmediata e ininterumpida en el ejido del
municipio o comunal de que se trate y que soliciten su inscripción
en el padrón respectivo.
A los electores municipales y comunales les asisten los mismos
derechos y obligaciones que a los electores provinciales.
La calidad de elector se prueba a los fines del sufragio
exclusivamente por su inclusión en el Registro Electoral.

TITULO II
DEL REGISTRO DE ELECTORES
(artículos 18 al 41)
*

CAPITULO I
PADRON PROVINCIAL
(artículos 18 al 33)
*

*artículo 18:
*
*Artículo 18.- Registro de Electores. El Tribunal formará el
Registro de Electores por el siguiente procedimiento:
a) Considerará como lista de electores del distrito a los anotados
en el Registro Electoral de la Nación.
b) Procederá a eliminar los inhabilitados a cuyo efecto tachará con
una línea roja los alcanzados por las inhabilidades legales o
constitucionales, agregando, además, en la columna destinada a
observaciones, la palabra "inhabilitado", con indicación de la
disposición determinante de la tacha.

*artículo 19:
*
Artículo 19.- De las listas. Generalidades. Las listas o padrones
provisorios contendrán los siguientes datos: número y tipo del
documento cívico , clase, apellido, nombre, profesión y domicilio
de los inscriptos. Habrá también una columna de observaciones para
las exclusiones o inhabilidades establecidas por la ley y cualquier
otra que corresponda.

*artículo 20:
*
*Artículo 20.- Composicion. Cada Departamento será considerado como
un distrito electoral, a los efectos de la confección del Registro
de Electores.

*artículo 21:
*
*Artículo 21.- Series. Las series del Registro Electoral coincidirán
con las del Registro Electoral Nacional, constituyendo cada serie
una mesa; las que serán numeradas por orden correlativo, quedando
autorizado el Tribunal Electoral para convenir,por intermedio del
Poder Ejecutivo con las autoridades nacionales, la impresión del
número de ejemplares de padrones que sean necesarios.

*artículo 22:
*
*Artículo 22.- Plazos. Con una antelación de catorce (14) meses de
la fecha de vencimiento de los mandatos constitucionales el Tribunal
Electoral comenzará el procedimiento establecido en el articulo 18.
Treinta (30) días después, y por un plazo igual, procederá a
imprimir las listas provisionales que distribuirá conforme las
normas del artículo siguiente.

*artículo 23:
*
*Artículo 23.- Distribucion. El Tribunal Electoral a través de las
Juntas Electorales Municipales o Comunales y Juzgados de Paz
procederá a la distribución, fijando a través de resolución los
lugares donde se exhibirán las listas.
En caso de no existir Juntas Electorales la distribución se hará a
través de los Juzgados de Paz o agentes públicos que determine el
Tribunal. Los partidos políticos reconocidos que lo soliciten podrán
obtener copias de las mismas. Las listas deberán ser distribuídas en
número suficiente.

*artículo 24:
*
*Artículo 24.- Reclamos. Plazos. Los electores que por cualquier
causa no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados
en forma errónea, tendrán derecho a reclamar por un plazo de
cuarenta y cinco (45) días, a partir de la publicación y
distribución de aquéllas, para que se subsane la omisión o el
error. Los reclamos deberán realizarse ante las Juntas Electorales
Municipales o Comunales, quiénes los elevarán semanalmente al
Tribunal Electoral con las constancias del caso. Cuando no estén
constituídas las Juntas los reclamos se harán a través del Juez de
Paz. El Tribunal Electoral ordenará salvar los errores u omisiones a
que se refiere este artículo, después de hacer las comprobaciones
del caso, teniendo un plazo de quince (15) días para hacer las
correcciones.

*artículo 25:
*
*Artículo 25.- Eliminacion de electores. Cualquier elector o partido
político reconocido, tendrá derecho a pedir, dentro del plazo del
artículo anterior, que se eliminen o tachen los ciudadanos
fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren
comprendidos en las inhabilidades establecidas por la presente Ley.
Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, el
Tribunal Electoral dictará resolución dentro de los cinco (5) días.
Si se hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en
la columna correspondiente y se dará de baja a los fallecidos o
inscriptos doblemente.

*artículo 26:
*
*Artículo 26.- Del padron definitivo. Las listas de los electores
depuradas constituirán el Registro Electoral definitivo, que
comenzará a ser impreso diez (10) meses antes del vencimiento de
los mandatos, debiendo estar impreso treinta (30) días después. Las
listas que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos,
quedarán archivadas en el Tribunal Electoral.

*artículo 27:
*
*Artículo 27.- Generalidades. Los ejemplares del registro
definitivo, además de los datos consignados en las listas
provisionales, deberán llevar el número de orden del elector,
dentro de cada serie y una columna para anotar el voto, y los
destinados a ser empleados en los comicios, deberán ser autenticados
por el Secretario Electoral y llevarán además, impresas al dorso,
las actas de apertura y clausura en la forma dispuesta por esta Ley.

*artículo 28:
*
*Artículo 28.- Reclamos. Los ciudadanos podrán pedir, hasta veinte
(20) días después del plazo del artículo 26, que se subsanen los
errores u omisiones de impresión de los registros. Esta reclamación
se efectuará ante los organismos mencionados en el artículo 24 que
deberán elevarse al vencimiento del plazo al Tribunal que dispondrá
anotar las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar, en
los ejemplares del Tribunal y en los que se deben remitir para la
elección al presidente de los comicios.

*artículo 29:
*
*Artículo 29.- Nomina del personal de custodia. Cuarenta (40) días
antes de cada elección, el Jefe de Policía comunicará al Tribunal
Electoral, la nómina de los agentes que revisten bajo sus órdenes,
consignando sus datos personales. Cualquier alta o baja producida
después de efectuada esta comunicación, se hará conocer de
inmediato.

*artículo 30:
*
*Artículo 30.- Nomina personal inhabilitado. En caso de ser
necesario el Tribunal Electoral solicitará, de las respectivas
autoridades, la nómina correspondiente a los comprendidos en el
inciso d) del artículo 5 de la presente Ley.

*artículo 31:
*
*Artículo 31.- Padrones. Impresion. La impresión de los padrones se
hará bajo la responsabilidad y fiscalización del Tribunal Electoral,
en la forma en que determina la Ley y lo prevea la reglamentación.
Deberá conservar en reserva un número de ejemplares razonable.

*artículo 32:
*
*Artículo 32.- Ejemplares para Organismos Oficiales. El Tribunal
Electoral facilitará, por lo menos, una copia del registro de
electores:
a) A las Juntas Electorales Municipales y Comunales, de cada
localidad.
b) Al Poder Ejecutivo y a la Legislatura.
c) A todas las comisarías y Juzgados de Paz, les serán remitidos un
juego de la localidad donde estén ubicadas para ser fijados en
lugares de acceso público.

*artículo 33:
*
*Artículo 33.- Ejemplares para partidos politicos. El Tribunal
Electoral entregará dos juegos completos a cada partido que
intervenga en las elecciones.

CAPITULO II
PADRON MUNICIPAL Y COMUNAL
(artículos 34 al 41)
*

*artículo 34:
*
Artículo 34.- Formacion del padron municipal y comunal de ciudadanos
argentinos. Atento la participación necesaria de las Juntas
Electorales Municipales y Comunales en la formación del padrón
provincial, se tendrá como electores municipales o comunales a los
ciudadanos inscriptos en el padrón provincial con domicilio en el
municipio o comuna correspondiente.

*artículo 35:
*
Artículo 35.- Formacion del padron de extranjeros. Las Juntas
Electorales recibirán las solicitudes de inscripción que deberán
presentar personalmente los extranjeros que reúnan las condiciones
establecidas en el artículo 237 de la Constitución provincial.
Conjuntamente con la solicitud de inscripción, deberán presentar dos
fotografías de tipo carnet, una de las cuales quedará agregada a los
antecedentes del elector y otra se fijará en la libreta electoral,
documento que las Juntas entregarán al interesado una vez que haya
sido aprobado el padrón. Se le entregará en el acto una constancia
de esta solicitud.
Ref. Normativas: Constitución de Rmo Negro Art.237

*artículo 36:
*
Artículo 36.- Libros obligatorios. Las Juntas Electorales
Municipales y Comunales llevarán un libro sellado y rubricado por
el Tribunal Electoral de la Provincia, en el cual se labrarán por
riguroso orden de presentación las actas correspondientes a cada
inscripción de extranjeros y en las que se dejará constancia de:
a) Fecha de la solicitud.
b) Número de orden.
c) Nombre, apellido, nacionalidad, documento de identidad, fecha de
nacimiento, profesión y domicilio del solicitante.
d) La firma del presidente y por lo menos de uno de los vocales.
e) También del comprobante con que el interesado acreditó su
condición de residente por un período de tres (3) años
ininterrumpidos en la jurisdicción municipal o comunal.

*artículo 37:
*
Artículo 37.- Solicitud requisitos. En el acto de solicitar la
inscripción ante las Juntas, los extranjeros comprobarán su
identidad con el documento consular correspondiente visado por
autoridades argentinas, o con la cédula de identidad expedida por
la Policía de la Provincia, debiendo comprobar el domicilio y la
residencia legal con:
a) Libreta de trabajo o recibos de sueldos en donde conste que ha
permanecido en el ejido municipal o comunal por espacio de tres (3)
años inmediatos e ininterrumpidos, ó
b) Con los recibos de pago de la contribución inmobiliaria, ó
c) Mediante información sumaria producida ante la dependencia
policial e informe de ésta.

*artículo 38:
*
Artículo 38.- Plazo de inscripcion. Convocadas las elecciones
municipales o comunales o convenida la simultaneidad, las Juntas
comenzarán la confección del padrón de extranjeros recibiendo por
un plazo de cuarenta y cinco (45) días las solicitudes de
inscripción de los mismos. La iniciación de este período deberá
publicitarse por los medios de difusión locales con una antelación
de cinco (5) días al comienzo de la inscripción.

*artículo 39:
*
Artículo 39.- Listas provisorias. Finalizado el período a que
se refiere el artículo 38 comenzará a correr un plazo de siete (7)
días dentro del cual las Juntas confeccionarán las listas
provisorias del Registro Electoral de Extranjeros, por sexo y orden
alfabético.-
Estas listas deberán ser fijadas en lugares públicos el día
inmediato posterior al vencimiento del período a que se refiere
este mismo artículo, remitiéndose copias al Tribunal Electoral de
la Provincia, al Ministerio de Gobierno y por su intermedio a los
partidos políticos.

*artículo 40:
*
*Artículo 40.- Plazo para reclamos. Vencido el plazo anterior
cualquier elector municipal o comunal tendrá quince (15) días para
efectuar los reclamos acerca de las inclusiones indebidas. En
idéntico plazo los interesados podrán reclamar por la omisión o
error en las listas. Las Juntas otorgarán recibos de las denuncias
con constancia de la fecha de recepción y las elevarán al Tribunal
Electoral, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas
con dictamen sobre la procedencia del pedido.

*artículo 41:
*
*Artículo 41.- Padron definitivo. Dentro de los siete (7) días de
recibido el último reclamo, el Tribunal resolverá; procediendo a la
impresión del padrón definitivo en el mismo término. Los padrones
definitivos serán remitidos a las Juntas, abriéndose un período de
siete (7) días para las observaciones. Estas deberán presentarse
ante las Juntas y su corrección final se hará en los ejemplares del
Tribunal y en los que se remiten a aquéllas y a los presidentes de
comicios.

TITULO III
PARTIDOS POLITICOS
(artículos 42 al 109)
*

CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
(artículos 42 al 47)
*

*artículo 42:
*
Artículo 42.- Principios generales.
1.- De conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la
Constitución provincial se garantiza a los ciudadanos el derecho de
asociación política, para agruparse en partidos políticos
democráticos.
2.- Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución,
organización, gobierno propio y libre funcionamiento como partido
político, así como también el derecho a obtener la personería
jurídico-política, para actuar en una, varias o todas los divisiones
territoriales establecidas en esta Ley o como confederación de
partidos; la formación y capacitación de dirigentes que se
encuentren en condiciones de desempeñar con idoneidad los cargos
públicos para los cuales sean eventualmente electos o designados,
todo de acuerdo con las disposiciones y los requisitos que establece
esta Ley.
Ref. Normativas: Constitución de Rmo Negro Art.24

*artículo 43:
*
Artículo 43.- Nominacion de candidaturas. Los partidos son
instrumentos necesarios para la formulación y la realización de la
política provincial y les incumbe, en forma exclusiva, la nominación
de candidatos para cargos públicos electivos.
Las candidaturas de ciudadanos no afiliados podrán ser presentadas
por los partidos siempre que tal posibilidad esté admitida en sus
Cartas Orgánicas.

*artículo 44:
*
Artículo 44.- Condiciones sustanciales. La existencia de los
partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:
a) Grupo de ciudadanos unidos por un vínculo político permanente.
b) Organización y funcionamiento estable reglados por la Carta
Orgánica, de conformidad con el método democrático interno,
mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos
partidarios y candidatos, en la forma que establezca cada partido
y contemple esta Ley en los capítulos respectivos.
c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico política como
partido, la que comporta su inscripción en el Registro Público
correspondiente.

*artículo 45:
*
Artículo 45.- Personeria. Los partidos reconocidos además de su
personería jurídico-política, son personas jurídicas de derecho
privado, en cuyo carácter podrán adquirir derechos y contraer
obligaciones de acuerdo con el Código Civil y las disposiciones de
esta Ley.
Ref. Normativas: Código Civil

*artículo 46:
*
Artículo 46.- Orden publico. La presente Ley es de orden público y
se aplicará a los partidos que intervengan en la elección de
autoridades sean provinciales, municipales o comunales.

*artículo 47:
*
Artículo 47.- Competencia electoral. Corresponde a la justicia
provincial con competencia electoral, además de la jurisdicción y
competencia que se atribuye en el título respectivo de la presente,
el contralor de la vigencia efectiva de los derechos, atributos,
poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que
ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los
partidos, sus autoridades, candidatos, afiliados y ciudadanos en
general.

*CAPITULO II DEL RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS CONFEDERACIONES Y ALIANZAS
artículo 48:
*
Artículo 48.- Ambito de actuacion. Los ciudadanos asociados con
fines políticos podrán solicitar ante el Tribunal Electoral de la
Provincia el reconocimiento de su agrupación para poder actuar
como:
a) Partidos Provinciales.
b) Partidos Municipales.

SECCION I
PARTIDOS PROVINCIALES
(artículos 49 al 54)
*

*artículo 49:
*
Artículo 49.- Reconocimiento,requisitos.
1- Toda agrupación política que desee ser reconocida como partido
provincial deberá gestionarlo ante el Tribunal Electoral de la
Provincia, acreditando ante el mismo los siguientes requisitos:
a) Acta de Fundación y Constitución que contenga:
-Nombre del partido a crearse.
-Constitución de domicilio legal en el asiento de la sede del
Tribunal Electoral.
-Declaración de principios y bases de acción política.
-Carta Orgánica.
-Designación de autoridades promotoras y apoderados.
b) La Adhesión inicial del uno por mil (1%0) de los electores
inscriptos.
-El documento que acredite la adhesión del número mínimo de
electores que habilita para iniciar el trámite contendrá nombre y
apellido, domicilio y matrícula de los adherentes y certificación de
sus firmas a través de los Juzgados de Paz en un formulario especial
que proveerá el Tribunal.
2- Cumplido el trámite precedente el partido quedará habilitado para
realizar la afiliación mediante las fichas que entregará el Tribunal
Electoral Provincial.
3- El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la
afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil
(4o/oo) del total de inscriptos en el último padrón electoral, hecho
que se comprobará con certificación de la Secretaría Electoral de la
Provincia. La personería otorgada será independiente de cualquier
otra obtenida en ámbito extraprovincial, careciendo los organismos
de los partidos nacionales del derecho de intervención.
4- Dentro de los sesenta (60) días de la notificación del
reconocimiento las autoridades promotoras deberán hacer rubricar por
la autoridad de aplicación los libros que establece el artículo 83.
5- Dentro de los noventa (90) días de la notificación del
reconocimiento, las autoridades promotoras, deberán convocar y
realizar las elecciones internas para constituir las autoridades
definitivas del partido conforme a las disposiciones de su
respectiva Carta Orgánica. Realizada la elección en el plazo
precedente, el acta de la misma será presentada a la autoridad de
aplicación dentro de los diez (10) días de celebrada la elección.
6- Todos los trámites ante la autoridad de aplicación, hasta la
constitución definitiva de las autoridades partidarias, serán
efectuados por las autoridades promotoras o los apoderados,
quiénes serán responsables de la veracidad de lo expuesto en las
respectivas documentaciones y presentaciones.

*artículo 50:
*
Artículo 50.- Partidos nacionales y de distritos. Reconocimiento.
Para actuar en las elecciones de carácter provincial, los partidos
nacionales o de distrito que hayan tenido reconocimiento conforme
a lo prescripto en la Ley Nacional de partidos políticos deberán
recabar ante el Tribunal Electoral su reconocimiento a cuyo efecto
cumplimentarán las siguientes exigencias:
a) Presentarán testimonio de la resolución federal que les reconoce
personería jurídico-política en la Provincia de Río Negro.
b) Acreditarán los requisitos exigidos para los partidos políticos
provinciales en el artículo 49.
Ref. Normativas: Ley 23.298

*artículo 51:
*
Artículo 51.- Confederacion. Los partidos reconocidos podrán
confederarse, a cuyo fin deberán solicitarlo ante el Tribunal
Electoral de la Provincia acreditando con las certificaciones
respectivas de la Secretaría Electoral, el goce de la personería.
Una confederación será provincial cuando se constituya entre varios
partidos provinciales; y será municipal, con ámbito de actuación en
la localidad en que se conforme, cuando se constituya entre varios
partidos municipales de una misma localidad.

*artículo 52:
*
Artículo 52.- Requisitos. La solicitud de confederación deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Especificación de los partidos que se confederan y justificación
de la voluntad de formar la confederación con carácter permanente,
expresada por los organismos partidarios competentes.
b) Acompañar testimonio de las resoluciones que reconocieron
personería a cada uno de los partídos que se confederan.
c) Nombre y domicilio central de la confederación.
d) Constituir domicilio legal ante el Tribunal Electoral de la
Provincia.
e) Incluir la declaración de los principios, bases de acción
política y Carta Orgánica de la confederación.
f) Adjuntar el acta de elección de las autoridades de la
confederación y de la designación de apoderados y suministrar la
nómina de las autoridades de cada partido.

*artículo 53:
*
Artículo 53.- Secesion. Los partidos confederados tienen el derecho
de secesión y podrán denunciar el acuerdo que los confedera. Sus
organismos centrales carecen del derecho de intervención.

*artículo 54:
*
*Artículo 54.- Alianzas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, los partidos políticos provinciales y las
confederaciones que hubieren sido reconocidos, podrán concertar
alianzas transitorias con motivo de una determinada elección,
siempre que sus respectivas Cartas Orgánicas lo autoricen.
El reconocimiento de la alianza deberá ser solicitado por los
partidos que la integren ante el Tribunal Electoral por lo menos
veinte (20) días antes de la oficialización de listas, cumpliendo
los siguientes requisitos:
a) La constancia de que la alianza fue resuelta por los organismos
partidarios competentes.
b) Nombre adoptado.
c) Plataforma electoral común.
d) Constancia de la forma acordada para la integración de las listas
de candidatos, los que deberán ser elegidos de conformidad a las
normas estatutarias de los partidos a los que pertenezcan.
e) La designación de apoderados comunes.
Los partidos políticos municipales podrán realizar alianzas con
partidos políticos municipales de esa misma localidad o formalizar
alianzas con partidos provinciales o nacionales.

SECCION II
PARTIDOS MUNICIPALES
(artículos 55 al 57)
*

*artículo 55:
*
Artículo 55.- Reconocimiento.Requisitos. Para que una agrupación
sea reconocida para actuar como partido político municipal en
determinado distrito electoral, deberá solicitar tal reconocimiento
por ante el Tribunal Electoral, acreditando ante el mismo los
requisitos establecidos en el artículo 49.
El número de electores del apartado 1 -b de dicho artículo será del
veinticinco por ciento (25%) de las cifras resultantes del párrafo
anterior.

*artículo 56:
*
Artículo 56.- Ambito de actuacion. Los partidos políticos
municipales reconocidos sólo podrán actuar en las elecciones
municipales correspondientes a su localidad.

*artículo 57:
*
Artículo 57.- Intervencion de los partidos en las elecciones
municipales o comunales. Los partidos provinciales, nacionales o
de distrito podrán actuar en el ámbito municipal o comunal. Sin
embargo para la presentación de sus candidaturas en el orden
municipal o comunal deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Testimonio de la resolución que le reconoce personería
jurídico-política en la Provincia de Río Negro.
b) Declaración de principios en el orden municipal.
c) Acreditar tener organizado con una antelación mínima de sesenta
(60) días al acto electoral de que se trate, la organización local
con autoridades constituídas de acuerdo a su carta orgánica.
d) Presentar la plataforma municipal o comunal.
e) Contar con apoderados en el orden local.

CAPITULO III
DEL NOMBRE
(artículos 58 al 60)
*

*artículo 58:
*
Artículo 58.- Nombre. Registro.
1.- Se garantiza a los partidos el derecho de un nombre, su registro
y su uso.
2.- El nombre deberá ser adoptado en el acto de la constitución del
partido, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
3.- La denominación "partido" únicamente podrá ser utilizada por los
partidos en constitución o reconocidos.
4.- El nombre no deberá contener designaciones personales ni
derivados de ellas, ni provocar confusión material o ideológica y
deberá distinguirse razonablemente del nombre de cualquier otro
parido, asociación o entidad de cualquier naturaleza ya reconocida.
5.- La denominación de los partidos no podrá formarse mediante el
aditamento o supresión de vocablos correspondientes a los nombres de
partidos reconocidos, ni usarse los vocablos "argentino", "nacional"
o "internacional"o sus derivados; tampoco podrán incluírse los
vocablos "rionegrino", "provincial" o "interprovincial" como así
también en el caso de tratarse de partidos municipales no podrán
usar el gentilicio con referencia al nombre de su localidad. Tampoco
podrán incluírse vocablos cuyos significados impliquen antagonismos
de razas o religiones ni que contravengan las disposiciones de esta
Ley.

*artículo 59:
*
Artículo 59.- Exclusividad.
1.- El nombre de un partido, confederación o alianza legalmente
constituído es un atributo exclusivo y no podrá ser usado por ningún
otro partido, asociación, agrupación o entidad de cualquier
naturaleza en todo el territorio de la Provincia.
2.- Cuando una persona, un grupo de personas, un partido o una
asociación o entidad de cualquier naturaleza usare indebidamente el
nombre registrado de un partido reconocido, la autoridad de
aplicación decidirá, a petición de parte, el cese inmediato del uso
indebido disponiendo el empleo de la fuerza pública para su
cumplimiento, sin perjuicio de las sanciones penales
correspondientes.
3.- Cuando un partido fuese declarado extinguido, o se fusionare con
otro, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido,
asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos
seis (6) años de la sentencia firme que declare la extinción del
partido.

*artículo 60:
*
Artículo 60.- Cambio o modificacion.
1.- El nombre partidario, su cambio o modificación deberá ser
aprobado por la autoridad de aplicación, previo cumplimiento
de las disposiciones legales.
2.- Solicitado el reconocimiento del nombre adoptado, la Secretaría
Electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos
reconocidos y en formación y la publicación por dos (2) veces
consecutivas en el Boletín Oficial de la denominación, así como la
fecha en que fue adoptada, al efecto de la oposición que pudieren
formular.
3.- Los partidos reconocidos o en constitución podrán oponerse al
reconocimiento del nombre, con anterioridad a la audiencia prevista
en el artículo 108 o en el acto de la misma.

*CAPITULO IV DEL DOMICILIO
artículo 61:
*
Artículo 61.- Constitucion de domicilio. Los partidos deberán
constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia. Asimismo
deberán denunciar los domicilios de su sede central en la provincia
y los domicilios partidarios en las localidades.

CAPITULO V
CARTA ORGANICA Y PLATAFORMA ELECTORAL
(artículos 62 al 66)
*

*artículo 62:
*
Artículo 62.- Carta Organica. Principios fundamentales. La
Carta Orgánica reglará la organización y el funcionamiento del
partido conforme con los siguientes principios enumerados aquí y
desarrollados en los capítulos pertinentes de la presente Ley:
a) Gobierno y administración, distribuídos en órganos deliberativos,
ejecutivos, de control, disciplinarios y electoral; los órganos
deliberativos serán los de jerarquía superior del partido; la
duración del mandato en los cargos partidarios no podrá exceder de
los cuatro (4) años.
b) Sanción por los máximos órganos partidarios de la declaración de
principios, el programa y bases de acción política.
c) Apertura del registro de afiliados por lo menos una vez al año
durante el término mínimo de sesenta (60) días y anunciada con un
(1) mes de anticipación. La Carta Orgánica deberá asegurar el debido
proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho a la
afiliación.
d) Participación y control de los afiliados y de las minorías en el
gobierno y administración del partido y en elección de autoridades
partidarias y candidatos a cargos públicos electivos.
e) Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su
publicidad y control.
f) Determinación de las causas y la forma de extinción del partido.
g) Conformar tribunales de disciplina y juntas electorales, cuyos
integrantes gocen de garantías que aseguren la independencia de su
cometido.
h) La capacitación de los cuadros partidarios en la problemática
local, provincial, regional, nacional e internacional.
i) Procedimiento de elecciones internas o nominación de candidaturas
de acuerdo a lo establecido en los capítulos pertinentes de la
presente Ley.

*artículo 63:
*
Artículo 63.- Carta Organica. Norma fundamental. La Carta Orgánica
constituye la norma fundamental del partido, en cuyo carácter rige
los poderes, los derechos y las obligaciones partidarias y a la cual
sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su
actuación.

*artículo 64:
*
Artículo 64.- Sancion. La Carta Orgánica y sus modificaciones
deberán ser sancionadas por los órganos deliberativos del partido y
serán homologadas por la autoridad de aplicación, previa
verificación del cumplimiento de las exigencias de la presente Ley
y publicada por una (1) vez en el Boletín Oficial dentro de los
treinta (30) días de aprobada.

*artículo 65:
*
Artículo 65.- Documentacion, exigencia. La justificación de la
documentación exigida en los Capítulos II y III de esta Ley se hará
mediante testimonio o copia autenticada, sin perjuicio que pueda ser
requerida la documentación original.

*artículo 66:
*
Artículo 66.- Plataforma electoral.
1.- Con anterioridad a la elección de candidatos a cargos electivos
los organismos partidarios competentes deberán sancionar una
plataforma electoral o ratificar la anterior, de acuerdo con la
declaración de principios, el programa o bases de acción política.
2.- En oportunidad de requerirse la oficialización de las listas,
se remitirá al Tribunal Electoral copia de la plataforma, así como
la constancia de aceptación de las candidaturas por los candidatos.

CAPITULO VI
DE LA AFILIACION
(artículos 67 al 71)
*

*artículo 67:
*
Artículo 67.- Generalidades. Para afiliarse a un partido se
requiere:
a) Ser ciudadano argentino. En las agrupaciones municipales, se
podrán inscribir los extranjeros que figuren en los padrones
municipales de la localidad de que se trate. Dichas afiliaciones no
se computarán para la obtención de personería política provincial y
no podrán superar el veinticinco por ciento (25%)del total de los
afiliados. Los Partidos Provinciales podrán incluir en su Carta
Orgánica la opción de afiliar a electores extranjeros municipales en
la misma proporción que los Partidos Municipales. Tales afiliados
podrán acceder, en ese caso, a cargos partidarios locales.
b) Estar domiciliado en la jurisdicción electoral en que se solicite
afiliación.A este fin se considerará el domicilio que se registre en
último término en el documento de identidad.
c) Comprobar la identidad correspondiente.
d) Presentar por cuadriplicado una solicitud que contenga: nombre,
domicilio, nacionalidad, matrícula, clase, sexo, estado civil,
profesión u oficio y la firma o impresión digital.
La firma o impresión digital deberá certificarse en forma fehaciente
por funcionario público competente.
También podrán certificar la firma los integrantes de los organismos
ejecutivos de los partidos o la autoridad que éstos designen cuya
nómina,deberá ser remitida a la autoridad de aplicación.
Las fichas serán suministradas sin cargo por la autoridad de
aplicación a los partidos reconocidos o en formación, con la
identificación del partido de que se trate.

*artículo 68:
*
Artículo 68.- Exclusiones. No pueden ser afiliados:
a) Los excluídos del Registro Electoral como consecuencia de
disposiciones legales vigentes.
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la
Nación, o en situación de retiro cuando hayan sido llamados a
prestar servicio.
c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de
la Nación y de las Provincias, en actividad o jubilados, llamados a
prestar servicios.
d) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial nacional y
provincial.

*artículo 69:
*
Artículo 69.- Calidad de afiliado.
1.- La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de
los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud
respectiva, los que deberán expedirse dentro de los cuarenta y cinco
(45) días a contar de la fecha de su presentación. Transcurrido
dicho plazo sin que mediare decisión en contrario, la solicitud se
tendrá por aprobada. Una ficha de afiliación se entregará al
interesado, otra será conservada por el partido y las dos restantes
se remitirán a la autoridad de aplicación. El rechazo de la
afiliación y los fundamentos serán comunicados al solicitante y al
Tribunal Electoral dentro de los treinta (30) días corridos de
producido el mismo.
2.- No podrá haber más de una afiliación. La afiliación a un partido
implicará la renuncia automática a toda afiliación anterior y su
extinción.
La afiliación también se extinguirá por renuncia, por expulsión, por
incumplimiento o por violación de lo dispuesto en los artículos 67 y
68, o por lo previsto en el artículo 103.
La extinción de la afiliación por cualquier causa, será comunicada
al Tribunal Electoral por la autoridad partidaria dentro de los
treinta (30) días de haberse conocido.

*artículo 70:
*
Artículo 70.- Del Registro. El Registro de Afiliados está
constituído por el ordenamiento actualizado de las fichas de
afiliación a que se refieren los artículos anteriores, el cual será
llevado por los partidos y por la autoridad de aplicación.

*artículo 71:
*
Artículo 71.- Del padron de afiliados. El padrón partidario será
público. Deberá ser confeccionado por los partidos políticos o a su
solicitud por la autoridad de aplicación. En el primer caso
actualizado y autenticado, se remitirá a la autoridad de aplicación,
antes de cada elección interna o cuando ésta lo requiera. La
autoridad de aplicación tendrá el derecho de inspección y
fiscalización que se ejercerá de oficio anualmente o a petición de
parte interesada.

CAPITULO VII
DE LAS ELECCI0NES
PARTIDARIAS INTERNAS
(artículos 72 al 77)
*

*artículo 72:
*
Artículo 72.- Reglamento interno.
1.- Los partidos ajustarán su accionar interno al sistema
democrático a través de elecciones periódicas para la nominación de
autoridades, mediante la participación de los afiliados de
conformidad con las prescripciones de su Carta Orgánica. Los
partidos deberán realizar la elección de las autoridades de los
organismos ejecutivos de distrito por el voto directo y secreto de
los afiliados.
2.- El sistema adoptado por los partidos contemplará:
a) Convocatoria a elecciones con un plazo minimo de setenta y cinco
(75) días antes del vencimiento de los mandatos y por lo menos
treinta (30) días antes de la fecha de la realización de las
elecciones.
b) Clara descripción de las candidaturas de que se trate.
c) Publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial y medios de
difusión radiotelevisiva oficial.
d) Plazo de presentación de listas.
e) La presentación de listas no deberá restringirse por medio
alguno, si se establece el requisito de avales para la presentación
de listas, los mismos serán de un máximo del uno por ciento (1 %)
del padrón de que se trate, con un minimo de veinte (20) avales.
f) Representación de las minorías.
3.- En caso de oficializarse una sola lista para la elección de
autoridades podrá prescindirse del acto eleccionario.

*artículo 73:
*
Artículo 73.- Legislacion aplicable. Las elecciones partidarias
internas se regirán por la Carta Orgánica y subsidiariamente por
esta Ley. La no realización de elecciones partidarias internas
durante noventa (90) días posteriores al vencimiento de los
mandatos, será causal expresa de intervención por la Justicia
Electoral.

*artículo 74:
*
Artículo 74.- Control externo. La autoridad de aplicación podrá, de
oficio o a pedido de parte, controlar la totalidad del proceso
electoral interno por medio de veedores pertenecientes al Poder
Judicial de la Provincia, designados al efecto.

*artículo 75:
*
Artículo 75.- Procedimiento, escrutinio. Las decisiones que adopten
las Juntas Electorales desde la fecha de convocatoria de las
elecciones partidarias internas hasta el escrutinio definitivo
inclusive, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24)
horas y serán susceptibles de apelación en idéntico plazo ante el
Tribunal Electoral correspondiente. El Tribunal decidirá el recurso
sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido
el mismo y su resolución será inapelable.
El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo deberá
notificarse dentro del plazo previsto en el párrafo precedente y
será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el
Tribunal Electoral correspondiente, que deberá decidirlo sin más
trámite dentro de las setenta y dos (72) horas de promovido.
Los recursos previstos en los párrafos anteriores se interpondrán
debidamente fundados ante la Junta Electoral que elevará el
expediente de inmediato.
En ningún caso se admitirá la recusación, ya sea con o sin causa,
de los magistrados intervinientes.

*artículo 76:
*
Artículo 76.- Inhabilitacion. El ciudadano que en una elección
partidaria interna suplantare a otro sufragante, votare mas de una
vez en la misma elección, o de cualquier manera sufragase sin
derecho o maliciosamente, será inhabilitado por dos (2) años para
elegir o ser elegido, inclusive en las elecciones partidarias
internas y para el desempeño de cargos públicos, sin perjuicio de
las sanciones penales que pudieran corresponder.

*artículo 77:
*
Artículo 77.- Del resultado. El resultado de las elecciones
partidarias internas será comunicado al Tribunal Electoral en un
plazo de siete (7) días y se enviará al Boletín Oficial para su
publicación.

CAPITULO VIII
DE LA NOMINACION DE CANDIDATOS
A CARGOS ELECTIVOS
(artículos 78 al 79)
*

*artículo 78:
*
Artículo 78.- Nominacion, sistemas. Para la nominación de
candidaturas a cargos electivos señaladas en el articulo 18 de la
presente Ley los partidos podrán optar por incluir en sus Cartas
Orgánicas cualquier sistema de elección de candidatos que contemple
la representación de las minorías.
El procedimiento deberá incluir:
a) Convocatoria previa con un plazo de treinta (30) días.
b) Publicación en el Boletin Oficial de la convocatoria y en los
medios gráficos de mayor circulación y canal de televisión oficial.
c) Clara descripción de las candidaturas de que se trate.
d) Plazo de presentación de listas.

*artículo 79:
*
Artículo 79.- De los candidatos. No podrán ser candidatos a cargos
públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos
partidarios quiénes estén comprendidos en los alcances del artículo
68 de la presente Ley.

CAPITULO IX
DE LA TITULARIDAD
DE LOS DERECHOS Y PODERES PARTIDARIOS
(artículos 80 al 81)
*

*artículo 80:
*
Artículo 80.- Representacion. Titularidad. Se garantiza a las
autoridades constituidas el uso del nombre partidario, el ejercicio
de las funciones de gobierno y administración del partido y en
general el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo,
de conformidad con esta Ley, demás disposiciones legales sobre la
materia y la Carta Orgánica del partido.

*artículo 81:
*
Artículo 81.- Simbolos partidarios. Titularidad. La titularidad de
los derechos y poderes partidarios reglada en el artículo anterior,
determina la de los bienes, símbolos, emblemas, números, libros y
documentación del partido.

*CAPITULO X DE LOS LIBROS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS
artículo 82:
*
Artículo 82.- Libros obligatorios.
1.- Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba la Carta
Orgánica, los partidos deberán llevar en forma regular los
siguientes libros rubricados y sellados por la Secretaría Electoral:
a) Libro de Inventario.
b) Libro de Caja, debiendo conservarse la documentación
complementaria correspondiente por el término de tres (3) años.
c) Libros de Actas y Resoluciones en hojas fijas o móviles.
2.- Además, los organismos políticos centrales, llevarán el fichero
de afiliados.

CAPITULO XI
DE LA PROPAGANDA Y PROSELITISMO PARTIDARIO
(artículos 83 al 85)
*

*artículo 83:
*
Artículo 83.- Propaganda. Garantia. Se garantiza la libertad de
propaganda y proselitismo partidario, dentro de la letra y el
espíritu de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

*artículo 84:
*
Artículo 84.- Propaganda .Proteccion de medios. Los carteles, avisos
y en general todo medio de propaganda y proselitismo partidario no
podrán ser destruidos, alterados o superpuestos por otros.

*artículo 85:
*
Artículo 85.- Cesacion o destruccion de medios. La autoridad de
aplicación por conocimiento directo o por denuncia, ordenará la
destrucción o cese de los medios de propaganda y proselitismo
utilizados en contravención con las disposiciones legales.

*CAPITULO XII DE LOS SOMBOLOS Y EMBLEMAS PARTIDARIOS
artículo 86:
*
Artículo 86.- Simbolos.Uso exclusivo. Los partidos reconocidos
tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos,
emblemas y números que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni
asociación o entidad de cualquier naturaleza. Respecto de los
símbolos y emblemas regirán limitaciones análogas a las que esta Ley
establece en materia de nombre.

*CAPITULO XIII DEL REGISTRO DE LOS ACTOS QUE HACEN A LA EXISTENCIA PARTIDARIA
artículo 87:
*
Artículo 87.- Registro publico. La Secretaría Electoral llevará un
registro público donde deberán inscribirse:
a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos
preexistentes.
b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones.
c) El nombre y domicilio de los apoderados.
d) Los símbolos, emblemas y números partidarios que se registren.
e) El registro de afiliados y la cancelación o la extinción de la
afiliación en el caso de no ejercer la opción del artículo 71.-
f) La cancelación de la personería jurídico-política partidaria.
g) La extinción y disolución partidarias.
Todo movimiento en las inscripciones, cambios o modificaciones será
comunicado inmediatamente a la Secretaría Electoral para la
actualización del registro a su cargo.

CAPITULO XIV
DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO
(artículos 88 al 94)
*

*artículo 88:
*
Artículo 88.- Integracion. El patrimonio del partido se integrará
con los bienes y recursos que autorice la Carta Orgánica y que no
prohiba la Ley.

*artículo 89:
*
Artículo 89.- Prohibiciones. Los partidos no podrán aceptar o
recibir directa o indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas. Los donantes podrán
imponer cargos de que sus nombres no se divulguen, pero los
partidos deberán conservar la documentación que acredite
fehacientemente el origen de la donación por tres (3) años. Sin
embargo podrán realizarse campañas públicas de recolección de fondos
a través de bonos de contribución, con aviso previo a la autoridad
de aplicación y rendición posterior del destino de lo recaudado.
b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o
descentralizadas nacionales o provinciales, o de empresas
concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación,
provincias y municipalidades, Entidades autárquicas o
descentralizadas o empresas que exploten juegos de azar o de
gobiernos o entidades o empresas extranjeras.
c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales,
patronales o profesionales.
d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en
situación de subordinación administrativa o relación de dependencia,
cuando hubiesen sido impuestas obligatoriamente por sus superiores
jerárquicos o empleadores.

*artículo 90:
*
Artículo 90.- Multas.
1.- Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas
en el artículo anterior, serán pasibles de multa equivalente el
doble de la donación o contribución ilícitamente aceptada.
2.- La persona de existencia ideal que efectuare las contribuciones
o donaciones prohibidas en el artículo anterior, serán pasibles de
multa equivalente al décuplo del monto de la donación o contribución
ilegítimamente realizada, sin perjuicio de las sanciones que
correspondieren a sus directores, gerentes o representantes o
agentes.
3.- Las personas físicas que se enumeran a continuación, serán
pasibles de inhabilitación para el ejercicio del derecho de elegir
y ser elegido en las elecciones públicas y partidarias internas,
como asimismo serán inhabilitados para el desempeño de cargos
públicos, por el término de dos (2) a seis (6) años:
a) Los propietarios, directores , gerentes, representantes de las
empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones
contempladas en el artículo 89 y en general, todas las personas que
contravinieren lo allí dispuesto.
b) Los afiliados que por sí o por interpósita persona aceptaren o
recibieren a sabiendas donaciones o aportes para el partido de las
personas mencionadas en el inciso precedente, así como los afiliados
que, por sí o por interpósita persona, solicitaren a sabiendas a
aquéllas, donaciones para el partido o aceptaren o recibieren
donaciones anónimas en contra de lo prescripto por el artículo 89.
c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que
intervinieren directa o indirectamente en la obtención de aportes o
donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados, para un
partido, así como los afiliados que, a sabiendas aceptaren o
recibieren para el partido contribuciones o donaciones así
obtenidas.
d) Los que utilizaren directa o indirectamente, fondos de un partido
para influir en la nominación de cualquier persona en una elección
interna.

*artículo 91:
*
Artículo 91.- Multas. Destino. Todas las multas que se aplicaren en
virtud de las disposiciones anteriores ingresarán al "Fondo de Apoyo
a la Actividad Política", creado por el artículo 95.

*artículo 92:
*
Artículo 92.- De los fondos. Los fondos del partido deberán
depositarse en el Banco de la Provincia de Río Negro en cuentas a
nombre del partido y a la orden de las autoridades que determinare
la Carta Orgánica o los organismos directivos.

*artículo 93:
*
Artículo 93.- Bienes. Obligacion de registracion. Los bienes
inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de
donaciones efectuadas con tal objeto deberán inscribirse a nombre
del partido.

*artículo 94:
*
Artículo 94.- Bienes partidarios.Exenciones.
1.- Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los partidos
reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución de
mejoras.
2.- La exención alcanzará a los bienes de renta del partido siempre
que ésta fuese invertida exclusivamente en la actividad partidaria y
no acrecentare, directa o indirectamente el patrimonio de persona
alguna; así como también a las donaciones en favor del partido.

CAPITULO XV
DEL FONDO DE APOYO
A LA ACTIVIDAD POLITICA
(artículos 95 al 97)
*

*artículo 95:
*
Artículo 95.- Fondo.Creacion. Créase el "Fondo de Apoyo a la
Actividad Política", con la finalidad de proveer a los partidos
reconocidos, de los medios económicos que contribuyan a facilitarle
el cumplimiento de sus funciones institucionales.
La Ley General de Presupuesto determinará, anualmente, la afectación
de los recursos necesarios bajo el rubro "Aportes al Fondo de Apoyo
a la Actividad Política"; dichas partidas podrán prorratearse en
forma mensual. Se tomarán como parámetro los votos obtenidos en la
ultima elección con una base minima de tres mil (3000) votos
anuales, para los partidos provinciales y de cinco mil australes
(A 5000.-) por voto, ajustado por el índice de precios al
consumidor, de la ciudad de Viedma.
Para los supuestos de alianzas, y/o partidos nuevos, que no
registren referencia electoral anterior, se faculta al Poder
Ejecutivo Provincial para que fije un adelanto con sistema de
avales políticos y/o contracautelas económicas, que hagan concordar
los montos a subsidiar con lo reseñado en el párrafo anterior.
El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno
dispondrá de dicho Fondo, a los efectos que determina esta Ley.
Será condición esencial para recibir los aportes la rendición del
aporte anterior.
También a través del organismo citado se proveerá de apoyo a los
partidos políticos para la realización de elecciones internas.

*artículo 96:
*
Artículo 96.- Alianzas. Confederaciones. Distribucion. En el caso
de alianzas o confederaciones se estará a la distribución prevista
en el acta de constitución o se hará por partes iguales.
También se imputarán a este Fondo las publicaciones obligatorias
previstas por esta Ley en el Boletín Oficial que se harán sin cargo
para los partidos políticos.

*artículo 97:
*
Artículo 97.- Franquicias. El Poder Ejectivo establecerá las
franquicias y exenciones que, con carácter permanente o transitorio,
se acordarán a los partidos políticos reconocidos.

CAPITULO XVI
DEL CONTROL PATRIMONIAL
(artículos 98 al 99)
*

*artículo 98:
*
Artículo 98.- Generalidades. Los partidos, por el órgano que
determina la Carta Orgánica deberán:
a) Llevar contabilidad de todo ingreso de fondos o especies, con
indicación de la fecha de los mismos y de los nombres y domicilios
de las personas que los hubieren ingresado o recibido; esta
contabilidad deberá conservarse durante tres (3) ejercicios con
todos sus comprobantes.
b) Presentar a la Secretaría Electoral dentro de los sesenta (60)
días de finalizado cada ejercicio, el estado anual de su
patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio,
certificados por Contador Público Nacional y por los órganos de
control del partido.
c) Presentar a la Secretaría Electoral dentro de los sesenta (60)
días de celebrado el acto electoral en que haya participado el
partido, cuenta detallada de los ingresos y egresos relacionados
con la campaña electoral.

*artículo 99:
*
*Artículo 99.- Cuentas, documentos, observaciones.
1. Las cuentas y documentos a que se refiere el artículo anterior,
deberán estar durante treinta (30) días hábiles en la Secretaría
Electoral, para conocimiento de los interesados y del Fiscal de
Cámara de la Primera Circunscripción Judicial.
2.- Si dentro de los cinco (5) días hábiles de vencido dicho término
no se hicieren observaciones, el Tribunal ordenará su archivo.
Si se formularen observaciones por violación de las disposiciones
legales o de la Carta Orgánica, el Tribunal resolverá, en su caso,
aplicar las sanciones correspondientes.
3.- Los estados anuales de las organizaciones partidarias deberán
publicarse por un (1) día en el Boletín Oficial.

CAPITULO XVII
DE LA CADUCIDAD Y LA
EXTINCION DE LOS PARTIDOS
DESTINO DE BIENES
(artículos 100 al 105)
*

*artículo 100:
*
Artículo 100: Caducidad. Efectos. La caducidad dará lugar a la
cancelación de la inscripción del partido en el registro y la
pérdida de la personería jurídico-política, subsistiendo aquél como
persona de derecho privado.
La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y dará
lugar a su disolución.

*artículo 101:
*
Artículo 101: Causas. Son causa de caducidad de la personería
jurídico-política de los partidos:
a) La no presentación de candidaturas en dos (2) elecciones
consecutivas.
b) No obtener en alguna de las dos (2) elecciones anteriores el
tres por ciento (3%) del padrón electoral municipal respectivo y en
el caso de elecciones provinciales el tres por ciento (3%) del total
de votos del escrutinio general.
c) La violación de lo determinado en el artículo 49, apartados 4 y 5
y el artículo 58 previa intimación judicial.
Similarmente, serán causales de intervención judicial las
siguientes:
d) El no cumplimiento de las exigencias del Capítulo 16, previa
intimación de la autoridad de aplicación.
e) El incumplimiento de las exigencias de esta Ley, para su
desenvolvimiento dentro del plazo de sesenta (60) días que la
autoridad de aplicación otorgará en la intimación.

*artículo 102:
*
Artículo 102: Extincion. Los partidos se extinguen:
a) Por las causas que determine la Carta Orgánica.
b) Por la voluntad de los afiliados expresada de acuerdo con la
Carta Orgánica.
c) Cuando la actividad del partido, a través de sus autoridades o
candidatos no desautorizados por aquel, fuese atentatoria a los
principios fundamentales establecidos en el artículo 44.
d) Por impartir instrucción militar a los afiliados o a terceros y
organizarlos militarmente.

*artículo 103:
*
*Artículo 103.-Sentencia. La cancelación de la personería
jurídico-política y la extinción de los partidos serán declarados
por sentencia del Tribunal Electoral con todas las garantías del
debido proceso legal, en que el partido será parte.
La sentencia será apelable dentro de los cinco (5) días de
notificada, por escrito fundado ante el Tribunal que la dictó y éste
deberá elevarla de inmediato al Superior Tribunal de Justicia, el
que resolverá en el término de diez (10) días a partir de recibido
el expediente.

*artículo 104:
*
*Artículo 104.-Nuevo reconocimiento.
1.- En caso de declararse la caducidad de la personería
jurídico-política de un partido reconocido, en virtud de las causas
establecidas en esta ley, previa intervención del interesado y del
Fiscal de Cámara de la Primera Circunscripción Judicial, podrá ser
solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección
cumpliendo con lo dispuesto en los capítulos II, III y IV.
2.- El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser
reconocido nuevamente con el mismo nombre, la misma Carta Orgánica,
declaración de principios, programa o bases de acción política, por
el término de seis (6) años.

*artículo 105:
*
Artículo 105.-Los bienes.Destino.
1.- Los bienes del partido extinguido tendrán el destino establecido
en la Carta Orgánica y en el caso que ésta no lo determinare,
ingresarán, previa liquidación, al "Fondo de Apoyo a la Actividad
Política", sin perjuicio del derecho de los acreedores.
2.- Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido extinguido
quedarán en custodia de la Secretaría Electoral la que, pasados seis
(6) años y previa publicación en el Boletín Oficial por tres (3)
días podrá ordenar su detrucción.

*CAPITULO XVIII DEL PROCEDIMIENTO
artículo 106:
*
Artículo 106.- Normas. El procedimiento ante la autoridad de
aplicación se regirá por las siguientes normas:
a) Las actuaciones tramitarán en papel simple y estarán exentas del
pago de la tasa de justicia y sellado de actuación.
b) La acreditación de la personería podrá efectuarse mediante copia
autenticada del acta de elección o designación de autoridades o
apoderados o por poder otorgado mediante escritura pública.
c) Tendrán personería para actuar ante el Tribunal Electoral los
partidos reconocidos, sus afiliados cuando les hayan sido
desconocidos los derechos otorgados por la Carta Orgánica y se
encuentren agotadas las instancias partidarias y el Procurador
General en representación del interés u orden público.
d) En todo cuanto no se opongan disposiciones específicas de la
presente Ley serán de aplicación las normas del Código Procesal
Civil.
e) Será de aplicación el Código de Procedimiento Penal para el
juzgamiento de las infracciones contenidas en la presente Ley.
Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de Rmo Negro
Código Procesal Penal de Rmo Negro

*CAPITULO XIX DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO
artículo 107:
*
*Artículo 107: Reconocimiento.Proceso. El proceso de reconocimiento
de la personería política tramitará según las siguientes reglas:
a) La petición se formulará de conformidad a lo que se dispone para
la demanda sumaria en el proceso civil y comercial, en cuanto le
fuese aplicable.
En el escrito de presentación se indicarán los elementos de
información que se quieran hacer valer, en especial se dará
cumplimiento a lo referido en los artículos 49, 50, 51, 52, 53 o 54
según fuese el caso.
b) El Tribunal Electoral, una vez cumplimentados los requisitos
exigidos por la presente Ley, convocará a una audiencia que se
celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. A dicha audiencia
deberán concurrir inexcusablemente los peticionantes, el Procurador
General y serán también convocados los apoderados de todos los
partidos políticos reconocidos o en trámite de conformación.
En este comparendo verbal podrán formularse observaciones
exclusivamente con respecto a la falta de cumplimiento de los
requisitos exigidos por la Ley o referentes al derecho, al registro
o uso del nombre, si no lo hubiesen hecho antes, o emblemas
partidarios propuestos.
Se presentará en el mismo acto la prueba en que se fundan tales
observaciones. El Procurador General podrá intervenir por vía de
dictámenes.
c) Celebrada tal audiencia, y habiéndose expedido el Fiscal de
Cámara de la Primera Circunscripción Judicial sobre el pedido de
reconocimiento y las observaciones que pudieran haberse formulado,
el Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días.
d) La resolución que se dicte será solamente objeto de recurso de
reposición dentro del plazo de cinco (5) días.

CAPITULO XX
DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
(artículos 108 al 109)
*

*artículo 108:
*
Artículo 108.- Procedimiento. Aplicacion. Este procedimiento será
aplicable en los casos que no se contemplen procedimientos
especiales y existieran cuestiones controvertidas. Para iniciar esta
instancia deberá estar agotada la via partidaria conforme lo
establezca la Carta Orgánica respectiva.

*artículo 109:
*
*Artículo 109.- Procedimiento. Forma. El procedimiento será en
primera instancia ante el Tribunal Electoral. Iniciada la causa se
correrá traslado a los interesados por cinco (5) días hábiles.
Vencido el término el Tribunal Electoral convocará a una audiencia
dentro de los cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de
celebrarse con la parte que concurra. La prueba se ofrecerá en la
primera presentación y se producirá en la audiencia. El Tribunal,
como medida de mejor proveer, podrá disponer la recepción de
pruebas no rendidas en la audiencia u otras medidas probatorias,
así como comparendos verbales. El Tribunal Electoral se deberá
expedir en el plazo de diez (10) días hábiles de realizada ésta. La
incompetencia o falta de personería deberá resolverse previamente.
Los términos establecidos en esta ley son perentorios. La sentencia
del Tribunal Electoral será apelable dentro del plazo de cinco (5)
días de notificada, por escrito fundado ante el Tribunal que la
dictó y éste deberá elevarla de inmediato al Superior Tribunal de
Justicia, el que resolverá en el término de diez (10) días contados
a partir de recibidas las actuaciones.

TITULO IV
DE LA TITULARIDAD DE LAS BANCAS
(artículos 110 al 111)
*

*artículo 110:
*
Artículo 110.- Procedimiento para la revocacion de mandatos
legislativos provinciales, municipales y comunales. Instancia
partidaria. Previo a la presentación judicial de la solicitud se
deberá haber cumplido la instancia partidaria en el seno del
máximo organo deliberativo partidario con los siguientes requisitos:
a) Convocatoria Especial: La convocatoria deberá realizarse de
acuerdo a como se determine en la Carta Organica con una antelación
minima de treinta (30) días.
b) Veeduria judicial: Decidida la convocatoria se deberá solicitar
al Tribunal Electoral la designación de un veedor al solo efecto de
verificar el quorum y el resultado de las votaciones.
c) Descargo derecho de defensa: Dentro de la mecánica de la sesión
especial, el representante legislativo cuestionado podrá realizar su
defensa oral y escrita con todas las pruebas que considere
necesarias produciéndolase en la misma sesión, testimonio de las
cuales se deberán elevar a la justicia.
d) Mayoria especial:La resolución que determine la solicitud
judicial de revocación de mandato deberá tomarse con el voto de las
dos terceras partes del total de los miembros.
e) Fundamentación:La resolución debidamente fundada deberá contener
expresión concreta y detallada de los puntos de la plataforma
electoral cuya violación ostensible y grave se considere haber
probado.

*artículo 111:
*
*Artículo 111.- Procedimiento ante la Justicia Electoral. Con el
testimonio de lo actuado el presidente del máximo órgano
deliberativo partidario por sí a través de los representantes
legales partidarios , iniciará la demanda de revocación de mandato.
El Tribunal dará traslado al representante legislativo cuestionado
por el término de diez (10) días, vencido el cual abrirá la causa a
prueba por el mismo plazo. Las pruebas que se producirán deberán
haber sido ofrecidas en la primera presentación judicial. El
Tribunal podrá dictar medidas para mejor proveer, y resolverá dentro
de los diez (10) días subsiguientes.
La sentencia del Tribunal Electoral, será apelable dentro del plazo
de cinco (5) días de notificada, por escrito fundado ante el
Tribunal que la dictó y éste deberá elevarla de inmediato al
Superior Tribunal de Justicia, el que resolverá en el término de
diez (10) días contados a partir de la recepción del expediente.

TITULO V
SISTEMA ELECTORALES
(artículos 112 al 119)
*

*CAPITULO I ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
artículo 112:
*
Artículo 112.- Eleccion de Gobernador y Vicegobernador. El
Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa y
a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate decide la
Legislatura electa en la misma elección luego de constituida.

CAPITULO II
ELECCION DE LEGISLADORES
(artículos 113 al 116)
*

*artículo 113:
*
Artículo 113.- Eleccion de los legisladores de representacion
regional o legisladores por circuito electoral. La Legislatura se
integra con veinticuatro (24) legisladores de representación
regional elegidos a razón de tres (3) legisladores por circuito
electoral.
Las bancas se asignarán por el Sistema D'Hont, con un piso del
veintidós por ciento (22%) de los votos válidos emitidos.

*artículo 114:
*
Artículo 114.- Eleccion de Legisladores de representacion
poblacional. La Legislatura también se integra por legisladores de
representación poblacional, en el número que resulte de la
asignación de una banca cada 22.000 o fracción no menor de 11.000
habitantes, de acuerdo al último censo aprobado, elegido por el
Sistema D'Hont.
Participan en la asignación de cargos las listas que hayan
obtenido un mínimo del cinco por ciento (5%) de los votos válidos
emitidos.
La asignación de cargos se realizará conforme el orden establecido
por cada lista y de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado
como mínimo el cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos
será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3), y así
sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir.
b) Los coeficientes resultantes, con independencia de la lista de la
cual provengan, serán ordenados de mayor a menor, en número igual al
de cargos a cubrir.
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará en
relación directa con el total de votos obtenidos por las respectivas
listas, y si éstas hubieren logrado igual número de votos el
ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar
el Tribunal Electoral.
d) A cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus
cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).

*artículo 115:
*
Artículo 115.- Orden de lista. Los legisladores serán electos de
acuerdo con el orden que figuran en la boleta electoral.

*artículo 116:
*
Artículo 116.- Empate. En caso de producirse empate para la
adjudicación de las bancas asignadas a la mayoría, decidirá la
Legislatura cuyo período vence.

*artículo 116:
*
Artículo 116 bis.- Las presentes normas regirán en todos los
municipios de Río Negro, cuenten o no con Carta Orgánica y en las
comunas.-

CAPITULO III
ELECCION DE AUTORIDADES MUNICIPALES Y COMUNALES
(artículos 117 al 119)
*

*artículo 117:
*
Artículo 117.- Eleccion de Intendente. Los Intendentes se eligen por
voto directo y a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate
se procede a una nueva elección.

*artículo 118:
*
Artículo 118.- Eleccion de concejales. Los concejales se eligen por
voto directo asignándose las bancas por el Sistema D'Hont de acuerdo
a lo establecido en el articulo 114.

*artículo 119:
*
*Artículo 119.- Eleccion de Comuneros. En los Concejos Comunales al
partido que obtenga la mayor cantidad de sufragios se le asignarán
dos bancas y al que le siga en orden de sufragios la restante,
siempre que obtenga la tercera parte de los votos que obtuvo el
partido que consagró la mayoría.

*artículo 119:
*
Artículo 119  bis.- En ningún caso podrá aplicarse el sistema
electoral de doble voto simultáneo y acumulativo denominado Ley de
Lemas.-

*TITULO VI DIVISION TERRITORIAL DE LA PROVINCIA LOS MUNICIPIOS Y COMUNAS A LOS FINES DE LA APLICACION DEL REGIMEN ELECTORAL
artículo 120:
*
Artículo 120.- Division territorial.
1- A los fines electorales la Provincia se dividirá en la siguiente
forma:
a) Distrito Electoral Unico: Se considerará así a la Provincia para
la elección de la fórmula del Poder Ejecutivo y para la elección de
legisladores por representación poblacional.
b) Circuitos Electorales:La Provincia se dividirá en ocho (8)
circuitos electorales, los que estarán integrados por los siguientes
municipios, comisiones de fomento y departamentos, a saber:
1) Alto Valle Este: Chichinales, Villa Regina, General Enrique
Godoy, Ingeniero Huergo, Mainqué y Valle Azul.
2) Alto Valle Oeste: Cipolletti, Fernandez Oro, Cinco Saltos,
Contralmirante Cordero, Campo Grande y Catriel.
3) Alto Valle Centro: Cervantes, General Roca, Allen, El Cuy, Lonco
Vaca, Mencué y Cerro Policía.
4) Valle Medio: Los Departamentos Pichi Mahuida y Avellaneda.
5) Valle Inferior: Los Departamentos Adolfo Alsina y Conesa.
6) Atlántico: Los Departamentos San Antonio y Valcheta y la Comisión
de Fomento Cona Niyeu.
7) Línea Sur: Los Departamentos 25 de Mayo y 9 de Julio, con
excepción de la Comisión de Fomento de Cona Niyeu.
8) Andino: los Departamentos Norquinco, Pilcaniyeu y Bariloche.
2- A los fines electorales los municipios y comunas se considerarán
como distrito electoral único.

TITULO VII
DE LA CONVOCATORIA
DEL TIEMPO O EPOCA EN EL REGIMEN ELECTORAL
(artículos 121 al 126)
*

*artículo 121:
*
*Artículo 121.- Ambitos de convocatoria. Plazo. La convocatoria a
toda elección será efectuada en el ámbito provincial y comunal por
el Poder Ejecutivo Provincial y por el Poder Ejecutivo Municipal en
el ámbito municipal. Se efectuará con un plazo mínimo de noventa
(90) y un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al
acto eleccionario y expresará:
a) Fecha de la elección.
b) Clase de cargos, números de vacantes y período por el que se
elige.
c) Número de candidatos por el que puede votar el elector.
d) Indicación del sistema electoral aplicable.

*artículo 122:
*
*Artículo 122.- Fecha de Elecciones. Las elecciones deberán
realizarse entre los meses de abril a octubre del año de vencimiento
de los mandatos.
En caso de optarse por la realización simultánea con las elecciones
nacionales, el decreto de convocatoria deberá expresar que la
elección se realizará con sujeción a la ley nacional n' 15.262 y al
Código Electoral Nacional.
Ref. Normativas: Ley 15.262
Texto Ordenado Ley 19.945

*artículo 123:
*
*Artículo 123.- Derecho del elector. Vencido el plazo fijado para la
convocatoria sin que la misma se realice, cualquier elector puede
solicitar judicialmente el cumplimiento del artículo 121.

*artículo 124:
*
*Artículo 124.- Nueva convocatoria, plazo. Si no se hubiere
realizado la elección en la fecha fijada o realizada se la hubiere
anulado, la nueva convocatoria se hará de inmediato al recibo de la
comunicación respectiva del Tribunal Electoral, reduciéndose a
treinta (30) días el plazo fijado por el artículo 121.

*artículo 125:
*
Artículo 125.- Elecciones complementarias. Para las elecciones
complementarias regirán las mismas disposiciones establecidas en el
artículo 121, debiendo ser convocadas con un mínimo de doce (12)
días de anticipación.

*artículo 126:
*
Artículo 126.- Difusion. Deberá darse amplia difusión a las
convocatorias.

TITULO VIII
DE LA INTERVENCION DE LOS PARTIDOS POLITICOS EN LAS ELECCIONES
(artículos 127 al 133)
*

CAPITULO I
DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
(artículos 127 al 133)
*

*artículo 127:
*
Artículo 127.- Reconocimiento previo de los partidos. Para presentar
candidaturas, los partidos políticos deberán haber obtenido su
reconocimiento con una antelación de un (1) año a la fecha de
vencimiento de los mandatos. El mismo requisito deberán cumplir los
partidos que se integren en alianzas o confederaciones, en ese caso
tal requisito opera en forma individual para cada uno de los
integrantes.

*artículo 128:
*
*Artículo 128.- Registro de candidatos y pedidos de oficializacion
de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta
y cinco (55) días anteriores a la elección, los partidos registrarán
ante el Tribunal Electoral las listas de los candidatos proclamados,
quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las
inhabilidades legales. Los partidos presentarán junto con el pedido
de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus
candidatos, el último domicilio electoral, la aceptación al cargo y
la plataforma electoral partidaria suscripta por todos los
candidatos en prueba de formal compromiso de cumplimiento.
Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a
confusión a criterio del Tribunal.

*artículo 128:
*
Artículo 128 bis: Las listas de candidatos a cargos de
representación legislativa, integrantes de concejos deliberantes y
comunales; deberán constituírse de modo tal que ninguno de los dos
sexos supere el sesenta y seis por ciento (66%) de los cargos en
disputa.
Este porcentaje deberá aplicarse en tramos de tres (3) cargos,
desde el primero al último lugar en el orden numérico, utilizándose
a los efectos prácticos la integración del dos-uno; y no regirá
cuando se tratase de fórmulas binominales o candidaturas
uninominales.
Los partidos políticos deberán adecuar sus normas internas a los
efectos de garantizar el cumplimiento del presente artículo.
No se oficializarán las listas que no reúnan los requisitos
establecidos precedentemente.

*artículo 129:
*
Artículo 129.- Residencia. La residencia como requisito de
elegibilidad para cargos electivos se regirá por lo preceptuado por
la Constitución provincial, en el caso de los legisladores por
representación circuital el requisito será de dos (2) años de
residencia en el circuito de que se trate. Para los cargos en las
comunas regirán los mismos plazos establecidos en la Constitución.
Ref. Normativas: Constitución de Rmo Negro

*artículo 130:
*
Artículo 130.- Acreditacion. La residencia podrá ser acreditada por
cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que
figuren inscriptos en el Registro de Electores del ámbito
territorial que corresponda.

*artículo 131:
*
Artículo 131.- Listas. Presentacion completa. Las listas estarán
integradas por un número mínimo de candidatos igual al cincuenta por
ciento (50 %) de los cargos titulares para los cuales fuese
convocado el electorado, debiendo ser rechazadas de oficio las que
se presentaren con un número inferior al establecido.

*artículo 132:
*
*Artículo 132.- Oficialización de listas. Procedimientos: De las
presentaciones efectuadas el Tribunal dará vista a los apoderados
de todos los partidos políticos reconocidos en la jurisdicción, por
el término de cuarenta y ocho (48) horas, para que formulen
oposición.
Vencido el plazo, el Tribunal dentro de los cinco (5) días
siguientes dictará resolución con expresión concreta y precisa de
los hechos que la fundamentan respecto de la calidad de los
candidatos. La resolución será apelable dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas de notificada, por escrito fundado ante el Tribunal
que la dictó y éste deberá elevarla de inmediato al Superior
Tribunal de Justicia, el que resolverá en el término de cinco (5)
días, contados a partir de recibidas las actuaciones.
Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne
las calidades necesarias, el partido a que pertenece podrá
sustituirlo en el término de cuarenta y ocho (48) horas,prorrogables
por el mismo plazo a petición del apoderado partidario. En caso de
tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no
produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la
presentación. De no efectuarse la sustitución en el caso de listas
se procederá al corrimiento de las mismas de oficio.
De igual forma se sustanciarán las sustituciones.
Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal,
quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.
Los términos serán contados por días corridos, excepto cuando el del
vencimiento sea inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer
día hábil siguiente.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Tribunal
dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión.

*artículo 133:
*
Artículo 133.- Oficializacion de listas para candidaturas
municipales y comunales en elecciones no simultaneas.
La presentación se regirá por los artículos precedentes, debiendo
presentarse las mismas ante las Juntas Electorales locales siendo
sus resoluciones suceptibles de apelación ante el Tribunal
Electoral, por el término de setenta y dos (72) horas debiendo
resolverse en idéntico plazo.

TITULO IX
DE LAS ELECCIONES
(artículos 134 al 197)
*

CAPITULO I
DE LA OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO
(artículos 134 al 139)
*

*artículo 134:
*
*Artículo 134: Plazo para su presentacion. Requisitos. Aprobadas las
listas de candidatos los partidos presentarán ante el Tribunal
Electoral, por lo menos treinta (30) días antes de la elección, en
número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en los comicios, las que deberán
contener los siguientes requisitos:
1.- Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común, color
blanco. Serán de doce (12) por nueve con cincuenta (9,50)
centímetros para cada categoría de candidatos. Las boletas
contendrán tantas secciones como categorías de candidatos presente
el partido, las que irán unidas entre sí por medio de líneas negras
que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por
parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio.
Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos
de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos
a votar. En aquel o aquellos distritos que tengan que elegir un
número de cargos que torne dificultosa la lectura de la nómina de
candidatos, el Tribunal podrá autorizar que la sección de la boleta
que incluya esos cargos sea de doce (12) por diecinueve (19)
centímetros, manteniéndose el tamaño estipulado para los restantes.
2.- En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de
candidatos y la designación del partido político.
La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco
(5) milímetros como mínimo. Se admitirá también la sigla, monograma,
logotipo, escudo, símbolo, emblema o fotografía y número de
identificación del partido.
3.- Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el
local del Tribunal, adheridos a una hoja de papel de tipo oficio. La
falta de presentación de las boletas dentro del plazo establecido
inhabilitarán al partido de participar en el acto eleccionario.

*artículo 135:
*
Artículo 135.- Verificacion de los candidatos. El Tribunal
Electoral procederá en primer término a verificar si los nombres y
el orden de los candidatos coinciden con la lista registrada.

*artículo 136:
*
*Artículo 136.- Aprobacion de las boletas. Cumplido este trámite, el
Tribunal convocará a los apoderados de los partidos políticos a una
audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su
juicio reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.
Entre los modelos presentados deberán existir diferencias
tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista,
aún para los electores analfabetos, de no ser así, el Tribunal
requerirá de los apoderados de los partidos la reforma inmediata de
los mismos, hecho lo cual dictará resolución.
La resolución del Tribunal Electoral será apelable dentro de las
veinticuatro (24) horas de notificada, por escrito fundado ante el
Tribunal que la dictó y éste deberá elevarla de inmediato al
Superior Tribunal de Justicia, el que resolverá en el término de
tres (3) días, contados a partir de recibido el expediente.

*artículo 137:
*
*Artículo 137.- Presentacion de las boletas aprobadas. Aprobados los
modelos presentados, cada partido entregará dos (2) ejemplares por
mesa al Tribunal, en el término de diez (10) días; en caso de no
cumplir con esta obligación, el partido quedará inhabilitado de
participar en el acto eleccionario. Los modelos de boletas aprobados
y presentados para ser enviados a los presidentes de mesa, serán
autenticados por el Tribunal con un sello que diga "Oficializada por
el Tribunal Electoral de la Provincia de Río Negro para la elección
de fecha ....". Por la Secretaría Electoral se dará fé de las mismas
rubricándolas o aplicando cualquier método que vuelva insospechada
su autenticidad.

*artículo 138:
*
*Artículo 138.- Presentacion de las boletas para las mesas de
sufragio. Hasta cinco (5) días antes de los comicios, los partidos
deberán hacer llegar al Tribunal las boletas necesarias para ser
distribuidas en las mesas junto con el resto del material electoral.
Si algún partido no cumpliera con esta obligación, sus fiscales
entregarán las boletas al presidente de mesa a la hora de apertura
del acto electoral, caso contrario el comicio se abrirá sin que
pueda plantearse impugnación alguna por la falta de boletas.

*artículo 139:
*
Artículo 139.- Oficializacion de boletas en elecciones municipales o
comunales no simultaneas. Cumplido el trámite de aprobación de
candidaturas los partidos oficializarán las boletas, siendo de
aplicación al respecto los artículos precedentes debiendo efectuarse
las presentaciones ante las Juntas Electorales municipales o
comunales, quienes las juzgarán. Sus resoluciones serán apelables
por un plazo de setenta y dos (72) horas ante el Tribunal Electoral
quien resolverá en idéntico plazo.

CAPITULO II
DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES
(artículos 140 al 142)
*

*artículo 140:
*
Artículo 140.- Provision. El Poder Ejecutivo adoptará las
providencias necesarias para remitir con la debida antelación al
Tribunal Electoral, las urnas, formularios, sobres, papeles
especiales y sellos que deben distribuirse a los presidentes de
comicios.

*artículo 141:
*
Artículo 141.- Entrega de utiles electorales. La Secretaría
Electoral entregará a los Juzgados de Paz, con destino al presidente
de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
a) Tres ejemplares de los Registros Electorales para la mesa.
b) Una urna debidamente sellada y cerrada.
c) Sobres para el voto.
d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas
y selladas por el Secretario Electoral.
e) Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren
suministrado para su distribución. La cantidad a remitirse por mesa
y la fecha de entrega por parte de los partidos políticos, serán
establecidas por el Tribunal Electoral, conforme a las posibilidades
y exigencias de los medios de transporte.
f) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación
impresos, papel, lapiceras, etc., en cantidad necesaria.
g) Un ejemplar de la presente Ley y su decreto reglamentario.
Los despachos serán hechos con anticipación suficiente para que
puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa, a la
apertura del acto electoral.

*artículo 142:
*
Artículo 142.- Provision de utiles en elecciones municipales o
comunales no simultaneas. Cuando se trate de elecciones municipales
no simultáneas, realizadas dentro de lo prescripto en el artículo
205, la Provincia a través del Tribunal Electoral proveerá de los
elementos necesarios para la realización del acto comicial, que
serán remitidos a las Juntas Electorales muncipales o comunales.

CAPITULO III
NORMAS ESPECIALES PARA EL ACTO ELECTORAL
(artículos 143 al 146)
*

*artículo 143:
*
Artículo 143.- Custodia. Prohibicion: Sin perjuicio de lo que
especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de
cada comicio, queda prohibida cualquier ostentación de fuerza en el
día de la elección. Sólo los presidentes de mesa, tendrán a su
disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor
cumplimiento de la presente Ley.

*artículo 144:
*
Artículo 144.- Abuso de autoridad. Ninguna autoridad provincial,
municipal o comunal podra encabezar grupos de ciudadanos durante la
elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la
libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el propósito de
influir en forma alguna en los actos electorales.

*artículo 145:
*
Artículo 145.- Aviso de falta de custodia. Si la autoridad
competente no hubiere dispuesto la presencia de fuerzas policiales a
efectos de asegurar la libertad y regularidad del sufragio, o si
éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las órdenes
del presidente de mesa, éste lo hará saber telegráficamente al
Tribunal Electoral. En elecciones municipales o comunales la
comunicación se hará a las Juntas.

*artículo 146:
*
Artículo 146: Prohibiciones. Queda prohibido:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas
expresas o encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios
escritos, radiales o televisivos, o cualquier otra propaganda
proselitista, desde treinta y dos (32) horas antes de la iniciación
de los comicios.
b) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro del
radio de ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos,
contados sobre la calzada, calle o camino.
c) Admitir reunión de electores o depósito de armas durante las
horas de la elección a todo propietario o inquilino que en los
centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de
ochenta (80) metros alrededor de la mesa receptora de votos.
d) Los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado,
fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que
no se refieran al acto electoral, durante las horas de los comicios.
e) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de bebidas
alcohólicas de cualquier clase, durante el día de los comicios,
hasta pasadas tres (3) horas de la clausura de los mismos.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los comicios portando
armas, o usando banderas, divisas u otros distintivos.
g) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de
ochenta (80) metros del lugar en que se instalen mesas receptoras de
votos. El Tribunal o Junta Electoral podrá disponer el cierre
temporario de los locales que estuvieran en infracción a lo
dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras de
votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentra
la sede provincial de los partidos.
h) La publicación y/o difusión de sondeos, encuestas o estudios de
opinión referidos al acto comicial, por cualquier medio de
comunicación, el día de los comicios y las treinta y dos (32) horas
anteriores.

CAPITULO IV
MESAS RECEPTORAS DE VOTOS
(artículos 147 al 153)
*

*artículo 147:
*
*Artículo 147.- Designacion de lugares de comicios. El Tribunal
Electoral designará con no menos de treinta (30) días de antelación
a la fecha de los comicios, los lugares donde funcionarán las mesas
receptoras de votos.
A tales efectos, podrán habilitarse dependen-
cias oficiales, locales de instituciones de bien público,
salas de espectáculos u otras que reúnan las condiciones nece-
sarias para ese objeto.
A los fines del cumplimiento de la presente disposición contará con
la cooperación de las autoridades y fuerzas policiales de la
jurisdicción.
Los particulares notificados por el Tribunal respecto de la
utilización de locales para ubicar las mesas receptoras de votos
dispondrán las medidas necesarias para facilitar el funcionamiento
de los comicios.
Si no existiese en el lugar locales apropiados para la ubicación de
las mesas, el Tribunal podrá designar el domicilio del presidente de
los comicios para que funcionen.
El Tribunal Electoral podrá modificar con posterioridad, en caso de
fuerza mayor, la ubicación asignada a las mesas.

*artículo 148:
*
*Artículo 148.- Facultad de las Juntas. En caso de elecciones
municipales o comunales no simultáneas la designación de los lugares
de comicios se hará por las Juntas Electorales.

*artículo 149:
*
*Artículo 149.- Autoridad de mesa. Designacion. Notificacion.
Excusacion. Cada mesa electoral tendrá como única autoridad, un
funcionario que actuará con el título de presidente, designado por
el Tribunal Electoral con una antelación de veinte (20) días a la
fecha de los comicios.
Se designarán además,dos suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán
por el orden de su designación.
Las notificaciones de designación se cursarán a través de los Jueces
de Paz de las localidades, por los servicios especiales de
comunicación de los organismos de seguridad o por el servicio de
Correos de la Nación.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados
quiénes invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor
debidamente justificadas por autoridad sanitaria competente o en su
defecto por médico particular sujeto a las verificaciones que el
Tribunal considere menester, con las sanciones correspondientes si
se comprobare falsedad. Las causas sobrevinientes serán objeto de
consideración especial por parte del Tribunal.
Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o
dirección de un partido político, y/o ser candidato lo que se
acreditará mediante certificación partidaria.

*artículo 150:
*
*Artículo 150.- Publicacion. La designación de los presidentes y
suplentes de las mesas y el lugar en que éstas funcionarán, deberán
ser publicadas con no menos de quince (15) días de antelación a la
fecha de los comicios, por medio de carteles fijados en locales de
acceso público.
La publicación estará a cargo del Tribunal Electoral, que lo hará
saber también a las Juntas, Poder Ejecutivo, Legislatura, Superior
Tribunal de Justicia y apoderados de los partidos políticos que
participen de la elección.

*artículo 151:
*
Artículo 151.- Requisitos. Los presidentes y suplentes deberán
reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio.
b) Residir en la localidad donde ejerza sus funciones.
c) Saber leer y escribir.

*artículo 152:
*
Artículo 152.- Obligacion de asistencia. El presidente de mesa y los
suplentes deberán encontrarse presentes en el momento de la apertura
y clausura del acto electoral, salvo enfermedad o fuerza mayor, que
deberán llevar a conocimiento del Tribunal Electoral.

*artículo 153:
*
Artículo 153.- Deberes. Es misión esencial de las autoridades de
mesa velar por el correcto desarrollo del acto eleccionario.
Al reeemplazarse entre sí, los funcionarios asentarán la hora en
que toman y dejan el cargo.
En todo momento deberá encontrarse en la mesa un suplente para
reemplazar al que está actuando de presidente, si fuese necesario.

CAPITULO V
APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
(artículos 154 al 156)
*

*artículo 154:
*
Artículo 154.- Constitucion de las mesas el dia de los comicios.
El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva,
deberán encontrarse a las siete y treinta (7,30) horas en el local
en que debe funcionar la mesa, el presidente de los comicios y sus
suplentes, el funcionario encargado de la entrega de los documentos
y útiles a que se refiere el artículo 141 y los agentes de policía
que se encuentren a las órdenes de las autoridades de la mesa. Si
hasta las ocho y treinta (8.30) horas no se hubieren presentado los
designados, en elecciones provinciales o simultáneas con
municipales, el Juez de Paz designará de entre los electores de la
mesa, de ser posible, nuevas autoridades.En elecciones municipales
no simultáneas las designaciones las harán las Juntas Electorales.

*artículo 155:
*
Artículo 155.- Procedimiento a seguir. El presidente de la mesa o su
reemplazante legal procederá:
a) A recibir la urna,verificando que sus sellos estén intactos.
Procederá a romper los mismos y abrir la urna verificando la
presencia de los registros y útiles necesarios a los fines del
comicio, debiendo firmar recibo de éstos al funcionario encargado de
la entrega.
b) A cerrar la urna nuevamente, previo verificación por los fiscales
presentes de que la misma esté vacia, poniendo una faja de papel que
no impida la introducción de los sobres de los votantes que deberá
ser firmada por el presidente, los suplentes y todos los fiscales
presentes, labrándose un acta especial que firmarán las mismas
personas. Si alguna de ellas se negare a firmar, se hará constar en
el acta;
c) Habilitar un recinto inmediato al de la mesa, que se encuentre a
la vista de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado de
cuarto oscuro. No podrá tener más de una puerta utilizable,
debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales,
así como también las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las
mayores seguridades el secreto de voto.
Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de
elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal.
d) A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren
sido remitidos por el Tribunal Electoral o que entregaren los
fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las boletas
se ordenarán por el número asignado a cada partido de menor a mayor.
No se compondrán con boletas de distinto partido los tramos
faltantes para completar candidaturas a todos los cargos.
e) A firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la mesa, uno
de los ejemplares del registro de electores de la misma, para que
pueda ser consultado por los electores. Este registro puede ser
firmado por los fiscales que así lo deseen.
f) A colocar sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del registro
electoral, a los efectos de la emisión del sufragio.
g) A verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se
hubieren presentado. Los que no se encontraren presentes serán
reconocidos a medida que lleguen.

*artículo 156:
*
Artículo 156.- Apertura del acto. Tomadas estas medidas, a las ocho
(8) horas en punto, el presidente declarará abierto el acto
electoral y labrará el acta de apertura llenando los claros del
formulario impreso y los registros correspondiente a la mesa, que
contendrán :
a) Datos de la mesa.
b) Fecha y hora de apertura.
c) Nombre de las autoridades y fiscales presentes.
Esta acta será firmada por el presidente, los suplentes y los
fiscales. Si alguno de éstos no estuviere, o no hubiere fiscales
nombrados, o se negaren a firmar, el presidente consignará el hecho
bajo su firma, haciéndolo testificar por dos electores presentes,
que firmarán después de él.

CAPITULO VI
EMISION DEL SUFRAGIO
(artículos 157 al 169)
*

*artículo 157:
*
Artículo 157.- Procedimiento. Una vez abierto el acto se procederá a
emitir el sufragio en el siguiente orden:
a) El presidente y sus suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos
en la mesa en que actúan, se agregará el nombre del votante en la
hoja del registro haciéndolo constar, así como en la mesa en que
está registrado.
b) Los fiscales acreditados ante la mesa quiénes en caso de no estar
inscriptos en el padrón de la mesa, deberán ser agregados en el
mismo, siempre que figuren en el padrón de la localidad.
c) El personal que custodia la mesa, si esta inscripto en el padrón
de la localidad en elecciones municipales o en el padrón del
distrito en elecciones provinciales.
d) Los electores por orden de llegada.
e) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al
abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la mesa.

*artículo 158:
*
Artículo 158.- Caracter del voto. El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede
comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta
del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe
violar tal secreto.

*artículo 159:
*
Artículo 159.- Donde y como pueden votar los electores. Los
electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en
cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.
El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el
documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en
el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento.
1.- Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no
correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente
admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de
ese documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran
coincidentes con los del padrón.
2.- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse
acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico
(domicilio, clase de documento, etcétera).
b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre
que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le
formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra
circunstancia que tienda a la debida identificación.
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas
destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se
habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento cívico.
d) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u
organismos oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3.- No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que
consta en el padrón.
b) Al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o
libreta cívica y figurase en el registro con documento nacional de
identidad.
4.- El presidente dejará constancia en la columna de "Observaciones"
del padrón de las diferencias a que se refieren las disposiciones
precedentes.

*artículo 160:
*
Artículo 160.- Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aun
el Tribunal Electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que
admita el voto de un ciudadano que no figura inscrito en los
ejemplares del padrón electoral excepto en los casos del artículo
157.

*artículo 161:
*
Artículo 161.- Derecho del elector a votar. Todo aquél que figure en
el padrón y exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar y
nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no
aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del
ciudadano para figurar en el padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en
el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque
se alegare error.

*artículo 162:
*
Artículo 162.- Verificacion de la identidad del elector. Comprobado
que el documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que
aparece registrado como elector, el presidente procederá a verificar
la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de
dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los
partidos.

*artículo 163:
*
Artículo 163.- Derecho a interrogar al elector. Quien ejerza la
presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los
fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas
referencias y anotaciones del documento cívico.

*artículo 164:
*
Artículo 164.- Impugnacion de la identidad del elector. Las mismas
personas también tienen derecho a impugnar el voto del compareciente
cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación,
labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes
y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón,
frente al nombre del elector.

*artículo 165:
*
Artículo 165.- Procedimiento en caso de impugnacion. En caso de
impugnación el presidente lo hará constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y
clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión
dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que
será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes.
Si alguno de éstos se negare el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores
presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado
sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para
emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no
podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá
prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en
contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el
formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación,
pero bastará que uno solo firme para que subsista. El sobre con el
voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, serán colocados
en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este
artículo.

*artículo 166:
*
Artículo 166.- Entrega del sobre al elector. Si la identidad no es
impugnada el presidente entregará al elector un sobre abierto y
vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar
al cuarto oscuro a encerrar su voto en él.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar
el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el
mismo que le fue entregado al elector.
Si así resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los
sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la
marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar
varios a los fines de evitar la identificación del votante.

*artículo 167:
*
Artículo 167.- Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y
cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su
boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre
cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente,
por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá
ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que
él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para depositar
todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales
que quieran hacerlo, quiénes se retirarán cuando el ciudadano haya
comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en
condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
En el caso de otros discapacitados habilitados a sufragar, pero que
se encontraran imposibilitados fisicamente para tomar su voto en el
cuarto oscuro e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo,
serán acompañados al cuarto oscuro por el presidente de la mesa
quien procederá a introducir la boleta que eligiere el ciudadano en
el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos
sucesivos hasta la introducción en la urna, en la medida que la
discapacidad lo requiera.

*artículo 168:
*
Artículo 168.- Constancia de la emision del voto. Acto continuo el
presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa,
a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "VOTO" en
la columna respectiva del nombre del sufragante. La misma anotación,
fechada, sellada y firmada, se hará en su documento cívico, en el
lugar expresamente destinado a ese efecto.

*artículo 169:
*
Artículo 169.- Constancia en el padron y acta. En los casos del
artículo 157 deberán agregarse el o los nombres y demás datos del
padrón de electores y dejarse constancia en el acta respectiva.

CAPITULO VII
DISPOSICIONES SOBRE EL FUNCIONAMIENTO
DEL CUARTO OSCURO
(artículos 170 al 171)
*

*artículo 170:
*
Artículo 170.- Inspeccion del cuarto oscuro. El presidente de la
mesa por sí o cuando lo soliciten los fiscales, examinará el cuarto
oscuro a efectos de cercionarse que funciona de acuerdo a lo
establecido por el artículo 155.

*artículo 171:
*
Artículo 171.- Verificacion de la existencia de boletas. El
presidente cuidará que en el cuarto oscuro existan en todo momento
ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los
partidos. No se admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las
aprobadas por el Tribunal Electoral.

CAPITULO VIII
CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL
(artículos 172 al 173)
*

*artículo 172:
*
Artículo 172.- Ininterrupcion de las elecciones. Las elecciones no
podrán ser interrumpidas, y en el caso de serlo por fuerza mayor, se
expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción
y el motivo que le dió orígen.

*artículo 173:
*
*Artículo 173.- Clausura del acto. Las elecciones terminarán a las
dieciocho (18) horas en punto, en cuyo momento el presidente
dispondrá clausurar el acceso a los comicios, pero continuará
recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios tachará del padrón, los
nombres de los electores que no hayan comparecido, y hará constar al
pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren
formulado los fiscales.

CAPITULO IX
ESCRUTINIO DE LA MESA
(artículos 174 al 180)
*

*artículo 174:
*
Artículo 174.- Procedimiento. Calificacion de los sufragios. Acto
seguido el presidente de los comicios, auxiliado por los suplentes,
con vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el
acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados,
apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio
reservándose a los nombrados el solo derecho de observar el trabajo
realizado en forma exclusiva por el presidente y los suplentes de
éste, ajustándose al siguiente procedimiento:
1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los
contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados
al pie de la lista electoral.
2.- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y
los que correspondan a votos impugnados.
3.- Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los
sobres.
4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes
categorias:
4.1.- Votos validos: Son los emitidos mediante boleta oficializada,
aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o
sustituciones . Si en un sobre aparecen dos o más boletas
oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría de
candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose las
restantes.
4.2.- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color
con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o
leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado 4.1.
anterior.
c) Mediante dos (2) o más boletas de distinto partido para la misma
categoría de candidatos.
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto
o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el
nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir.
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta se hayan incluido
objetos extraños a ella.
4.3.- Votos en blanco: cuando el sobre estuviese vacío o con papel
de cualquier color sin inscripción ni imagen alguna.
4.4.- Votos recurridos : Son aquellos cuya validez o nulidad fuese
cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el
fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas,
que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá el
Tribunal.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo
suscribirá el fiscal cuestionante, consignándose aclarado su nombre
y apellido, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto
se anotará en el acta de cierre de comicios como "voto recurrido" y
será escrutado oportunamente por el Tribunal, que decidirá sobre su
validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por el
Tribunal, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 185.
4.5.- Votos impugnados: Son los relacionados con la identidad del
elector, conforme al procedimiento reglado por los Artículos 164 y
165.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener
lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho (18) horas, aún
cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
Los miembros de la mesa o los fiscales de los partidos podrán
cuestionar la clasificación que se haga de los votos, solicitando su
inclusión en una categoria distinta. El presidente de los comicios
considerará la cuestión y si en principio la clasificación no fuera
absolutamente clara e indudable se incluirá el sufragio en la
categoria de recurrido.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se
hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que
éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento
alguno.

*artículo 175:
*
Artículo 175.- Acta de Escrutinio. Concluída la tarea del escrutinio
se consignará en acta impresa al dorso del padrón lo siguiente:
a) La hora de cierre de los comicios, número de sufragios emitidos,
cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de
sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de
electores, todo ello asentado en letras y números;
b) Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados
por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las
categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en
blanco;
c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron
en la mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto
del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se
ausente antes de la clausura de los comicios suscribirá una
constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello se hará constar esta circunstancia, firmando otro de los
fiscales presentes. Se dejará contancia, asimismo, de su reintegro.
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el
desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al
escrutinio.
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el
número de chapa, que se desempeñaron a las órdenes de las
autoridades de los comicios hasta la terminación del escrutinio.
f) La hora de finalización del escrutinio.
g) El presidente dejará constancia en la columna de "Observaciones"
del padrón,de las diferencias a que se refieren las disposiciones
precedentes.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta
resulta insuficiente, se utilizará el formulario de notas
suplementario, que integrará la documentación a enviarse.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma,
el presidente de mesa extenderá en formulario que se remitirá al
efecto, certificados de escrutinio que serán suscriptos por el
mismo, por los suplentes y los fiscales a quiénes se les entregará
un certificado si lo solicitaren.
De los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta
circunstancia.
En el acta de cierre de los comicios se deberán consignar los
certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron,
así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscritos
por los fiscales y el motivo de ello.

*artículo 176:
*
Artículo 176.- Guarda de boletas y documentos. Una vez suscrita el
acta referida en el artículo anterior y los certificados de
escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna las
boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que
pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un certificado de
escrutinio.
El registro de electores, con las actas de apertura y de cierre
firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán
en el sobre especial que se remitirá al Tribunal Electoral, el cual
cerrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y
fiscales se entregará al Juez de Paz simultáneamente con la urna.

*artículo 177:
*
Artículo 177.- Cierre de la urna y sobre especial. Seguidamente se
procederá a cerrar la urna, colocándose una faja especial que
tapará su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y
parte posterior, que asegurarán y firmarán el presidente, los
suplentes y los fiscales que lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente
hará entrega inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado
en el artículo anterior, en forma personal, a los Jueces de Paz o de
quiénes se hubiesen recibido los elementos para la elección. El
presidente recabará de dichos empleados el recibo correspondiente,
por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo remitirá
al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las
órdenes hasta entonces del presidente de mesa, prestarán la custodia
necesaria a los aludidos empleados, hasta que la urna y documentos
se depositen en el lugar de guarda hasta su transporte.

*artículo 178:
*
Artículo 178.- Comunicacion al Tribunal Electoral. Terminado el
escrutinio de mesa, el presidente hará saber al Juez de Paz o
funcionario designado al efecto que se encuentre presente, el
resultado y se confeccionará en formulario especial la comunicación
que suscribirá el presidente de mesa juntamente con los fiscales,
que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio,
debiendo también consignarse el número de mesa y circuito a que
pertenece.
La comunicación se hará en la forma que para cada caso se
establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con
el acta de escrutinio, con la colaboración de los suplentes y
fiscales.

*artículo 179:
*
Artículo 179.- Custodia de las urnas y documentacion. Los partidos
políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación
desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado hasta
que son recibidas en el Tribunal Electoral. A este efecto los
fiscales acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de
locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por
lo menos dos fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán
acompañarlo en otro vehículo.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto
hasta su transporte las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura
serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quiénes
podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las
urnas permanezcan en él.
El transporte y entrega de las urnas al Tribunal Electoral se hará
sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.

*artículo 180:
*
Artículo 180.- Procedimiento en elecciones muncipales o comunales no
simultaneas. En las elecciones municipales o comunales no
simultáneas, cumplido el trámite de cierre de urnas y sobre con la
documentación, ambos elementos serán transportados al local en que
funcione la Junta Electoral, realizándose en la forma prescripta en
el artículo 178 la comunicación al Tribunal Electoral y Ministerio
de Gobierno.

CAPITULO X
ESCRUTINIO DEFINITIVO
(artículos 181 al 197)
*

*artículo 181:
*
Artículo 181.- Plazos. Recepcion de la documentacion. El Tribunal
Electoral efectuará con la mayor celeridad las operaciones que se
indican en esta Ley. A tal fin, todos los plazos se computarán en
días corridos. El Tribunal recibirá todos los documentos vinculados
a la elección, concentrándo esa documentación en lugar visible y
permitirá la fiscalización por los partidos.

*artículo 182:
*
Artículo 182.- Designacion de fiscales. Los partidos que hubiesen
oficializado listas podrán designar fiscales con derecho a asistir a
todas las operaciones del escrutinio a cargo del Tribunal, así como
a examinar la documentación correspondiente.

*artículo 183:
*
Artículo 183.- Reclamos y protestas. Plazo. Durante las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la elección, el Tribunal recibirá las
protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la
constitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese lapso
no se admitirá reclamación alguna.

*artículo 184:
*
Artículo 184.- Reclamos de los partidos politicos. En igual plazo
también recibirá de los organismos directivos de los partidos las
protestas o reclamaciones contra la elección.
Ellas se harán únicamente por el apoderado del partido impugnante,
por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios
cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito la
impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja
de los documentos que estén en poder del Tribunal.

*artículo 185:
*
Artículo 185.- Procedimiento del escrutinio. Vencido el plazo del
artículo 183, el Tribunal Electoral realizará el escrutinio
definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo
posible. A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para
que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada
mesa, al examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada.
b) Si no tiene defectos graves de forma.
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el
presidente debe confeccionar con motivo del acto electoral y
escrutinio.
d) Si admite o rechaza las protestas.
e) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide
con el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa,
verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie
denuncia de un partido político actuante en la elección.
f) Si existen votos recurridos los considerará para determinar su
validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas el Tribunal se
limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados
consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de algún
partido político actuante en la elección,en cuyo caso actuando de
oficio y siempre por resolución irrecurrible, podrá disponer la
apertura de la urna e incluso la realización de un nuevo escrutinio.
El Tribunal tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a
los votos no sometidos a su consideración.

*artículo 186:
*
Artículo 186.- Declaracion de nulidad.Cuando procede. El Tribunal
declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie
petición de partido, cuando se constatare que:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de
escrutinio firmado por las autoridades de los comicios y dos (2)
fiscales por lo menos.
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella,
el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos
preestablecidos.
c) El número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto,
en el certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más del
número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa.
Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del
inciso c) con cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).

*artículo 187:
*
Artículo 187.- Comprobacion de irregularidades. A petición de los
apoderados de los partidos, el Tribunal podrá anular la elección
practicada en una mesa, cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada de
los comicios privó maliciosamente a electores de emitir su voto.
b) No aparezca la firma del presidente o autoridad que presidió el
comicio en el acta de apertura o de clausura, en su caso, en el
certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado tampoco las
demás formalidades prescriptas por esta Ley.

*artículo 188:
*
Artículo 188.- Convocatoria a complementarias. Si no se efectuó la
elección en alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, el
Tribunal requerirá del Poder Ejecutivo que corresponda, que convoque
a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo el
supuesto previsto en el artículo siguiente.
Esta convocatoria solamente se dispondrá si el resultado de la mesa
anulada pudiese modificar el resultado general de la elección en
cualquiera de las categorias de candidatos que se eligen.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal convocatoria será
indispensable que un partido político actuante lo solicite dentro de
los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.

*artículo 189:
*
Artículo 189.- Efectos de anulacion de mesas. Se considerará que no
existió elección en la Provincia, Circuito, Municipio o Comunal
cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por el
Tribunal. Esta declaración se comunicará al Poder Ejecutivo y
Legislativo que corresponda.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con
sujeción a las disposiciones de éste codigo.

*artículo 190:
*
Artículo 190.- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la
documentacion. En caso de evidentes errores de hecho sobre los
resultados del escrutinio consignados en la documentación de la
mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica,
el Tribunal Electoral podrá no anular el acto comicial, avocándose a
realizar integralmente el escrutinio con los sobres y votos
remitidos por el presidente de mesa, salvo lo dispuesto por el
artículo 186.

*artículo 191:
*
Artículo 191.- Votos Impugnados. Procedimiento. En el examen de los
votos impugnados se procederá de la siguiente manera:
De los sobres se retirará el formulario previsto en el artículo 165
y se enviará a la autoridad competente para que, después de cotejar
la impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha
del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad
del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será tenido en
cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será computado.
Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasarán al fiscal
para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante
falso. Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario su
voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene.
El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados
válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cada sección
electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos,
luego de haberlos mezclados en una urna o caja cerrada a fin de
impedir su individualización por mesa.

*artículo 192:
*
Artículo 192.- Computo final. El Tribunal sumará los resultados de
las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las
que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y
resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declarados
válidos, de los que se dejará constancia en el acta final, acordando
luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.

*artículo 193:
*
Artículo 193.- Protestas contra el escrutinio. Finalizadas estas
operaciones el presidente del Tribunal preguntará a los apoderados
de los partidos si hay protesta que formular contra el escrutinio.
No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presenten, el
Tribunal acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio
funden la validez o nulidad de la elección.

*artículo 194:
*
Artículo 194.- Proclamacion de los electos. Una vez realizado
el escrutinio definitivo y juzgada la validez de las elecciones, el
Tribunal proclamará a los que resultaren electos, haciéndoles
entrega de los documentos que acrediten su carácter.
Para la proclamación de los legisladores se seguirá el orden de
lista, sea del Circuito ó del Distrito, entendiendose que los
titulares no electos serán considerados por el orden en que figuren
como suplentes.
En el mismo acto serán proclamados los suplentes en la misma
cantidad como cargos titulares haya obtenido cada partido, que en
caso de vacancia definitiva reemplazarán a los titulares siguiendo
también el orden de lista.

*artículo 195:
*
Artículo 195.- Destruccion de boletas. Inmediatamente en presencia
de los concurrentes, se destruirán las boletas, con excepción de
aquellas a las que se hubiese negado validez o hayan sido objeto de
alguna reclamación, a las cuales se unirán todas las actas a que
alude el artículo 192, rubricadas por los miembros del Tribunal y
por los apoderados que quieran hacerlo.

*artículo 196:
*
*Artículo 196.- Acta del escrutinio de distrito. Testimonios.
Todos estos procedimientos constarán en un acta que el Tribunal
hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta a los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial y a cada uno de los partidos intervinientes.
Otorgará, además, un duplicado a cada uno de los electos para que le
sirva de diploma. El Ministerio de Gobierno conservará durante cinco
(5) años los testimonios de las actas que le remitiera el Tribunal.

*artículo 197:
*
Artículo 197.- Escrutinio definitivo en elecciones municipales o
comunales no simultaneas. Procedimiento. El procedimiento para el
escrutinio definitivo se regirá por las normas establecidas en este
capítulo. Terminadas las operaciones de escrutinio por la Junta
Electoral el presidente interrogará a los apoderados acerca de si
tienen alguna protesta que formular con respecto a las resoluciones
de la Junta. Si no las hubiere, se tendrán por proclamados los
candidatos que resultaren electos. En caso contrario, el presidente
recibirá las apelaciones, que deberán formularse por escrito y en el
mismo acto. Ellas serán elevadas, para su juzgamiento, al Tribunal
Electoral de inmediato y por el medio más rápido de comunicación,
conjuntamente con los antecedentes. El Tribunal resolverá dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la documentación y
comunicará el fallo inmediatamente a la Junta Electoral. La
proclamación de los electos se hará después de conocida la
resolución del Tribunal. Del acto de proclamación se levantará acta
en la que constará el resultado de la elección y el nombre de los
candidatos que resulten proclamados, a quiénes se entregará copia
de las mismas debidamente autenticadas. Los originales de las
actas se remitirán al Tribunal Electoral y testimonios se enviarán a
los partidos políticos intervinientes y a los poderes Ejecutivo y
Legislativo.

TITULO X
VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL:
PENAS Y REGIMEN PROCESAL
(artículos 198 al 204)
*

CAPITULO I
DE LAS FALTAS ELECTORALES
(artículos 198 al 200)
*

*artículo 198:
*
Artículo 198.- No emision del voto. Se impondrá multa equivalente a
un jornal básico al elector que dejare de emitir su voto y no se
justificare ante el Juez de Paz de su localidad dentro de los
sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la
no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 14, se
asentará constancia en el documento cívico. El infractor no podrá
ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante
tres (3) años a partir de la elección, ni efectuar trámites ante
organismos provinciales , municipales o comunales, por el término de
un año.

*artículo 199:
*
Artículo 199.- Pago de la multa. El pago de la multa se acreditará
mediante estampilla fiscal que se adherirá al documento cívico en el
lugar destinado a las constancias de emisión del voto y será
inutilizada por el secretario o el Juez de Paz.

*artículo 200:
*
Artículo 200.- Portacion de armas. Exhibicion de banderas, divisas o
distintivos partidarios. Propaganda politica. Se impondrá prisión de
hasta quince (15) días o multa de hasta el equivalente a diez (10)
jornales básicos, a toda persona que ingresare al lugar de los
comicios portando armas, exhibiendo banderas, divisas u otros
distintivos partidarios. Iguales medidas se aplicarán a quiénes a
partir del comienzo del plazo de treinta y dos (32) horas antes de
la apertura de los comicios realizaren cualquier propaganda
proselitista emitida por medios radiales, escritos o televisivos,
salvo que el hecho constituya una infracción que merezca sanción
mayor.

CAPITULO II
DE LOS DELITOS ELECTORALES
(artículos 201 al 202)
*

*artículo 201:
*
Artículo 201.- Remision. Será de aplicación lo dispuesto en el
capítulo pertinente "De los Delitos Electorales" de la ley nacional
electoral, en cuanto a los tipos penales descriptos y sanciones a
aplicar.

*artículo 202:
*
Artículo 202.- Comportamiento malicioso o temerario. Si el
comportamiento de quiénes concurran o impugnan votos fuese
manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito
obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como
cuando los reclamos de los artículos 164 y 165 fueren notoriamente
infundados, el Tribunal Electoral podrá declarar al resolver el
punto, temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política
recurrente y la de sus representantes.
En este caso se impondrá una multa, con destino al "Fondo de Apoyo a
la Actividad Política", de cincuenta (50) a mil (1.000) jornales
mínimos de la que responderán solidariamente las autoridades
partidarias.

*CAPITULO III PROCEDIMIENTO GENERAL
artículo 203:
*
Artículo 203.- Faltas electorales. Ley Aplicable. El Tribunal
Electoral conocerá de las faltas electorales.
Estos juicios tramitarán con arreglo a las previsiones del Código de
Procedimiento Penal.
La prescripción de la acción penal de los delitos electorales se
rige por lo previsto en el Titulo X del Libro Primero del Código
Penal y en ningún cado podrá operarse en un término inferior a los
dos (2) años, suspendiéndose tal prescripción durante el desempeño
de cargos públicos que impidan la detención o procesamiento de los
imputados.
Ref. Normativas: Código Procesal Penal de Rmo Negro
Texto Ordenado Ley 11.179 Art.59 al 70

*CAPITULO IV PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCION DE AMPARO AL ELECTOR
artículo 204:
*
Artículo 204.- Sustanciacion. Al efecto de sustanciar las acciones
de amparo a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta Ley, los
funcionarios y magistrados mencionados en los mismos resolverán
inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más
trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuese necesario y en
su caso serán comunicadas de inmediato al Tribunal Electoral. A
esos efectos los juzgados de primera instancia y los de paz
mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto
electoral.
El Tribunal Electoral podrá asimismo destacar el día de elección,
dentro de su distrito, funcionarios del juzgado, o designados
ad hoc, para transmitir las órdenes que dicten y velar por su
cumplimiento.
El Tribunal a ese fin deberán preferir a los magistrados
provinciales y funcionarios de la justicia provincial.

TITULO XI
DE LA SIMULTANEIDAD Y SERVICIO ELECTORAL
(artículos 205 al 210)
*

*artículo 205:
*
Artículo 205.- Servicio Electoral Provincial. Convocadas las
elecciones por el Poder Ejecutivo, la Provincia prestará servicio
electoral a los municipios y comunas que convengan con el Poder
Ejecutivo Provincial la realización simultánea de sus elecciones y
una sola vez más, en la época establecida en el artículo 122.

*artículo 206:
*
Artículo 206.- Simultaneidad de elecciones nacionales y
provinciales. Cuando coincida la época de realización de elecciones
nacionales y provinciales, el Poder Ejecutivo podrá efectuar la
convocatoria de ésta última para la misma fecha, acogiendose al
régimen de la Ley No.15.262 y su reglamentación, en cuyo caso el
Tribunal Electoral de la Provincia convendrá con la Junta Electoral
de la Nación todas las medidas necesarias para posibilitar la
simultaneidad de las elecciones.
En ningún caso el Tribunal Electoral podrá delegar las funciones de
los incisos a), f), g), k), l), m), del artículo 63 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial No. 2430.-
Ref. Normativas: Ley 15.262
Ley 2.430 de Rmo Negro Art.63
Ley 2.430 de Rmo Negro Art.63
Ley 2.430 de Rmo Negro Art.63
Ley 2.430 de Rmo Negro Art.63
Ley 2.430 de Rmo Negro Art.63
Ley 2.430 de Rmo Negro Art.63

*artículo 207:
*
Artículo 207.- Simultaneidad de elecciones nacionales, municipales y
comunales.
1.- Cuando coincida la época de las elecciones nacionales y
municipales, los municipios podrán convocar las elecciones para la
misma fecha. A tal efecto deberán comunicar tal decisión al Poder
Ejecutivo provincial y al Tribunal Electoral, quienes coordinarán
con la Junta Electoral de la Nación la aplicación de las medidas
necesarias para posibilitar la simultaneidad de las elecciones, en
el régimen de la Ley 15.262.
2.- b) Rigen las limitaciones establecidas en el art. 206 apartado
2, con respecto a la delegación de funciones del Tribunal Electoral.
b) Con respecto a las facultades de las Juntas no se delegarán las
funciones establecidas en los artículos 216 inciso c) y
concordantes, con respecto a la realización del padrón de
extranjeros; las establecidas en el artículo 189 sobre el efecto de
anulación de mesas y las establecidas en el artículo 188 de
elecciones complementarias.
3.- La proclamación de los electos será efectuada por las Juntas
Electorales, que recibirán los resultados, acta final y en caso de
requerirlo, los antecedentes. Del acto de proclamación se levantará
acta en la que constará el resultado de la elección y el nombre de
los candidatos que resultaren proclamados, a quiénes se entregará
copia de las mismas debidamente autenticadas.
Ref. Normativas: Ley 15.262

*artículo 208:
*
Artículo 208.- Simultaneidad de elecciones nacionales, provinciales,
municipales y comunales.
1.- Cuando coincida la época de las elecciones nacionales,
provinciales, municipales y comunales, se podrán realizar las
respectivas convocatorias para la misma fecha. Decidida la
simultaneidad por el Poder Ejecutivo Provincial, los municipios y
comunas deberán comunicar que se acogerán a tal régimen, con el fin
de que el Tribunal Electoral tome las medidas necesarias con la
Junta Electoral Nacional para posibilitar la simultaneidad.
2.- Rigen las limitaciones respecto de la delegación de
atribuciones, establecidas en los artículos 206 apartado 2 y 207
apartado 2.
3.- Las proclamaciones se efectuarán en los respectivos ámbitos, de
acuerdo con el mecanismo previsto en los artículos 206 apartado 3 y
207 apartado 3.

*artículo 209:
*
Artículo 209.- Simultaneidad de elecciones provinciales, municipales
o comunales.
1.- Cuando coincida la época de las elecciones provinciales,
municipales y comunales, se podrán realizar las respectivas
convocatorias para la misma fecha. En este caso el Poder Ejecutivo
Municipal o el Concejo Comunal comunicarán al Poder Ejecutivo
Provincial tal decisión para que el Tribunal Electoral y las Juntas
locales tomen las medidas necesarias para posibilitar la
simultaneidad.
2.- Rigen las limitaciones en la delegación de facultades,
establecidas en al artículo 207 apartado 2.
3.- Las proclamaciones se efectuarán de acuerdo con lo establecido
en el artículo 207 apartado 3.

*artículo 210:
*
Artículo 210.- Acuerdo de realizacion de elecciones coetáneas. Los
municipios cuyas Cartas Orgánicas les impidan acogerse al régimen
previsto en los artículos precedentes podrán sin embargo convenir la
celebración coetánea de sus elecciones, previo acuerdo de los
órganos convocantes con el Poder Ejecutivo Provincial, que
comunicará al Tribunal Electoral para que tome las medidas
necesarias para posibilitar la realización el mismo día de ambas
elecciones, rigiendo lo establecido en el presente capítulo según
corresponda.

TITULO XII
JUSTICIA ELECTORAL
(artículos 211 al 219)
*

CAPITULO I
TRIBUNAL ELECTORAL
(artículos 211 al 214)
*

*artículo 211:
*
Artículo 211.- Generalidades. El Tribunal Electoral de la Provincia
tendrá la integración, domicilio, personal y funciones que determine
la Ley Orgánica del Poder Judicial y las especificas establecidas en
la presente Ley.
Ref. Normativas: Ley 2.430 de Rmo Negro

*artículo 212:
*
Artículo 212.- Presupuesto. Gastos. En el presupuesto del Poder
Judicial deberán incluirse las partidas especiales para atender
todos los gastos e inversiones que demanden el desarrollo completo
de los actos eleccionarios y la tarea permanente que lleve adelante
el Tribunal Electoral y sus dependencias que hagan al régimen
electoral de la Provincia
Anualmente el Tribunal Electoral Provincial, elevará al Superior
Tribunal de Justicia el detalle presupuestario correspondiente para
el cumplimiento de su actividad.

SECCION I
DE LOS JUECES DE PAZ
(artículos 213 al 214)
*

*artículo 213:
*
Artículo 213.- Agentes ejecutores. Los Jueces de Paz, serán los
agentes ejecutores de las resoluciones del Tribunal según se
establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial y tendrán además las
funciones que esta Ley especificamente determine, siendo
personalmente responsables de su fiel cumplimiento.
Ref. Normativas: Ley 2.430 de Rmo Negro

*artículo 214:
*
Artículo 214.- Funciones. El Juez de Paz desempeñará las funciones
siguientes:
a) Encargarse de la notificación personal de los ciudadanos que
hayan sido elegidos autoridades de mesa. A tal efecto podrá requerir
el auxilio de los empleados a su cargo y de los oficiales de
justicia de las localidades en donde los hubiere. Las notificaciones
aludidas deberán efectuarse dentro de los diez (10) días de
recibidas la comunicación de la designación por parte del Tribunal
Electoral Provincial, debiendo informar inmediatamente a éste de su
cumplimiento.
b) Designar las autoridades de mesa en los supuestos del articulo
154.
c) Realizar todas las diligencias que le encomiende el Tribunal
Electoral si éste no prefiere nombrar veedores a los efectos de
investigar la existencia de irregularidades que pudieren haberse
producido o denunciado.

CAPITULO II
JUNTAS ELECTORALES MUNICIPALES Y COMUNALES
(artículos 215 al 219)
*

*artículo 215:
*
Artículo 215.- Integracion. Carga Publica. Las Juntas Electorales
estarán integradas por tres (3) miembros titulares y tres (3)
suplentes designados por el Tribunal Electoral Provincial. Deberán
ser electores del Municipio correspondiente y cumplir con los
requisitos del artículo 234 de la Constitución Provincial y no estar
afectados por las inhabilidades del art. 172 de la misma. Cumplir
con las funciones de la Junta Electoral Municipal es carga pública y
sólo cabe la excusa por imposibilidad física o ausencia debidamente
justificada.
Este artículo rige para los municipios sin carta orgánica o la que
teniéndola, no la hayan previsto.
Ref. Normativas: Constitución de Rmo Negro Art.172
Constitución de Rmo Negro Art.234

*artículo 216:
*
Artículo 216.- Funciones. Son funciones de las Juntas Electorales
Municipales:
a) Participar en la elaboración de los padrones provinciales.
b) Confeccionar los padrones municipales.
c) Juzgar la validez de las elecciones municipales en primera
instancia, de acuerdo con las pautas establecidas en la presente
Ley.
d) Todas las demás funciones que específicamente se determinan en
la presente Ley.

*artículo 217:
*
Artículo 217.- Juntas Electorales Comunales. En las comunas que por
su importancia sea necesario a criterio del Tribunal Electoral,
podrán constituirse Juntas Electorales Comunales, las que tendrán
idéntica composición que las municipales. Será también carga pública
su integración y tendrán las funciones que específicamente le asigna
la presente Ley.

*artículo 218:
*
Artículo 218.- Funcionamiento. Por lo menos tres (3) días antes de
iniciar sus actividades, las Juntas Electorales Municipales y
Comunales se constituirán fijando días y horas de su funcionamiento,
circunstancias que se harán conocer de inmediato por medios de
difusión. Asimismo las Juntas dispondrán la fijación en lugares
públicos del texto de la presente Ley, que le será provista por el
Ministerio de Gobierno en ejemplares suficientes.

*artículo 219:
*
Artículo 219.- Compensacion de Gastos. Por el lapso que duren el
funcionamiento de las Juntas Electorales Municipales y Comunales se
establecerá una compensación diaria equivalente al viático de un
agente del Poder Judicial que será soportado por el presupuesto
establecido en el artículo 17 de la presente.

TITULO XIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
(artículos 220 al 224)
*

*artículo 220:
*
Artículo 220.- Mantenimiento de la personeria. Los partidos
políticos y las confederaciones reconocidos mantendrán la personería
otorgada antes de la vigencia de la presente Ley.

*artículo 221:
*
Artículo 221.- Adecuacion de las cartas organicas. Caducidad. Los
partidos preexistentes deberán adecuar sus Cartas Orgánicas a las
prescripciones de la presente Ley, antes del 1 julio de 1992.
El Tribunal electoral intimará a las autoridades de los partidos que
sesenta (60) días antes del vencimiento del plazo no hubieran
presentado las respectivas adecuaciones, bajo apercibimiento, que al
vencimiento del plazo del párrafo anterior iniciará el procedimiento
de caducidad.

*artículo 222:
*
Artículo 222.- Nombre de los partidos politicos.Los partidos
reconocidos hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley podrán
conservar el nombre con el que hayan sido registrados.

*artículo 223:
*
Artículo 223.- Plazo de reconocimiento. Para las proximas elecciones
de renovación de autoridades provinciales, muncipales y primeras
comunales, el plazo del articulo 127 será de sesenta (60) días a
partir de la vigencia de la presente Ley.-

*artículo 224:
*
Artículo 224.- Padron de referencia. La cifra de inscriptos en el
padrón provincial o municipales a tener en cuenta a los fines de lo
dispuesto en los Artículos de reconocimiento o constitución de
partidos será la que surja el último padrón oficializado por el
Tribunal Electoral Provincial.

*artículo 225:
*
Artículo 225.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

FIRMANTES
*VERANI - ACBEDO



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