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*LEY 1015.
VIEDMA, 18 de Diciembre de 1974.

DERECHO ADMINISTRATIVO - EXPROPIACION - UTILIDAD PUBLICA.
BOLETIN OFICIAL, 26 de Diciembre de 1974

Vigentes

NOTICIAS ACCESORIAS:
*
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0041
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0039
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1974 12 27
OBSERVACION La ley 1015 fue derogada por art. 66 de la ley
1393 (BO 20.9.79) y fue reemplazada por el art. 1 de la ley
1814 (BO 21.5.84) con las modificaciones establecidas por la
ley 1051.
TEXTO Art. 3 inc.b) conforme modific. art. 1 L. 1051 (BO 11.9
75).
TEXTO Art.11 conforme modificación art. 1 L. 1051. (BO 11.9
75)
TEXTO Art. 15 conforme modificación art. 1 L. 1051. (BO 11.9
75)
TEXTO Art. 17 conforme modificación art. 1 L. 1051. (BO 11.9
75)
TEXTO Art. 18 conforme modificación art. 1 L. 1051, último
párrafo conforme modificación ley 1814.
TEXTO Art. 23 conforme modificación art. 1 L. 1051 (BO 11.9
75).
TEXTO Art. 24 conforme modificación art. 1 L. 1051.
TEXTO Art. 32 conforme modificación art. 1 L. 1051.
TEXTO Art. 36 conforme modificación art. 1 L. 1051.

SUMARIO
* Derecho Administrativo-Expropiación-Utilidad Pública:Concepto,
Declaración-Sujeto Expropiante:Clases-Objeto de la Expropiación-
Ejecución Directa de la ley:Concertación,Indemnización:
Indemnización:Rubros,Fijación-Lucro Cesante-Valor panorámico-
Mejoras-Junta de Valuaciones:Dictamen,Integración-Contratos
Posteriores-Bienes Muebles-Procedimiento:Normas,Consignación,
Notificación,Audiencia,Recursos-Posesión-Alquileres-Incidentes-
Costas-Acción de Retrocesión:Casos,Requisitos,Procedimiento,Juez
Competente-Abandono de la Expropiación-Sanciones.

* La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:

Título I
CALIFICACION
(artículos 1 al 2)
*

* artículo 1:
*
     Art.  1  -  El concepto de utilidad pública comprende todos los
casos en que persiga la satisfacción de una exigencia determinada
por el perfeccionamiento social.

* artículo 2:
*
    Art. 2 - La declaración de utilidad pública se hará en cada caso
por Ley, con referencias a bienes determinados. Cuando la
calificación sea sancionada con carácter genérico, el Poder
Ejecutivo individualizará los bienes requeridos a los fines de la
ley, con referencia a planos descriptivos, informes técnicos u
otros elementos suficientes para su determinación.

* Título II *SUJETO EXPROPIANTE
artículo 3:
*
   Art. 3 - La expropiación puede ser efectuada: 
a) Por el Estado Provincial.
b) Por las municipalidades y exclusivamente sobre bienes ubicados
dentro de sus respectivas jurisdicciones. El órgano colegiado del
Municipio declarará en cada caso y dentro de la autorización
legislativa los bienes afectados a expropiación.
c) Por las entidades públicas de carácter autárquico provinciales
o municipales , conforme a la autorización especial o genérica que
le confiera la ley y ordenanza de creación exclusivamente para sus
fines específicos.
d) Por los concesionarios de obras o servicios públicos, para
cuya realización se hubiere sancionado la expropiación; sustituyen
a la autoridad expropiante en los derechos y obligaciones que crea
la presente Ley y que no sean atinentes a la calidad del Poder
político.

Título III
OBJETO DE LA EXPROPIACION
(artículos 4 al 10)
*

* artículo 4:
*
   Art. 4 - Pueden ser objeto de expropiación los bienes 
convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad
pública cualquiera sea su naturaleza jurídica, estén o no en el
comercio, sean cosas o no. También puede expropiarse el uso
temporario de un bien.

* artículo 5:
*
     Art.  5  -  La  Provincia  podrá  expropiar  bienes del dominio
municipal de particulares y del dominio privado de otras
provincias, de la Nación o de otros estados nacionales.

* artículo 6:
*
     Art.  6 - La expropiación podrá comprender además de los bienes
necesarios, aquellos otros que convengan al fin principal de la
utilidad pública declarada.

* artículo 7:
*
     Art.  7  -  La expropiación puede disponerse y realizarse sobre
bienes adyacentes o no a una obra pública, vinculados o no a éstas,
con el objeto de llevar a cabo planes de mejoramiento social
establecido por la Ley.

* artículo 8:
*
     Art.  8  -  Si  se  tratare de la expropiación parcial de algún
inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuera inadecuada para
uso o explotación racional,el expropiado podrá exigir la
expropiación de la totalidad del inmueble. En los terrenos urbanos
se considerarán sobrantes inadecuados los que por causas de la
expropiación quedaran con frente, fondo o superficie inferiores a
lo autorizado para edificar por las ordenanzas o usos locales
respectivos.
En los inmuebles rurales el Poder Ejecutivo determinará en cada
caso las superficies inadecuadas, tomando en cuenta la explotación
primitiva dada por el expropiado.

* artículo 9:
*
     Art.  9  -  Se  podrán  expropiar  los  bienes  afectados a las
concesiones de servicios públicos provincial y municipales.

* artículo 10:
*
     Art.  10  -  Es  susceptible  de  expropiación  el subsuelo con
independencia de la propiedad superficial.

* Título IV EJECUCION DIRECTA DE LA LEY
artículo 11:
*
     *Art.  11  -  Promulgada  la Ley especial de expropiaciones, se
procurará ejecutarla mediante concertación directa con el
propietario de la cosa o bien, dentro del valor máximo que en
concepto de total indemnización, estimen las oficinas competentes
del Estado Provincial.
Tratándose de inmuebles la indemnización que se establezca de
común acuerdo no podrá ser superior en ningún caso a la valuación
para el pago del impuesto inmobiliario, acrecida en un treinta por
ciento (30%), ajustada de acuerdo a los coeficientes de
actualización que periódicamente se fijen. Cuando el impuesto
inmobiliario no incluyera las mejoras, éstas se pagarán por
separado, estimándolas en la forma indicada en el primer apartado
de este artículo.

Título V
LA INDEMNIZACION
(artículos 12 al 16)
*

* artículo 12:
*
     Art.  12  - La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo
del bien, y los da/os que sean una consecuencia directa e inmediata
a la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de
carácter personal, valores efectivos, ni ganancias hipotéticas. No
se pagará lucro cesante. En materia de inmuebles, tampoco se
considerarán el valor panorámico o el derivado de hechos de
carácter histórico. El valor de los bienes debe estimarse por el
que hubieran tenido si la obra no hubiese sido ejecutada ni aún
autorizada. No serán indemnizables las restricciones
administrativas de carácter general establecidas por leyes
especiales.

* artículo 13:
*
     Art.  13 - La indemnización del bien expropiado debe fijarse al
momento del desapoderamiento. No se indemnizarán las mejoras
realizadas en el bien con posterioridad al acto que lo declaró
afectado a expropiación salvo aquellas que hubiesen sido
necesarias.

* artículo 14:
*
     Art.  14 - No habiendo avenimiento el Juez de Primera Instancia
del lugar de ubicación de los bienes, decidirá la diferencia por el
trámite del juicio sumario.
Al fijar la indemnización el Juez tomará en consideración las
actuaciones y dictámenes que deberá elabor ar necesariamente para
cada caso la Junta de Valuaciones creada por el art. 138 del Código
Fiscal, que a este sólo efecto será integrada también por un
representante de la entidad expropiante y uno del expropiado. La
Junta deberá pronunciarse dentro de los sesenta días del
requerimiento del Juez, quien podrá prorrogar este plazo por una
sola vez y por igual término.
No expidiéndose la Junta de Valuaciones en el término fijado en
el párrafo precedente, el Juez remitirá los antecedentes a los
organismos competentes, para la instrucción de los sumarios
administrativos y penales que correspondan.
Ref. Normativas: Decreto Ley 1.246/85 de Río Negro

* artículo 15:
*
     *Art.  15 - No se considerarán válidos respecto del expropiante
los contratos celebrados por el propietario con posterioridad a la
ley que declare afectado el bien a expropiación y que impliquen la
constitución de algún derecho relativo al bien.

* artículo 16:
*
    Art. 16 - Cuando se trata de bienes que no sean raíces el precio
se estimará mediante tasación a efectuarse por las oficinas
competentes del Estado. No habiendo avenimiento para esto solo caso
podrá sustanciarse prueba pericial, la que se llevará a cabo
mediante un perito único designado de oficio por el Juez, en
sustitución de la actuación de la Junta prevista en el Artículo 14.

Título VI
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
(artículos 17 al 19)
*

* artículo 17:
*
     *Art. 17 - Queda autorizado el sujeto expropiante para pagar al
propietario o titulares de los derechos respectivos que lo acepten
el valor que corresponda de acuerdo con lo estipulado en los
artículos 11 y 16 de la presente Ley.

* artículo 18:
*
     *Art. 18 - Cuando no haya avenimiento y si se tratara de bienes
raíces, el expropiante consignará ante el Juez competente el
importe de la valuación realizada de conformidad al artículo 11 y
se obtendrá la inmediata posesión del bien objeto de la
expropiación. La misma se anotará en el Registro de la Propiedad
quedando desde ese momento indisponible el bien.

* artículo 19:
*
     Art.  19  -  Notificado  el  propietario  de  la  consignación,
declarará el Juez transferida la propiedad, sirviendo el auto y sus
antecedentes de suficiente título traslativo, el que deberá ser
inscripto en el Registro de la Propiedad.

* artículo 20:
*
    Art. 20 - En caso de ignorarse quién es el propietario o cuál es
su domicilio la notificación se efectuará por edictos los que se
publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario del
lugar de asiento del Juzgado por el término de cinco días.

* artículo 21:
*
    Art. 21 - El expropiado podrá retirar la suma depositada, previa
justificación de su domicilio, que el bien no reconoce hipoteca u
otro derecho real que no está embargado y que no pesan sobre él
restricciones a la libre disposición de sus bienes.

* artículo 22:
*
     Art.  22  - Antes de dictar sentencia sobre la indemnización el
Juez podrá ordenar de oficio para mejor proveer, una audiencia
verbal a la que deberá concurrir el representante del fisco y el
expropiado, o sus legítimos representantes.La sentencia no podrá
fijar indemnización alguna menor a la ofrecida ni superior a la
reclamada.

* artículo 23:
*
     *Art.  23  - De las resoluciones Judiciales que se dicten habrá
lugar para el expropiante y el expropiado a los recursos permitidos
por las leyes de procedimiento. La sentencia concederá un plazo de
noventa (90) días a contar de la liquidación aprobada judicialmente
para el pago de la indemnización.

* artículo 24:
*
     *Art.  24  -  La acción emergente de cualquier perjuicio que se
irrogase a terceros por contratos de locación u otros que tuvieran
celebrados con el propietario, se ventilarán por vía ordinaria en
juicio por separado.

* artículo 25:
*
     Art.  25  -  Otorgada  la  posesión judicial del bien, quedarán
resueltos los arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo
de treinta (30) días para el desalojamiento, que el expropiante
podrá prorrogar cuando a su juicio existan justas razones que así
lo aconsejen.

* artículo 26:
*
     Art.  26  -  Si  se  tratara  de  bienes  que  no son raíces el
expropiante obtendrá igualmente la posesión inmediata de ellos
previa consignación judicial del valor determinado por la tasación
oficial a que se refiere el artículo 16.

* artículo 27:
*
   Art. 27- Ninguna acción de terceros podrá impedir la 
expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se
consideran transferidos de la cosa a su precio o a la
indemnización, quedando aquélla libre de todo gravamen.

* artículo 28:
*
     Art.  28  -  Todo  incidente se resolverá sumariamente en forma
verbal y actuada.

* artículo 29:
*
    Art. 29- Las costas del juicio de expropiación serán a cargo del
expropiante cuando la indemnización exceda de la ofrecida más la
mitad de la diferencia entre la suma ofrecida y la reclamada; se
satisfarán en el orden causado cuando no excedan de esa cantidad o
si siendo superior a la ofrecida el expropiante no hubiese
contestado la demanda o no hubiese expresado la suma por él
pretendida, y serán a cargo del expropiado cuando la indemnización
se fije en igual suma que la ofrecida por el expropiante.

Título VII
ACCION DE RETROCESION
(artículos 30 al 35)
*

* artículo 30:
*
     Art.  30  -  El propietario expropiado y sus sucesores a título
universitario pueden, previa la interpelación judicial a que se
refiere el artículo 31, retrotraer el bien en los siguientes
casos:
a) Cuando el expropiante dé al bien un destino distinto al
establecido par a efectuar la expropiación, salvo que el cambio de
destino sea dispuesto por la Ley y la situación tenga por objeto
lograr una satisfacción de la colectividad.
b) Cuando después de dos a/os de perfeccionada la expropiación, o
vencido el plazo que fije la ley especial para la realización de la
obra, no se hubiere dado al bien el destino que motivó aquélla.

* artículo 31:
*
     Art.  31  -  La  interpelación  judicial  previa  se  hará bajo
apercibimiento de promover la acción de retrocesión si dentro del
plazo de un a/o a contar desde la notificación no se diere al bien
el destino previsto.

* artículo 32:
*
    *Art. 32 - La acción de retrocesión sólo podrá intentarse dentro
de los dos a/os desde la toma de posesión por el expropiante.

* artículo 33:
*
    Art. 33 - Para retrotraer al bien, el expropiado deberá devolver
sin intereses, la suma recibida, en su valor actualizado, menos el
importe correspondiente a la inutilización de edificios,
instalaciones y plantaciones, y más el importe correspondiente a
las mejoras utilizables introducidas por el expropiante; la
devolución de la suma recibida debe efectuarse dentro de los tres
(3) meses de reconocido el derecho de retrocesión, caducando
definitivamente ese derecho si venciere el plazo sin cumplirse la
obligación.

* artículo 34:
*
     Art.  34 - La retrocesión será sustanciada por el procedimiento
del juicio sumario.

* artículo 35:
*
     Art.  35  -  La demanda deberá deducirse ante el mismo Juez que
intervino en el juicio de expropiación y si éste no hubiera
existido por haberse llegado a acuerdo en el procedimiento
extrajudicial, ante el Juez de turno en la jurisdicción
correspondiente.

Título VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
(artículos 36 al 40)
*

* artículo 36:
*
     *Art.  36  -  Se  reputará  abandonada  la  expropiación -salvo
disposición expresa de la Ley especial- si el sujeto expropiante no
promueve el juicio dentro de los dos a/os de sancionada la Ley que
lo autorice, cuando se trate de llevarlo a cabo sobre bienes
comprendidos dentro de una zona determinada; y de diez a/os cuando
se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica, cuya
adquisición por el sujeto expropiante pueda postergarse hasta que
el propietario modifique -o intente modificar- las condiciones
físicas del bien. La disposición precedente no regirá en los casos
en que el expropiante sea una Municipalidad .......................
............................................ legalmente autorizada
para expropiar bienes inmuebles o parte de ellos afectados a la
apertura, construcción, rectificación o ensanche de calles,
caminos, avenidas, plazas, puentes o desagüues, en virtud de las
ordenanzas respectivas.

* artículo 37:
*
     Art. 37 - Todo aquél, que invocando cualquier título resistiera
de hecho la ejecución de los estudios u operaciones técnicas que en
virtud de la presente Ley fuesen dispuestas por el Estado, por sus
mandatarios o por los concesionarios de la obra, incurrirá en una
multa de quinientos (500) a diez mil (10.000) pesos al arbitrio del
Juez, quien procederá a su aplicación previo informe sumario del
hecho dándosele traslado por tres días para que haga su descargo.
El fallo será apelable ante el superior en la forma dispuesta por
el art. 246 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
La multa se ejecutará por vía del apremio.
Ref. Normativas: Ley 2.208 de Río Negro Art.243

* artículo 38:
*
     Art.  38  -  La  presente  Ley  no será aplicable a los juicios
promovidos con anterioridad a su sanción.

* artículo 39:
*
     Art.  39 - La presente Ley será obligatoria el día siguiente al
de su publicación.

* artículo 40:
*
     Art.  40 - Derógase toda otra disposición legal que se oponga a
la presente.

* artículo 41:
*
   Art. 41 - Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. 

FIRMANTES
* RAMIREZ - DELAVAUT.



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