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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
VIEDMA, 31 de Diciembre de 1971
BOLETIN OFICIAL, 24 de Febrero de 1972
FE DE ERRATA PUBLICADA, 31 de Julio de 1972

Derogadas

SUMARIO
* CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


TEMA
* CODIGO CIVIL-CODIGO COMERCIAL-CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE RIO NEGRO

*Visto la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto número 2.555/71 y la Política Nacional Nro 128, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9 de Estatuto de la Revolución Argentina; El Gobernador de la Provincia de Río Negro Sanciona y Promulga con Fuerza de LEY:

GENERALIDADES
* CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 835
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 826
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA : 1 DE AGOSTO DE 1972
OBSERVACION: DEROGADA POR ART. 4º LEY 2208(B.O. 04/02/1988)
OBSERVACION: VER ART. 71 Y 72 LEY 1645 (B.O. 28-02-83)
OBSERVACION: VER ART. 4, ART. 61 INC. D) Y ART. 63 LEY 1629 (B.O. 20-01-1983)



Parte General DISPOSICIONES GENERALES
(artículos 1 al 315)
*

Título I ORGANO JUDICIAL
(artículos 1 al 39)
*

Capítulo I COMPETENCIA (artículos 1 al 6)
*

* Carácter.-
artículo 1:
*
Art. 1 - La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptúandose la competencia territorial de los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes; en los procesos universales, la disconformidad de un interesado bastará para que la causa deba radicarse ante el juzgado con competencia originaria.

* Prórroga expresa o tácita.
artículo 2:
*
Art. 2 - La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante la cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acudan. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestáre, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.

* Indelegabilidad
artículo 3:
*
Art. 3.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.

* Declaración de incompetencia.-
artículo 4:
*
Art. 4.- Toda demanda deberá interponerse ante el juez competente, y siempre que la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, ni prorrogable, deberá dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma que dispone el artículo 8 primer párrafo.

* Reglas Generales
artículo 5:
*
Art. 5.- Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes será juez competente: 1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si estas fuesen varias o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas a elección del actor. La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio. 2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos. 3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación y, en su defecto, a elección del actor el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. 4) En las acciones personales deribadas de delito o cuasidelito, el del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor. 5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor. 6) En las acciones sobre rendicíon de cuentas, el del lugar donde estas deban presentarse, y no estando determinado, el del domicilio del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor. 7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. 8) En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez y de inhabilidad, el del domicilio del presunto incapaz o inabilitado o, en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción. 9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escritura pública, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron. 10) En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesión. 11) En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entonces no hubieren transcurrido dos años. 12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo disposición en contrario.

* Reglas Especiales
artículo 6:
*
Art. 9 - A falta de otras disposiciones será juez competente: 1) En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en juicios, obligaciones de garantías y acciones accesorias en general, el del proceso principal. 2) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio del divorcio o nulidad de matrimonio. 3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litisexpensas, el del juicio del divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. 4) En las medidas preliminares y precautorias el que deba conocer en el proceso principal. 5) En el pedido de beneficios de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquel se hará valer. 6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.

Capítulo II CUESTIONES DE COMPETENCIA (artículos 7 al 13)
*

* Procedencia
artículo 7:
*
Art. 7.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.

* Declinatoria y inhibitoria
artículo 8:
*
Art. 8.- La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas, y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.

* Planeamiento y decisión de la inhibitoria.
artículo 9:
*
Art. 9.- Si entablada la inhibitoria del juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión de la resolución recaída y demás recaudados que estíme necesario para fundar su competencia. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

* Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido.
artículo 10:
*
Art. 10.- Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas

* Trámite de la inhibitoria ante tribunal superior.
artículo 11:
*
Art. 11.- Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto. Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del Tribunal Superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.

* Suspensión de los procedimientos.
artículo 12:
*
Art. 12.- Durante la contienda ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo proncipal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.

* Contienda negativa y conocimiento simultáneo.
artículo 13:
*
Art. 13.- En el caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.

Capítulo III RECUSACIONES Y EXCUSACIONES (artículos 14 al 33)
*

* Recusación.-
artículo 14:
*
Art. 14.- Los jueces sólo podrán ser recusados con causa.

* Causas Legales de recusación
artículo 15:
*
Art. 15.- Serán causas legales de recusación: 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrado 2) Tener el juez o sus consanguineos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima. 3) Tener el juez pleito pendiente con cualquiera de las partes. 4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales o instituciones del mismo carácter. 5) Ser o haber sido el juez denunciante o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado entre los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito. 6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recurrente en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal hubiere dispuesto dar curso a la denuncia. 7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitió opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito antes o después de comenzado. 8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes. 9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con gran familiaridad o frecuencia de trato. 10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez despues que hubiere comenzado a conocer el asunto.
Ref. Normativas: Ley 484 de Río Negro

* Oportunidad
artículo 16:
*
Art. 16.- Cuando se trate de la recusación de uno o más jueces unipersonales o integrantes de un cuerpo colegiado que intervengan en un proceso en instancia originaria, el actor deberá ejercer la facultad de recusar en su primera presentación. El demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestar la demanda, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal; si no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad a que se refiere este artículo. Cuando se trate de jueces que conocieren por vía de recursos, dentro de tercero día de la notificación de la primera providencia que se dicte.

* Pérdida de la facultad.-
artículo 17:
*
Art. 17 - No ejercitada la facultad de recusar en la oportunidad establecida en el artículo anterior, no podrá ejercerse en adelante, salvo cuando la causal fuere sobreviniente.

* Causal sobreviniente
artículo 18:
*
Art. 18.- Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia

* Tribunal competente para conocer de la recusación.-
artículo 19:
*
Art. 19.- Cuando se recusare a uno o más jueces de tribunal colegiado, conocerá los que queden hábiles, integrándose el tribunal respectivo, si procedieren en la forma prescripta por la ley orgánica. De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de Apelaciones respectiva.

* Forma de deducirla
artículo 20:
*
Art. 20.- La recusación se deducirá ante el juez recusado, y ante el tribunal colegiado respectivo cuando lo fuese de uno de sus miembros. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación y se propondrá y acompañará en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.

* Rechazo "in limine"
artículo 21:
*
Art. 21 - Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 15, o si se presentase fuera de la oportunidad prevista en el artículo 16, la recusación será desechada sin darle curso, por el juez o tribunal ante el cual se dedujo, con la intervención directa aún del o de los recusados.

* Informe del magistrado recusado
artículo 22:
*
Art. 22.- Admitida formalmente la recusación, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de Cámara, se le comunicará aquella a fin de que informe sobre las causas alegadas.

* Consecuencias del contenido del informe.-
artículo 23:
*
Art. 23.- Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.

* Apertura a prueba
artículo 24:
*
Art. 24.- El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integradas al efecto cuando procediere, recibirán el incidente a prueba por diez días. Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.

* Resolución
artículo 25:
*
Art. 25 - Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días.

* Informe de los jueces de primera instancia.-
artículo 26:
*
Art. 26.- Cuando el recusado fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas y pasará el expediente al juez que sigue en el orden de turno para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.

* Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia.
artículo 27:
*
Art. 27 - Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se observará el procedimiento establecido en los artículos 24 y 25

* Efectos
artículo 28:
*
Art. 28.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que se devuelvan los autos al juez recusado. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticias al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron. Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal o de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.

* Recusación maliciosa
artículo 29:
*
*Art. 29.- Desestimada la recusación, se aplicarán las costas, y si aquélla fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria, una multa de hasta ochenta y ocho mil pesos ($ 88000) por cada recusación.
Modificado por: Ley 1.366 de Río Negro Art.1

* Excusacion.-
artículo 30:
*
Art. 30.- Todo juez que se hallare comprendido en una de las causas de recusación mencionadas en el artículo 15 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.

* Oposición y efectos
artículo 31:
*
Art. 31.- Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causas invocadas. Si el juez subrogante entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

* Falta de excusación.-
artículo 32:
*
Art. 32.- Incurrirá en la causal de "mal desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.

* Ministerio Público.-
artículo 33:
*
Art. 33.- Los funcionarios del ministerio público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación deberán manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.

Capítulo IV DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES (artículos 34 al 37)
*

* Deberes
artículo 34:
*
Art. 34.- Son deberes de los jueces: 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada. En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público, en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visita y atribución del hogar conyugal. 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por derecho deban tenerlas. 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente. b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente. 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia. 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código: a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades. c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso. d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad probidad y buena fe. e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal. 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubiere incurrido los litigantes profesionales intervinientes, siempre que lo solicite la contraparte y previa sustentación por el trámite de los incidentes.

* Facultades correctivas y medidas conexas.
artículo 35:
*
Art. 35 - Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales podrán: 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos. 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso, conforme con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3) Aplicar medidas correctivas autorizadas por este Código y la Ley Orgánica. El importe de las multas que no tuvieren destino oficial establecido en aquel, se aplicará al fomento de la Biblioteca Judicial de la respectiva circunscripción. Hasta tanto el Superior Tribunal determine quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución correspodera al Ministerio Público Fiscal de la respectiva Circunscripción Judicial. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste será considerado falta grave.
Observa a: Texto Ordenado Ley 39 de Río Negro

* Facultades ordenatorias e instrutorias.
artículo 36:
*
Art. 36.- Aún sin requerimiento de partes, los jueces y tribunales podrán: 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido el plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias. 2) Ordenar las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. 3) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la desición, y ésta no hubiese sido consentida por las partes. 4) Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objetivo del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento. 5) Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyere necesario. 6) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos de los artículos 383 a 385. 7) Designar oficiales de justicia u oficiales notificadores "ad hoc" para realizar diligencias en localidades de la circunscripción que no fueren la sede del Tribunal.

* Sanciones conminatorias
artículo 37:
*
Art. 37.- Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas si efectos o ser objeto de reajuste, si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

Capítulo V SECRETARIOS (artículos 38 al 39)
*

* Deberes
artículo 38:
*
Art. 38 - Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios, éstos deberán: 1) Firmar las providencias simples que dispongan. a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos y actuaciones similares. b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte. c) Devolver escritos presentados fuera de plazo o sin copias. d) Dar vista de liquidaciones. Dentro del plazo de tres días las partes podrán pedir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. 2) Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de las atribuciones conferidas por este Código a los letrados patrocinantes, suscribir los oficios ordenados por el juez, excepto los que dirijan al Gobernador de la Provincia, Ministros y Secretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales letrados.

* Recusacion.-
artículo 39:
*
Art. 39 - Los secretarios únicamente podrán ser recusados por las causas prevista en el artículo 15. Deducida la recusación, el juez o tribunal se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable. Serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces.

Título II PARTES
(artículos 40 al 114)
*

Capítulo I REGLAS GENERALES (artículos 40 al 45)
*

* Domicilio.-
artículo 40:
*
Art. 40.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero y sus letrados patrocinantes y sus apoderados, deberán constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.

* Falta de constitución y denuncia de domicilio.-
artículo 41:
*
Art. 41.- Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicarán las notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 133. Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere constituido y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.

* Subsistencia de los domicilios.-
artículo 42:
*
Art. 42.- Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros. Cuando o existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real. Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientrs esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.

* Muerte, incapacidad o inhabilidad.-
artículo 43:
*
Art. 43.- Cuando la parte que actuare personalmente falleciere, se tornare incapaz o fuere inabilitado en los términos del artículo 152 bis del Código Civil, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5.
Ref. Normativas: Código Civil
ART.152 BIS DEL CODIGO CIVIL.

* Sustitución de parte.-
artículo 44:
*
Art. 44.- Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90, inciso 1 y 91, primer párrafo.

* Temeridad y malicia.
artículo 45:
*
*Art. 45 - Cuando se accionase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente,y no fuese aplicable el segundo párrafo del artículo 565 del Código de Comercio, el Juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente según la circunstancia del caso. Su importe se fijará entre el cinco por ciento (5 %) y el veinte por ciento (20 %) del valor del juicio o entre cuarenta y cuatro mil pesos ($ 44.000) y dos millones doscientos mil pesos ($ 2.200.000) si no hubiese monto determinado y será a favor de la otra parte.
Observa a: Ley 2.637 Art.565
Modificado por: Ley 1.366 de Río Negro Art.1

Capítulo II REPRESENTACION PROCESAL (artículos 46 al 55)
*

* Justificación de la personería.-
artículo 46:
*
Art. 46.- La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocacionare.

* Presentación de poderes.-
artículo 47:
*
Art. 47.- Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que haga en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte podrá intimarse la presentación del testimonio original.

* Gestor.-
artículo 48:
*
Art. 48.- Podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días será nulo todo actuado con intervención del gestor y sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocacionados.

* Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería
artículo 49:
*
Art. 49.- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume toda la responsabilidad que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.

* Obligaciones del apoderado.-
artículo 50:
*
Art. 50 - El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo, Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.-

* Alcances del poder.-
artículo 51:
*
Art. 51 - El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.

* Responsabilidad de las costas.-
artículo 52:
*
Art. 52 - Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente. El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.

* Cesación de la representación.-
artículo 53:
*
Art. 53.- La representación de los apoderados cesará: 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder. 2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por si. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del demandante. 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante. 4) Por haber concluido la causa para la cual se otorgó el poder. 5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representantes legales tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho de cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere. 6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al demandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía

* Unificación de la personería.
artículo 54:
*
Art. 54.- Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso. La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada. Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

* Revocación.
artículo 55:
*
Art. 55.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparesieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.

Capítulo III PATROCINIO LETRADO (artículos 56 al 58)
*

* Patrocinio obligatorio.-
artículo 56:
*
Art. 56.- Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, elegatos, expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.

* Falta de firma del letrado.-
artículo 57:
*
Art. 57.- Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.

* Dignidad.-
artículo 58:
*
Art. 58.- En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respecto y consideración que debe guardársele.

Capítulo IV REBELDIA (artículos 59 al 67)
*

* Declaración de rebeldía.
artículo 59:
*
Art. 59.- La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonase el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra. Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edicto durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.

* Efectos.-
artículo 60:
*
Art. 60.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 352 inciso 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.

* Prueba.-
artículo 61:
*
Art. 61.- Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizandas por este Código.

* Notificación de la sentencia.-
artículo 62:
*
Art. 62.- La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la sentencia que declara la rebeldía.

* Medidas precautorias.-
artículo 63:
*
Art. 63.- Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiera, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de las costas si el rebelde fuere el autor.

* Comparecencia del rebelde.-
artículo 64:
*
Art. 64 - Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio será admitido como parte y, cesando el procedimiento de rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.

* Subsistencia de las medidas precautorias.
artículo 65:
*
Art. 65 - Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía, por causas que no haya estado a su alcance vender. Serán aplicable las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias. Las peticiones sobre procedencia o alcance de la medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.

* Prueba en segunda instancia.-
artículo 66:
*
Art. 66 - Si el rebelde hubiese comparecido después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del artículo 255, inciso 5, apartado a).

* Inimpugnabilidad de la sentencia.
artículo 67:
*
Art. 67 - Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía no se admitirá recurso alguno contra ella.

Capítulo V COSTAS (artículos 68 al 77)
*

* Principio general.-
artículo 68:
*
Art. 68 - La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabidad al litigante vencido siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

* Incidente.-
artículo 69:
*
Art. 69.- En los incidentes tambien regirá lo establecido en la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho. El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro mientras no haya depósitado su importe, en calidad de embargo. No estarán sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso de las audiencias. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.

* Excepciones.-
artículo 70:
*
Art. 70 - No se impodrán costas al vencido: 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación. 2) Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costás, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

* Vencimiento parcial y mutuo.-
artículo 71:
*
Art. 71 - Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.

* Pluspetición inexcusable.
artículo 72:
*
Art. 72 - El litigante que incurriese en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia. Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento.

* Consiliación, transacción, desistimiento y caducidad de instancias.
artículo 73:
*
Art. 73 - Si el juicio terminase por transacción, conciliación o caducidad en la primera instancia, las costas serán impuestas en el orden causado. Si la caducidad se produjere en segunda instancia, las costas de ésta serán a cargo del recurrente. Si el juicio concluyera por desistimiento, será a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia. Exceptúandose, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.

* Nulidad.-
artículo 74:
*
Art. 74 - Si el procedimiento se anularé por causas imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dió origen a la nulidad.

* Litisconsorcio.-
artículo 75:
*
Art. 75 - En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.

* Costas al vencedor.-
artículo 76:
*
Art. 76 - Cuando de los antecedentes del proceso resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en costas.

* Alcance de la condena en costas.-
artículo 77:
*
Art. 77 - La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocacionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal. No serán objeto de reintegro los gastos supérfluos o inútiles. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.

Capítulo VI BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (artículos 78 al 86)
*

* Procedencia.-
artículo 78:
*
Art. 78 - Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.

* Requisitos de la solicitud.-
artículo 79:
*
Art. 79 - La solicitud contendrá: 1) La mención de los hechos en que se fundare de la necesidad de reclamar o defender juridicamente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir. 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompa/arse los interrogatorios para los testigos, que no podrán ser menos de tres.

* Prueba.-
artículo 80:
*
Art. 80 - El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.

* Vista y resolución.-
artículo 81:
*
Art. 81.- Producida la prueba se dará vista por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto devolutivo. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuere el origen de sus recursos.

* Carácter de la resolución.
artículo 82:
*
Art. 82 - La resolución que denegare acordare el beneficio no causará estado. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio. La impugnación se sustanciará pór el trámite de los incidentes.

* Beneficio provisional.-
artículo 83:
*
Art. 83.- Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellados de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de demanda.

* Alcance.-
artículo 84:
*
Art. 84 - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejor de fortuna; si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

* Defensa del beneficiario.-
artículo 85:
*
Art. 85.- La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare hacerse patrocinar por abogado o procurador de la matricula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en el artículo 84.

* Extensión a otro juicio.-
artículo 86:
*
Art. 86.- A pedido del interesado el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar con otras personas, con citación de ésta y por el mismo procedimiento.

Capítulo VII ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO (artículos 87 al 89)
*

* Acumulación objetiva de acciones.-
artículo 87:
*
Art. 87.- Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que: 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluída la otra. 2) Correspondan a la competencia del mismo juez. 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.

* Litisconsorcio facultativo.
artículo 88:
*
Art. 88.- Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objetivo, o por ambos elementos a la vez.

* Litisconsorcio necesario.-
artículo 89:
*
Art. 89 - Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse últimamente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si asi no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura de la prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que se/alará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.

Capítulo VIII INTERVENCION DE TERCEROS (artículos 90 al 96)
*

* Intervención voluntaria.-
artículo 90:
*
Art. 90 - Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien: 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio. 2) Según las normas del derecho sustancial hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.

* Calidad procesal de los intervinientes.-
artículo 91:
*
Art. 91 - En el caso del inciso 1 del artículo anterior la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta. En el caso del inciso 2 del mismo artículo el interviniente actuará como litisconsorre de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.

* Procedimiento previo.-
artículo 92:
*
Art. 92 - El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se presentarán los documentos y se ofrecerá las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.

* Efectos.-
artículo 93:
*
Art. 93 - En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio, ni suspenderá su curso.

* Intervención obligada.-
artículo 94:
*
Art. 94 - El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar demandas, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la contraversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 335 y siguientes.

* Efectos de la citación.-
artículo 95:
*
Art. 95 - La citación de un tercero suspendera el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.

* Alcance de la sentencia.-
artículo 96:
*
Art. 96 - En todos los supuestos la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales. Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.

Capítulo IX TERCERIAS (artículos 97 al 104)
*

* Fundamento y oportunidad.-
artículo 97:
*
Art. 97.- Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea.

* Requisitos.-
artículo 98:
*
Art. 98.- No se dará curso a la tercería si no se probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda o se prestare fianza para responder de los perjuiocios que pudiere producir la suspensión del proceso principal. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseido y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera.

* Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.-
artículo 99:
*
Art. 99.- Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producido de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso que no probare que los bienes embargados le pertenecen.

* Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.-
artículo 100:
*
Art. 100 - Si la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán venderse los bienes, suspendiendose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería. El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.

* Sustanciación.-
artículo 101:
*
Art. 101 - Las tercerías se sustanciarán con quienes son partes en el proceso principal, por el trámite del juicio ordinario o del sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta resolución será irrecurrible.

* Ampliación o mejora del embargo.-
artículo 102:
*
Art. 102.- Deducida la tercería el embargante podrá pedir que se amplie o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.

* Connivencia entre terceristas y embargado.-
artículo 103:
*
Art. 103.- Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a ambos, las sanciones disciplinarías que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de instrucción.

* Levantamiento del embargo sin tercerías.
artículo 104:
*
Art. 104 - El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercerías, acompa/ando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes. Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara el interesado podrá deducir directamente la tercería.

Capítulo X CITACION DE EVICCION (artículos 105 al 110)
*

* Oportunidad.-
artículo 105:
*
Art. 105.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción: el primero al deducir la demanda: el segundo, dentro del plazo para aponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda en los démas procesos. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente. La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.

* Notificación.-
artículo 106:
*
Art. 106 - El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.

* Efectos.-
artículo 107:
*
art. 107 - La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de ésta no quedarán suspendidos.

* Abstención y tardanza del citado.-
artículo 108:
*
Art. 108 - Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación. Salvo los derechos de éste contra aquél. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparencencia del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.

* Defensa por el citado.-
artículo 109:
*
Art. 109 - Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte.

* Citación de otros causantes.-
artículo 110:
*
Art. 110.- Si el citado pretendiese a su vez, citar a su causante podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.

Capítulo XI ACCION SUBROGATORIA (artículos 111 al 114)
*

* Procedencia.-
artículo 111:
*
Art. 111 - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Ref. Normativas: Código Civil
ART. 1196 DEL CODIGO CIVIL.

* Citación.-
artículo 112:
*
Art. 112 - Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá: 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación. 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado. En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad descripta por el primer apartado del artículo 91.

* Intervención del deudor.-
artículo 113:
*
Art. 113 - Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 91. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.

* Efectos de la sentencia.-
artículo 114:
*
Art. 114 - La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.

Título III ACTOS PROCESALES (artículos 115 al 174)
*

Capítulo I ACTUACIONES EN GENERAL (artículos 115 al 117)
*

* Idioma. Designación de intérprete.-
artículo 115:
*
Art. 115 - En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.

* Informe o certificado previo.-
artículo 116:
*
Art. 116 - Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará verbalmente.

* Anotación de peticiones.-
artículo 117:
*
Art. 117 - Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.

Capítulo II ESCRITOS (artículos 118 al 124)
*

* artículo 118:
*
Art. 118.- Para la redacción de los escritos regirán las siguientes normas: 1) Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a máquina, en caracteres legibles y sin claros. 2) Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presente, su domicilio constituido y la enumeración precisa de la carátula del expediente. Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito, el nombre de sus representados, o cuando fueren varios remitirse a los instrumentos que acrediten la personería. 3) Estar firmados por los interesados. Todo escrito que no cumpliere con los requisitos establecidos precedentemente, no será proveido y se intimará a su presentante a que subsane el defecto dentro del término de 48 horas bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y procederse a su devolución sin más trámite ni recurso.

* Escrito firmado a ruego.-
artículo 119:
*
Art. 119 - Cuando el escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.

* Copias.-
artículo 120:
*
Art. 120.- De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones y de los que, tengan por objeto ofrecer pruebas, promover incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. No cumplido este requisito se procederá en la forma y con los efectos establecidos en el párrafo 2 del artículo 118. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias en la secretaría.

* Copias de documentos de reproducción dificultosa.-
artículo 121:
*
Art. 121 - No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.

* Expedientes administrativos.-
artículo 122:
*
Art. 122 - En el caso de acompa/arse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el artículo 120.

* Documentos en idioma extranjero.-
artículo 123:
*
Art. 123 - Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por perito con las condiciones de idoneidad del artículo 458.-

* Cargo.-
artículo 124:
*
Art. 124.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el secretario o por el oficial primero. El tribunal Superior podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedará integrado con la firma del secretario o del oficial primero a continuación de la constancia del fechador. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciera un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las primeras horas del despacho.

Capítulo III AUDIENCIAS (artículos 125 al 126)
*

* Reglas Generales.-
artículo 125:
*
Art. 125.- Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas: 1) Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada. 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser requerida el día de la audiencia. 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra. 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar 30 minutos. 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

* Versión taquigráfica e impresión fonográfica.-
artículo 126:
*
Art. 126 - A pedido de las partes, a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmarán todos los concurrentes y el secretario.

Capítulo IV EXPEDIENTES (artículos 127 al 130)
*

* Préstamos.-
artículo 127:
*
Art. 127 - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos. El Superior Tribunal de Justicia fijará, por acordada, la reglamentación de este derecho.

* Devolución.-
artículo 128:
*
*Art. 128 - Si vencido el plazo no se devolviese el expediente quien lo retiró será pasible de una multa de mil trescientos veinte pesos ($1.320) por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga y si esta no se efectuare, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la Justicia Penal.
Modificado por: Ley 1.366 de Río Negro Art.1

* Procedimiento de reconstrucción.-
artículo 129:
*
Art. 129.- Comprobada la pérdida de un expediente el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma: 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción. 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presente, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por igual plazo. 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondiente al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos. 4) Las copias que se presentaren y obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico. 5) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplido los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.

* Sanciones.-
artículo 130:
*
*Art. 130.- Si se comprobaren que la pérdida de un expediente fuere imputable a algún profesional, éste será pasible de una multa entre ocho mil ochocientos pesos ($ 8.800) y ochocientos ochenta mil pesos ($ 880.000), sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
Modificado por: Ley 1.366 de Río Negro Art.1

Capítulo V OFICIOS Y EXHORTOS (artículos 131 al 132)
*

* Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República.-
artículo 131:
*
Art. 131.- Toda comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo caráter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras provincias, por exhorto. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.

* Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o de éstas.
artículo 132:
*
Art. 132 - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiaciales extranjeras se harán mediante exhorto. Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y por la legislación nacional en la materia.

Capítulo VI NOTIFICACIONES (artículos 133 al 149)
*

* Principios Generales.-
artículo 133:
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Art. 133.- Salvo los casos en que se procede la notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente habil, si alguno de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto. Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.

* Notificación tácita.-
artículo 134:
*
Art. 134 - El retiro del expediente por el letrado o por el apoderado, importará la notificación de todas las resoluciones.

* Notificación personal o por cédula.-
artículo 135:
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Art. 135 - Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones: 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompa/an con sus contestaciones. 2) La que ordena absolución de posiciones. 3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba. 4) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta. 5) Las que ordenan intimaciones o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento. 6) La providencia "por Devueltos" cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos. 7) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de la secretaría más de tres meses. 8) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones. 9) La que ordena el traslado de la prescripción. 10) La que dispone la citación de personas extra/as al proceso. 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley se/ala para su cumplimiento. 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba. 13) La providencia que denegare el recurso extraordinario. 14) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo. Los funcionarios judiciales serán notificados en su despacho, debiendo devolver el expediente dentro de las 24 horas de su recepción a ese efecto, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

* Contenido de la cédula.-
artículo 136:
*
Art. 136.- La cédula de notificación contendrá: 1) Nombre y apellido de las personas a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste. 2) Juicio en que se practica. 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio. 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución. 5) El objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquellas.

* Firma de la cédula.-
artículo 137:
*
Art. 137.- La cédula será suscripta por el letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador "ad litem", en su caso, quienes deberán aclarar su firma. La presentación de la cédula en la secretaría importará la notificación de la parte patrocinanda o representada. Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga el letrado patrocinante. El juez podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuera conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.

* Diligenciamiento.-
artículo 138:
*
Art. 138 - Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las 24 horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia. La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del oficial primero.

* Copias de contenido reservado.-
artículo 139:
*
Art. 139.- En los juicios relativos a estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregados bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 136.

* Entrega de la cédula al interesado.-
artículo 140:
*
Art. 140.- Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con la firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

* Entrega de la cédula a personas distintas.-
artículo 141:
*
Art. 141.- Cuando el notificador no entregare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

* Forma de la notificación personal.-
artículo 142:
*
Art. 142 - La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario o por el oficial primero.

* Notificación por telegrama.-
artículo 143:
*
Art. 143 - A solicitud de parte podrá notificarse por telegrama colacionado o recomendado: 1) La citación de testigos, peritos o intérpretes. 2) Las audiencias de conciliación. 3) La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias. 4) Cualquier otra providencia cuando, por razones de urgencia u otras circunstancias que valorará el juez, fuere ello conveniente.

* Contenido y emisión del telegrama.-
artículo 144:
*
Art. 144.- La notificación que se practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula. El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su envio y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega del telegrama. Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la condena en costas.

* Notificación por edictos.-
artículo 145:
*
*Art. 145.- Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso deberá justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de las personas a quien notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 4.400), a cuatrocientos cuarenta mil pesos ($ 440.000).
Modificado por: Ley 1.366 de Río Negro Art.1

* Publicación de los edictos.-
artículo 146:
*
Art. 146.- La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en el diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.

* Forma de los edictos.-
artículo 147:
*
Art. 147 - Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución. El número de publicaciones será el que cada caso determine este Código. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.

* Notificación por radio-difusión.-
artículo 148:
*
Art. 148.- En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquellos se enuncien por radiodifusión. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidierá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo 144.

* Nulidad de la notificación.-
artículo 149:
*
Art. 149.- La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que la practique. Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relevado de su responsabilidad. El pedido de nulidad tramitará por incidente.

Capítulo VII VISTAS Y TRASLADOS (artículos 150 al 151)
*

* Plazos y carácter.-
artículo 150:
*
Art. 150 - El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite. Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no lo haya contestado.

* Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio.-
artículo 151:
*
Art. 151 - En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos: 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención. 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos. 3) Cuando se planteare alguna cuestión, vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.

Capítulo VIII EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES (artículos 152 al 159)
*

Sección 1 TIEMPO HABIL (artículos 152 al 154)
*

* Días y horas habiles.-
artículo 152:
*
Art. 152.- Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en las ferias judiciales de cada año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia, y cuando un acontecimiento extraordinario así lo exija, disponer asuetos judiciales. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que medien entre las siete y veinte horas. Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal podrá declarar horas hábiles para tribunales y cámaras, y cuando las circunstancia lo exigieren, las que medien entre las siete y las diecisiete horas o entre las nueve y las diecinueve horas, según rija el horario matutino o vespertino.

* Habilitación expresa.-
artículo 153:
*
Art. 153.- A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición siempre que aquella fuera denegatoria. Incurrirá en falta grave el juez que reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.

* Habilitación tácita.-
artículo 154:
*
Art. 154.- La diligencia iniciada en días y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.

Sección 2 PLAZOS (artículos 155 al 159)
*

* Carácter.-
artículo 155:
*
Art. 155.- Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes establecidos por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

* Comienzo.-
artículo 156:
*
Art. 156 - Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.

* Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y suspensión.-
artículo 157:
*
Art. 157 - Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de noventa días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes. Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito. Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor por causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.

* Ampliación.-
artículo 158:
*
Art. 158 - Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código en razón de un día por cada cien kilómetros op fracción que no baje de cincuenta kilómetros.

* Extensión a los funcionarios públicos.-
artículo 159:
*
Art. 159.- El ministerio público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.

Capítulo IX RESOLUCIONES JUDICIALES (artículos 160 al 168)
*

* Providencias simples.-
artículo 160:
*
Art. 160 - Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma.

* Sentencias interlocutorias.- Sentencias interlocutorias.-
artículo 161:
*
Art. 161.- Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener: 1) Los fundamentos. 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. 3) El pronunciamiento sobre costas.

* Sentencias homologatorias.-
artículo 162:
*
Art. 162 - Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 302, 305 y 306, se dictarán en la forma establecida en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.

* Sentencia definitiva de primera instancia.-
artículo 163:
*
Art. 163.- La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener: 1) La mención de lugar y fecha. 2) El nombre y apellido de las partes. 3) El número de expedientes. 4) La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio. 5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley. Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. 7) La decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretenciones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos. 8) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución. 9) El pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios, y en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6. 10) La firma del juez.

* Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.-
artículo 164:
*
Art. 164.- La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 267 y 288 según los casos. Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si efectuare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de la copias para la publicidad.

* Monto de la condena al pago de frutos, intereses, da/os y perjuicio
artículo 165:
*
Art. 165.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en calidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro se los determinará en proceso sumarísimo. La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

* Actuación del juez posterior a la sentencia.-
artículo 166:
*
Art. 166.- Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Le corresponderá sin embargo: 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que otorga el artículo 36, inciso 3. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación cualquier error material, aclarar algún concepto obscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. 3) Ordenar, a pedido de partes, las medidas precautorias que fueren pertinentes. 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios. 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado. 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246. 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.

* Retardo de justicia.-
artículo 167:
*
Art. 167 - Los jueces de cámara y los de primera instancia que, por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber al órgano judicial superior con antelación de diez días al vencimiento de aquellos. El superior, si considerase admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia deba dictarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen. El juez que no remitiere oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que habiéndolo efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se hubiese fijado, perderá automáticamente la competencia para entender en el juicio, y deberá remitir el expediente al superior para que éste determine el juez o tribunal que deba intervenir. Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad. En los tribunales colegiados, el juez que hubiere incurrido en pérdida de competencia deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en el orden de sorteo,l en cuyo caso aquellos se integrarán de conformidad a lo dispuesto por la ley orgánica del Poder Judicial. Las disposiciones de este artículo sólo afectan la competencia del juez titular y no la que se ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacamcia o licencia del titular. Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia, aquel podrá solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al número de causas pendientes.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 39 de Río Negro

* Causal de mal desempe/o.-
artículo 168:
*
Art. 168.- La perdida de competencia en que incurrieren los jueces de primera instancia o de cámara conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrá importar mal desempeño del cargo en los términos de la ley de enjuiciamiento para magistrados si se produjere cinco veces dentro del año calendario.
Ref. Normativas: Ley 484 de Río Negro

Capítulo X NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES (artículos 169 al 174)
*

* Trascendemcia de la nulidad.-
artículo 169:
*
Art. 169.- Ningún acto procesal será declarado nulo sí la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.

* Subsanación.-
artículo 170:
*
Art. 170 - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entederá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.

* Inadmisibilidad.-
artículo 171:
*
Art. 171 - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.

* Extensión.-
artículo 172:
*
Art. 172 - La nulidad se declarará a petición de parte, quien al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán sin sustanciación, cuando aquel fuere manifiesto.

* Rechazo "in limine".-
artículo 173:
*
Art. 173 - Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.

* Efectos.-
artículo 174:
*
Art. 174 - La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquella.

Título IV CONTINGENCIAS GENERALES (artículos 175 al 300)
*

Capítulo I INCIDENTES (artículos 175 al 187)
*

* Principio general.-
artículo 175:
*
Art. 175 - Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en al forma prevista por las disposiciones de este capítulo.

* Suspensión del proceso principal.-
artículo 176:
*
Art. 176 - Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez, cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.

* Formación del incidente.-
artículo 177:
*
Art. 177 - El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con la copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, se/alando las fojas respectivas, cuya confrontanción hará el secretario o el oficial primero.

* Requisitos.-
artículo 178:
*
Art. 178 - El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse.

* Rechazo "in limine".-
artículo 179:
*
Art. 179.- Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.

* Traslado y contestación.-
artículo 180:
*
Art. 180.- Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.

* Recepción de la prueba.-
artículo 181:
*
Art. 181.- Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para un fecha que no podrá exceder de diez días; citará a los testigos que las partes no pueden hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se la incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.

* Prórroga o suspensión de la audiencia.-
artículo 182:
*
Art. 182 - La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.

* Prueba pericial y testimonial.-
artículo 183:
*
Art. 183.- La prueba pericial, cuando procediere, se llavará a cabo por un sólo perito designado de oficio. No se admitirán más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibiese fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquellos.

* Cuestiones accesorias.-
artículo 184:
*
Art. 184.- Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.

* Resolución.-
artículo 185:
*
Art. 185 - Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.

* Tramitación conjunta.-
artículo 186:
*
Art. 186.- Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser artículados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posterioridad.

* Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos.-
artículo 187:
*
Art. 187.- En los procesos sumarios y sumarísimos, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.

Capítulo II ACUMULACION DE PROCESOS (artículos 188 al 194)
*

* Procedencia.-
artículo 188:
*
Art. 188 - Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá además: 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia. 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.

* Principio de prevención.-
artículo 189:
*
Art. 189 - La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.

* Modo y oportunidad de disponerse.-
artículo 190:
*
Art. 190 - La acumulación se ordenará de oficio o a petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.

* Resolución del incidente.-
artículo 191:
*
Art. 191.- El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente. En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos. En el segundo caso, dará vista a los otro litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.

* Conflicto de acumulación.-
artículo 192:
*
Art. 192.- Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a 12.

* Suspensión de trámite.-
artículo 193:
*
Art. 193 - El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.

* Sentencia única.-
artículo 194:
*
Art. 194.- Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.

Capítulo III MEDIDAS CAUTELARES (artículos 195 al 237)
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Sección 1 NORMAS GENERALES (artículos 195 al 208)
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* Oportunidad y presupuesto.-
artículo 195:
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Art. 195.- Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducidas la demanda, a menos que la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponde, en particular, a la medida requerida.

* Medida decretada por juez incompetente.-
artículo 196:
*
Art. 196.- Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias, cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia. El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.

* Trámites previos.-
artículo 197:
*
Art. 197.- Las informaciones para obtener medidas precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se solicitare, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o en primera audiencia. Se admitirá sin mas trámite, pudiendo el juez encomendarlas a los secretarios. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.

* Cumplimientos y recursos.-
artículo 198:
*
Art. 198.- Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédiula dentro de los tres días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora. La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.

* Contracautela.-
artículo 199:
*
Art. 199.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho. El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.

* Exención de la contracautela.-
artículo 200:
*
Art. 200 - No se exigirá caución si quien obtuvo la medida: 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una minicipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada. 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

* Mejora de la contracautela.-
artículo 201:
*
Art. 201 - En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.

* Carácter provisional.-
artículo 202:
*
Art. 202 - Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.

* Modificación.-
artículo 203:
*
Art. 203.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que ésta destinada. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudiacial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo cinco días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.

* Facultades del juez.-
artículo 204:
*
Art. 204.- El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.

* Peligro de pérdida o desvalorización.-
artículo 205:
*
Art. 205 - Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.

* Establecimientos industriales y comerciales.-
artículo 206:
*
Art. 206.- Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.

* Caducidad.-
artículo 207:
*
Art. 207.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa. Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del venciento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.

* Responsabilidad.-
artículo 208:
*
Art. 208 - Salvo en los casos del artículo 209, inciso 1 y 212, cuando se dispusiera levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.

Seccion 2 EMBARGO PREVENTIVO (artículos 209 al 220)
*

* Procedencia.-
artículo 209:
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Art. 209.- Podrá pedir embargo preventivo al acreedor de la deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes: 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República. 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos. 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo. 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada. 5) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación.

* Otros casos.-
artículo 210:
*
Art. 210.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo: 1) El coheredero, el condómino o el socio sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora. 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le corresponde la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias. 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo 209, inciso 2. 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.

* Demanda por escrituración.-
artículo 211:
*
Art. 211 - Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.

* Proceso pendiente.-
artículo 212:
*
Art. 212 - Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo: 1) En el caso del artículo 63. 2) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 352, inciso 1, resultare verosímil el derecho alegado. 3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.

* Forma de la traba.-
artículo 213:
*
Art. 213 - En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro o la asministración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.

* Mandamientos.-
artículo 214:
*
Art. 214 - En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objetos de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.

* Suspensión.-
artículo 215:
*
Art. 215.- Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrá suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.

* Depósito.-
artículo 216:
*
Art. 216.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.

* Obligación del depositario.-
artículo 217:
*
Art. 217.- El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de 24 horas de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.

* Prioridad del primer embargante.-
artículo 218:
*
Art. 218.- El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deuda, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concursos. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

* Bienes inembargables.-
artículo 219:
*
Art. 219 - No se trabará nunca embargo: 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza. 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales. 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado.

* Levantamiento de oficio y en todo tiempo.-
artículo 220:
*
Art. 220 - El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.

* Sección 3 SECUESTRO Procedencia.-
artículo 221:
*
Art. 221.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.

Sección 4 INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES (artículos 222 al 227)
*

* Intervención judicial.-
artículo 222:
*
Art. 222 - Podrá ordenarse la intervención judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la disputa: 1) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. 2) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u omisiones de quiene la representen le pudieren ocacionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.

* Facultades de interventor.-
artículo 223:
*
Art. 223.- El interventor tendrá las siguientes facultades: 1) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la medida no sufran deterioro o menoscabo. 2) Comprobar las entradas y gastos. 3) Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración. 4) Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión. El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración. El monto de la recaudación deberá oscilar entre el 10 % y el 50 % de las entradas brutas.

* Administración judicial.-
artículo 224:
*
Art. 224 - Cuando fuere indispensable sustituir la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre los socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el interventor será designado con el carácter de administrador judicial. En la providencia en que lo designe, el juez precisará sus haberes y facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador. No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción del o de los socios administradores.

* Gastos.-
artículo 225:
*
Art. 225.- El interventor y el administrador judicial sólo podrán retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediata noticia al juzgado.

* Honorarios.-
artículo 226:
*
Art. 226- .Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro, pero siempre deberá fundarlo cuando alguna de las partes así lo soliciten dentro del tercer día del llamamiento de autos. La sentencia se dictará por mayoría y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y derecho sometidas a la decisión del "a quo" que hubiesen sido materia de agravios. Sin embargo, en caso de vacancia, licencia u otro impedimento similar de un Juez titular, de lo que debe haber en todos los casos constancia formal en los autos,la decisión podrá ser dictada por el voto de los dos restantes, siempre que concordaran en la solución de la cuestión o cuestiones a resolver.
Modificado por: Ley 822 de Río Negro Art.2

* Veedor.-
artículo 227:
*
Art. 227.- De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos, e informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezcan.

Sección 5 INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS (artículos 228 al 229)
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* Inhibición general de bienes.-
artículo 228:
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Art. 228.- En todos los casos en que habiendo lugar a embargo, éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. La inhibición sólo surtirá efectos desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere trasmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

* Anotación de litis.-
artículo 229:
*
Art. 229.- Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.

Sección 6 PROHIBICION DE INNOVAR PROHIBICION DE CONTRATAR (artículos 230 al 231)
*

* Prohibición de innovar.-
artículo 230:
*
Art. 230.- Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que: 1) El derecho fuere verosímil. 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

* Prohibición de contratar.-
artículo 231:
*
Art. 231.- Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de diez días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.

Sección 7 MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS (artículos 232 al 233)
*

* Medidas cautelares genéricas.-
artículo 232:
*
Art. 232.- Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

* Normas subsidiarias.-
artículo 233:
*
Art. 233 - Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.

Sección 8 PROTECCION DE PERSONAS (artículos 234 al 237)
*

* Procedencia.-
artículo 234:
*
Art. 234 - Podrá decretarse la guarda: 1) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores. 2) De menores incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la moral. 3) De menores o incapaces sin representantes legales. 4) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.

* Juez competente.-
artículo 235:
*
Art. 235 - La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada con intervención del asesor de menores e incapaces. Cuando existiese urgencia o circunstancias graves se resolverá provisionalmente sin más trámite.

* Procedimiento.-
artículo 236:
*
Art. 236 - En los casos provistos en el artículo 234, incisos 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona. Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretará la guarda si correspondiere.

* Medidas complementarias.-
artículo 237:
*
Art. 237 - Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de uso y profesión. Ordenará asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.

Capítulo IV RECURSOS (artículos 238 al 277)
*

Sección 1 REPOSICION (artículos 238 al 241)
*

* Procedencia.-
artículo 238:
*
Art. 238 - El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.

* Plazo y forma.-
artículo 239:
*
Art. 239 - El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.

* Trámite.-
artículo 240:
*
Art. 240.- El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia. La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación. Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.

* Resolución.-
artículo 241:
*
Art. 241.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.

Sección 2 APELACION (artículos 242 al 253)
*

* Procedencia.-
artículo 242:
*
Art. 242.- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de: 1) Las sentencias definitivas. 2) Las sentencias interlocutorias. 3) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

* Formas y efectos.-
artículo 243:
*
Art. 243.- El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo. El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación. Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo. Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.

* Plazo.-
artículo 244:
*
Art. 244 - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco días.

* Formas e interposición del recurso.-
artículo 245:
*
Art. 245.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente. El apelable deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infligida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituído, en su caso.

* Apelación en relación.-
artículo 246:
*
Art. 246 - Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelable no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso. Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el error. Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación. Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 271.

* Efecto diferido.-
artículo 247:
*
Art. 247 - La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 255, y en los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. En el primer caso la cámara lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.

* Apelación subsidiaria.-
artículo 248:
*
Art. 248 - Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.

* Constitución de domicilio.-
artículo 249:
*
Art. 249.- Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 245 el apelante y el apelado dentro de quinto día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad. Si el recurso procediere en relacíon, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo 246. En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de la ley.

* Efecto devolutivo.-
artículo 250:
*
Art. 250.- Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas: 1) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse. 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale el expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la prosecución del juicio y remitir el expediente original. 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ella.

* Remisión del expediente o actuación.-
artículo 251:
*
Art. 251.- En los casos de los artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara, dentro de quinto día de concedido el recurso o de formulada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso del artículo 246 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo. Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contando desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos. La remisión por correo se hará a costa del recurrente.

* Pago del impuesto.-
artículo 252:
*
Art. 252 - La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.

* Nulidad.-
artículo 253:
*
Art. 253.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.

Sección 3 PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA (artículos 254 al 274)
*

* Trámite previo. Expresión de agravios.-
artículo 254:
*
Art. 254 - Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez días o cinco días, según se tratare de juicio ordinario o sumario.

* Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba.-
artículo 255:
*
Art. 255 - Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las partes deberán: 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren quedarán firmes las respectivas resoluciones. 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en la primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 375 y 381 "in fine". La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna. 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos. 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos qiue no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior. 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando: a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 361, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 362; b) Si hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2 de este artículo.

* Traslado.-
artículo 256:
*
Art. 256 - De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1, 3 y 5 subinciso a) del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.

* Pruebas y alegatos.-
artículo 257:
*
Art. 257 - Las pruebas que deben producirse ante la Cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia. El plazo para presentar el alegato será de 6 días.

* Producción de la prueba.-
artículo 258:
*
Art. 258 - Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba, siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las partes en los términos del artículo 34, inciso 1. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.

* Informe "in voce".-
artículo 259:
*
Art. 259 - Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 254, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.

* Contenido de la expresión de agravios.- Traslado.
artículo 260:
*
Art. 260 - El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocada. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.

* Deserción del recurso.-
artículo 261:
*
Art. 261 - Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, se declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para él

* Falta de contestación de la expresión de agravios.-
artículo 262:
*
Art. 262 - Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado por el artículo 260, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.

* Llamamiento de autos. Sorteo de la causa.-
artículo 263:
*
Art. 263 - Con la expresión de agravios y su contestación o vencido el plazo para la presentación de ésta y en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 255 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará semanalmente.

* Libro de sorteo.-
artículo 264:
*
Art. 264 - La secretaría llevará un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de su remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución.

* Estudio del expediente.-
artículo 265:
*
Art. 265 - Los miembros de la cámara se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.

* Acuerdo.-
artículo 266:
*
Art. 266.- El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro, pero siempre deberá fundarlo cuando alguna de las partes así lo soliciten dentro del tercer día del llamamiento de autos. La sentencia se dictará por mayoria y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios.

* Sentencia.-
artículo 267:
*
Art. 267 - Concluído el acuerdo será redactado en el libro correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el secretario. Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia integra del acuerdo, autorizada también por el secretario. Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.

* Providencias de trámite.-
artículo 268:
*
Art. 268 - Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno.

* Procesos sumarios.-
artículo 269:
*
Art. 269 - Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo 255, inciso 4.

* Apelación en relación.-
artículo 270:
*
Art. 270 - Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales la Cámara dictará inmediatamente la providencia de autos. No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos. Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma establecida en el artículo 255, inciso 1.

* Exámen de la forma de concesión del recurso.-
artículo 271:
*
Art. 271 - Si la apelación se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio, o a petición de parte hecha dentro de tercero día, así lo declarará, mandando poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los términos del artículo 246.

* Poderes del tribunal.-
artículo 272:
*
Art. 272 - El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y da/os y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.

* Omisiones de la sentencia de primera instancia.-
artículo 273:
*
Art. 273 - El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido la aclaratoria siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.

* Costas y honorarios.-
artículo 274:
*
Art. 274.- Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación.

Sección 4 QUEJAS POR RECURSOS DENEGADOS (artículos 275 al 277)
*

* Denegación de la apelación.-
artículo 275:
*
Art. 275.- Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la cámara pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente. El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.

* Trámite.-
artículo 276:
*
Art. 276.- Al interponerse la queja deberá acompa/arse copia simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscripto por el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la cámara requiera el expediente. Presentada la queja en forma, la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso a sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará tramitar el recurso. Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.

* Objeción sobre el efecto del recurso.-
artículo 277:
*
Art. 277 - Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación.

Capítulo V RECURSOS EXTRAORDINARIOS (artículos 278 al 300)
*

Sección 1 RECURSO DE CASACION (artículos 278 al 295)
*

* Resoluciones susceptibles del recurso.-
artículo 278:
*
*Art. 278.- El recurso de casación procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelación y de los Tribunales Colegiados de Instancia Unica siempre que el valor del litigio exceda de quinientos veintiocho mil pesos ($ 528.000). Si hubiere litisconsorcio, sólo procederá, si hicieren mayoría los que, individualmente, reclamen más de dicha suma. A los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva, la que, aún recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación. También procederá en los litigios de valor indeterminado y en los que no fueren susceptibles de apreciación pecuniaria.
Modificado por: Ley 1.366 de Río Negro Art.1

* Plazos y formalidades.-
artículo 279:
*
Art. 279.- El recurso deberá interponerse por escrito, ante el tribunal que haya dictado la sentencia definitiva y dentro de los diez días siguientes a la notificación. Tendrá que fundarse necesariamente en elguna de las siguientes causas: 1) Que la sentencia haya violado la ley o la doctrina legal. 2) Que la sentencia haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal. 3) Que la sentencia contradiga la doctrina establecida por el Superior Tribunal en los cinco años anteriores a la fecha del fallo recirrido, o por una cámara, cuando aquél no se hubiera pronunciado sobre la cuestión y siempre que el precedente se hubiere invocado oportunamente. El escrito por el que se deduzca deberá contener, en términos claros y concretos la mencionada ley o doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en que consiste la violación o el error.
Nota de redacción. Ver: Ley 1.930 de Río Negro Art.2

* Déposito previo. Constitución de domicilio.-
artículo 280:
*
*Art. 280 - El recurrente, al interponerlo, acompañará,un recibo del Banco de la Provincia del que resulte haberse depositado a disposición del Tribunal una cantidad equivalente al diez (10) por ciento del valor del litigio que en ningun caso podrá ser inferior a cincuenta y dos mil ochocientos pesos ($ 52.800), ni exceder de quinientos veintiocho mil pesos ($ 528.000). Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito será de cincuenta y dos mil ochocientos pesos ($ 52.800). No tendrán obligación de depositar, cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes del Ministerio Público y las personas que intervengan en el proceso, en virtud de nombramiento de oficio o por razón de un cargo público. Al interponerse el recurso constituirá el recurrente domicilio en la ciudad de Viedma o ratificará el que alli ya tuviere constituido y acompañará copia para la contraparte, que quedará a disposición de ésta en la mesa de entradas.
Modificado por: Ley 1.390 de Río Negro Art.1
Este Art. fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1366

* Condiciones de admisibilidad.-
artículo 281:
*
Art. 281.- Presentado el recurso, el tribunal examinará sin más trámite: 1) Si la sentencia es definitiva. 2) Si lo ha interpuesto en término. 3) Si se han observado las demás prescripciones legales. En seguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso. Esta resolución será fundada. Cuando se admita el recurso se expresará que concurren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al respecto, que se referirán; cuando se deniegue, se especificarán con precisión las circunstancias que falten.

* Remisión del expediente.-
artículo 282:
*
Art. 282.- Si el tribunal concedente no tuviere su asiento en la ciudad de Viedma, la resolución que admite el recurso contendrá emplazamiento al recurrente para que dentro de cinco días, entregue en mesa de entradas y en sellos postales, el valor del franqueo que corresponda para la remisión de los autos al Superior Tribunal y su oportuna devolución por éste. La remisión y devolución se hará de oficio en el caso de las personas indicadas en el apartado 3 del artículo 280. Los autos serán enviados al Superior Tribunal de Justicia dentro de los días siguientes de quedar las partes notificadas de la concesión del recurso, o de quedar los mismos en estado para su remisión.

* Examen preliminar.-
artículo 283:
*
Art. 283.- En el día que el expediente llegue al Superior Tribunal, el secretario dará cuenta y el presidente ordenará sea puesto a despacho para determinar si el recurso ha sido bien o mal concedido; el tribunal resolverá dentro de los cinco días de consentida tal providencia, que será notificada por ministerio de la ley y su resolución será irrecurrible. Si se declarase que el recurso ha sido mal concedido, se devolverá los autos sin más trámite. Si el Superior Tribunal declarare bien concedido el recurso, el Presidente, previa vista cuando corresponda, al Procurador General, dictará la providencia de "autos", que será notificada en el domicilio constituido por los interesados. Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la Ley.

* Memorial.-
artículo 284:
*
Art. 284.- Dentro del término de diez días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte podrá presentar una memoria relativa a su recurso o al interpuesto por la contraria.

* Desistimiento del recurrente.-
artículo 285:
*
Art. 285.- En cualquier estado del recurso podrá desistir del mismo el recurrente, perderá entonces el 50 % de su depósito y se le aplicarán las costas.

* Plazo para resolver.-
artículo 286:
*
Art. 286.- La sentencia se pronunciará dentro de los ochenta días, que empezarán a corre desde que el proceso se encuentre en estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar despacho dentro de los diez días.

* Acuerdo.-
artículo 287:
*
Art. 287.- Las cuestiones relativas a la aplicabilidad de la ley o doctrina serán formuladas previamente. La votación comenzará por el juez del Superior Tribunal que resulte de la desinsaculación que al efecto deberá practicarse con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En lo demás es aplicable lo dispuesto en el artículo 266.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 39 de Río Negro

* Sentencia.-
artículo 288:
*
Art. 288.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el secretario. Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario. Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.

* Contenido de la sentencia.-
artículo 289:
*
Art. 289 - Cuando el Superior Tribunal estimaré que la sentencia recurrida ha violado o aplicado erróneamente la ley o doctrina, su pronunciamiento deberá contener: 1) Declaración que se/ale la violación o errónea aplicación de la ley o doctrina que fundamentó la sentencia. 2) Resolución del litigio, con arreglo a la ley o doctrina que se declara aplicable. 3) Declaración de nulidad de la sentencia, remitiendo el proceso a otro tribunal para que lo decida nuevamente, cuando la violación de la ley o doctrina haya consistido en inobservancia de las formas prevenidas para las resoluciones judiciales siempre que el vicio causare indefensión. Cuando entendiere que no ha existido violación ni errónea aplicación de la ley o doctrina, así lo declarará desechando el recurso y condenando al recurrente el pago de las costas.

* Revocatoria contra resoluciones dictadas durante la sustanciación.
artículo 290:
*
Art. 290.- Salvo lo dispuesto en particular con respecto a determinadas resoluciones, las providencias de trámite y las sentencias interlocutorias dictadas por el Superior Tribunal durante la sustanciación del recurso, serán susceptibles de revocatoria.

* Notificación y devolución.-
artículo 291:
*
Art. 291 - Notificada la sentencia se devolverá el expediente al tribunal de origen sin más trámite.-

* Queja por denegatoria o declaración de deserción. Requisitos y efectos.
artículo 292:
*
Art. 292.- Si la cámara o el tribunal denegare el recurso, o concedido lo declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal, dentro de los cinco días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia. Al interponerse la queja se acompañará: 1) Copia certificada por el letrado del recurrente, de la sentencia recurrida, de la primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición del recurso y del auto que lo deniegue o lo declare desierto. 2) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el tribunal. Presentada la queja el Superior Tribunal decidirá dentro de los cinco días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado o declarado desierto. Si se diere cualquiera de los dos últimos casos se procederá como lo determina el apartado 3 del artículo 283. Si se declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al recurrente. Mientras el Superior Tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los autos para resolver la queja, y ello desde que el Tribunal reciba la requisitoria.

* Reintegro del depósito.-
artículo 293:
*
Art. 293.- Se ordenará la devolución del depósito al recurrente; cuando se le deniegue el recurso, en cuyo caso el pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria, y cuando, concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal como mal denegado, su resultado le fuere favorable.

* Pérdida del depósito.-
artículo 294:
*
Art. 294.- Perderá el depósito el recurrente cuando, concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal, como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho tribunal declare bien denegado el recurso. No obstante lo dispuesto precedentemente el Superior Tribunal podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o a la forma en que ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un 50 % del importe de su depósito.

* Destino del depósito.-
artículo 295:
*
Art. 295 - Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino que fije el Superior Tribunal.

Sección 2 RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (artículos 296 al 300)
*

* Resoluciones recurribles. Causal.-
artículo 296:
*
Art. 296.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces o tribunales de última o única instancia, cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento, bajo la pretención de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema.
Ref. Normativas: Constitución de Río Negro
Nota de redacción. Ver: Ley 1.930 de Río Negro Art.1

* Plazo, forma y fundamentación.-
artículo 297:
*
Art. 297.- El recurso se interpodrá en la forma y tiempo establecidos por el artículo 279 y deberá fundarse necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
Nota de redacción. Ver: Ley 1.930 de Río Negro Art.1

* Examen previo.-
artículo 298:
*
Art. 298.- El juez o el tribunal, sin sustanciación alguna, examinará las circunstancias siguientes: 1) Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 296. 2) Si se ha interpuesto en término. Enseguida procederá como lo establece el apartado 2 del artículo 281.
Nota de redacción. Ver: Ley 1.930 de Río Negro Art.1

* Trámite. Remisión.-
artículo 299:
*
Art. 299 - Regirán en lo pertinente las normas de los artículos 278 a 288 y 290 a 295. Deberá oirse al Procurador General.
Nota de redacción. Ver: Ley 1.930 de Río Negro Art.1

* Contenido de la sentencia.-
artículo 300:
*
Art. 300.- En su desición el Superior Tribunal declarará si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la Provincia. En el segundo caso desestimará el recurso condenando al recurrente en las costas causadas.
Nota de redacción. Ver: Ley 1.930 de Río Negro Art.1

Título V MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO (artículos 301 al 315)
*

Capítulo I DESISTIMIENTO (artículos 301 al 303)
*

* Desistimiento del proceso.-
artículo 301:
*
Art. 301.- En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez, quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificandosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.

* Desistimiento del derecho.-
artículo 302:
*
Art. 302 - En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

* Revocación.-
artículo 303:
*
Art. 303 - El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.

* Capítulo II ALLANAMIENTO Opotunidad y efectos.-
artículo 304:
*
Art. 304 - El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretención reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.

* Capítulo III TRANSACCION Forma y trámite.-
artículo 305:
*
Art. 305 - Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuará los procedimientos del juicio.

* Capítulo IV CONCILIACION Efectos.-
artículo 306:
*
Art. 306 - Los acuerdos conciliatorios celebrados por la parte ante el juez, y homologados por éste tendrán autoridad de cosa juzgada.Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de la sentencia.

Capítulo V CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (artículos 307 al 315)
*

* Plazos.-
artículo 307:
*
Art. 307.- Se producirá la caducidad de la instancia, cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1) De seis meses, en primera instancia. 2) De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz. 3) De tres meses en cualesquiera de las instancias de los procesos sumarios, sumarísimos y de ejecución, salvo lo dispuesto en el artículo 310, inciso 1. 4) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.

* Cómputo.-
artículo 308:
*
Art. 308.- Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. Correrán durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez.

* Litisconsorcio.-
artículo 309:
*
Art. 309.- El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.

* Improcedencia.-
artículo 310:
*
Art. 310 - No se producirá la caducidad: 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia. 2) En los procesos sucesorios, de concurso y en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitare controversías. 3) Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, siempre que la parte hubiere pedido la pérdida de competencia del juez o tribunal, cuando correspondiere, o el despacho en las causas a resolución del Superior Tribunal.

* Contra quienes se opera.-
artículo 311:
*
Art. 311 - La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.

* Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
artículo 312:
*
Art. 312 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.

* Modo de operarse.-
artículo 313:
*
Art. 313 - La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos se/alados en el artículo 307, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.

* Resolución.-
artículo 314:
*
Art. 314 - La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido disctada de oficio.

* Efectos de la caducidad.
artículo 315:
*
Art. 315 - La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que no podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en áquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.

Parte Especial (artículos 316 al 835)
*

Libro II - PROCESOS DE CONOCIMIENTO (artículos 316 al 492)
*

Título I - DISPOSICIONES GENERALES (artículos 316 al 326)
*

Capítulo I CLASES (artículos 316 al 319)
*

* Principio General.-
artículo 316:
*
Art. 316 - Todas las contiendas judiciales que no tuvieren se/alada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.

* Juicio Sumario.-
artículo 317:
*
*Art. 317 - Tramitarán por juicio sumario: 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz por razón de su cuantía. 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el inciso anterior, hasta la suma de dos millones doscientos mil pesos ($ 2.200.000). 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre: a) Pago por consignación. b) División de condominio. c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas que se promovieran por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal salvo que las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento. d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles. e) Cobro de medianera. f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de compraventa de inmuebles. g) Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre condominio de muros y cercos, y en particular las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural. h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas muebles ciertas y determinadas. i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores. j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere se/alado en el acto constitutivo o si se hubiere autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo siempre que no se tratase de título ejecutivo. k) Da/os y perjuicios derivados de delito y cuasidelitos y de incumplimiento del contrato de transporte terrestre. l) Cancelación de hipoteca o prenda. m) Restitución de cosa dada en comodato. 4) Los demás casos que la ley establece.
Ref. Normativas: Ley 13.512
Modificado por: Ley 1.366 de Río Negro Art.1

* Proceso sumarísimo.-
artículo 318:
*
Art. 318 - Será aplicable el procedimiento establecido por el artículo 492 en los casos previstos por este Código u otra ley. Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumario o sumarísimo, el juez resolverá cúal es la clase de proceso que corresponde.

* Acción meramente declarativa.-
artículo 319:
*
Art. 319.- Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. Si el actor pretendiera que la cuestión trámite por las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos del artículo 480. El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.

Capttulo II DILIGENCIAS PRELIMINARES (artículos 320 al 326)
*

* Enumeración.-
artículo 320:
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Art. 320 - El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será demandado: 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio. 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito de la medida precautoria que corresponda. 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no pudiera obtenerlo sin recurrir a la justicia. 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referente a la cosa vendida. 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba. 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a que título la tiene. 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate. 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41. 9) Que se practique una mensura judicial. 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

* Trámite de la declaración jurada.-
artículo 321:
*
Art. 321.- En el caso del inciso 1 del artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo se tendrán por cierto los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.

* Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos.-
artículo 322:
*
Art. 322 - La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre o quien los tiene.

* Prueba anticipada.-
artículo 323:
*
Art. 323.- Los que sean o vayan a ser parte de un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes: 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del pais. 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares. 3) Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.

* Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento.-
artículo 324:
*
Art. 324.- En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicarán el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición. El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se funda, repeliéndolas de oficio en caso contrario. La resolución será apelable únicamente cuando denegaré la diligencia. Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.

* Producción de prueba anticipada después de trabada la "litis".
artículo 325:
*
Art. 325 - Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 323, salvo la atribución conferida por el juez por el artículo 36, inciso 2.

* Responsabilidad por incumplimiento.-
artículo 326:
*
*Art. 326 - Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del Juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 4.400), ni mayor de cuatrocientos cuarenta mil pesos ($ 440.000), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no fuere cumplida se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.
Modificado por: Ley 1.366 de Río Negro Art.1

Título II PROCESO ORDINARIO (artículos 327 al 479)
*

Capítulo I DEMANDA (artículos 327 al 334)
*

* Forma de la demanda.
artículo 327:
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Art. 327.- La demanda será deducida por escrito y contendrá: 1) El nombre y domicilio del demandante. 2) El nombre y domicilio del demandado. 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud. 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente. 5) El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias. 6) La petición en términos claros y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiere de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible, para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.

* Transformación y ampliación de la demanda.
artículo 328:
*
Art. 328.- El actor podrá modificar la demanda antes que ésta sea notificada. Podrá, asimismo ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte. Si la ampliación expresa o implicitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 361.

* Agregación de la prueba documental.-
artículo 329:
*
Art. 329 - Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompa/arse la prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre. Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con trancripción o copia del oficio.

* Hechos no considerados en la demanda o contrademanda.-
artículo 330:
*
Art. 330.- Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvenientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación.

* Documentos posteriores o desconocidos.-
artículo 331:
*
Art. 331 - Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 352, inciso 1.

* Demanda y contestación conjunta.-
artículo 332:
*
Art. 332.- El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 327 y 352, ofreciendo la prueba en el mismo escrito. El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba. Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente. Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia, con excepción del caso del artículo 67 bis de la ley de matrimonio civil.
Ref. Normativas: Ley 2.393 Art.67

* Rechazo "in limine".-
artículo 333:
*
Art. 333 - Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan. Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto.

* Traslado de la demanda.-
artículo 334:
*
Art. 334 - Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince días.

Capítulo II CITACION DEL DEMANDADO (artículos 335 al 341)
*

* Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.-
artículo 335:
*
Art. 335.- La citación se hará pór medio de cédula que se entregará al demandado, en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.

* Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.-
artículo 336:
*
Art. 336.- Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.

* Demanda contra la Provincia.-
artículo 337:
*
Art. 337.- En las causas contra la Provincia, la citación se hará por cédulas dirigidas al Gobernador y al Fiscal del Estado.

* Ampliación y fijación de plazo.-
artículo 338:
*
Art. 338 - Cuando la persona que ha de ser citada se domiciliare o residiere dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de quince días se ampliarán en la forma prescripta por el artículo 158. Si el demandado residiere fuera de la República el juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

* Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.-
artículo 339:
*
Art. 339 - La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos 145, 146 y 147. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará el defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.

* Demandados con domicilio en diferentes jurisdicciones.-
artículo 340:
*
Art. 340 - En caso de que los demandados fueran varios, y a lo menos uno de ellos se domiciliara fuera de la Circunscripción Judicial o de la Provincia, el plazo de la citación se reputará vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor distancia, o para el notificado en último término, el mayor.

* Citación defectuosa.-
artículo 341:
*
Art. 341.- Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149.

Capítulo III EXCEPCIONES PREVIAS (artículos 342 al 350)
*

* Forma de deducirla, plazos y efectos.-
artículo 342:
*
Art. 342.- Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso. Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuera de puro derecho; en caso contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo. La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda. Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda según la distancia.

* Excepciones admisibles.-
artículo 343:
*
Art. 343.- Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones: 1) Incompetencia. 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva. 4) Litispendencia. 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 6) Cosa juzgada. 7) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho. 8) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excución, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
Ref. Normativas: Código Civil
Observa los Arts. 2486 y 3357 del Código Civil.

* Arraigo.-
artículo 344:
*
Art. 344 - Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmueblesublica, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.

* Requisitos de admisión.-
artículo 345:
*
Art. 345 - No se dará curso a las excepciones: 1) Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompa/are el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez comtente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente. 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente. 3) Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva. 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten. En los supuestos de los incisos 2, 3, y 4, podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.

* Planteamiento de las excepciones y traslado.-
artículo 346:
*
Art. 346 - Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito.

* Audiencia de prueba.-
artículo 347:
*
Art. 347.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.

* Efectos de la resolución que desestima la excepción de incompetencia.-
artículo 348:
*
Art. 348.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán seguir la incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.

* Resolución y recursos.-
artículo 349:
*
Art. 349 - El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será apelable en relación, salvo cuando se trate de la excepción prevista en el inciso 3 del artículo 343, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.

* Efectos de la admisión de la excepciones.-
artículo 350:
*
Art. 350.- Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá: 1) A remitir el expediente a tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará. 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción, o de las previstas en el inciso 8 del artículo 343, salvo en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento. 3) A remitirlo al tribunal donde tramita el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad. 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incisos 2 y 5 del artículo 343, o en el artículo 344. En este último caso se fijará también el monto de la caución. Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.

Capítulo IV CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION (artículos 351 al 355)
*

* Plazo.-
artículo 351:
*
Art. 351.- El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 334, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.

* Contenido y requisitos.-
artículo 352:
*
Art. 352.- En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter previo. Deberá además: 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompa/ados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionafda en el párrafo procedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como asesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba. 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa. 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 327.

* Reconvención.-
artículo 353:
*
Art. 353 - En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.

* Traslado de la reconvención y de los documentos.-
artículo 354:
*
Art. 354 - Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda. Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 331.

* Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión.-
artículo 355:
*
Art. 355 - Con el escrito de contestación a la demanda, o la reconvención en su caso, el pleito se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que quedará concluso para definitiva.

Capítulo V PRUEBA (artículos 356 al 479)
*

Sección 1ra. NORMAS GENERALES (artículos 356 al 382)
*

* Apertura a prueba.-
artículo 356:
*
Art. 356 - Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.

* Oposición.-
artículo 357:
*
Art. 357 - Si alguna de las partes se opusiese dentro de quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado. La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.

* Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes.-
artículo 358:
*
Art. 358 - Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo segundo, el juez llamará autos para sentencia.

* Clausura del período de prueba.-
artículo 359:
*
Art. 359 - El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pedientes.

* Pertinencia y admisibilidad de la prueba.-
artículo 360:
*
Art. 360 - No podrán producir pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.

* Hechos nuevos.-
artículo 361:
*
Art. 361.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de la apertura a prueba. Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue. En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.

* Inapelabilidad.-
artículo 362:
*
Art. 362 - La resolución, que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.

* Plazo ordinario de prueba.-
artículo 363:
*
Art. 363 - El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primero diez días. El plazo de prueba comenzará a correr luego de transcurridos los cinco días previstos en el artículo 357 sin que se hubiere formulado oposición, o una vez resuelta ésta en su caso.

* Fijación y concentración de las audiencias.-
artículo 364:
*
Art. 364 - Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba y en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos. Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.

* Plazo extraordinario de prueba.-
artículo 365:
*
Art. 365.- Cuando la prueba deba producirse fuera de la República el juez señalará el plazo extraordinario que considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y cinco ochenta días, según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.

* Requisitos de la concesión del plazo extraordinario.-
artículo 366:
*
Art. 366.- Para la concesión del plazo extraordinario se requerirá: 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la providencia de apertura a prueba. 2) Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.

* Formación de cuaderno, resolución y recursos.-
artículo 367:
*
Art. 367 - Cumplidos los requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez resolverá sin sustanciación alguna. La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo cuaderno.

* Prueba pendiente de producción.-
artículo 368:
*
Art. 368.- Cuando hubiese transcurrido el plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el artículo 476, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá, incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerase que dicha prueba revista carácter esencial para la decisión de la causa. Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.

* Modo y cómputo del plazo extraordinario.-
artículo 369:
*
Art. 369 - El plazo extraordinario de prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiere otorgado.

* Cargo de las costas.-
artículo 370:
*
*Art. 370.- Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno sólo y éste no ejecutare la prueba que hubiese propuesto, abonará todas las costas. Incluso los gastos en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias. Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 4.400) a ochenta y ocho mil pesos ($ 88.000).
Modificado por: Ley 1.366 de Río Negro Art.1

* Continuidad de los plazos de prueba.-
artículo 371:
*
Art. 371.- Salvo acuerdo de partes o fuerza mayor, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se suspenderá por ningún incidente o recurso.

* Constancia de expedientes judiciales.-
artículo 372:
*
Art. 372.- Cuando la prueba consistiere en constancia de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dicha constancia o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.

* Carga de la prueba.-
artículo 373:
*
Art. 373 - Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

* Medios de prueba.-
artículo 374:
*
Art. 374 - La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso. Los medios de pruebas no previstos se diligenciarán aplicando por analogia las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.

* Inimpugnabilidad.-
artículo 375:
*
Art. 375 - Serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.

* Cuadernos de prueba.-
artículo 376:
*
Art. 376 - Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio.

* Prueba dentro del radio del juzgado.-
artículo 377:
*
Art. 377 - Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera del edificio del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.

* Prueba fuera del radio del juzgado.-
artículo 378:
*
Art. 378.- Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades. Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.

* Plazo para el libramiento de oficios y exhortos.-
artículo 379:
*
Art. 379 - Tanto en el caso del artículo precedente, como en el de los artículos 365 y 449 los oficios o exhortos serán librados dentro del quinto día. La parte podrá solicitar que los oficios, cédulas y pedidos de informes sean despachados por Secretaría por correo con aviso de retorno, dejandose certificación del contenido de la carta en el expediente, para lo cual pondrá los elementos necesarios a disposición del juzgado. El aviso de entrega será agregado a los autos.

* Negligencia.-
artículo 380:
*
Art. 380 - Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligencidas oportunamente. Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.

* Prueba producida y agregada.-
artículo 381:
*
Art. 381.- Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna si se acusare negligencia respecto de la prueba de posicionjes y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia. En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 255, inciso 2.

* Apreciación de la prueba.-
artículo 382:
*
Art. 382 - Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

Sección 2da PRUEBA DOCUMENTAL (artículos 383 al 391)
*

* Exhibición de documentos.-
artículo 383:
*
Art. 383 - Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos sin sustanciación alguna, dentro del plazo que se/ale.

* Documento en poder de una de las partes.-
artículo 384:
*
Art. 384 - Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos constituirá una presunción en su contra.

* Documentos en poder de tercero.-
artículo 385:
*
Art. 385.- Si el documento que deba recocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente. El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.

* Cotejo.-
artículo 386:
*
Art. 386 - Si el requerido negaré la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos 454 y siguientes en lo que correspondiere.

* Indicación de documentos para el cotejo.-
artículo 387:
*
Art. 387 - En los escritos a que se refiere el artículo 454 las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia.

* Estado del documento.-
artículo 388:
*
Art. 388 - A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en el se adviertan. Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere.

* Documentos indubitados.-
artículo 389:
*
Art. 389.- Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección del documento para la pericia el juez solo tendrá por indubitados: 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos. 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación. 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique. 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.

* Cuerpo de escritura.-
artículo 390:
*
Art. 390.- A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura dictado y a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.

* Redargución de falsedad.-
artículo 391:
*
Art. 391.- La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido. En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el incidente juntamente con la sentencia.

Sección 3ra. PRUEBA DE INFORMES (artículos 392 al 399)
*

* Procedencia.-
artículo 392:
*
Art. 392.- Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante. Asimismo podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.

* Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.-
artículo 393:
*
Art. 393.- No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que especificamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiera justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto día de recibido el oficio.

* Recaudos y plazos para la contestación.-
artículo 394:
*
Art. 394 - Las oficinas públicas no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios, ni otros aranceles que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas. Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez salvo que la procedencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la Nación, a la Municipalidad, a la Dirección de Rentas y/o a cualquier otra repartición pública, contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deudas.

* Retardo.-
artículo 395:
*
*Art. 395 - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al Juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá. Si el Juez advierte que determinada repartición pública sin causa justificada no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno a los efectos que correspondan sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar. A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de mil trecientos veinte pesos ($ 1.320) por cada día de retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará por expediente separado.
Modificado por: Ley 1.366 de Río Negro Art.1

* Atribuciones de los letrados patrocinantes.-
artículo 396:
*
Art. 396 - Cuando interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes, testimonios y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por aquél, con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que establece el último párrafo del artículo anterior. Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial. Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio. Cuando en la redacción de los oficios, los profesionales se apareten de lo establecido en la providencia que los ordena,o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte. Los oficios podrán ser despachados por los profesionales por correo con aviso de retorno, dejándose copia del mismo en autos. El aviso de recepción será agregado al expediente.

* Compensación.-
artículo 397:
*
Art. 397.- Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.

* Reiteración.-
artículo 398:
*
Art. 398 - Si vencido el plazo fijado para contestar el informe no hubiera sido cumplimentado, la parte deberá solicitar su reiteración dentro del plazo de cinco días, no pudiendo hacerlo vencido dicho término.

* Impugnación por falsedad.-
artículo 399:
*
Art. 399 - Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.

Sección 4ta. PRUEBA DE CONFESION (artículos 400 al 421)
*

* Oportunidad.-
artículo 400:
*
Art. 400 - Después de contestadas la demanda y dentro de los diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir verdad, posiciones concurrentes a la cuetión que se ventila.

* Quienes pueden ser citados.-
artículo 401:
*
Art. 401.- Podrán asimismo ser citados a absolver posiciones: 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter. 2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera de lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta. 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.

* Elección del absolvente.-
artículo 402:
*
Art. 402 - La persona jurídica, sociedad o entidades colectivas podrá oponerse, dentro de quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que : 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos. 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones. 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito. El juez sin sustentanción alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto. No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que represente.

* Declaración por oficio.-
artículo 403:
*
Art. 403 - Cuando litigare la Provincia, una Municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por la ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.

* Posiciones sobre incidentes.-
artículo 404:
*
Art. 404.- Si ante de la contestación se promoviese algún incidente, podrá ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.

* Forma de la citación.-
artículo 405:
*
Art. 405 - El que deba declarar será citado por cédula con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del artículo 413. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.

* Reserva del pliego e incomparencia del ponente.-
artículo 406:
*
Art. 406 - La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente. El pliego deberá ser entregado en secretaría hasta media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo. Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.

* Forma de las posiciones.-
artículo 407:
*
Art. 407.- Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán más de un hecho, serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente. Cada posición importará, para el ponente, reconocimiento del hecho a que se refiere. El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno el orden de los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.

* Forma de las contestaciones.-
artículo 408:
*
Art. 408 - El absolvente responderá por si mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.

* Contenido de las contestaciones.-
artículo 409:
*
Art. 409.- Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias. Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia siempre que las circunstancias hicieran inverosímil la contestación.

* Posición impertinente.-
artículo 410:
*
Art. 410 - Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.

* Preguntas recíprocas.-
artículo 411:
*
Art. 411.- Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.

* Forma del acta.-
artículo 412:
*
Art. 412 - Las declartaciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar. Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.

* Confesión ficta.-
artículo 413:
*
Art. 413 - Si el citado no compareciere a declarar dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusase responder o respondiese, de una manera evasiva, a pesar del apercibimiento que se le hiciere, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa. En caso de incomparencia del absolvente también se extenderá acta.

* Enfermedad del declarante.-
artículo 414:
*
Art. 414 - En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los miembros del tribunal comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, se asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.

* Justificación de la enfermedad.-
artículo 415:
*
Art. 415 - la enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal. Si el ponente impugnará el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un médico forence. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se declararán absueltas en rebeldía.

* Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado.-
artículo 416:
*
Art. 416 - La parte que tuviere domicilio a menos de 100 Km. del asiento del juzgado deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa en la audiencia que se se/ale.

* Ausencia del país.-
artículo 417:
*
Art. 417 - Mientras esté pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.

* Posiciones en primera y segunda instancia.-
artículo 418:
*
Art. 418 - Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera; en la oportunidad establecida por el artículo 400; y en la alzada, en el supuesto del artículo 255 inciso 4.

* Efectos de la confesión expresa.-
artículo 419:
*
Art. 419 - La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando: 1) Dicho medio de prueba estuviere excluído por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente. 2) Recayere sobre hechos cuya intervención prohiba la ley. 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.

* Alcance de la confesión.-
artículo 420:
*
Art. 420 - En caso de duda la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace. La confesión es indivisible, salvo cuando: 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros. 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una presución legal o inverosímiles. 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.

* Confesión extrajudicial.-
artículo 421:
*
Art. 421.- La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito. La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de presunción simple.

Sección 5ta. PRUEBA DE TESTIGOS (artículos 422 al 452)
*

* Procedencia.-
artículo 422:
*
Art. 422 - Toda persona mayor de catorce a/os podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.

* Testigos excluidos.-
artículo 423:
*
Art. 423 - No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.

* Oposición.-
artículo 424:
*
Art. 424 - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere ordenado.

* Ofrecimiento.-
artículo 425:
*
Art. 425.- Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio. Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación. El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.

* Número de testigos.-
artículo 426:
*
Art. 426 - Cada parte podrá ofrecer hasta doce testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número. También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podrán ofrecer hasta cinco.

* Audiencia.-
artículo 427:
*
*Art. 427.- Si la prueba testimonial, fuese admisible en el caso, el Juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en el mismo día de todos los testigos. Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes, permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 435. El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha proxima para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 4.400) a veintidos mil pesos ($ 22.000).
Modificado por: Ley 1.366 de Río Negro Art.1

* Caducidad de la prueba.-
artículo 428:
*
Art. 428.- A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso, si: 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón. 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiere oportunamente las medidas de compulsión necesarias. 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no computables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.

* Forma de la citación.-
artículo 429:
*
Art. 429 - La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirán la parte del articulo 427 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.

* Carga de la citación.-
artículo 430:
*
Art. 430 - Si el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado, se entederá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.

* Excusación.-
artículo 431:
*
Art. 431 - Además de las causas de excusación libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes: 1) Si la citación fuera nula. 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 429, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.

* Testigo imposibilitado de comparecer.-
artículo 432:
*
*Art. 432 - Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviese alguna otra razón atendible a juicio del Juez para no hacerlo será examinado en su casa, ante el Secretario, presente o no las partes, según las circunstancias. La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 415. párrafo 1. Si se comprobare que pudo comparecer, se le impondra multa de cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 4.400) a cuarenta y cuatro mil pesos ($ 44.000) y se procederá a fijar audiencia de inmediato, la que deberá realizarse dentro del quinto día, quedando notificados en ese mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
Modificado por: Ley 1.366 de Río Negro Art.1

* Incomparencia y falta de interrogatorio.-
artículo 433:
*
Art. 433 - Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se le tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación alguna.

* Pedido de explicaciones a las partes.-
artículo 434:
*
Art. 434.- Si las partes estuviesen presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.

* Orden de las declaraciones.-
artículo 435:
*
Art. 435 - Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oir las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.

* Juramento o promesa de decir verdad.-
artículo 436:
*
Art. 436 - Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

* Interrogatorio preliminar.-
artículo 437:
*
Art. 437.- Aunque las partes no lo pídan; los testigos serán siempre preguntados: 1) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado. 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito. 4) Si es amigo íntimo o enemigo. 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos. Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuese la misma persona, y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.

* Forma de examen.-
artículo 438:
*
Art. 438.- Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos. Las partes podrán solicitar que se le formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 407, párrafo tercero. Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestos dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.

* Forma de las preguntas.-
artículo 439:
*
Art. 439.- Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias en carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.

* Negativa a responder.-
artículo 440:
*
Art. 440 - El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas: 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor. 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, cientifica, artístico o industrial.

* Forma de las respuestas.-
artículo 441:
*
Art. 441 - El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En este caso se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura. Deberá siempre dar la razón de lo dicho; si no lo hiciere el juez la exijirá. El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 412.

* Interrupción de la Declaración.-
artículo 442:
*
*Art. 442.- Al que interrumpiese al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de veintidos mil pesos ($ 22.000). En caso de reincidencia incurrirá en doble multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
Modificado por: Ley 1.366 de Río Negro Art.1

* Permanencia.-
artículo 443:
*
Art. 443 - Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contario.

* Careo.-
artículo 444:
*
Art. 444 - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes. Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado de acuerdo con el interrogatorio que le formule.

* Falso testimonio u otro delito.-
artículo 445:
*
Art. 445 - Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.

* Suspensión de la audiencia.-
artículo 446:
*
Art. 446 - Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.

* Reconocimiento de lugares.-
artículo 447:
*
Art. 447 - Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él, el examen de los testigos.

* Prueba de oficio.-
artículo 448:
*
Art. 448 - El juez podrá disponer de oficio la declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del proceso. Asimismo podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones.-

* Testigos domiciliados fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal.-
artículo 449:
*
Art. 449 - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio. Los comisionados podrán sustituir la autorización. No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplimentare dicho requisito.

* Depósito y examen de los interrogatorios.
artículo 450:
*
Art. 450 - En el caso del artículo anterior, el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria la que podrá, dentro del quinto día proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas, y agregar las que considere pertinentes. Asimismo fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto u oficio, y la fecha de la audiencia bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

* Excepciones a la obligación de comparecer.-
artículo 451:
*
Art. 451 - Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la regalmentación del Superior Tribunal. Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se le hubiese indicado especialmente. La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.

* Idoneidad de los testigos.-
artículo 452:
*
Art. 452 - Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyen la fuerza de las declaraciones.

Sección 6ta. PRUEBA DE PERITOS (artículos 453 al 472)
*

* Procedencia.-
artículo 453:
*
Art. 453 - Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.

* Ofrecimiento de la prueba.-
artículo 454:
*
Art. 454.- Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista, que se le conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El juzgado dictará resolución y si considerare admisible la prueba pericial señalará audiencia.

* Nombramientos de peritos. Puntos de pericia.-
artículo 455:
*
Art. 455 - En la audiencia a que se refiere el artículo anterior: 1) Las partes, de común acuerdo, designarán al perito único o, si consideran que deben ser tres, cada una de ellas con la conformidad de la contraria, propondrá uno y el tribunal designará el tercero; los tres peritos deben ser nombrados conjuntamente. En caso de incomparecencia de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del perito único o disconformidad con el propuesto por la contraria y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto. 2) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, o eliminar los que considerare improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de treinta días.

* Acuerdo previo de las partes.-
artículo 456:
*
Art. 456 - Antes de la audiencia, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos y puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalará o se la dejará sin efecto, según correspondiere.

* Anticipo de gastos.-
artículo 457:
*
Art. 457 - Si los peritos los solicitaren dentro del tercer día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias. Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición. La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.

* Idoneidad.-
artículo 458:
*
Art. 458 - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos deberán tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deban expedirse. En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aún cuando careciere de título.

* Recusación.-
artículo 459:
*
Art. 459 - Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento. Los nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección, o cuya existencia se hubiese conocido con posterioridad.

* Causales.-
artículo 460:
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Art. 460 - Serán causas de recusación las previstas respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 458, párrafo segundo.

* Resolución.-
artículo 461:
*
Art. 461 - Si la recusación fuese contradicha, el juez resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo principal.

* Reemplazo.-
artículo 462:
*
Art. 462.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.

* Aceptación del cargo.-
artículo 463:
*
Art. 463 - Los peritos aceptarán el cargo ante el secretario, dentro del tercer día de notificado cada uno de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no tener título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código. Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.

* Remoción.-
artículo 464:
*
Art. 464.- Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias fustradas y los daños y perjuicios ocacionados a las partes si éstas los reclamasen. El reemplazo perderá el derecho a cobrar honorarios. La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.

* Formas de practicarse la diligencia.-
artículo 465:
*
Art. 465 - Los peritos practicarán unidos la diligencia, si no tuvieren razón especial para lo contrario. Las partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que considerarán pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar.

* Dictamen inmediato.-
artículo 466:
*
Art. 466 - Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ellos si existiere unanimidad.

* Planos, exámenes cientificos y reconstrucción de los hechos.-
artículo 467:
*
Art. 467.- De oficio o a pedido de las partes el juez podrá ordenar: 1)Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones, fotográfias, cinematográfias, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos. 2) Exámenes cientificos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos. 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada. A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.

* Forma de presentación del dictamen.-
artículo 468:
*
Art. 468 - El dictamen se presentará por escrito, con copia para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión. Los que concordaren, los presentarán en un único texto firmado por todos. Los disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por circunstancias especiales ello no fuere posible.

* Explicaciones.-
artículo 469:
*
Art. 469.- Del dictamen se dará traslado a las partes y a instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho de cobrar honorarios total o parcialmente. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplie la anterior, por los mismos peritos u otros de su elección.

* Fuerza probatoria del dictamen pericial.-
artículo 470:
*
Art. 470 - La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios cientificos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.

* Informes cientificos o técnicos.-
artículo 471:
*
Art. 471 - A petición de parte o de oficio, el juez podrá solicitar informe a academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter cientifico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese opperaciones o conocimientos de alta especialización. A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda percibir.

* Cargo de los gastos y honorarios.-
artículo 472:
*
Art. 472 - Si alguna de las partes, al contestar la vista a que se refiere el artículo 454, hubiese manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicitó, excepto cuando aquélla hubiese sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia esta que se se/alará en la sentencia.

Sección 7a. RECONOCIMIENTO JUDICIAL (artículos 473 al 474)
*

* Medidas admisibles.-
artículo 473:
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Art. 473- El juez o y tribunal podrá ordenar de oficio o a pedido de partes: 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas. 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto. 3) Las medidas previstas en el artículo 467. Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.

* Forma de la diligencia.-
artículo 474:
*
Art. 474 - A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.

Sección 8a. CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA (artículos 475 al 479)
*

* Alternativas.-
artículo 475:
*
Art. 475 - Cuando no hubiere mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del artículo 355.

* Agregación de las pruebas. Alegatos.-
artículo 476:
*
Art. 476.- Si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola providencia, que se agregue al expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido. Cumplido estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que se presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es común.

* LLamamiento de autos.-
artículo 477:
*
Art. 477.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 475 o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.

* Efectos del llamamiento de autos.-
artículo 478:
*
Art. 478.- Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del artículo 36, inciso 2. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto. El juez pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 34, inciso 3, c), contando desde que quede firme la providencia de autos o desde el vencimiento del ampliatorio que se le hubiese concedido. Si se ordenare prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.

* Notificación de la sentencia.-
artículo 479:
*
Art. 479.- La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo perdiere se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero

Título III PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO (artículos 480 al 492)
*

Capítulo I PROCESO SUMARIO (artículos 480 al 491)
*

* Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba.-
artículo 480:
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Art. 480 - Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 327, se dará traslado por 10 días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 352. Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos del artículo 329 y ofrecerse todas las demás de que las partes intentaren valerse. Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar se prueba con respecto a los nuevos hechos involucrados por el demandado o reconvenido.

* Reconvención.-
artículo 481:
*
Art. 481 - La reconvención será admisible si las pretenciones en ella deducida derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por 10 días.

* Excepciones previas.-
artículo 482:
*
Art. 482 - Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la contestación de la demanda. Si las normas sobre competencia engendraren duda rezonable, el juez requerido deberá conocer de la acción.

* Contingencias posteriores.-
artículo 483:
*
Art. 483.- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimada en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrá lugar la absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente, las explicaciones que puedan dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 427 párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido solicitados por las partes.

* Absolución de posiciones.-
artículo 484:
*
Art. 484.- Solo podrá pedirse la absolución de posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el artículo 480, segundo párrafo.

* Número de testigos.-
artículo 485:
*
Art. 485 - Los testigos no podrán exceder de 5 por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número el juez citará a los 5 primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.-

* Citación de testigos.-
artículo 486:
*
Art. 486 - Para la citación y comparencia de testigos, regirá lo dispuesto en los artículos 429 y 430.

* Justificación de la incomparencia.-
artículo 487:
*
Art. 487 - La inasistencia del testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las 24 horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompa/arse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el juez.

* Prueba pericial.-
artículo 488:
*
Art. 488 - Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con anticipación de 5 días al acto de la audiencia de prueba. El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento. Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal. Reconociendo el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del principal.

* Improcedencia de plazo extraordinario. Alegatos y prueba de informes pendientes.
artículo 489:
*
Art. 489 - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de prueba. No se admitirá la presentación de alegato salvo cuando una o ambas partes lo solicitaren y el juez considerara justificado el pedido de complejidad de las cuestiones debatidas o la importancia de la prueba producida. Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.

* Resoluciones y recursos.-
artículo 490:
*
Art. 490 - El plazo para dictar sentencia será de 30 a 50 días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado. Unicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la cuetión de puro derecho; la que decide las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva. Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones previstas en los incisos 6, 7 y 8 del artículo 343 se concederán en efecto diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en incidente por separado. Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, estarán sujetas al régimen del artículo 375.

* Normas supletorias.-
artículo 491:
*
Art. 491 - En cuanto no se hallare previsto, regirán las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del procedimiento.

* Capítulo II PROCESO SUMARISIMO Tramite.-
artículo 492:
*
Art. 492 - En los casos del artículo 318, presentada la demanda el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde su trámite según las normas del juicio sumarisimo. La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores, con estas modificaciones: 1) No será admisible reconvención ni excepciones de previo y especial pronunciamiento. 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que será de cinco días y el de prueba, que fijará el juez. 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo. 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto devolutivo. 5) El plazo para dictar sentencia será de diez días o de quince días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.

Libro III - Procesos de Ejecución (artículos 493 al 599)
*

Título I - Ejecución de Sentencia (artículos 493 al 513)
*

Capítulo I - Sentencias de Tribunales Argentinos (artículos 493 al 510)
*

* Resoluciones ejecutables.-
artículo 493:
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Art. 493 - Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.

* Aplicación de otros títulos ejecutables.-
artículo 494:
*
Art. 494 - Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables: 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados. 2) A la ejecución de multas procesales. 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.

* Competencia.-
artículo 495:
*
Art. 495 - Será juez competente para la ejecución: 1) El que pronunció la sentencia. 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente. 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas.

* Suma, líquida. Embargo.-
artículo 496:
*
Art. 496.- Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese expresado numéricamente. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

* Liquidación.-
artículo 497:
*
Art. 497.- Cuando la sentencia conderare el pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de los 10 días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por 5 días.

* Conformidad. Objeciones.-
artículo 498:
*
Art. 498 - Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 496. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los arts. 178 y siguientes.

* Citación de venta.-
artículo 499:
*
Art. 499 - Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día.

* Excepciones.-
artículo 500:
*
Art. 500.- Sólo se considerará legítimas las siguientes excepciones: 1) Falsedad de la ejecutoria. 2) Prescripción de la ejecutoria. 3) Pago. 4) Quita, espera o remisión.

* Prueba.-
artículo 501:
*
Art. 501 - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio. Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible.

* Resolución.-
artículo 502:
*
Art. 502 - Vencidos los 5 días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno. Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por 5 días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo.

* Recursos.-
artículo 503:
*
Art. 503 - La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.

* Cumplimiento.-
artículo 504:
*
Art. 504 - Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.

* Adecuación de la ejecución.-
artículo 505:
*
Art. 505 - A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.

* Condena a escriturar.-
artículo 506:
*
Art. 506 - La sentencia que conderare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que corresponda.

* Condena a hacer.-
artículo 507:
*
Art. 507.- En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37. La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor La determinación del monto de los daños tramitará ante el m ismo juez por las normas de los artículos 497 y 498, o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.

* Condena a no hacer.
artículo 508:
*
Art. 508 - Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los da/os y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.

* Condena a entregar cosas.-
artículo 509:
*
Art. 509.- Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 500, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 497 o 498 o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.

* Liquidación en casos especiales.-
artículo 510:
*
Art. 510.- Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y dificil justificación o requieren conocimientos especiales. Serán sometidas a la decisión de amigables componedores. La liquidación de sociedad, incluída la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.

Capítulo II SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS (artículos 511 al 513)
*

* Procedencia.-
artículo 511:
*
Art. 511 - Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes requisitos: 1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la república durante o despúes del juicio tramitado en el en el extranjero. 2) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente citada. 3) Que la obligación que haya constituído el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes. 4) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al ordenmpúblico interno. 5) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser condiderada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condicones de autenticada exigidas por la ley nacional. 6) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.

* Competencia. Recaudos. Sustanciación.
artículo 512:
*
Art. 512 - La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma. Para el trámite del exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se dispusiera la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.

* Eficacia de sentencia extranjera.-
artículo 513:
*
Art. 513 - Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del art. 511.

Título II JUICIO EJECUTIVO (artículos 514 al 588)
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Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 514 al 524)
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* Procedencia.-
artículo 514:
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Art. 514 - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades liquidas de dinero o facilmente liquidables. Si la obligación estuviera subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el art. 519, inc. 4 resultare haberse cumplido la condición o prestación. Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en pesos, según la cotización oficial al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.

* Opción por proceso de conocimiento.-
artículo 515:
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Art. 515 - Si en los casos de que por este Código, corresponda un proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La resolución no será recurrible.

* Deuda parcialmente líquida.
artículo 516:
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Art. 516 - Si el título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.

* Títulos ejecutivos.-
artículo 517:
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Art. 517.- Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes: 1) El instrumento público presentado en forma. 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmenye o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el libro de Registro de Autenticidad de Firmas. 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución. 4) La cuenta probada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el art. 519. 5) La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial. 6) El crédito por alquileres o arrendamiento de inmuebles. 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.

* Crédito por expensas comunes.-
artículo 518:
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Art. 518 - Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal. En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga sus veces.

* Preparación de la vía ejecutiva.-
artículo 519:
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Art. 519.- Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente: 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución. 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos,el demandado manifieste previamente si es locatario, o arrendatario y en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda. 3) Que el juez se/ale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno. 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición si la deuda fuese condicional.

* Citación del deudor.-
artículo 520:
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Art. 520.- La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los arts. 335 y 336, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos.

* Efectos del reconocimiento de la firma.-
artículo 521:
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Art. 521 - Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.

* Desconocimiento de la firma.-
artículo 522:
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Art. Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres peritos, según el monto del juicio, designados de oficio declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el art. 525 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al 30 % del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.

* Caducidad de las medidas precautorias.
artículo 523:
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Art. 523 - Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los 15 días de su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.

* Firma por autorización o a ruego.-
artículo 524:
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Art. 524 - Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorizacionn o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa. Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.

Capítulo II EMBARGO Y EXCEPCIONES (artículos 525 al 552)
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* Intimación de pago y procedimiento para el embargo.-
artículo 525:
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Art. 525.- El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los arts. 517 y 518, o en otra disposición legal y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento: 1) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, el estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y la multa establecida por el art. 522, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día habil siguiente en el Banco de la Provincia de Río Negro. 2) El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia. En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la traba. Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez. 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravámen, y en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia; si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.

* Denegación de la ejecución.-
artículo 526:
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Art. 526 - Será apelable la resolución que denegare la ejecución

* Bienes en poder de un tercero.-
artículo 527:
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Art. 527 - Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio sumario, según correspondiere, atendiendo a las circunstancias del caso.
Ref. Normativas: Código Civil
Observa el Art. 736 del Código Civil.

* Inhibición general.-
artículo 528:
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Art. 528 - Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargos o diere caución bastante.

* Orden de la traba. Perjuicios.-
artículo 529:
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Art. 529.- El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aún cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.

* Límites y modalidades de la ejecución.-
artículo 530:
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Art. 530.- Durante el curso del proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias asi lo aconsejaren, fojar una audiencia para que comparezca ejecutante y ejecutado con el objetivo de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios. A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objetivo, ni tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidente por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.

* Depositario.-
artículo 531:
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Art. 531 - El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriere el nombramiento a su favor. Cuando las cosas embargadas fueren de dificil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del art. 205.

* Embargo de inmuebles o muebles registrables.-
artículo 532:
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Art. 532 - Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las 48 horas de la providencia que ordenare el embargo.

* Costas.-
artículo 533:
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Art. 533 - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio.

* Ampliación anterior a la sentencia.-
artículo 534:
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Art. 534 - Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan procedido.

* Ampliación posterior a la sentencia.-
artículo 535:
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Art. 535.- Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentados que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.

* Intimación de pago. Oposición de excepciones.-
artículo 536:
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Art. 536.- La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados. Las excepciones se propondrán dentro de 5 días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 327 y 352, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen. La intimación de pago importará, asimismo el requerimiento para que el deudor, dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado, en los términos del artículo 41. No habiéndose opuesto excepciones, el juez, sin otra sustanciación pronunciará sentencia de remate dentro del plazo de cinco días

* Trámites irrenunciables.-
artículo 537:
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Art. 537 - Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.-

* Excepciones.-
artículo 538:
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Art. 538.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son: 1) Incompetencia. 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente. 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento, la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad. 5) Prescripoción. 6) Pago documentado, total o parcial. 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documentos que traigan aparejada ejecución. 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados. 9) Cosa juzgada.

* Nulidad de la ejecución.-
artículo 539:
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Art. 539 - El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el art. 536, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución. Podrá fundarse únicamente en: 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones. 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el incumplimiento de la condición.

* Subsistencia del embargo.-
artículo 540:
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Art. 540 - Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante 15 días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.

* Trámite.-
artículo 541:
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Art. 541.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.En este mismo acto dictará sentencia de remate. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por 5 días quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse. No se hará declaración especial previa, acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.

* Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.-
artículo 542:
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Art. 542.- Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo.

* Prueba.-
artículo 543:
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Art. 543 - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones. El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad. No se concederá plazo extraordinario. Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.

* Examen de las pruebas. Sentencia.-
artículo 544:
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Art. 544 - Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el juez dictará sentencia dentro de diez días.

* Sentencia de remate.-
artículo 545:
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Art. 545 - La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo. En el primer caso, siempre que no fuere aplicable el segundo párrafo del artículo 565 del Código de Comercio, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Ref. Normativas: Código de Comercio
Observa el 2º párrafo del Art. 565 del Código de Comercio.

* Notificación al defensor oficial.-
artículo 546:
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Art. 546 - Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor oficial.

* Juicio ordinario posterior.-
artículo 547:
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Art. 547.- Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario. No correspondera el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que hubiese allanado. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no etuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales, formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.

* Apelación.-
artículo 548:
*
Art. 548 - La sentencia de remate será apelable: 1) Cuando se tratare del caso previsto en el art. 541, párrafo primero. 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.

* Efecto. Fianza.
artículo 549:
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Art. 549 - Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo. El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los 5 días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a la cámara. Si se diere fianza se remitará también el expediente dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.

* Extensión de la fianza.-
artículo 550:
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Art. 550.- La fianza solo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba, en su caso. Quedará cancelada: 1) Si el ejecutado no promoviese el juicio dentro de los 30 días de haber sido otorgada. 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.

* Carácter y plazo de las apelaciones.-
artículo 551:
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Art. 551 - Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efectivo diferido con excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.

* Costas.-
artículo 552:
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Art. 552 - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspóndientes a las pretenciones de la otra parte o que hayan sido desestimadas. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.

Capítulo III CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE (artículos 553 al 588)
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* Dinero embargado. Pago inmediato.-
artículo 553:
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Art. 553 - Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia dada la fianza a que se refiere el art. 549, el acreedor practicará liquidación del capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.

* Subasta de inmuebles o semovientes.-
artículo 554:
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Art. 554 - Si el embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas: 1) Se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero que se designará de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes para proponerlo. Se entenderá que media esta última circunstancia si el demandado, notificado por cédula del martillero propuesto por el actor, no se opusiere a su designación dentro de las 48 horas de notificado. 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del expediente. 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y venta. 4) Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables. 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres días de recibida la notificación.

* Edictos.-
artículo 555:
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Art. 555 - El remate sse anunciará por edictos que se publicarán por 2 días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los arts. 145, 146 y 147. En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los interesados; la obligación de depositar la se/a y comisión de costumbre en el acto de remate; el lugar, día, mes, a/o y hora de la subasta; el Juzgado y secretaría donde tramita el proceso; el número del expediente, y el nombre de las partes si éstas no se opusieren.

* Propaganda.-
artículo 556:
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Art. 556 - En materia de propaganda adicional regirá lo dispuesto en el art. 571, en lo pertinente.

* Inclusión endebida de otros bienes.-
artículo 557:
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Art. 557 - No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en el expediente.

* Posturas bajo sobre.-
artículo 558:
*
Art. 558 - En las subastas de muebles que se realicen por intermedio de instituciones oficiales que admiten posturas en sobre cerrado, será aplicable esta modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.

* Entrega de bienes.-
artículo 559:
*
Art. 559 - Realizado el remate, y previo pago total del precio, el martillero entregará al comprador los bienes adquiridos, siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el Banco de la Provincia de Río Negro, a la orden del juez y cuenta de autos, dentro de los tres días siguientes al de la subasta.

* Adjudicación de títulos o acciones.-
artículo 560:
*
Art. 560 - Si se hubiesen embargados títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que tuviesen a la fecha de la resolución.

* Subasta de inmuebles. Martillero.-
artículo 561:
*
Art. 561 - Para la subasta de inmuebles, el martillero se designará en la forma prevista en el artículo 554, inciso 1 y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen, el juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.

* Base para la subasta.-
artículo 562:
*
Art. 562 - Cuando se subastaren bienes inmuebles, se fijará como base las dos terceras partes de la valuación fiscal. A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero o arquitecto para que tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos terceras partes de dicha tasación. Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso, remoción, se aplicarán las normas de los artículos 463 y 464.

* Trámite de la tasación.-
artículo 563:
*
Art. 563 - De la tasación se dará vista a las partes, quienes dentro de 5 días comunes manifestarán su conformidad o disconformidad, debiendo fundar su posición. El juez resolverá fijando el monto de la base.

* Recaudos.-
artículo 564:
*
Art. 564 - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes: 1) Sobre impuestos, tasas y contribuciones. 2) Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un buen sujeto al régimen de la propiedad horizontal. 3) Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.

* Acreedores hipotecarios.-
artículo 565:
*
Art. 565 - Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes y se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día presenten sus títulos. Estos dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.

* Exhibición de títulos.
artículo 566:
*
Art. 566 - Dentro de los 3 días de ordenado el remate, el ejecutado deberá presentar el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.

* Preferencia para el remate.-
artículo 567:
*
Art. 567 - Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.

* Subasta progresiva.-
artículo 568:
*
Art. 568 - Si se hubiere dispuesto la venta de varios inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso, se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.

* Sobreseimiento del juicio.-
artículo 569:
*
Art. 569 - Realizada la subasta y antes de pagado el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.

* Edictos.-
artículo 570:
*
Art. 570 - El remate se anunciará por edictos que se publicarán durante 3 días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde esté situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, sólo se publicarán edictos en el Boletín Oficial por un día.

* Contenido de los edictos.-
artículo 571:
*
Art. 571 - En los edictos se individualizará el inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación, lugar, día, mes, a/o y hora de la subasta, horario de visita, juzgado y secretaría donde tramita el proceso, número del expediente y nombres de las partes. Asimismo se hará constar la comisión y la se/a que serán las de costumbre. Si se tratare de un bien sujeto al regimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto si fuere posible. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del 2 por ciento de la base.

* Lugar del remate.-
artículo 572:
*
Art. 572 - El remate deberá realizarse en el lugar donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.

* Remate fracasado.-
artículo 573:
*
Art. 573 - Si fracasare el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro con la base reducida en un 25 %. Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.

* Comisión del Martillero.-
artículo 574:
*
Art. 574 - Si el remate se suspendiere, fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro de los 3 días de notificado de la resolución que decreta la nulidad.

* Rendición de cuentas.-
artículo 575:
*
Art. 575 - Los martilleros deberán rendir cuentas del remate dentro de los 3 días de realizado. Si así no lo hicieren, sin justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la comisión.-

* Domicilio del comprador.-
artículo 576:
*
Art. 576 - El comprador, al suscribir el boleto, deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo hiciere, se aplicará la norma del art. 41 en lo pertinente.

* Pago del precio.-
artículo 577:
*
Art. 577 - Dentro de los cinco días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el precio en el Banco Provincia de la Provincia de Río Negro, a la orden deljuez y cuenta de autos. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere prescindido de aquélla, salvo que la demora en la realización de estos trámites le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.

* Compra de comisión.-
artículo 578:
*
Art. 578.- El comprador deberá indicar, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo. El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento que contienen los arts. 576 y 41.

* Escrituración.-
artículo 579:
*
Art. 579 - La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.

* Levantamiento de medidas precautorias.-
artículo 580:
*
Art. 580 - Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.

* Postor remiso.-
artículo 581:
*
Art. 581 - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo remate, en los términos del art. 573. Dicho postor será responsable de la disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo. El cobro del importe que resultare tramitará previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que hubiere entregado.

* Perfeccionamiento de la venta.-
artículo 582:
*
Art. 582 - Después de aprobado el remate, la venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez pagado el precio o la parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del bien a favor del comprador.

* Nulidad de la subasta.-
artículo 583:
*
Art. 583 - La nulidad de la subasta podrá plantearse hasta 5 días después de realizada. Del pedido se conferirá traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.

* Desocupación de inmuebles.-
artículo 584:
*
Art. 584 - No procederá el desalojo de los ocupantes del inmueble subastado, hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

* Liquidación, pago y fianza.-
artículo 585:
*
Art. 585 - Cuando el ejecuntante no presentare la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los 5 días contados desde que se pagó el precio, o desde la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte. Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de 30 días contados desde que aquélla se constituyó.

* Preferencias.-
artículo 586:
*
Art. 586 - Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.

* Recursos.-
artículo 587:
*
Art. 587 - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite del cumplimiento de la sentencia de remate.

* Temeridad.-
artículo 588:
*
Art. 588 - Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá una multa en los términos del art. 545, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.

Título III EJECUCIONES ESPECIALES (artículos 589 al 599)
*

Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 589 al 590)
*

* Títulos que las autorizan.-
artículo 589:
*
Art. 589 - Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales solo serán aquéllos que se mencionen expresamente en este Código o en otras leyes.

* Reglas aplicables.
artículo 590:
*
Art. 590 - En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones: 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente. 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.

Sección 1 EJECUCION HIPOTECARIA (artículos 591 al 593)
*

* Capítulo II DISPOSICIONES ESPECIFICAS Excepciones admisibles.-
artículo 591:
*
Art. 591 - Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1, 2, 3 y 9 del art. 538 y en el art. 539, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas, al oponerlas. Podrá invocarse también la excepción de inhabilidad de título o de caducidad de la inscripción hipotecaria.

* Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado.-
artículo 592:
*
Art. 592 - En la providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado, y el libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe: 1) Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afextaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios. 2) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.

* Tercer poseedor.-
artículo 593:
*
Art. 593 - Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecario, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de 5 días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los arts. 3165 y sigts. del Código Civil.
Ref. Normativas: Código Civil
Observa el Art. 3165 y siguientes del Código Civil.

Sección 2 EJECUCION PRENDARIA (artículos 594 al 595)
*

* Prenda con registro.-
artículo 594:
*
Art. 594 - En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incs. 1, 2, 3 y 9 del art. 538 y en el art. 539 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.

* Prenda civil.-
artículo 595:
*
Art. 595 - En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el art. 591, primer párrafo. Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.

Sección 3 EJECUCION COMERCIAL (artículos 596 al 597)
*

* Procedencia.-
artículo 596:
*
Art. 596 - Procederá la ejecución comercial para el cobro de: 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original y en su caso, el recibo de las mercaderías. 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.

* Excepciones admisibles.-
artículo 597:
*
Art. 597 - Sólo serán admisibles las excepciones procesales previstas en los incisos 1, 2, 3 y 9 del artículo 538 y en el artículo 539 y las de inhabilidad de título, prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales, que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.

Sección 4 EJECUCION FISCAL (artículos 598 al 599)
*

* Procedencia.-
artículo 598:
*
Art. 598 - Procederá la ejecución fiscal cuando la autoridad provincial o municipal persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas, recargos, aportes y contribuciones al sistema de previsión social, y en los demás casos que las leyes establezcan. También podrán ejercerla los cesionarios legítimos del crédito proveniente de retribuciones de servicios o mejoras. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación tributaria respectiva aplicándose, según los casos y en lo pértinente, el Código Fiscal de la Provincia.
Ref. Normativas: Decreto Ley 1.246/57 de Río Negro

* Excepciones admisibles.-
artículo 599:
*
Art. 599 - En la ejecución fiscal procederán las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1, 2, 3 y 9 del art. 538 y en el art. 539 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las disposiciones contenidas en las leyes fiscales. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.

Libro IV - Procesos Especiales (artículos 600 al 690)
*

Título I - Interdicios y Acciones Posesorias (artículos 600 al 617)
*

* Capítulo I INTERDICTOS Clases.-
artículo 600:
*
Art. 600 - Los interdictos sólo podrán intentarse: 1) Para adquirir la posesión. 2) Para retener la posesión o tenencia. 3) Para recobrar la posesión o tenencia. 4) Para impedir una obra nueva.

Capítulo II INTERDICTO DE ADQUIRIR (artículos 601 al 603)
*

* Procedencia.-
artículo 601:
*
Art. 601.- Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá: 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho. 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea los bienes que constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario. Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes la demanda deberá dirigirse contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.

* Procedimiento.-
artículo 602:
*
Art. 602 - Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si lo hallare suficiente otorgará la posesión, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.

* Anotación de litis.-
artículo 603:
*
Art. 603 - Presentada la demanda, si el derecho fuere verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la propiedad.

Capítulo III INTERDICTO DE RETENER (artículos 604 al 607)
*

* Procedencia.-
artículo 604:
*
Art. 604 - Para que proceda el interdicto de retener se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un bien, mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.

* Procedimiento.-
artículo 605:
*
Art. 605 - La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.

* Objeto de la prueba.-
artículo 606:
*
Art. 606 - La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se produjeron.

* Medidas precautorias.-
artículo 607:
*
Art. 607 - Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el art. 37.

Capítulo IV INTERDICTO DE RECOBRAR (artículos 608 al 612)
*

* Procedencia.-
artículo 608:
*
Art. 608 - Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: 1) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad.

* Procedimiento.-
artículo 609:
*
Art. 609 - La demnada se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas así como el despojo.

* Restitución del bien.-
artículo 610:
*
Art. 610 - Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudiere derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los da/os que pudiere irrogar la medida.

* Modificación y ampliación de la demanda.-
artículo 611:
*
Art. 611 - Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.

* Sentencia.-
artículo 612:
*
Art. 612 - El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.

Capítulo V INTERDICTO DE OBRA NUEVA (artículos 613 al 614)
*

* Procedencia.-
artículo 613:
*
Art. 613.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.

* Sentencia.-
artículo 614:
*
Art. 614.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.

Capítulo VI DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS (artículos 615 al 616)
*

* Caducidad.-
artículo 615:
*
Art. 615.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.

* Juicio posterior.-
artículo 616:
*
Art. 616 - Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes.

* Capítulo VII ACCIONES POSESORIAS Trámite.-
artículo 617:
*
Art. 617 - Las acciones posesorias de título III, Libro III del Código Civil, tramitarán por juicio sumario. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real.
Ref. Normativas: Código Civil
Observa al Título III, del Libro III del Código Civil.

Título II - Procesos de Declaración de Incapacidad (artículos 618 al 634)
*

Capítulo I - Declaración de demencia (artículos 618 al 630)
*

* Requisitos.-
artículo 618:
*
Art. 618.- Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de 2 médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.

* Médicos forenses.-
artículo 619:
*
Art. 619.- Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.

* Resolución.-
artículo 620:
*
Art. 620 - Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá: 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda. 2) La fijación de un plazo no mayor de 30 días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas. 3) La designación de oficio de 3 médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.

* Prueba.-
artículo 621:
*
Art. 621.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inc. 2 del artículo anterior.

* Curador oficial y médicos forenses.-
artículo 622:
*
Art. 622 - Cuando el presunto insano careciere de bienes o estos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento del curador provicional recaerá en el defensor oficial de pobres y ausentes, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses.

* Medidas precautorias. Internación.-
artículo 623:
*
Art. 623 - Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio, adoptará las medidas establecidas en el art. 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores. Si se tratare de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o privado.
Ref. Normativas: Código Civil
Observa el Art. 148 del Código Civil.

* Pedido de declaración de demencia con internación.-
artículo 624:
*
Art. 624 - Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.

* Calificación médica.-
artículo 625:
*
Art. 625 - Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos: 1) Diagnóstico. 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó. 3) Pronóstico. 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano. 5) Necesidad de su internación.

* Traslado de las actuaciones.-
artículo 626:
*
Art. 626 - Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por 5 días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.

* Sentencia. Recursos.-
artículo 627:
*
Art. 627 - Antes de pronunciar sentencia y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará compadecer al presunto insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La sentencia se dictará en el plazo de quince días y se comunicará a los registros de incapaces y del estado civil de las personas. Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, da/o a la persona o patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. La sentencia será apelable dentro de quinto día, por el denunciante, el presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Ref. Normativas: Código Civil
Observa el Art. 152 Bis del Código Civil.

* Costas.-
artículo 628:
*
Art. 628 - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa. Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del 10 % del monto de sus bienes.

* Rehabilitación.-
artículo 629:
*
Art. 629 - El declarado demente o el inhabilitado podrán promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legista para que lo examinen, y de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.

* Fiscalización del régimen de internación.-
artículo 630:
*
Art. 630 - En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos.

* Capítulo II DECLARACION DE SORDOMUDEZ Sordomudo.-
artículo 631:
*
Art. 631 - Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito o por lenguaje especializado y en su caso, para la cesación de esta incapacidad.

Capítulo III INHABILITACION (artículos 632 al 633)
*

* Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuídos mentales y pródigos. Remisión.
artículo 632:
*
Art. 632 - Los preceptos del capítulo I del presente título regirán, en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuídos mentales y pródigos, que estén expuestos por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios. Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. La inhabilitación del pródigo, podrá ser solicitada exclusivamente por quienes indica el art. 152 del Código Civil.
Ref. Normativas: Código Civil
Observa el Art. 152 del Código Civil.

* Sentencia. Limitación de actos.-
artículo 633:
*
Art. 633 - La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.

* Capítulo IV DECLARACION DE AUSENCIA Ausente.-
artículo 634:
*
Art. 634 - El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las disposiciones nacionales que rigen en la materia y en lo aplicable, a las establecidas para la declaración de incapacidad.

Título III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS (artículos 635 al 648)
*

* Recaudos.-
artículo 635:
*
Art. 635 - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito: 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita. 2) Denunciar, siguiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos. 3) Acompa/ar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 329. 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.

* Audiencia preliminar.-
artículo 636:
*
Art. 636 - El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, se/alará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de 10 días, contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que deberán compadecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.

* Incomparencia injustificada del alimentante. Efectos.
artículo 637:
*
*Art. 637 - Cuando, sin causa justificada la persona a quien se le requieren alimentos no compareciese a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el Juez dispondrá: 1) La aplicación de una multa a favor de la otra parte, que se fijará entre cuatro mil cuatrocientos pesos ( $ 4.400) y doscientos veinte mil pesos ($ 220.000), y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso. 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente.
Modificado por: Ley 1.366 de Río Negro Art.1

* Incomparecencia injustificada de la parte actora.- Efectos.-
artículo 638:
*
Art. 638 - Cuando quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el art. 636 fuere la parte actora, el juez se/alará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previsto en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.

* Incomparecencia justificada.-
artículo 639:
*
Art. 639 - A la parte actora y a la demanda se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 637 y 638, según el caso.

* Intervención de la parte demandada.-
artículo 640:
*
Art. 640 - En la audiencia prevista en el art. 636, el demandado para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la actora sólo podrá: 1) Acompa/ar prueba instrumental. 2) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el art. 641. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla en su caso.

* Sentencia.-
artículo 641:
*
Art. 641 - Cuando en la oportunidad prevista en el art. 636 no se hubiere llegado a un acuerdo. el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de 5 días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.

* Alimentos atrasados.-
artículo 642:
*
Art. 642 - Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.

* Percepción.-
artículo 643:
*
Art. 643 - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el Banco de la Provincia de Rio Negro, y se entregará al beneficiario a su sola presentanción. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.

* Recursos.-
artículo 644:
*
Art. 644 - La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expenderá testimonios de la sentencia, el que se reservará el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.

* Cumplimiento de la sentencia.-
artículo 645:
*
Art. 645 - Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

* Divorcio decretado por culpa de uno o ambos cónyuges.-
artículo 646:
*
Art. 646 - Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de los dispuesto en el art. 80 de la ley de matrimonio civil.
Ref. Normativas: Ley 2.393 Art.80

* Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.-
artículo 647:
*
Art. 647 - Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

* Litis expensas.-
artículo 648:
*
Art. 648 - La demanda por litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.

Título IV RENDICION DE CUENTAS (artículos 649 al 654)
*

* Obligación de rendir cuentas.-
artículo 649:
*
Art. 649 - La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.

* Trámite por incidente.-
artículo 650:
*
Art. 650 - Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que: 1) Exista condena judicial a rendir cuentas. 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.

* Facultad judicial.-
artículo 651:
*
Art. 651 - En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompa/ado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada. El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompa/ado.

* Documentación. Justificación de partidas.-
artículo 652:
*
Art. 652 - Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompa/arse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.

* Saldos reconocido.-
artículo 653:
*
Art. 653 - El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.

* Demanda por aprobación de cuentas.-
artículo 654:
*
Art. 654 - El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompa/arse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente el procedimiento establecido en los artículos anteriores.

Título V MENSURA Y DESLINDE (artículos 655 al 672)
*

Capítulo I MENSURA (artículos 655 al 669)
*

* Procedencia.-
artículo 655:
*
Art. 655 - Procederá la mensura judicial: 1) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar sus superficies. 2) Cuando los límites estuvieren confudidos con los de un terreno colindante.

* Alcance.-
artículo 656:
*
Art. 656 - La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieran tener al dominio o a la posesión del inmueble.

* Requisito de la solicitud.-
artículo 657:
*
Art. 657 - Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá: 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real. 2) Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40. 3) Acompa/ar el título de propiedad de inmueble. 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora. 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación. El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.

* Nombramiento del perito.-
artículo 658:
*
Art. 658 - Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá: 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente. 2) Ordenar se publique edictos por 3 días, citando a quienes tuvieran interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y hora en que dará comienzo a la operación. 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.

* Actuación preliminar del perito.-
artículo 659:
*
Art. 659 - Aceptado el cargo, el agrimensor deberá: 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados. Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante 2 testigos, que la suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante 2 testigos, se expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado. Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial. 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular. 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese organismo.

* Oposiciones.-
artículo 660:
*
Art. 660 - La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mejones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.

* Oportunidad de la mensura.-
artículo 661:
*
Art. 661 - Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 657 a 659, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora se/alados, con la presencia de los interesados o de sus representantes. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 659.

* Continuación de la diligencia.-
artículo 662:
*
Art. 662 - Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más proximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.

* Citación a otros linderos.-
artículo 663:
*
Art. 663 - Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el art. 659, inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.

* Intervención de los interesados.-
artículo 664:
*
Art. 664 - Los colindantes podrán: 1) Concurrir al acto de la mensura acompa/ados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren. 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que se funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá. Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél. La misma sanción se aplicará a los colindantes, que debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.

* Remoción de mojones.-
artículo 665:
*
Art. 665 - El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.

* Acta y trámite posterior.-
artículo 666:
*
Art. 666.- Terminada la mensura, el perito deberá: 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas. 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los da/os y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.

* Dictamen técnico administrativo.
artículo 667:
*
Art. 667 - La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acreca del valor técnico de la operación efectuada.

* Efectos.-
artículo 668:
*
Art. 668 - Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.

* Defectos técnicos.-
artículo 669:
*
Art. 669 - Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.

Capítulo II DESLINDE (artículos 670 al 672)
*

* Deslinde por convenio.-
artículo 670:
*
Art. 670 - La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.

* Deslinde judicial.-
artículo 671:
*
Art. 671.- La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de este título, con intervención de la oficina topográfica. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por 10 días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.

* Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde.-
artículo 672:
*
Art. 672 - La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.

Título VI DIVISION DE COSAS COMUNES (artículos 673 al 675)
*

* Trámite.-
artículo 673:
*
Art. 673 - La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.

* Peritos.-
artículo 674:
*
Art. 674 - Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.

* División extrajudicial.-
artículo 675:
*
Art. 675 - Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las rectificaciones que correspondieren y las citaciones necesarias en su caso resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.

Título VII DESALOJO (artículos 676 al 677)
*

* Clase de juicio.-
artículo 676:
*
Art. 676 - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio sumario. Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso, o cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir o entregar sea exigible.

* Condena de futuro.-
artículo 677:
*
Art. 677 - La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida.
Nota de redacción. Ver: Ley 1.185 de Río Negro
Observado por Arts. 13º y 15º -

Título VIII ADQUISICION DEL DOMINIO POR USUCAPION (artículos 678 al 681)
*

* Vía sumaria. Requisitos de la demanda.-
artículo 678:
*
Art. 678 - Caundo se trate de probar la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso sumario, con las siguientes modificaciones: 1) Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la testifical. 2) La demanda deberá acompa/arse de certificados otorgados por el Registro de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar dicho organismo con precisión y amplitud todos los datos sobre el titular o tritulares del dominio. 3) También se acompa/ará un plano firmado por profesional matriculado que determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el organismo técnico-administrativo que corresponda. 4) Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, el se/or Fiscal de Estado, o la Municipalidad correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados intereses fiscales provinciales o municipales.

* Propietario ignorado.-
artículo 679:
*
Art. 679 - Toda vez que se ignore el propietario del inmueble, se requerirá informe del organismo técnico-administrativo correspondiente de la provincia, sobre los antecedentes del dominio, y si existen intereses fiscales comprometidos.

* Traslado. Informe sobre domicilio.-
artículo 680:
*
Art. 680 - De la demanda se dará traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso. Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la Secretaría Electoral, y Delegaciones locales de policía y correos, con relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado negativo, se le citará por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda, se le nombrará defensor al de ausentes en turno. Serán citados, además, quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.

* Inscripción de la sentencia favorable.-
artículo 681:
*
Art. 681 - Dictada sentencia acogiendo la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la cancelación de la anterior, si estuviese encripto el dominio. La sentencia hará cosa juzgada material.

Título IX JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD (artículos 682 al 688)
*

* Objeto del juicio.-
artículo 682:
*
Art. 682- De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento que estatuya sobre materia regida por aquélla, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Ref. Normativas: Constitución de Río Negro

* Plazo para demandar.-
artículo 683:
*
Art. 683 - La demanda se interpondrá ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Después de vencido ese plazo se considerará extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados.

* Excepciones.-
artículo 684:
*
Art. 684 - No regirá dicho plazo cuando se trate de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos de carácter institucional, o que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales. Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando éstos no hayan sido aún aplicados al demandante y la acción se ejercite con finalidad preventiva.

* Forma de la demanda.-
artículo 685:
*
Art. 685 - En el escrito de demanda se observará, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 327, debiendo indicarse además la ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento impugnado. Se citará la cláusula de la Constitución que se sostenga haberse infringido y se fundamentará la petición en términos claros y concretos.
Ref. Normativas: Constitución de Río Negro

* Traslado. Funcionarios competentes.-
artículo 686:
*
Art. 686 - El presidente del Tribunal dará traslado de la demanda por 15 días: 1) Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes legislativos o ejecutivos, excepto en los casos previstos por los artículos 3 y 16 de la ley provincial Nro 88, en los cuales el traslado será corrido a los titulares de aquéllos. 2) A los representantes legales de los municipios, o a los funcionarios que ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos emanaren de dichas entidades.
Ref. Normativas: Ley 88 de Río Negro
Observa los Arts. 3 y 16.

* Medidas rpobatorias. Conclusión para definitiva.-
artículo 687:
*
Art. 687 - Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, el Presidente del Superior Tribunal ordenará las medidas probatorias que considere convenientes, fijando el término dentro del cual deberán diligenciarse, el que no excederá del que previene el artículo 363. Concluida la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y acto seguido se dictará la providencia de autos.

* Contenido de la decisión.-
artículo 688:
*
Art. 688 - Si el Superior Tribunal estimare que la ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento individualizados en la demanda son contrarios a la cláusula o cláusulas constitucionales que se han citado, deberá hacer la correspondiente declaratoria sobre los puntos discutidos y, en su caso, decretar la suspensión que previene el artículo 138 de la Constitución. Si estimare que no existe infracción a la Constitución desechará la demanda.
Ref. Normativas: Constitución de Río Negro Art.138

Título X CUETIONES SOBRE COMPETEN CIA Y CONFLICTOS DE PODERES PUBLICOS (artículos 689 al 690)
*

* Tribunal competente.-
artículo 689:
*
Art. 689 - Las causas sobre competencia y facultades entre los poderes públicos de la Provincia, los conflictos de poderes de los municipios, los conflictos entre distintas municipalidades o entre éstas y otras autoridades provinciales, serán resueltas por el Superior Tribunal, a la vista de los antecedentes que le fueren remitidos y previo dictamen del Procurador General. Deducida la demanda el Superior Tribunal requerirá del otro poder o autoridad, según corresponda, el envío de los antecedentes constitutivos del conflicto, los que sserán remitidos dentro de cinco días a más tardar, con prevención de que será resuelto con los presentados por el demandante.

* Resolución.-
artículo 690:
*
Art. 690 - El Procurador General deberá expedirse en el plazo de cinco días y el Superior Tribunal resolver de inmediato, comunicando la resolución a quien corresponda.

Libro V - Procesos Universales (artículos 691 al 773)
*

Título I - Concurso Civil (artículos 691 al 723)
*

Capítulo I - Normas Generales (artículos 691 al 703)
*

* Procedencia y normas supletorias.-
artículo 691:
*
Art. 691 - El concurso civil podrá decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la ley de quiebras, o a requerimiento de alguno de sus acreedores legítimos y quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1) Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra él. 2) Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su pasivo. Se aplicarán al concurso civil, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de la ley de quiebras.

* Concurso voluntario.-
artículo 692:
*
Art. 692 - El deudor deberá presentar un escrito con la nómina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción. Sin estos requisitos no se dará curso a la petición. La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.-
Ref. Normativas: Ley 11.077

* Concurso necesario.- Concurso necesario.-
artículo 693:
*
Art. 693 - En el caso de que un aceedor legítimo solicitare el concurso civil de su deudor, se fijará una audiencia para que éste comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los requisitos y condiciones previstos en el artículo 692; y para que proponga una solución al reclamo de su acreedor, la que si fuese aceptada pondrá fin al juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretará su concurso civil.

* Apertura del concurso.-
artículo 694:
*
Art. 694 - En la resolución en que se decrete el concurso civil se dispondrá: 1) La inhibición general de bienes del deudor que se mandará inscribir en los registros correspondientes. 2) El inventario de los bienes muebles, que se practicará por el oficial de justicia, quien tratará embargo sobre ellos, designando depositario en el acto de la traba. 3) El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervegan en demanda entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá, asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde continuarán su trámite. 4) La designación de un letrado de la matrícula en carácter de síndico, con quien se entenderán todos los trámites futuros del concurso. 5) La fijación de un plazo que no podrá ser menor de 15 días ni mayor de 60; para que los acreedores presenten al síndico los justificativos de sus créditos y constituyan domicilio ante él en los términos del artículo 40, en donde se practicarán las notificaciones. 6) La publicación de edictos por el plazo de 3 días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal establecimiento, cuando estuviere ubicado en un lugar distinto de aquél. En los edictos se indicará el nombre y domicilio del síndico ante quien los acreedores deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el trámite de los incidentes y a su costa. 7) La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Ref. Normativas: Código Civil
Observa el Art. 735 del Código Civil.

* Medidas urgentes.-
artículo 695:
*
Art. 695 - Hasta tanto no quede firme la resolución que decreta el concurso, el síndico sólo podrá adoptar las medidas urgentes que tiendan a la conservación de los bienes del deudor.

* Gastos de publicación de edictos.-
artículo 696:
*
Art. 696 - El deudor o el acreedor, en su caso, deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el pago de las publicaciones de edictos, o suministrar esos fondos directamente al síndico, o hacerlos publicar por sí. Dicha obligación deberá cumplirse dentro de los 5 días de encontrarse firme la resolución que decreta el concurso, o dentro de 10 días, cuando la publicación de edictos debiere realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los tendrá por desistidos de su petición, salvo que el síndico adelantasr el importe correspondiente.

* Facultades y deberes del síndico.-
artículo 697:
*
Art. 697 - El síndico podrá incautarse de toda la documentación en que conste la situación patrimonial del deudor. El dinero en efectivo deberá depositarse en el Banco Provincia de Río Negro, a la orden del juez del concurso. Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá depositarlos dentro de tercero día, salvo que se tratare de peque/as sumas, en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompa/ar la cuenta de los gastos realizados. El juez dejará en poder del síndico las sumas que juzgare suficientes para los gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del depósito. Estará obligado a apelar de toda resolución de honorarios, aún de los propios.

* Mal desempe/o del síndico.-
artículo 698:
*
Art. 698 - El juez podrá por sí, o a instancia de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del síndico, adoptando las medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.-

* Demandas en nombre del concurso.-
artículo 699:
*
Art. 699 - El síndico no podrá deducir demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la concederá o denegará mediante resolución fundada. Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el síndico, pretendiere proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización. Si ésta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con que hubiese beneficiado al concurso.

* Rendición de cuentas.-
artículo 700:
*
Art. 700 - Terminada su administración, el síndico rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaría durante 15 días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobará, si correspondiere.

* Trámite de la oposición.-
artículo 701:
*
Art. 701 - Las reclamaciones que se efectuaren contra la cuenta se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del síndico. Los que adujeren las mismas razones litigarán en la forma dispuesta en el art. 54.

* Concurso especial.-
artículo 702:
*
Art. 702 - Los acreedores hipotecarios y aquéllos que tengan privilegio especial respecto de los cuales no hubiere mediado oposición, o que hubieran obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados con el producto de los bienes afectados con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho. El sobrante, si lo hubiere, entrará a la masa y por lo que faltare concurrirán a prorrata con los acreedores quirografarios.

* Mayoría.-
artículo 703:
*
Art. 703 - Las mayorías a que se refiere el presente título se computarán por capital.

Capítulo II VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS (artículos 704 al 712)
*

* Verificación y graduación de créditos. Informes del síndico.-
artículo 704:
*
Art. 704 - Dentro del plazo de 15 días posteriores al vencimiento fijado por el juzgado a los efectos del inc. 5 del art. 694, el síndico presentará un escrito analizando la documentación en que basan sus pretensiones los acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejará el temperamento a seguir. En dicho escrito practicará la graduación de los créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del Código Civil. Igualmente, hará conocer al juzgado los domicilios que los acreedores hubieren constituido y calificará la conducta del deudor.
Ref. Normativas: Código Civil

* Trámite.-
artículo 705:
*
Art. 705 - Del estado de verificación y graduación de créditos a que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores que se hubieren presentado a la toma de razón, notificándolos por cédula en sus domicilios constituídos, para que en el plazo de 10 días expresen su conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el síndico con respecto a cada uno de los créditos incluídos en ese estado.

* Créditos no observados. Distribución provisional.-
artículo 706:
*
Art. 706 - Los créditos que no fueren observados ni por el síndico ni por el deudor ni por ninguno de los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con todos ellos se formará una nómina en la que se establecerá la graduación que corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren disponibles, lo que podrá hacerse como pago a cuenta antes de proceder a la distribución definitiva.

* Pronunciamiento.-
artículo 707:
*
Art. 707 - Una vez verificados y graduados definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores oposiciones.

* Créditos observados por la mayoría.-
artículo 708:
*
Art. 708 - Los créditos que hubiesen sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación. En este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el síndico efectué la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.

* Créditos admitidos por la mayoría.-
artículo 709:
*
Art. 709- Los créditos admitidos por la mayoría podrán ser observados por el síndico, por el deudor, o por alguno de los acreedores. En este caso, se considerarán verificados provisionalmente, lo que así se declarará en la oportunidad prevista en el art. 707.

* Incidentes.-
artículo 710:
*
Art. 710 - Si el interesado en sostener la legitimidad del crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de 15 días, contado de la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del derecho que pudiere corresponderle.

* Dividendos.-
artículo 711:
*
Art. 711 - En caso de verificación provisional, el síndico deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la resolución que se dicte en el incidente.

* Observaciones sobre la graduación de los créditos.-
artículo 712:
*
Art. 712 - Si las observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y al síndico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del art. 707.

Capítulo III LIQUIDACION Y DISTRIBUCION (artículos 713 al 720)
*

* Remate.-
artículo 713:
*
Art. 713 - Para el remate de los bienes del concurso, su aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que correspondiere, se observará lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia de remate previa notificación por cédula a los acreedores verificados, definjitiva o provisionalmente.

* Adjudicación.-
artículo 714:
*
Art. 714 - El remate sólo podrá evitarse si dentro del plazo de 5 días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciaren expresamente por escrito, en contra de la venta y en favor de la adjudicación de ese bien, de varios, o de todos los bienes del deudor. En ese caso, les serán adjudicados en condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo pago de las costas y de los créditos privilegiados. Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación. La adjudicación total importará la extinción de las deudas y surtirá los efectos de la carta de pago.

* Pago total de créditos. Entrega de bienes al deudor.-
artículo 715:
*
Art. 715 - Aprobada la cuenta del síndico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus libros y documentación.

* Pago parcial de créditos.-
artículo 716:
*
Art. 716 - Si los créditos no hubiesen sido pagados integramente, se conservarán en secretaría los libros y documentación unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la ley 11077, según los casos.
Ref. Normativas: Ley 11.077

* Notificación.-
artículo 717:
*
Art. 717 - El resultado definitivo del concurso se notificará por cédula a los acreedores verificados.

* Forma de distribución.-
artículo 718:
*
Art. 718 - El producto de los bienes del concurso se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas legítimas de preferencia.

* Acreedores remisos.-
artículo 719:
*
Art. 719.- Los acreedores que no se hubiesen presentado al síndico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad prevista en el inc. 5 del art. 694, no serán admitidos a la masa. La verificación de sus créditos se hará por el trámite de los incidentes, a su costa, con audiencia del síndico. Sólo tomarán parte en los dividendos cuya distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su pretensión. Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aún no hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la ley 11077, según los casos.
Ref. Normativas: Ley 11.077

* Reserva provisional.-
artículo 720:
*
Art. 720 - Si antes de declarado definitivamente el derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la ocación de dar un dividendo, se le considerará en la calidad de acreedor personal, y su cuota quedará en reserva para recibir el destino que le corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Capítulo IV REHABILITACION Y BENEFICIO DE COMPETENCIA (artículos 721 al 723)
*

* Rehabilitación del concursado por pago total.-
artículo 721:
*
Art. 721 - Si durante la tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados, se declarará de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitare, se ordenará asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de 3 días y a su costa.

* Rehabilitación por transcurso de los plazos legales.-
artículo 722:
*
Art. 722 - En los casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los plazos legales la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicarán edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se computarán a partir de la última publicación, efectuada de acuerdo por lo dispuesto en el inc. 6 del art. 694.

* Beneficio de competencia.-
artículo 723:
*
Art. 723 - El juez podrá acordar al concursado el beneficio de competencia de conformidad con las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que por dolo o fraude les pudieren corresponder.
Ref. Normativas: Código Civil

Título II PROCESO SUCESORIO (artículos 724 al 773)
*

Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 724 al 733)
*

* Requisitos de la iniciación.-
artículo 724:
*
Art. 724 - Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompa/ar la partida de defunción del causante. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

* Medidas preliminares y de seguridad.-
artículo 725:
*
Art. 725.- El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante. El dinero, los títulos y acciones se depositarán en el Banco de la Provincia de Río Negro. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.

* Simplificación de los procedimientos.-
artículo 726:
*
*Art. 726 - Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus letrados,podria ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte se/alará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de cuatro mil cuatrocientos pesos ($4400), a cuarenta y cuatro mil pesos ($44000), en caso de inasistencia injustificada. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rapida tramitación del proceso.-
Modificado por: Ley 1.366 de Río Negro Art.1

* Administrador provisional.-
artículo 727:
*
Art. 727 - A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempe/o del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.

* Intervención de interesados.-
artículo 728:
*
Art. 728 - La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrán las siguientes limitaciones: 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos o reputada vacante herencia. 2) Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivos a su designación. 3) El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del impuesto a la transmición gratuita de bienes.
Ref. Normativas: Decreto Ley 1.246/57 de Río Negro

* Intervención de los acreedores.-
artículo 729:
*
Art.729 - Son perjuicio de lo dispuesto en el art. 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos 4 meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.
Ref. Normativas: Código Civil
Observa el Art. 3314 del Código Civil.

* Fallecimiento de herederos.-
artículo 730:
*
Art. 730 - Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el art. 54.

* Acumulación.-
artículo 731:
*
Art. 731 - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustentación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato.

* Audiencia.-
artículo 732:
*
Art. 732 - Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.

* Sucesión extrajudicial.-
artículo 733:
*
Art. 733 - Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellos deberán someterse a la decisión del juez del pproceso sucesorio. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados, será él que correspondería si aquellos se hubiesen realizados judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.

Capítulo II SUCESIONES AB INTESTATO (artículos 734 al 738)
*

* Providencia de apertura y citación a los interesados.-
artículo 734:
*
*Art. 734 - Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institucion de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro de treinta (30) días lo acrediten. A tal efecto ordenará: 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el pais. 2) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del último domicilio del causante, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de trece millones doscientos mil pesos ($ 13200000), en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
Modificado por: Ley 1.366 de Río Negro Art.1

* Declaración de herederos.-
artículo 735:
*
Art. 735 - Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo o reputará vacante la herencia.

* Admisión de herederos.-
artículo 736:
*
Art. 736 - Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.

* Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.-
artículo 737:
*
Art. 737 - La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.

* Ampliación de la declaratoria.-
artículo 738:
*
Art. 738 - La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere.

Capítulo III SUCESION TESTAMENTARIA (artículos 739 al 743)
*

Sección 1 PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO (artículos 739 al 741)
*

* Testamentos ológrafos y cerrados.-
artículo 739:
*
Art. 739 - Quien presentare, testamento ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del testador. El juez se/alará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado. Si el testamento ológrafo se acompa/are en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del secretario.

* Protocolización.-
artículo 740:
*
Art. 740 - Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará un escribano para que lo protocolice.

* Oposición a la protocolización.-
artículo 741:
*
Art. 741 - Si reconocida la letra y firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Sección 2 DISPOSICIONES ESPECIALES (artículos 742 al 743)
*

* Citación.-
artículo 742:
*
Art. 742 - Presentado el testamento, o protocolizado en su caso el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituídos de los demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de 30 días. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la forma dispuesta en el art. 145.

* Aprobación de testamento.-
artículo 743:
*
Art. 743 - En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no tuvieren de pleno derecho.-

Capítulo IV ADMINISTRACION (artículos 744 al 750)
*

* Designación de administrador.-
artículo 744:
*
Art. 744 - Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales, que a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.

* Aceptación del cargo.-
artículo 745:
*
Art. 745 - El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento.

* Expedientes de administración.-
artículo 746:
*
ARt. 746 - Las actuaciones realcionadas con la administración, tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquella así lo aconsejaren.

* Facultades del administrador.-
artículo 747:
*
Art. 747 - El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados. Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá ajustarse a lo dispuesto por el art. 225. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.

* Rendición de cuentas.-
artículo 748:
*
Art. 748 - El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante 5 y 10 días, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

* Sustitución y remoción.-
artículo 749:
*
Art. 749 - La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el art. 744. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actualización importare mal desempe/o del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facvie acreditadas, el juez podrá disponer su suspención y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el art. 744.

* Honorarios.-
artículo 750:
*
Art. 750 - El administrador nopodrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere de 6 meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.

Capítulo V INVENTARIO Y AVALUO (artículos 751 al 760)
*

* Inventario y avalúo judiciales.-
artículo 751:
*
Art. 751 - El inventario y avalúo deberán hacerse judicialmente: 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de inventario, o en el caso del art. 3363 del Código Civil. 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia, 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el organismo recaudador fiscal y resultare necesario a criterio del juez. 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley. No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces. Si hubiere oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos del inciso 3.
Ref. Normativas: Código Civil
Observa el Art. 3363 del Código Civil.

* Inventario provisional.-
artículo 752:
*
Art. 752 - El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.

* Inventario definitivo.-
artículo 753:
*
Art. 753 - Dictada la declaratoría de herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes, podrá asignarse este carácter al inventario provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este último caso existieren incapaces o ausentes y sin perjuicio de la intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.

* Nombramiento del inventariador.-
artículo 754:
*
Art. 754 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 751, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el art. 732, o en otra, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el juez.

* Bienes fuera de la jurisdicción.-
artículo 755:
*
Art. 755 - Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren.

* Citaciones. Inventario.-
artículo 756:
*
Art. 756 - Las partes, los acreedores y legatarios y el representante de la Dirección General de Rentas serán citados para la formación del inventario, notificándoseles por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiewe título de propiedad solo se hará una relación suscinta de su contenido. Se dejará constancia de las observaciones o impugnacines que formularen los interesados. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.

* Avalúo.-
artículo 757:
*
Art. 757 - Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido investigados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el art. 754. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.

* Otros valores.-
artículo 758:
*
Art. 758 - Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del fallecimiento del causante. Si se tratare de los bienes de la casa habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.

* Impugnación al inventario o al avalúo.
artículo 759:
*
Art. 759 - Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por 5 días. Las partes serán notificadas por cédula. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.

* Reclamaciones.-
artículo 760:
*
Art. 760 - Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se le tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones formuladas requiriesen por su naturaleza, sus anciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible.

Capítulo VI PARTICION Y ADJUDICACION (artículos 761 al 767)
*

* Partición privada.-
artículo 761:
*
Art. 761 - Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad, juzguen conveniente.

* Partidor.-
artículo 762:
*
Art. 762 - El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.

* Plazo.-
artículo 763:
*
Art. 763 - El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.

* Desempe/o del cargo.-
artículo 764:
*
Art. 764 - Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa

* Certificados.-
artículo 765:
*
Art. 765 - Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento, en su caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles.

* Presentación de la cuenta particionaria.-
artículo 766:
*
Art. 766 - Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por 10 días. Los interesados serán notificados por cédula. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaría, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.

* Trámite de la oposición.-
artículo 767:
*
Art. 767 - Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuere el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejara de concurri, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los 10 días de celebrada la audiencia.

Capítulo VII HERENCIA VACANTE (artículos 768 al 772)
*

* Curador provisional. Facultad del denunciante particular.-
artículo 768:
*
Art. 768 - Denunciada una herencia como vacante, se designará curador provisional en la persona del se/or Fiscal de Estado o del letrado que lo represente conforme a la ley, sin perjuicio de la intervención que le corresponda al ministerio público hasta que la herencia sea reputada en aquel carácter. El denunciante particular, con asistencia letrada, podrá sin embargo instar el procedimiento en le misma forma en que pueden hacerlo los acreedores, conforme con este Código, y siempre que hayan sido útiles sus gestiones les serán resarcidas las erogaciones en que incurran a cargo de la herencia, según calificación que hará el juez.

* Normas aplicables.-
artículo 769:
*
Art. 769 - En todo lo aplicable se regirá por el procedimiento previsto en los artículos anteriores; el juez podrá hacer uso de las facultades que el artículo 148 confiere a los litigantes, cuando lo justifique el caudal del acervo sucesorio.-

* Trámite.-
artículo 770:
*
Art. 770 - Hecho el llamamiento de herederos y acreedores por edicto y vencido su plazo, sin que se presente ninguno que justifique su título y acepte la herencia, ésta se reputará vacante y el juez designará al curador hasta entonces provisional en el caráter de definitivo. El curador definitivo aceptará el cargo bajo juramento e instará la realización del inventario definitivo de los bienes sucesorios en la forma prevenida en el capítulo quinto. De igual manera se obrará aún cuando la sucesión no haya sido denunciada como vacante , si finalmente resulta que los presuntos herederos no pudieron justificar el título alegado, ni se ha presentado otro aceptando la herencia. Sin perjuicio del derecho del fisco de solicitar la adjudicación de los bienes en especie, en cuanto otras leyes no se opongan, los de la herencia se enajenarán siempre en remate público, debiendo liquidarse aquellos que sean necesarios para pagar a los acreedores y las expensas útiles del denunciante, a quien le quedarán a salvo, además, los derechos que le reconozcan otras leyes en su carácter de tal. Todas las cuestiones relativas a la herencia reputada vacante se sustanciarán con el curador y el ministerio público, como representante de los que pudieran tener derecho a la herencia.

* Efectos de la declaración de vacancia.-
artículo 771:
*
Art. 771 - La declaración de vacancia se entenderá siempre hecha sin perjuicio de la acción de petición de herencia que pueda entablar en proceso ordinario quien se pretenda heredero. Reconocidos los títulos de los que reclaman la herencia después de la declaración de vacancia, estarán aquellos obligados a tomar las cosas en el estado en que se encuentren por efectos de las operaciones regulares del curador. En todos los casos quedarán a salvo los derechos del fisco por los trabajos útiles que hayan resultado de beneficio para el heredero.

* Intervención de consules extranjeros.-
artículo 772:
*
Art. 772 - Cuando en virtud de las leyes de la Nación corresponda la intervención de los cónsules extranjeros, se aplicarán las disposiciones procesales de aquellas leyes y, subsidiariamente, las de este Código.

* Capítulo VIII FALLECIMIENTO PRESUNTO Presunto fallecido.-
artículo 773:
*
Art. 773 - La tramitación de la declaración del fallecimiento presunto y de la sucesión del así declarado, se ajustará a lo establecido en las leyes de fondo sobre la materia, y en todo lo aplicable, se seguirá el procedimiento previsto en los capítulos precedentes.

Libro VI PROCESO ARBITRAL (artículos 774 al 811)
*

Título I JUICIO ARBITRAL (artículos 774 al 803)
*

* Objeto del juicio.-
artículo 774:
*
Art. 774 - toda cuestiones entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 775, podrá ser sometida a la decisión de los jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.

* Cuestiones excluidas.-
artículo 775:
*
Art. 775 - No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.

* Capacidad.-
artículo 776:
*
Art. 776 - Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.

* Forma del compromiso.-
artículo 777:
*
Art. 777 - El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.

* Contenido.-
artículo 778:
*
Art. 778 - El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad: 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes. 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 781. 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias. 4) La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.

* Cláusulas facultativas.-
artículo 779:
*
Art. 779 - Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso: 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso. 2) El plazo enque los árbitros deben pronunciar el laudo. 3) La designación de unn secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787. 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consiente, para poder ser oído si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente. 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 798.

* Demanda.-
artículo 780:
*
Art. 780 - Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 328 en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para reconocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso. Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 778. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que correponda. Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.

* Nombramiento.-
artículo 781:
*
Art. 781 - Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente. La designación solo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles.

* Aceptación del cargo.-
artículo 782:
*
Art. 782 - Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel desempe/o. Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez.

* Desempe/o de los árbitros.-
artículo 783:
*
Art. 783 - La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por da/os y perjuicios.

* Recusación.-
artículo 784:
*
Art. 784 - Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento. Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Solo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del juez.

* Trámite de la recusación.-
artículo 785:
*
Art. 785 - La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento. Si el recusado no se abstuviere de intervenir conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquel no se hubiese celebrado. Se aplicará las normas de los artículos 15 y siguientes, en lo pertinente. La resolución del juez será irrecurrible. El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.

* Extinción del compromiso.-
artículo 786:
*
Art. 786 - El compromiso cesará en sus efectos: 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron. 2) Por el transcurso del plazo se/alado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por da/os e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inúltimente el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 778, inciso 4, si la culpa fuese de alguna de las partes. 3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimento.

* Secretario.-
artículo 787:
*
Art. 787 - Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempe/o del cargo. Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempe/ar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.

* Actuación del tribunal.-
artículo 788:
*
Art. 788 - Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite. Solo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en lo demás actuarán siempre formando tribunal.

* Procedimiento.-
artículo 789:
*
Art. 789 - Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.

* Cuestiones previas.-
artículo 790:
*
Art. 790 - Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 775 no pueden ser objeto de compromiso u otras que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.

* Medidas de ejecución.-
artículo 791:
*
Art. 791 - Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y este deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.

* Contenido del laudo.-
artículo 792:
*
Art. 792 - Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretenciones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.

* Plazo.-
artículo 793:
*
Art. 793 - Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días. A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no les fuese imputable.

* Responsabilidad de los árbitros.-
artículo 794:
*
Art. 794 - Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán asimismo responsables por los da/os y perjuicios.

* Mayoría.-
artículo 795:
*
Art. 795 - Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso, designará un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie.

* Recursos.-
artículo 796:
*
Art. 796 - Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.

* Interposición.-
artículo 797:
*
Art. 797 - Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado. Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 275 y 276 en lo pertinente.

* Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.-
artículo 798:
*
Artr. 798 - Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible. Este recurso, se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.

* Laudo nulo.-
artículo 799:
*
Art. 799 - Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes.

* Pago de la multa.-
artículo 800:
*
Art. 800 - Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 779, inciso 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe. Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los artículos 798 y 799, el impporte de la multa será depositado hasta la desición del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.

* Tribunal que conocerá de los recursos.-
artículo 801:
*
Art. 801 - Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiese sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.

* Pleito pendiente.-
artículo 802:
*
Art. 802 - Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en última instancia el fallo de los árbitros causará ejecutoria.

* Jueces y funcionarios.-
artículo 803:
*
Art. 803 - A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores salvo si en el juicio fuese parte la Provincia.

Título II JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES (artículos 804 al 810)
*

* Objeto. Clases de arbitraje.-
artículo 804:
*
Art. 804 - Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedores.

* Normas comunes.-
artículo 805:
*
Art. 805 - Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto de: 1) La capacidad de los contrayentes. 2) El contenido y forma del compromiso. 3) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento. 4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores 5) El modo de reemplazarlos. 6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.

* Recusaciones.-
artículo 806:
*
Art. 806 - Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento. Solo serán causas legales de recusación: 1) Interés directo o indirecto en el asunto. 2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con las partes. 3) Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados. En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los árbitros.

* Procedimiento. Carácter de la actuación.-
artículo 807:
*
Art. 807 - Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.

* Plazo.-
artículo 808:
*
Art. 808 - Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última aceptación.

* Nulidad.-
artículo 809:
*
Art. 809 - El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado. Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.

* Costas. Honorarios.-
artículo 810:
*
Art. 810 - Los árbitros y amigables componedores se pronunciárán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 68 y siguientes. La parte que no realiza los actos indispensables para la realización del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 778, inciso 4, si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas. Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el juez Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente.

* Título III JUICIO PERICIAL Procedencia.-
artículo 811:
*
Art. 811 - La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 510 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan cuestiones de hechos concretadas expresamente. Los peritos árbitros deberán tener condiciones exigidas para los amigables componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que sea necesario el compromiso. La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible recurso alguno. Para su ejecución luego de agregada al proceso, se aplicarán las normas sobre ejecución de sentencia.

Libro VII.- Procesos Voluntarios y Disposiciones Transitorias
(artículos 812 al 835)
*

Título I - Procesos Voluntarios (artículos 812 al 826)
*

Capítulo I - Autorización para contraer matrimonio. (artículos 812 al 813)
*

* Trámite.-
artículo 812:
*
Art. 812.- El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público. La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres, tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.

* Apelación.-
artículo 813:
*
Art. 813.- La resolución será apelable dentro de quinto día. El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de diez días.

Capítulo II TUTELA - CURATELA (artículos 814 al 815)
*

* Trámite.-
artículo 814:
*
Art. 814.- El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 813.

* Acta.-
artículo 815:
*
Art. 815.- Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o promesa de desempeño fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo.

Capítulo III COPIA Y RENOVACION DE TITULOS (artículos 816 al 817)
*

* Segunda copia de escritura pública.-
artículo 816:
*
Art. 816 - La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del ministerio público en su defecto. Si se produjese oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo. La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la incripción del título y estado del dominio en su caso.

* Renovación de títulos.-
artículo 817:
*
Art. 817.- La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior. El título supletorio deberá protocolizarse en el registro de escrituras públicas del lugar del tribunal, que designe el interesado.

* Capítulo IV AUTORIZACION PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS Trámite.-
artículo 818:
*
Art. 818 - Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicite autorización para comparecer en juicio y ejercer actos juridicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba. En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial. En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litisexpensas.

* Capítulo V - EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO - Trámite.-
artículo 819:
*
Art. 819.- El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias que correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución será irrecurrible.

Capítulo VI RECONOCIMIENTO, ADQUISICION Y VENTA DE MERCADERIAS (artículos 820 al 822)
*

* Reconocimiento de mercaderías.-
artículo 820:
*
Art. 820.- Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte si se encontrare en el lugar o al defensor de ausentes, en su caso, con habilitación de día y hora. Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.

* Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor.-
artículo 821:
*
Art. 821.- Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de tres días. Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información verbal. La resolución será irrecurrible y no causará instancia.

* Venta de mercaderías por cuenta del comprador.-
artículo 822:
*
Art. 822.- Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.

Capítulo VII NORMAS COMPLEMENTARIAS (artículos 823 al 826)
*

* Casos no previstos.-
artículo 823:
*
Art. 823.- Cuando se promuevan otras actuaciones cuyo fin sea requerir la intervención o autorización de los jueces exigidas por la ley, para acordar autenticidad o relevancia a hechos o situaciones que puedan producir efectos jurídicos, el procedimiento, en tanto no tuviere previsto expresamente en este Código, se ajustará a las siguientes prescripciones.
1) La petición se formulará de acuerdo con las disposiciones relativas a la demanda del proceso ordinario, en cuanto fueren aplicables. En el mismo escrito se indicarán los elementos de información que hayan de hacerse valer.
2) Se dará intervención, en su caso, al ministerio público.
3) Regirán para la información las disposiciones relativas a la pruebas del proceso ordinario, en cuanto fueran aplicables.
4) Si mediare oposición del ministerio público se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo o de los incidentes, según lo determine el juez, de acuerdo con las circunstancias.
5) Las resoluciones que aprueben, homologuen o desechen el pedido son susceptibles de apelación en relación.
6) Si mediare oposición de terceros, el juez examinará en forma preliminar su procedencia. Si advirtiere que no obsta a la declaración solicitada, la sustanciará en la forma prevenida en el inciso 4.
Si la oposición planteada constituye una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento, sobreseerá los procedimientos, disponiendo que los interesados promuevan la demanda que consideren pertinente. Contra esta resolución podrá recurrirse en apelación, la que se concederá en relación.

* Requisitos de leyes respectivas.-
artículo 824:
*
Art. 824.- Tendrán aplicación, asimismo, los requisitos que particularmente establezcan las leyes respectivas.

* Efectos de la declaración.-
artículo 825:
*
Art. 825 - Las declaraciones emitidas en la primera instancia en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no hacen cosa juzgada, ni aún cuando por haber sido objeto de recurso hayan sido confirmadas en la alzada.

* Aplicación subsidiaria.-
artículo 826:
*
Art. 826.- Las disposiciones de este capítulo se aplicarán, supletoriamente, a los procedimientos de jurisdicción voluntaria regulados especialmente en este título.

Título II DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 827 al 835)
*

* Vigencia temporal.
artículo 827:
*
*Art. 827 - Las disposiciones de este Código entrarán en vigor el 1 de agosto de 1972 y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha. Se aplicarán también a los juicios pendientes con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entoces aplicables.
Modificado por: Ley 719 de Río Negro Art.1
Sustituye el 1& párrafo del Art. 827.

* Prueba.-
artículo 828:
*
Art. 828 - Las normas del artículo 363 sobre plazo de ofrecimiento de prueba y la del artículo 426 sobre número de testigos, solo regirán en aquellos juicios en los que, a la fecha de vigencia de este Código, no hubiere comenzado su curso el período de prueba, siendo aplicables las normas hasta entonces vigentes.

* Juicio sumario. Juicio sumarísimo.-
artículo 829:
*
Art. 829.- Las disposiciones de los artículos 317 y 318, y sus correlativas, sobre juicio sumario y juicio sumarísimo se aplicarán a las demandas que se promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 827.

* Recursos.-
artículo 830:
*
Art. 830 - Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán solo a aquellos recursos que, a la fecha mencionada en el artículo 827, no hubiesen sido concedidas. La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo 246.

* Caducidad de instancia.-
artículo 831:
*
Art. 831.- Las disposiciones de los artículos 307 a 315 sobre caducidad de instancia, entrarán en vigencia simultáneamente con este Código. Sin embargo, no serán aplicables aún cuando a esa fecha hubiesen transcurrido los plazos del artículo 307, si los litigantes, o el juez o tribunal, impulsaren el procedimiento dentro de los meses siguientes a dicha fecha.

* Plazos.-
artículo 832:
*
Art. 832.- En todos los casos en que este Código otorga plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los juicios anteriores.

* Medidas reglamentarias.-
artículo 833:
*
Art. 833 - El Superior Tribunal de Justicia queda facultado para dictar las medidas reglamentarias que aseguren el mejor cumplimiento de las normas de este cuerpo legal.

* Derogación expresa e implícita.-
artículo 834:
*
Art. 834.- Al tiempo de entrar en vigor este Código, quedarán derogados el Código y las leyes de procedimientos civiles y comerciales nacionales, en vigencia en el orden provincial, en virtud del art. 193 de la constitución Provincial, y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente Código.
Ref. Normativas: Constitución de Río Negro Art.193

* artículo 835:
*
Art. 835.- Regístrese, cúmplase, dése al Boletín Oficial y archívese.

FIRMANTES
* REQUEIJO - Dr. José M. Acuña Anzorena, Mtro de Gobierno.



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