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Ley 24.307 |
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GENERALIDADES |
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SUMARIO |
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TEMA |
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![]() | El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: |
CAPITULO I Presupuesto de la administración nacional (artículos 1 al 46) |
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ARTICULO 1 - Fíjase en la suma de treinta y nueve mil
novecientos ochenta millones setecientos cuarenta y siete mil
trescientos noventa pesos ($ 39.980.747.390) los gastos corrientes
y de capital del presupuesto de la administración nacional para el
ejercicio de 1994, con destino a las finalidades que se indican a
continuación, y analíticamente en las planillas números 1 y 2,
anexas al presente artículo.
FINALIDAD GASTOS GASTOS DE
CORRIENTES CAPITAL TOTAL
Administracion
gubernamental 3.589.552.353 307.879.370 3.897.431.723
Servicios de
defensa y
seguridad 3.489.865.114 92.226.294 3.582.091.408
Servicios
sociales 23.889.219.841 1.775.027.505 25.664.247.346
Servicios
economicos 2.236.392.172 1.482.856.066 3.719.248.238
Servicio de la
deuda publica 3.117.728.675 3.117.728.675
TOTALES 36.322.758.155 3.657.989.235 39.980.747.390
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ARTICULO 2 - Estímase en la suma de treinta y nueve mil
novecientos ochenta millones setecientos cuarenta y siete mil
trescientos noventa pesos ($ 39.980.747.390) el cálculo de recursos
de la administración nacional destinado a atender los gastos
fijados por el artículo 1 de la presente ley, de acuerdo con el
resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en
planilla número 3, anexa al presente artículo. ##
Recursos corrientes 38.349.084.390
Recursos de capital 1.631.663.000
TOTAL 39.980.747.390
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ARTICULO 3 - Fíjase en la suma de seis mil setecientos setenta y
dos millones cuatrocientos diecinueve mil seiscientos cuarenta
pesos ($ 6.772.419.640) los importes correspondientes a los gastos
figurativos para transacciones corrientes y de capital de la
administración nacional, de acuerdo con el resumen que se indica a
continuación, quedando en consecuencia establecido el
financiamiento por contribuciones figurativas de la administración
nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las
planillas números 4 y 5, anexas al presente artículo. ##
Administracion central 4.971.891.370
Organismos descentralizados 16.103.270
Instituciones de seguridad
social 1.784.425.000
TOTAL 6.772.419.640
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ARTICULO 4 - Como consecuencia de lo establecido en los
artículos 1, 2 y 3, estímase equilibrado el resultado financiero de
la administración nacional para el ejercicio de 1994.
El presupuesto de la administración nacional para el ejercicio de
1994 contará con las fuentes de financiamiento y aplicaciones
financieras indicadas a continuación y que se detallan en las
planillas números 6 y 7, anexas al presente artículo. ##
Resultado financiero
Fuentes de financiamiento 7.119.066.390
- Disminucion de la inversion
financiera 1.513.102.000
- Endeudamiento publico e incremento
de otros pasivos 5.605.964.390
Aplicaciones financieras 7.119.066.390
- Inversion financiera 414.941.730
- Amortizacion de deuda y disminucion
- de otros pasivos 6.704.124.660
Fíjanse en la suma de ciento setenta y seis millones ciento treinta
y tres mil ochenta y cinco pesos ($ 176.133.085) el importe
correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras
de la administración nacional quedando en consecuencia establecido
el financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones
financieras de la administración nacional en la misma suma.
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ARTICULO 5 - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para
introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la
medida que las mismas sean financiadas con incrementos en los
montos estimados para recursos y para el endeudamiento público
determinados en los artículos 2 y 4 de la presente ley. El Poder
Ejecutivo nacional podrá delegar la facultad a que se hace
referencia en el presente artículo.
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*ARTICULO 6- El Poder Ejecutivo nacional no podrá efectuar
modificaciones presupuestarias salvo que se afecten créditos de las
jurisdicciones 90 - servicio de la deuda pública y 91 -
obligaciones a cargo del Tesoro, en los siguientes casos:
a) Transferencias de créditos entre las finalidades establecidas
en el artículo 1 de la presente ley;
b) Transferencias de créditos de gastos de capital y de
aplicaciones financieras a gastos corrientes.
Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional no podrá aprobar incrementos
en el total de cargos y horas de cátedra vigentes en ninguno de los
niveles escalafonarios de cada jurisdicción y de cada organismo
descentralizado o institución de seguridad social. Exceptúase de la
presente limitación a los cargos y horas de cátedra
correspondientes al Poder Legislativo nacional, al Poder Judicial
de la Nación, a los organismos recaudadores, a los entes
reguladores o de contralor, a los entes de control previstos en la
ley 24.156, a los cargos con funciones ejecutivas previstos en el
decreto 993 del 27 de mayo de 1991, a los correspondientes a las
autoridades superiores del Poder Ejecutivo nacional y a las
transferencias de cargos u horas de cátedra resultantes de
reestructuraciones institucionales realizadas dentro del marco de
la ley de ministerios (texto ordenado en 1992).
La cantidad de cargos y horas de cátedra determinadas en la
planilla número 8 anexa al presente artículo y en las planillas
número 9, 9 "A" y 9 "B", anexas a los artículos 47, 48 y 49 de la
presente ley, constituyen el límite máximo de los cargos y horas de
cátedra financiados. Su habilitación quedará supeditada a que se
hallen comprendidos en las estructuras orgánicas aprobadas o que se
aprueben para cada jurisdicción o entidad.
El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer las reestructuraciones
que considere necesarias dentro de las limitaciones señaladas en
los párrafos anteriores. Estas reestructuraciones podrán incluir
las transferencias del inciso I al inciso II. El Poder Ejecutivo
nacional puede delegar dichas facultades mediante el dictado de
normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbito
de su jurisdicción.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Decreto 993/91
Ley 24.156
Texto Ordenado Ley 22.520
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 2.660/93 Art.1 (B.O. 30-12-93). Ultimo párrafo vetado.
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ARTICULO 7 - El Poder Ejecutivo nacional distribuirá los
créditos de la presente ley y su eventual ampliación, al máximo
nivel de desagregación previsto en los clasificadores y en las
aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime
pertinentes.
El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar las facultades a que
hace referencia el presente artículo.
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ARTICULO 8 - Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro
nacional de los recursos con afectación específica y los
correspondientes a los organismos descentralizados que se detallan
en la planilla número 9 anexa al presente artículo, y por los
importes que en cada caso se indican, con destino a la atención de
gastos de la administración central.
El Poder Ejecutivo nacional determinará los plazos y condiciones
de pago de la contribución dispuesta por el presente artículo,
facultando a la Secretaría de Hacienda a debitar las cuentas
bancarias respectivas por los importes no ingresados oportunamente.
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ARTICULO 9 - Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 60 de la ley 24.156, a los entes que se mencionan en la
planilla número 10 anexa al presente artículo, a realizar
operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y
destino del financiamiento indicados en la referida planilla.
El Poder Ejecutivo nacional podrá efectuar modificaciones en las
especificaciones del tipo de deuda a los efectos de una mejor
definición de su perfil en función de razones técnicas y/o
condiciones del mercado.
El Poder Ejecutivo nacional no podrá emitir títulos públicos que
excedan los límites expresamente autorizados por el presente
artículo, salvo aquellos cuya emisión sea una consecuencia de la
facultad conferida en el párrafo anterior y los referidos por la
ley 23.982.
Ref. Normativas: Ley 24.156 Art.60
Ley 23.982
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ARTICULO 10. - Facúltase a la Secretaría de Hacienda a otorgar
avales del Tesoro nacional, por las operaciones de crédito público
que contraigan los entes del sector público detallados en la
planilla número 11 anexa al presente artículo, y por los montos
máximos determinados en la misma.
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ARTICULO 11. - Facúltase a la Secretaría de Hacienda para
ofrecer en pago de obligaciones de causa o título posterior al 1 de
abril de 1991, excluidas de los alcances de la ley 23.982 y su
reglamentación y del decreto 211/92, cuyos deudores sean entes,
órganos y sociedades del Estado nacional declarados en estado de
liquidación y transferidos al ámbito de competencia del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos, bonos de consolidación de
deudas emitidos en función de lo establecido por la ley 23.982.
La facultad referida en el párrafo anterior también será de
aplicación respecto de los pasivos escindidos y/o desafectados de
empresas, entes y organismos del Estado nacional como consecuencia
del proceso de reforma del Estado, transferidos al Tesoro nacional.
Ref. Normativas: Ley 23.982
Decreto Nacional 211/92
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ARTICULO 12. - Facúltase a la Secretaría de Hacienda a realizar
operaciones de compra y venta de los pasivos del Tesoro nacional
cualquiera sea el instrumento que los exprese, así como de venta de
los créditos del mismo contra particulares, bancos centrales y/o
entidades financieras oficiales de otros países. Dichas operaciones
no estarán alcanzadas por las disposiciones del capítulo VI de las
contrataciones, del decreto ley 23.354 del 31 de diciembre de 1956
ratificado por la ley 14.467. Para la fijación de los precios de
las operaciones se deberán tomar en cuenta los valores existentes
en los mercados y utilizar los mecanismos usuales en los mismos,
pudiendo además emplear entidades ad hoc para llevar a cabo este
tipo de operaciones.
Podrá disponer asimismo que en el proceso de realización de dichas
operaciones se rescate deuda pública interna y/o externa o se
admitan títulos de la deuda pública emitidos por otros países.
Los instrumentos de crédito público que se adquieran mediante
estas operaciones o por venta de activos, podrán mantenerse en
cartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase,
opciones, conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual
en los mercados. En este caso deberá mencionarse, específicamente,
esta situación al disponerse cada transacción.
Ref. Normativas: Decreto Ley 23.354/56
Ley 14.467
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ARTICULO 13. - La facultad conferida al Poder Ejecutivo nacional
por el artículo 70, in fine de la ley 24.156, podrá ser delegada en
la Secretaría de Hacienda, quien en uso de las atribuciones
dispuestas por el citado artículo, podrá debitar de las cuentas
bancarias de las entidades respectivas los montos impagos por
amortización, intereses, punitorios y demás gastos relacionados.
Similar procedimiento será aplicado a las provincias y/o
municipalidades, cuya deuda avalada por el Tesoro nacional no
cumpla con las condiciones contractuales. En este caso el mecanismo
deberá estar previsto en los contratos subsidiarios, y la
Secretaría de Hacienda en uso de las atribuciones conferidas por el
referido artículo de la ley 24.156, afectará la coparticipación
federal.
Ref. Normativas: Ley 24.156 Art.70
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*ARTICULO 14.- Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos a reglamentar procedimientos de liquidación y contralor de la
deuda consolidada en los términos de la
ley 23.982
y su reglamentación y de la deuda a que se refiere el
decreto 211, del 24 de enero de 1992, a
fin de posibilitar su cancelación en
tiempo oportuno, en los casos en que los entes, organismos y
sociedades del Estado comprendidos por el artículo 2 de la citada
ley, deban cancelar obligaciones alcanzadas por las normas
mencionadas y carezcan de documentación respaldatoria indispensable
para la confección de las liquidaciones pertinentes. Las
disposiciones del presente articulo serán de aplicación también
respecto de los pasivos escindidos y/o desafectados de empresas,
entes y organismos del Estado nacional como consecuencia del
proceso de reforma del Estado, en el caso que se verifique el
supuesto de carencia de documentación premencionado.
En los procedimientos a establecerse se deberá prever lo
siguiente:
a) Que el reclamo del acreedor sea fundado y certificado por
contador público nacional y que el ente deudor reconozca la
existencia de la obligación;
b) Que el ente deudor explicite las razones que imposibilitan el
cumplimiento de los procedimientos vigentes en la materia;
c) (Nota de redacción) (VETADO POR DE. 2660/93)
La reglamentación podrá prever la designación de auditores
independientes para determinar el monto de la obligación, debiendo
prestar, en este caso, la conformidad a la determinación efectuada,
tanto el deudor como el acreedor.
Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer que, mediante
el dictamen fundado del auditor independiente contratado, se dé por
cumplida la intervención a que se refiere el artículo 5 de la ley
23.982.
La facultad conferida por el presente artículo tendrá vigencia
hasta la finalización del ejercicio financiero de 1994.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 211/92
Ley 23.982 Art.5
Ley 23.982
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 2.660/93 Art.2 (B.O. 30-12-93). Punto c del segundo párrafo vetado.
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ARTICULO 15. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a colocar
las disponibilidades del Tesoro nacional y las correspondientes a
las instituciones de la seguridad social, en cuentas remuneradas
del país o del exterior, o en la adquisición de títulos públicos o
valores locales e internacionales de reconocida solvencia, con
excepción de los recursos previstos por las leyes 23.660, 23.661 y
los previstos por la ley 19.032 sustituidas por la ley 23.568. El
Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias del
presente artículo.
Ref. Normativas: Ley 23.660
Ley 23.661
Ley 19.032
Ley 23.568
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ARTICULO 16. - La documentación financiera de la administración
nacional, luego del cumplimiento del plazo de seis (6) meses de su
tramitación podrá ser reemplazada por caracteres magnéticos,
informáticos u otra tecnología que garantice la inmutabilidad de la
reproducción del documento.
La reproducción por estos medios tendrá el mismo valor probatorio
que su original.
El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias del
presente artículo.
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ARTICULO 17. - Fíjase en la suma de seiscientos millones de
pesos ($ 600.000.000) y en la suma de un mil trescientos millones
de pesos ($ 1.300.000.000) los montos máximos de autorización a la
Tesorería General de la Nación y a la administración nacional de la
seguridad social para hacer uso, transitoriamente, del crédito a
corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley 24
156.
Ref. Normativas: Ley 24.156 Art.82 al 83
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ARTICULO 18. - Establécese, a partir de la fecha de vigencia de
la presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda
Financiera para Pagos de Retiros y Pensiones Militares referida en
los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al
treinta y siete por ciento (37 %) del costo de los haberes
remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios.
Ref. Normativas: Ley 22.919 Art.18 al 19
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ARTICULO 19. - El cupo global a que se refiere el artículo 10 de
la ley 21.608, se fija para 1994 en un mil trescientos noventa y
nueve millones seiscientos veintidós mil quinientos cincuenta y
cinco pesos ($ 1.399.622.555) correspondiendo la suma de cinco
millones de pesos ($ 5.000.000) al cupo límite dentro del cual se
podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el
ejercicio de 1994 en virtud de lo establecido por la ley 22.021 y
sus modificatorias en la provincia de La Rioja; la suma de cinco
millones de pesos ($ 5.000.000) al cupo límite dentro del cual se
podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el
ejercicio 1994, en la provincia de Catamarca, conforme a lo
establecido por la ley 22.702, y la suma de cinco millones de pesos
($ 5.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar
nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio 1994, en la
provincia de San Juan, en virtud de lo dispuesto por la ley 22.973.
Los nuevos proyectos no industriales citados precedentemente
deberán garantizar, en todos los casos, una inversión en el primer
año no inferior al veinte por ciento (20 %) de la inversión de cada
proyecto. A los efectos de la imputación del costo fiscal teórico
al cupo límite establecido en este artículo dentro del cual se
podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el
ejercicio de 1994 bajo el régimen de las leyes 22.021, 22.702 y 22
973, se deberá considerar en todos los casos, un monto no inferior
al cinco por ciento (5 %) del monto de la inversión comprometida en
el proyecto.
El cupo global se considera afectado por los proyectos de
promoción aprobados al 31 de diciembre de 1993 por un monto total
de un mil trescientos ochenta y cuatro millones seiscientos
veintidós mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($ 1.384.622.555).
Ref. Normativas: Ley 21.608 Art.10
Ley 22.021
Ley 22.702
Ley 22.973
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ARTICULO 20. - Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo
3 de la ley 22.317 en la suma de dieciocho millones de pesos ($ 18
000.000).
Ref. Normativas: Ley 22.317 Art.3
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ARTICULO 21. - Fíjase en la suma de ocho millones de pesos ($ 8
00.000) la autorización para gastar con destino a la atención de
las deudas pendientes con los beneficiarios del régimen de
promoción forestal.
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ARTICULO 22. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adoptar
las medidas necesarias para asegurar el financiamiento de la
construcción de la obra "Línea de transmisión Yacyretá, segundo
tramo", encomendada a la unidad especial Sistema de Transmisión
Yacyretá, para lo cual podrá incluir los créditos presupuestarios
necesarios para la ejecución de las obras pertinentes y su
correspondiente financiación hasta un máximo de ochenta y cinco
millones seiscientos mil pesos ($ 85.600.000), y otorgar los avales
que resulten necesarios hasta igual monto, dándose por
cumplimentados los requisitos del artículo 60 de la ley 24.156.
Ref. Normativas: Ley 24.156 Art.60
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ARTICULO 23.- (Nota de redacción) (MODIFICA Ley 23.853)
Modifica a: Ley 23.853 Art.2 Expresión sustituida.
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ARTICULO 24. - Fíjase en la suma de dos pesos con cincuenta
centavos ($ 2,50) por voto obtenido en la última elección de
diputados nacionales, el aporte establecido por el artículo 46 de
la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos.
En el caso que los partidos beneficiarios hubieran concurrido a
elecciones conformando una alianza, el aporte será determinado en
función de los votos obtenidos por la misma distribuyéndose entre
los partidos integrantes en proporción de los afiliados
certificados por la justicia electoral en el distrito que se
considere a la fecha de la constitución de la alianza.
Ref. Normativas: Ley 23.298 Art.46
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ARTICULO 25. - El monto autorizado para la jurisdicción 90 -
Servicio de la deuda pública, incluye la suma de cien millones de
pesos ($ 100.000.000) destinada a la atención de las deudas
referidas en los incisos b) al h) del artículo 7 de la ley 23.982.
Ref. Normativas: Ley 23.982 Art.7 Incisos b) al h).
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ARTICULO 26. - El crédito previsto para las universidades
nacionales, en el que están comprendidos los gastos en personal,
bienes de consumo, servicios no personales, bienes de uso,
transferencias, activos financieros y servicios de la deuda y
disminución de otros pasivos, será distribuido de acuerdo con el
detalle que figura en la planilla número 12, anexa al presente
artículo.
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*ARTICULO 27.- Establécese que el Estado nacional continuará
administrando el hospital nacional "Profesor Alejandro Posadas", el
Instituto Nacional de Rehabilitación Psifcofísica del Sur y la
colonia nacional "Doctor Manuel A. Montes de Oca", transferidos a
la provincia de Buenos Aires de acuerdo al artículo 25 de la ley 24
061 modificado por el artículo 36 de la ley 24.191.
Ref. Normativas: Ley 24.061 Art.25
Ley 24.191 Art.36
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 434/94 Art.1 (B.O. 29-03-94). Se establece que el personal perteneciente a dichos establecimientos estará comprendido dentro de los regímenes del Decreto 277/91.
Decreto Nacional 434/94 Art.4(B.O. 29-03-94). Se establece que el personal perteneciente a dichos establecimientos estará comprendido dentro de los regímenes del Decreto 277/91.
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ARTICULO 28. - A partir de la vigencia de la presente ley, la
superintendencia del personal administrativo, técnico, obrero, de
maestranza y de servicio y la conservación, administración y
disposición de los bienes y recursos presupuestarios del Poder
Judicial de la Nación, con excepción de lo dispuesto en el artículo
99 de la Constitución Nacional, será de competencia de un ente
autárquico en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, según la reglamentación que se establezca por acordada de
dicho tribunal.
Al frente de dicho ente se desempeñará un administrador designado
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853) Art.99
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ARTICULO 29.- Ratifícanse los decretos 2733/90,
446/91, 576/91,
612/91,
707/91, 2198/91,
2284/91, 2413/91,
2424/91, 2488/91, 2622/91,
1076/92, 1077/92,
1157/92 y 1452/93.
Ratifícase el decreto 879/92 sustituyendo
el inciso b) de su artículo 4 por el siguiente:
b) Un diez por ciento (10 %) a la provincia de Buenos Aires, a fin
de ser aplicado al financiamiento de programas sociales en el
Conurbano Bonaerense. Los importes correspondientes deberán ser
girados en forma directa y automática.
Modifica a: Decreto Nacional 879/92 Art.4 Inciso b) sustituido. Modificatorio de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Ley 20.628 Art.102(T.O. 1986).
Observa a: Decreto Nacional 2.733/90 Ratificado.
Decreto Nacional 446/91Ratificado.
Decreto Nacional 576/91Ratificado.
Decreto Nacional 612/91Ratificado.
Decreto Nacional 707/91Ratificado.
Decreto Nacional 2.198/91Ratificado.
Decreto Nacional 2.284/91Ratificado.
Decreto Nacional 2.413/91Ratificado.
Decreto Nacional 2.424/91Ratificado.
Decreto Nacional 2.488/91Ratificado.
Decreto Nacional 2.622/91Ratificado.
Decreto Nacional 1.076/92Ratificado.
Decreto Nacional 1.077/92Ratificado.
Decreto Nacional 1.157/92Ratificado.
Decreto Nacional 1.452/93Ratificado.
Decreto Nacional 879/92Ratificado.
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ARTICULO 30. - Establécese, dentro de los créditos aprobados por
la presente ley para la jurisdicción 2001 - Presidencia de la
Nación (Programa 16 - Conducción nacional), en la suma de
trescientos mil pesos ($ 300.000) el monto del subsidio destinado a
la Parroquia Nuestra Señora de La Rábida.
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ARTICULO 31. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 9 de la presente ley, a
realizar operaciones de crédito público, hasta un monto máximo de
trescientos quince millones de pesos ($ 315.000.000) destinada al
financiamiento del equipamiento de las fuerzas armadas y de
seguridad.
El monto de las operaciones que se concreten durante el año 1994
incrementarán los respectivos créditos y las fuentes de
financiamiento establecidas en los artículos 1 y 4 de la presente
ley.
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ARTICULO 32. - Incorpórase al régimen establecido por el
artículo 1 de la ley 18.302, modificado por el artículo 35 de la
ley 23.110, por el artículo 29 de la ley 23.270, por el artículo 37
de la ley 23.410 y por el artículo 35 de la ley 24.061, al
Ministerio del Interior.
Ref. Normativas: Ley 18.302 Art.1
Ley 23.110 Art.35
Ley 23.270 Art.29
Ley 23.410 Art.37
Ley 24.061
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ARTICULO 33. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a
modificar de la presente las partidas presupuestarias necesarias a
efecto de dar cumplimiento y ratificar el acuerdo suscripto el 12
de agosto de 1993 entre el Gobierno nacional y las provincias de:
Buenos Aires, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Rioja, La
Pampa, Mendoza, Misiones, Salta, San Juan, San Luis, Santa Fe,
Tucumán, Corrientes y Santiago del Estero, como así también los que
se lograren suscribir con posterioridad a la sanción de la
presente, con las restantes provincias argentinas, autorízase
también la ratificación de los acuerdos firmados en el marco del
presente artículo.
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*ARTICULO 34 - Los créditos presupuestarios previstos en la
presente ley destinados a atender subsidios a consumidores
residenciales de las provincias ubicadas al sur de los ríos
Barrancas y Colorado, de gas natural y/o propano y butano o
diluidos por redes y otros, serán transferidos por la Nación a la
provincias beneficiadas por los mismos, siendo éstas responsables
de su administración de acuerdo a las normas que dicte el Poder
Ejecutivo nacional por medio del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos.
Los créditos para atender estos subsidios deberán ser aumentados
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en la medida necesaria para
mantener el actual nivel tarifario.
Para acceder a los fondos establecidos en este artículo, no podrá
gravarse con impuestos provinciales ni tasas municipales los
consumos.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.481/94 Art.1 (B.O. 01-09-94). Segundo párrafo promulgado.
Antecedentes: Decreto Nacional 2.660/93 Art.3 (B.O. 30-12-93). Segundo párrafo vetado.
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ARTICULO 35. - Déjase establecido que las sumas que se recauden
con destino al Fondo Especial del Tabaco serán distribuidas en su
totalidad entre las provincias productoras de tabaco por la
Secretaría de Agricultura, Ganaderia y Pesca de la Nación, en
proporción al valor de las respectivas producciones provinciales; y
a las obras sociales OSETRA (Obra Social de los Empleados del
Tabaco) y OSPIT (Obra Social del Personal de la Industria del
Tabaco) en el porcentaje (0,35 %) indicado, todo de conformidad con
la ley 19.800 y sus modificatorias.
A tales efectos el Poder Ejecutivo nacional deberá sustituir el
aporte previsto en la planilla anexa al artículo 8 de la presente
ley por otra fuente de financiamiento.
Ref. Normativas: Ley 19.800
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*ARTICULO 36.- Increméntase en la suma de doscientos cincuenta y
ocho millones cien mil pesos ($ 258.100.000) las retenciones
correspondientes a las transferencias de cultura y educación
establecidas en la planilla anexa números I "A" y I "B" adjunta al
artículo 14 de la ley 24.049, modificada por el artículo 3 del
decreto 964 de fecha 17 de junio de 1992.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para realizar la
distribución de las retenciones a que se refiere el presente
artículo.
Asimismo, ratifícase la retención y aplicación de los fondos
realizada por el Poder Ejecutivo nacional en virtud del mecanismo
de financiamiento de los servicios transferidos establecido por el
capítulo IV de la ley 24.049 durante los ejercicios 1992 y 1993.
El excedente financiero acumulado existente al cierre del
ejercicio de 1993 en las cuentas bancarias del Ministerio de
Cultura y Educación deberá aplicarse, previa rendición, al concepto
establecido por el artículo 6 del decreto 163 de fecha 23 de enero
de 1992.
Observa a: Ley 24.049 Art.14
Ref. Normativas: Decreto Nacional 964/92 Art.3
Decreto Nacional 163/92 Art.6
Ley 24.049
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 2.810/93 Art.1 (B.O. 25-03-94). Se distribuye el importe incluido en dicho artículo conforme a planilla anexa.
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ARTICULO 37. - Establécese, dentro de los créditos aprobados por
el artículo 1 de la presente ley, la suma de cinco millones de
pesos ($ 5.000.000) destinada a la financiación de Investigaciones
Aplicadas (INVAP Sociedad del Estado).4
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ARTICULO 38. - Créase, dentro de los créditos aprobados por la
presente ley, un fondo de ayuda a estudiantes de nivel medio,
terciario y universitario de pesos tres millones cincuenta mil ($ 3
050.000). La distribución y asignación de la referida partida
estará a cargo de las comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas
Cámaras del Congreso de la Nación.
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ARTICULO 39. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a
disponer con cargo a los créditos aprobados por la presente ley
hasta la suma de pesos veintitrés millones ochocientos cincuenta y
cinco mil ($ 23.855.000) para la atención de las pensiones
graciables que se otorgan por el término de ley por los importes y
a las personas que se determinan en las planillas "S" y "D" anexas
al presente artículo. El haber de dichas prestaciones se devengará
a partir del 1 de abril de 1994.
Prorrógase por el término de diez años a partir de las fechas de
sus respectivos vencimientos y sin perjuicio de otro ingreso que
pudieran percibir sus beneficiarios, las pensiones graciables que
hayan caducado o caduquen durante el transcurso del presente año.
El gasto que demande el pago de dichas prestaciones se imputará al
artículo 8 de la ley 18.820.
Ref. Normativas: Ley 18.820 Art.8
Nota de redacción. Ver: Ley 25.827 Art.57 (B.O. 22-12-2003). SE PRORROGAN POR 10 AÑOS A PARTIR DE SUS
RESPECTIVOS VENCIMIENTOS LAS PENSIONES GRACIABLES QUE FUERAN
OTORGADAS POR EL PRESENTE
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ARTICULO 40. - Establécese, dentro de los créditos aprobados por
la presente ley la suma de ocho millones ciento setenta y cinco mil
pesos ($ 8.175.000), destinada a la atención de los subsidios a
otorgar por el Poder Legislativo nacional a las personas de
existencia ideal que figuran en las planillas "S" y "D" anexas al
presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del Poder
Legislativo nacional, quedando autorizados a tal efecto los
presidentes de ambas Cámaras legislativas a reglamentar la
rendición de los mismos.
Asimismo, dense por debidamente cumplidos, tanto en su percepción
como en su utilización, los subsidios otorgados en virtud de lo
dispuesto por el artículo 38 de la ley 24.061 y el artículo 34 de
la ley 24.191.
Ref. Normativas: Ley 24.061 Art.38
Ley 24.191 Art.34
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*ARTICULO 41.- Nota de redacción: (VETADO POR DE. 2660/93)
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 2.660/93 Art.4 (B.O. 30-12-93). Vetado.
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ARTICULO 42. - Establécense dentro de los créditos aprobados por
el artículo 1 de la presente ley, partidas para:
a) Construcción de la Escuela de la Patria -provincia de Tucumán-,
legado del General Dn. Manuel Belgrano;
b) Presa Riacho El Porteño (cód. 05).
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ARTICULO 43. - Establécese, dentro de los créditos aprobados por
la presente ley para la jurisdicción 70 - Ministerio de Cultura y
Educación (Programa 23 - Acción Cultural), en la suma de tres
millones de pesos ($ 3.000.000) el monto destinado al
funcionamiento del Teatro Nacional Cervantes, dependiente de la
Secretaría de Cultura.
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*ARTICULO 44.- Nota de redacción: (VETADO POR DE. 2660/93)
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 2.660/93 Art.5 (B.O. 30-12-93). Vetado.
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*ARTICULO 45.- Nota de redacción: (VETADO POR DE. 2660/93)
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 2.660/93 Art.6 (B.O. 30-12-93). Vetado.
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ARTICULO 46. - Incorpórase a la ley 11.672 (Complementaria
Permanente de Presupuesto, t.o. 1993) el artículo 25 de la ley 24
191 y los artículos 11, 12, 13, 15, 16, 27 y 32 de la presente ley.
Ref. Normativas: Ley 11.672 (T.O. 1993).
Ley 24.191 Art.25
CAPITULO II Presupuesto de la administración central (artículos 47 al 47) |
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ARTICULO 47. - Detállanse en las planillas resumen números 1, 2,
3, 4, 5, 6, 7 y 8 anexas al presente artículo, los importes
determinados en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente ley, y las
plantas de personal correspondientes a las distintas jurisdicciones
de la administración central, en la planilla número 9 anexa.
CAPITULO III Presupuesto de organismos descentralizados e instituciones de seguridad social (artículos 48 al 51) |
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ARTICULO 48. - Detállanse en las planillas resumen números 1
"A", 2 "A", 3 "A", 4 "A", 5 "A", 6 "A", 7 "A" y 8 "A", anexas al
presente artículo los importes determinados en los artículos 1, 2,
3 y 4 de la presente ley, y las plantas de personal
correspondientes a cada uno de los organismos descentralizados, en
la planilla número 9 "A" anexa.
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ARTICULO 49. - Detállanse en las planillas resumen números 1
"B", 2 "B", 3 "B", 4 "B", 5 "B", 6 "B", 7 "B" y 8 "B" anexas al
presente artículo los importes determinados en los artículos 1, 2,
3 y 4 de la presente ley, y las plantas de personal
correspondientes a cada una de las instituciones de seguridad
social, en la planilla número 9 "B" anexa.
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ARTICULO 50. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a realizar
todas las modificaciones y reestructuración de planillas o cuadros
anexos que fueron modificados por incorporaciones de artículos o
corrección de partidas.
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ARTICULO 51. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES |
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