ORDENANZA Nº 129-I-78
DESCRIPCION SINTETICA: REGLAMENTACION CEMENTERIOS
EL INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
ORDENANZA
Art. 1º) El
Cementerio de San Carlos de Bariloche es un bien del dominio público municipal,
y por lo tanto los particulares no poseen en el mismo otros derechos que los
que derivan del acto administrativo municipal que les otorgue, sin que en
ningún caso tales actos administrativos importen enajenamiento.
Art. 2) La Municipalidad por intermedio de su organismo competente
ejercerá un completo contralor, no sólo dentro del perímetro del cementerio
sino también con respecto a toda las operaciones y servicios vinculados con él.
Se hayan sujetas a este contralor las empresas de
servicios fúnebres, salas de velatorio, fábricas de ataúdes y toda empresa que
realice servicio o trabajo de los antes descriptos.
Art. 3) En el cementerio, en materia de cultos se observarán la
legislación nacional.
Art. 4) Las tierras destinadas o que se destinen en el futuro, tendrá
su aparcelamiento mediante los planos respectivos, que deberán ser
confeccionados por profesionales con nomenclatura propia que permita la
individualización de la parcela en forma práctica y exacta.
Art. 5) El cementerio municipal se regirá por el siguiente horario:
Verano: del 15 de octubre al 15 de marzo, de 8 a 12 hs y de 16 a 20
hs.
Invierno: del 16 de marzo al 14 de octubre, de 9 a 12 hs y de 14.30 a
18.30, y los días feriados se cumple horario como día domingo.
Inhumaciones: del día 15 de octubre al día 15 de marzo de lunes a
domingo de 8.30 a 11.30 hs y de lunes a sábado de 14.30 a 18.30, los días
feriados se cumple horario como día domingo.
Marmoleros y/o contratistas: deberán realizar sus trabajos en los
horarios del cementerio.
Horario de atención al público, trámites administrativos y
arrendamientos de nichos.
Estos trámites serán atendidos dentro del horario que la municipalidad
establezca para la administración.
Art. 6) La administración del cementerio deberá llevar un libro diario
de inhumaciones en el que se registrarán los entierros que se realicen.
Art. 7) Ningún empleado municipal que cumpla sus funciones en el cementerio,
podrá ser cuidador particular, ni ejecutar trabajo dentro de los mismos, para
sí o para terceros.
Es obligación principal de los administradores el contralor del
cumplimiento de sus obligaciones por parte de los cuidadores personales.
Art. 8) La Municipalidad no es ni se constituye en custodia de los
sepulcros ni de los restos que ellos contengan, los que pueden ser inhumados
exhumados, reducidos, removidos o trasladados previo cumplimiento de las
disposiciones señaladas en la presente.
Art. 9) Serán declaradas caducas todas las concesiones municipales en
el cementerio, a parte de las enumeradas en la presente ordenanzas, por las
siguientes causas:
a) por no
abonar derecho correspondiente en los plazos que fueran estipulados en la
ordenanza impositiva
b) por no construir en los plazos estipulados en
esta ordenanza
c) por el
alquiler total o parcial de las concesiones otorgadas
d) por
transferencia de las concesiones sin autorización municipal.
Art. 10) Las construcciones parciales o totales de las bóvedas,
panteones o sepulcros, caducas según el artículo anterior, quedarán a beneficio
de la municipalidad, la que por intermedio de los organismos competentes, le
dará el destino que estime corresponder.
Art. 11) Una vez decretada la caducidad a que hace referencia el
artículo 10) la Municipalidad en los casos en que se conozca el domicilio del o
los titulares, así como el de las partes que resultaren directamente
interesadas en los respectivos restos o cadáveres, notificará a estos para que
en el plazo de los 15 días hábiles subsiguientes a la fecha de la notificación
retiren los restos que se encuentren en los sepulcros. En caso de
incumplimiento los cadáveres serán inhumados en el enterratorio gratuito y al
osario general.
Art. 12) Todas las obras de modificación, refacción o ampliación que
el Municipio efectúe en el Cementerio sujeta a resultados de carácter
urbanístico o técnico, estarán sujetas a las disposiciones vigentes como obra
por construcciones de mejoras.
CAPITULO II
Disposiciones particulares de las Bóvedas.
Art. 13) La Municipalidad otorgará la concesión de terrenos para la
construcción de bóvedas en las zonas reservadas en el Cementerio para ese fin.
La concesión se otorgará mediante ordenanza en la que constará los nombres y apellidos de o de los concesionarios,
el plazo y precio de la concesión, ubicación y superficie, vencimiento y
cualquier otro dato que la Intendencia estime conveniente.
Art. 14) La concesión del uso de terrenos para bóvedas se otorgará por
el término de 75 años, abonándose la tasa que a la fecha de la solicitud fije
la ordenanza general impositiva, donde deberá indicarse el recargo
correspondiente a los lotes esquineros y de ubicación de privilegio.
En caso de incumplimiento de pago se aplicará lo determinado en el
artículo 9) inciso a) de esta ordenanza.
Art. 15) Vencido el término de la concesión podrá solicitarse su
renovación dentro del plazo de un año contando desde su vencimiento y podrá ser
prorrogada por el término que fijen en ese momento las reglamentaciones vigentes,
previo pago de las tasas que en su momento se estipules y acreditación fehaciente de las condiciones del titular del
derecho (declaratoria de herederos). Si vencido el plazo de un año para la
renovación, la parte interesada no iniciare las gestiones de renovación de la
concesión se aplicará lo que sea pertinente según reglamento.
Art. 16) Toda persona que obtenga una concesión queda obligada a
edificar la bóveda dentro del término de un año a partir de la fecha de
adjudicación.
Si así no lo hiciere caducará la concesión y la Municipalidad
devolverá al concesionario el 70% de lo abonado. En los casos en que se halla
iniciado la construcción de la bóveda se aplicará lo estipulado en el artículo
10).
Art. 17) Las concesiones de terrenos para bóvedas son intransferibles
en todo o en parte. Quedan exceptuados de esta prohibición:
a) las
concesiones vigentes anteriores a la presente ordenanza.
b) Las
transferencias que se operen (mortis-causa), previa declaratoria de herederos.
c) Las
cesiones que de sus partes indivisas hagan entre sí los condominios de una
misma concesión.
Art. 18) La Municipalidad cobrará sobre las transferencias un derecho,
que será establecido anualmente en la ordenanza general impositiva, excepto en
los casos de mortis causa.
Art. 19) Construida la bóveda en terreno dado en concesión esta no
podrá ser transferida en todo o en parte: sin haber antes transcurrido diez
años contando a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de
inspección final.
Art. 20) La Municipalidad no reconocerá la transferencia que no se
encuadren en los términos de esta Ordenanza; y todas aquellas efectuadas sin
intervención de la intendencia se harán pasibles de la aplicación del Art. 9)
inc d) y; en los casos que corresponda del artículo 10).
Art. 21) Déjese sin efecto lo estipulado en el artículo 37) Capítulo
IX de la Ordenanza Fiscal y Tarifaría, ejercicio 1978 y/o toda otra medida que
se oponga a la presente.
Art. 22) Las construcciones que
se realicen en el cementerio se ajustarán a las disposiciones del Código de
Edificación.
Art. 23) Es obligación de los titulares de las concesiones; la
construcción y conservación de las veredas correspondientes; de acuerdo con los
modelos que determine la Municipalidad.
Art. 24) En caso de incumplimiento de lo dispuesto por el artículo
anterior; y previa intimación a los titulares; la Municipalidad podrá proceder
a construirlas por administración.
Art. 25) Los sepulcros en estado de abandono; los que obstruyen
calles, caminos; cercos; veredas y en general todos aquellos que ocasionen un
perjuicio deberán ser puestos en condiciones en el término máximo de seis meses
a partir de la fecha de vigencia de esta ordenanza. Si al vencimiento de dicho
plazo no se hubiere dado cumplimiento; la Intendencia podrá tomar posesión de
ello y realizar los trabajos necesarios por cuenta de los titulares; pudiendo
prohibirse todo movimiento de resto e inhumaciones en dichos sepulcros hasta
que los titulares de los mismos abonen los gastos ocasionados.
Art. 26) Dentro de los 12 meses contados desde la vigencia de la
presente ordenanza los concesionarios y/o propietarios de bóvedas deberán
proceder a las inscripciones que sean pertinentes. En los casos que se hubiere realizado transferencias sin haberse comunicado deberán
ser abonados los derechos de transferencia omitidos.
Art. 27) Cuando los titulares de la concesión sean dos o más personas
se exigirá a los mismos la designación de un representante a quien se le
notificarán las medidas de orden administrativo relacionadas con la higiene y
seguridad del sepulcro y las que en general tengan relación con el mismo. La
designación del representante podrá hacerse por acta; concurriendo los
interesados a la Municipalidad a tal efecto, dentro de los 60 días de aprobada
esta reglamentación.
En caso de muerte; ausencia; incapacidad o renuncia del representante
o de revocación del mandato; los interesados deberán proceder a la designación
del sustituto dentro de 30 días de ocurrido alguno de los hechos precitados.
Art. 28) Se entregará a los concesionarios una libreta de movimiento
de altas y bajas en la que se asentarán las inhumaciones; reducciones y retiro
de cadáveres y restos de la bóveda respectiva.
La presentación de esta libreta será necesaria para todo acto en
relación ha dicha bóveda. Paralelamente ha dicha libreta cada bóveda tendrá una
ficha que quedará en poder de la administración del cementerio; donde se
asentarán los movimientos de alta y baja de restos que efectúen.
CAPITULO III
De los Panteones.
Art. 29) En los casos que se adquieran lotes con la intención de
construirse un panteón se registrarán de acuerdo con las disposiciones
establecidas en el Capítulo II de la presente.
Art. 30) Las asociaciones o entidades de bien públicas citas en la
ciudad y reconocidas por esta comuna podrán solicitar los lotes en el sector
destinado a panteones sociales y de acuerdo con las siguientes normas:
a) la
concesión del terreno será sin cargo quedando a criterio de la Muni otorgar las
aludidas concesiones o denegarlas sí existieren razones de orden público,
conveniencia administrativa o cualquier otro impedimento.
b) Construido
el panteón en el terreno dado en concesión por cuenta y cargo de la entidad
concesionaria, este quedará de propiedad de la comuna. La conservación y
mantenimiento estará exclusivamente a cargo de la entidad concesionaria.
c) La
entidad deberá abonar los derechos que determine la ordenanza impositiva con
respecto a inhumaciones, exhumaciones y/o movimientos de restos.
Art. 31) La construcción del panteón deberá efectuarse dentro del
primer año a partir de la fecha de concesión. Se podrá otorgar por única vez un
plazo suplementario de seis meses para la finalización de la obra; en caso de
incumplimiento se aplicará lo estipulado en el Art. 9) inc. ).
Art. 32) Las concesiones son absolutamente intransferibles y por
ningún concepto se permitirá la transmisión a terceros, prohibiéndose así mismo
cualquier clase de enajenación o acto que pretenda realizarse aunque sea para
allegar fondo para obras sociales de la entidades concesionarias.
Cualquier trasgresión a esta norma producirá la aplicación de los
artículos 9) inc c) y d) y artículo 10).
Art. 33) Las asociaciones que posean terrenos para panteones en el
terreno podrán anexar, gratuitamente en el subsuelo de las calles frente a sus
concesiones, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 25) de
esta ordenanza, siempre que la Muni lo autorice.
CAPITULO IV
De los NICHOS
Art. 34) La concesión de nichos en el cementerio se realizará con
sujeción a las normas de esta ordenanza y de acuerdo con las tarifas
establecidas en la ordenanza impositiva.
Art. 35) La concesión de nichos para ataúdes y su renovación será por
períodos de 5 años o más, hasta un termino máximo de 25 años, contados a partir
de la fecha del fallecimiento del causante.
Art. 36) Cuando por causas no imputables a la muni no se inhumare el
cadáver dentro de los 15 días de la fecha de otorgamiento del nicho caducará la
concesión, perdiendo los interesados todos los derechos sobre la suma abonada.
Art. 37) Los nichos para urnas se concederán por periodos de 5 años o
más hasta periodos de 25 años, siendo ilimitadamente renovables, caducando
cuando no hayan sido renovados en término.
Art. 38) Las concesiones de nichos son personales e intransferibles y
cuando de ellas fueran trasladados cadáveres o restos antes del fin de la
concesión, esta caducará, perdiendo los concesionarios todos los derechos o
reclamos por el plazo faltante.
Art. 39) En el momento de solicitarse el nicho deberán registrarse
datos personales del fallecido, no pudiéndose por ningún motivo inhumar otro
resto en ese nicho.
Art. 40) Cuando no existan nichos disponibles, las solicitudes se
despacharán por riguroso orden de presentación. A tal efecto la Muni llevará un
registro de fechas de presentación y entregará al interesado copia visada de su
presentación con la que podrá efectuar cualquier reclamación.
Art. 41) Vencidas las concesiones no renovadas en término los nichos
serán desocupados y los cadáveres o restos sino fueran reclamados por sus
deudos dentro de los 30 días, del vencimiento de las concesiones, previa
publicación de edictos internos por dos días, recibirán el siguiente destino:
a) ataúdes:
se inhumaran en la sección gratuita del cementerio hasta su completa reducción
y luego se inhumaran en el osario general.
b) Restos:
se inhumaran en osario general.
Art. 42) Cuando para totalizar el plazo de 25 años, faltare un lapso
inferior a cinco años los derechos respectivos se cobrarán en forma
proporcional al tiempo por el que se acuerde el arrendamiento o renovación del
nicho.
Art. 43) En nichos destinados para urnas podrán colocarse ataúdes
pequeños cuyas medidas se adecuen al del nicho a adjudicarse, previo pago de
los derechos correspondientes al nicho otorgado.
Capitulo V
De las Sepulturas
Art. 44) Las concesiones de tierras para sepulturas destinadas a
inhumaciones, se concederán previo pago de lo que determine la Ordenanza
Impositiva y serán por el término de 5 años. Únicamente podrán renovarse cuando
no se hubiere operado la reducción del tejido muscular.
La Muni una vez aprobada la zonificación concederá sepulturas en
concesión por el término de 30 años, a cuyo vencimiento los restos deberán ser
reducidos totalmente.
Art. 45) Los fallecidos menores de tres años, podrán ser inhumados en
tierra en las sesiones especialmente destinada a ellos.
Art. 46) Las fosas tendrán las siguientes dimensiones:
a) para mayores
de tres años: 2,20 m por 0,80 y 1,30 de profundidad.
b) Para
menores de tres años: 1,50 m por 0,60 y 1 de profundidad.
Art. 47) Vencidas las concesiones y no siendo reclamados los restos,
serán de aplicación lo dispuesto en el artículo 40) inc.b).
Art. 48) Queda habilitada permanentemente en el cementerio una zona
destinada al otorgamiento de sepulturas para inhumación de indigentes, de
acuerdo con la norma de esta Ordenanza.
Art. 49) El sector destinado para la inhumación gratuita se ajustará a
las siguientes normas:
a) se
concederá por el término de 5 años a contar de la fecha de inhumación
b) se
aplicarán los términos del artículo 40) inc b) de la presente
Art. 50) Vencido el plazo de concesión, el o los titulares deberán
gestionar la exhumación y posterior traslado de los restos a urnas; en caso de
incumplimiento dentro de los 30 días siguientes, al vencimiento, la muni
desocupará las sepulturas vencidas y los restos serán inhumados en el osario
general, sin ningún tipo de reclamo por parte de los responsables, previa
intimación por edicto interno.
Art. 51) Los monumentos que se construyan sobre las sepulturas, no
podrán ser retirados de los cementerios y solamente se autorizará su traslado
cuando entre el solicitante y el fallecido haya existido un vínculo de
parentesco de hasta segundo grado.
Art. 52) Las sepulturas otorgadas a perpetuidad en su oportunidad
podrán ser transferidas abonando lo que se establezca en la ordenanza
impositiva en el momento de solicitud de transferencia.
CAPITULO VI
Del Osario General.
Art. 53) El cementerio tendrá un osario general destinado a inhumar
los restos reducidos que se extraigan de acuerdo con las distintas
circunstancias contempladas en la presente.
CAPITULO VII
Del pabellón transitorio
Art. 54) Destinase en el cementerio un lugar para depósito de ataúdes
en forma provisoria, que recibirá el nombre de pabellón transitorio.
Art. 55) Los cadáveres en ataúdes cuyos deudos no hubieran llenado los
requisitos que exige esta ordenanza para la inhumación serán depositados
provisoriamente en el pabellón transitorio, de acuerdo con el siguiente
detalle:
A) en los
casos en que no se halla cumplido totalmente los requisitos exigidos para la
inhumación, los ataúdes quedarán depositados durante un plazo máximo de 5 días
corridos.
B) Ataúdes
destinados al interior o exterior del país y/o por otros conceptos por período
de 15 días de corridos
C) Por
refacción, pintura o higienización de bóvedas o panteones, 45 días corridos.
Los ataúdes depositados en el pabellón transitorio según las causales
expuestas en a), b) y c) deberán abonar en concepto de derechos las sumas que
establezca la ordenanza impositiva.
Al vencimiento de los plazos de los incisos a,b y c, a los cadáveres y restos que se hallen en
depósito se les darán el destino que según el caso corresponda, si no fueran
retiradas por los responsables.
CAPITULO VIII
Inhumaciones y exhumaciones
Art. 56) Sólo se podrá inhumar un cadáver previa presentación de las
licencias de inhumación expedidas por el registro civil y la solicitud de
inhumación firmada por el interesado.
Art. 57) Las inhumaciones en bóvedas, panteones y nichos, deberán ser cajametálicas de cierre hermético, revestida de madera.
Art. 58) De acuerdo con las prescripciones de la ley del registro
civil, ningún cadáver podrá ser inhumado antes de las 12 horas de su
fallecimiento, debiendo verificarse después de ese término y cuidando que se
lleve a cabo antes de las 36 horas.
Art. 59) Queda determinadamente prohibida la traslación de cadáveres
de personas fallecidas de enfermedades transmisibles, en las cuales no se
hubieran previsto las medidas higiénicas legales.
Art. 60) No se podrán introducir cadáveres provenientes de otras
ciudades para ser inhumados en nichos en los cementerios sin poermiso especial de la intendencia, que se acordará previo
pago del derecho correspondiente y cuando se justifique debidamernte
a juicio del departamento ejecutivo, que el cadáver pertenece a un vecino de la
localidad y qyue se encontraba accidentalmente fuera
de ella en el momento de su fallecimiento.
Art. 61) No se podrá exhumar ningún cadáver antes de los 5 años si
fuera sepultado en tierra y 25 años si fuera exhumado en bóveda, pabnteones o nichos, salvo en los casos que la exhumación
se haga por orden del juez competente
Art. 62) Si la exhumación se hiciere para trasladar los restos de un
punto a otro del cementerio, el encargado de este deberá hacer desaparecer por
fuego las maderas y demás elementos que encontraren en la fosa.
Art. 63) Las exhumaciones y reducciones de restos se concederán a
solicitud escrita de parte interesada firmada por el familiar responsable, que
figure como titular en los registros de la Muni.
Las exhumaciones se efectuarán en el horario establecido por el
artículo 5) de la presente.
Art. 64) Los ataúdes para inhumar en bóveda, panteones, nichos,
deberán reunir las siguientes condiciones:
a) cajas
metálicas de construcción sólida y con sus juntas cerradas a pestaña y soldadas
con estaño cierre hermético, tapa confeccionada de igual modo, que deberán
ajustarse sobre las ranuras existentes en la misma, cuyo intersticios se
llenarán con soldadura de estaño. Estas cajas podrán ser revestidas de maderas.
b) El material
para la construcción de estas cajas podrá ser: plomo amalgamado, de un espesor
mínimo de 2 mm; cobre; zing
o hierro galvanizado de 1,5 mm de espesor.
c) Contendrá
la caja un lecho de cal de 10 cm de espesor.
d) Sobre
la caja metálica e igualmente sobre la madera si la tuviere se inscribirá el
nombre de la persona fallecida y la fecha de defunción en forma que no se
altere con el tiempo.
Art 65) A las empresas de pompas fúnebres
que infligieren lo dispuesto por la Ordenanza, se le aplicará la multa que fije
la Ordenanza impositiva y si fueren reincidentes se le retirara la licencia
para inhumar en el cementerio de la ciudad.
Art. 66) No se permitira la inhumación de
una sola parte del cuerpo humano sin la presentación de un certificado expedido
por el establecimiento hospitalario o dependencias policiales solicitando dicha
inhumación.
Art. 67) No se podrá inhumar más de un cadáver por sepultura en el
enterratorio general; con excepción de la sepultura cuya concesión es otorgada
por el termino de 30 años.
Art. 68) No se podrán inhumar en tierra ataúdes con caja metálica;
salvo en los casos en que los restos sean provenientes de nichos que hubieren
vencido su concesión o de bóveda que fueren trasladados para su reducción
debiendo en estos casos ser perforada la caja metálica antes de la inhumación.
Capitulo IX
De las actividades particulares
Art. 69) Para la construcción, reconstrucción, ampliación y refacción
de sepulcros; regirá lo dispuesto por el Código de Edificación; con excepción
de lo que se legisla expresamente por reglamentación.
Art. 70) Los familiares podrán por su propia cuenta colocar previa
aprobación de la intendencia, monumentos sobre las sepulturas en el cementerio
central abonando lo establecido en la ordenanza impositiva.
Art. 71) Los constructores de bóvedas e instaladores de monumentos en
las sepulturas; deberán solicitar permiso en la administración del cementerio
para cada uno de los trabajos que se desean realizar.
Art. 72) Queda expresamente prohibido:
a) toda
actividad comercial en sus diferentes formas dentro del cementerio municipal
b) la
presencia de corredores y ofertantes de sepulcros y
artículos funerarios.
c) La permanencia
de particulares con permiso municipal para construir fuera del horario de trabajo
que haya establecido la administración
Art. 73) Los servicios funerarios; a parte de los servicios municipales
estarán a cargo de la empresa habilitada por la Muni.
Art. 74) Queda prohibida la instalación de locales; cualesquiera sea su
denominación dedicados o vinculados al comercio, negocios o explotación de servicios
fúbrebres a una distancia de hasta 250 m. De los límites
exteriores de los hospitales o sanatorios; salvo la excepciones que puedan autorizarse.
Art. 75) Es obligación de los propietarios de pompas fúnebres:
a) presentar
a la muni por duplicado el certificado de inhumación con
los datos personales del familiar responsable y que el ataud
llene los requisitos de inhumación que exige esta ordenanza; además de la licencia
de inhumación expedida por el registro civil
b) comunicar
a la administración del cementerio la llegada del servicio con dos horas de antelación
c) en caso
con no cumplir los requisitos a) y b); los restos serán depositados en el pabellón
transitorio hasta la regularización de la situación.
Art. 76) Cuando se compruebe que alguna de las infracciones o incumplimiento
a lo dispuesto en esta ordenanza, ha sido efectuado con la mediación de una empresa
fúnebre o personal dependiente de ella; esta será penada con una suspensión de
30 días para realizar trabajos fúnebres en el cementerio local, en caso de
reincidencia se hará pasible de una suspensión de 60 días y/o suspensión
definitiva para desarrollar actividades en esta ciudad.
Art. 77) Queda prohibido el estacionamiento injustificado tanto dentro
del cementerio o vía pública; como así mismo el transporte de implementos fúnebres
en vehículos descubiertos.
Art. 78) Se entiende por velatorio a los efectos de la presente; el
inmueble destinado exclusivamente para velar cadáveres con concurrencia pública.
Art. 79) Toda instalación de locales o sala velatoria
que en lo sucesivo se habiliten, además de ajustarse a las disposiciones
vigentes; deberán contar con los siguientes requisitos:
a) contar
con patio interno de reunión para evitar ocupación de veredas y/o calles
b) acceso
para vehículos con posibilidad para maniobras interna para el traslado de
flores y ataud evitando así que la actividad propia
de dichas salas velatorias se transmita al vecindario
o exterior de la propiedad
Art. 80) La habilitación de la sala velatoria
será otorgada de acuerdo con las disposiciones del Código de Edificación.
Los locales para velar cadáveres deberán disponer de una camara destinada especialmente a ese objeto; la que deberá
cumplir las siguientes condiciones:
a) los
materiales con que estén construidos serán aprobados por el departamento
ejecutivo y serán tales que permitan su completa desinfección
b) los cielorrasos
serán lisos y las paredes no formarán ángulo.
c) Tendrán
sócalo de 2 m de altura construido con material impermeable
d) Los pisos
serán de material impermeable con desague a la red cloacal
e) La camara de velatorio no podrá ser visible desde la vía pública
f)
Los servicios de salubridad del velatorio se hallarán
independientemente de la cámara para velar y de la sala de estar y se instalarán
integrados por lavabos o inodoro independiente para ambos sexos.
g) En los
velatorios deberán llevarse un libro en el que se consignen los siguientes datos
del fallecido: nombre; Apellido, edad y nacionalidad; así como también diagnóstico
de la enfermedad que motivara el deceso, fecha en que se realizó el velatorio y
procedencia del cadáver. Este libro será rubricado en todas sus fojas por el organismo
municipal competente y deberá ser exhibido cada vez que le sea exigido por el muni.
Art. 81) Los servicios funerarios particulares que comprenden la
instalación de velatorios con sus artefactos (capilla ardiente); ya sea en
domicilios particulares o en velatorios públicos, la conducción de cadáveres al
cementerio y los respectivos diligenciamientos para inhumación total o parcial
de los restos a parte de los municipales creados al mismo efecto; estarán a
cargo de las personas y/o empresas sometidas a la reglamentación vigente en el
momento de su habilitación y/o modificaciones futuras. Quedan exceptuados los
casos de los recién nacidos; los fetos; cuyos permisos de inhumación fuere
solicitado directamente por los deudos.
Comuníquese. Publíquese. Tómese Razón. Dése
al Registro Oficial. Cumplido, archívese.
Dada e la sala de Despacho de la Intendencia Municipal de la ciudad de
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Septiembre de mil novecientos
setenta y ocho.