ORDENANZA Nº 129-I-78

 

DESCRIPCION SINTETICA: REGLAMENTACION CEMENTERIOS

 

 

EL INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

ORDENANZA

 

Art. 1º) El Cementerio de San Carlos de Bariloche es un bien del dominio público municipal, y por lo tanto los particulares no poseen en el mismo otros derechos que los que derivan del acto administrativo municipal que les otorgue, sin que en ningún caso tales actos administrativos importen enajenamiento.

 

Art. 2) La Municipalidad por intermedio de su organismo competente ejercerá un completo contralor, no sólo dentro del perímetro del cementerio sino también con respecto a toda las operaciones y servicios vinculados con él. Se hayan sujetas a este contralor las empresas de servicios fúnebres, salas de velatorio, fábricas de ataúdes y toda empresa que realice servicio o trabajo de los antes descriptos.

 

Art. 3) En el cementerio, en materia de cultos se observarán la legislación nacional.

 

Art. 4) Las tierras destinadas o que se destinen en el futuro, tendrá su aparcelamiento mediante los planos respectivos, que deberán ser confeccionados por profesionales con nomenclatura propia que permita la individualización de la parcela en forma práctica y exacta.

 

Art. 5) El cementerio municipal se regirá por el siguiente horario:

Verano: del 15 de octubre al 15 de marzo, de 8 a 12 hs y de 16 a 20 hs.

Invierno: del 16 de marzo al 14 de octubre, de 9 a 12 hs y de 14.30 a 18.30, y los días feriados se cumple horario como día domingo.

 

Inhumaciones: del día 15 de octubre al día 15 de marzo de lunes a domingo de 8.30 a 11.30 hs y de lunes a sábado de 14.30 a 18.30, los días feriados se cumple horario como día domingo.

 

Marmoleros y/o contratistas: deberán realizar sus trabajos en los horarios del cementerio.

 

Horario de atención al público, trámites administrativos y arrendamientos de nichos.

Estos trámites serán atendidos dentro del horario que la municipalidad establezca para la administración.

 

Art. 6) La administración del cementerio deberá llevar un libro diario de inhumaciones en el que se registrarán los entierros que se realicen.

 

Art. 7) Ningún empleado municipal que cumpla sus funciones en el cementerio, podrá ser cuidador particular, ni ejecutar trabajo dentro de los mismos, para sí o para terceros.

Es obligación principal de los administradores el contralor del cumplimiento de sus obligaciones por parte de los cuidadores personales.

 

Art. 8) La Municipalidad no es ni se constituye en custodia de los sepulcros ni de los restos que ellos contengan, los que pueden ser inhumados exhumados, reducidos, removidos o trasladados previo cumplimiento de las disposiciones señaladas en la presente.

 

Art. 9) Serán declaradas caducas todas las concesiones municipales en el cementerio, a parte de las enumeradas en la presente ordenanzas, por las siguientes causas:

a)      por no abonar derecho correspondiente en los plazos que fueran estipulados en la ordenanza impositiva

b)       por no construir en los plazos estipulados en esta ordenanza

c)      por el alquiler total o parcial de las concesiones otorgadas

d)      por transferencia de las concesiones sin autorización municipal.

 

Art. 10) Las construcciones parciales o totales de las bóvedas, panteones o sepulcros, caducas según el artículo anterior, quedarán a beneficio de la municipalidad, la que por intermedio de los organismos competentes, le dará el destino que estime corresponder.

 

Art. 11) Una vez decretada la caducidad a que hace referencia el artículo 10) la Municipalidad en los casos en que se conozca el domicilio del o los titulares, así como el de las partes que resultaren directamente interesadas en los respectivos restos o cadáveres, notificará a estos para que en el plazo de los 15 días hábiles subsiguientes a la fecha de la notificación retiren los restos que se encuentren en los sepulcros. En caso de incumplimiento los cadáveres serán inhumados en el enterratorio gratuito y al osario general.

 

Art. 12) Todas las obras de modificación, refacción o ampliación que el Municipio efectúe en el Cementerio sujeta a resultados de carácter urbanístico o técnico, estarán sujetas a las disposiciones vigentes como obra por construcciones de mejoras.

 

CAPITULO II

Disposiciones particulares de las Bóvedas.

 

Art. 13) La Municipalidad otorgará la concesión de terrenos para la construcción de bóvedas en las zonas reservadas en el Cementerio para ese fin.

La concesión se otorgará mediante ordenanza en la que constará los nombres y apellidos de o de los concesionarios, el plazo y precio de la concesión, ubicación y superficie, vencimiento y cualquier otro dato que la Intendencia estime conveniente.

 

Art. 14) La concesión del uso de terrenos para bóvedas se otorgará por el término de 75 años, abonándose la tasa que a la fecha de la solicitud fije la ordenanza general impositiva, donde deberá indicarse el recargo correspondiente a los lotes esquineros y de ubicación de privilegio.

En caso de incumplimiento de pago se aplicará lo determinado en el artículo 9) inciso a) de esta ordenanza.

 

Art. 15) Vencido el término de la concesión podrá solicitarse su renovación dentro del plazo de un año contando desde su vencimiento y podrá ser prorrogada por el término que fijen en ese momento las reglamentaciones vigentes, previo pago de las tasas que en su momento se estipules y acreditación  fehaciente de las condiciones del titular del derecho (declaratoria de herederos). Si vencido el plazo de un año para la renovación, la parte interesada no iniciare las gestiones de renovación de la concesión se aplicará lo que sea pertinente según reglamento.

 

Art. 16) Toda persona que obtenga una concesión queda obligada a edificar la bóveda dentro del término de un año a partir de la fecha de adjudicación.

Si así no lo hiciere caducará la concesión y la Municipalidad devolverá al concesionario el 70% de lo abonado. En los casos en que se halla iniciado la construcción de la bóveda se aplicará lo estipulado en el artículo 10).

 

Art. 17) Las concesiones de terrenos para bóvedas son intransferibles en todo o en parte. Quedan exceptuados de esta prohibición:

a)      las concesiones vigentes anteriores a la presente ordenanza.

b)      Las transferencias que se operen (mortis-causa), previa declaratoria de herederos.

c)      Las cesiones que de sus partes indivisas hagan entre sí los condominios de una misma concesión.

 

Art. 18) La Municipalidad cobrará sobre las transferencias un derecho, que será establecido anualmente en la ordenanza general impositiva, excepto en los casos de mortis causa.

 

Art. 19) Construida la bóveda en terreno dado en concesión esta no podrá ser transferida en todo o en parte: sin haber antes transcurrido diez años contando a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de inspección final.

 

Art. 20) La Municipalidad no reconocerá la transferencia que no se encuadren en los términos de esta Ordenanza; y todas aquellas efectuadas sin intervención de la intendencia se harán pasibles de la aplicación del Art. 9) inc d) y; en los casos que corresponda del artículo 10).

 

Art. 21) Déjese sin efecto lo estipulado en el artículo 37) Capítulo IX de la Ordenanza Fiscal y Tarifaría, ejercicio 1978 y/o toda otra medida que se oponga a la presente.

 

Art.  22) Las construcciones que se realicen en el cementerio se ajustarán a las disposiciones del Código de Edificación.

 

Art. 23) Es obligación de los titulares de las concesiones; la construcción y conservación de las veredas correspondientes; de acuerdo con los modelos que determine la Municipalidad.

 

Art. 24) En caso de incumplimiento de lo dispuesto por el artículo anterior; y previa intimación a los titulares; la Municipalidad podrá proceder a construirlas por administración.

 

Art. 25) Los sepulcros en estado de abandono; los que obstruyen calles, caminos; cercos; veredas y en general todos aquellos que ocasionen un perjuicio deberán ser puestos en condiciones en el término máximo de seis meses a partir de la fecha de vigencia de esta ordenanza. Si al vencimiento de dicho plazo no se hubiere dado cumplimiento; la Intendencia podrá tomar posesión de ello y realizar los trabajos necesarios por cuenta de los titulares; pudiendo prohibirse todo movimiento de resto e inhumaciones en dichos sepulcros hasta que los titulares de los mismos abonen los gastos ocasionados.

 

Art. 26) Dentro de los 12 meses contados desde la vigencia de la presente ordenanza los concesionarios y/o propietarios de bóvedas deberán proceder a las inscripciones que sean pertinentes. En los casos que se hubiere realizado transferencias sin haberse comunicado deberán ser abonados los derechos de transferencia omitidos.

 

Art. 27) Cuando los titulares de la concesión sean dos o más personas se exigirá a los mismos la designación de un representante a quien se le notificarán las medidas de orden administrativo relacionadas con la higiene y seguridad del sepulcro y las que en general tengan relación con el mismo. La designación del representante podrá hacerse por acta; concurriendo los interesados a la Municipalidad a tal efecto, dentro de los 60 días de aprobada esta reglamentación.

En caso de muerte; ausencia; incapacidad o renuncia del representante o de revocación del mandato; los interesados deberán proceder a la designación del sustituto dentro de 30 días de ocurrido alguno de los hechos precitados.

 

Art. 28) Se entregará a los concesionarios una libreta de movimiento de altas y bajas en la que se asentarán las inhumaciones; reducciones y retiro de cadáveres y restos de la bóveda respectiva.

La presentación de esta libreta será necesaria para todo acto en relación ha dicha bóveda. Paralelamente ha dicha libreta cada bóveda tendrá una ficha que quedará en poder de la administración del cementerio; donde se asentarán los movimientos de alta y baja de restos que efectúen.

 

CAPITULO III

De los Panteones.

 

Art. 29) En los casos que se adquieran lotes con la intención de construirse un panteón se registrarán de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Capítulo II de la presente.

 

Art. 30) Las asociaciones o entidades de bien públicas citas en la ciudad y reconocidas por esta comuna podrán solicitar los lotes en el sector destinado a panteones sociales y de acuerdo con las siguientes normas:

a)      la concesión del terreno será sin cargo quedando a criterio de la Muni otorgar las aludidas concesiones o denegarlas sí existieren razones de orden público, conveniencia administrativa o cualquier otro impedimento.

b)      Construido el panteón en el terreno dado en concesión por cuenta y cargo de la entidad concesionaria, este quedará de propiedad de la comuna. La conservación y mantenimiento estará exclusivamente a cargo de la entidad concesionaria.

c)      La entidad deberá abonar los derechos que determine la ordenanza impositiva con respecto a inhumaciones, exhumaciones y/o movimientos de restos.

 

Art. 31) La construcción del panteón deberá efectuarse dentro del primer año a partir de la fecha de concesión. Se podrá otorgar por única vez un plazo suplementario de seis meses para la finalización de la obra; en caso de incumplimiento se aplicará lo estipulado en el Art. 9) inc. ).

 

Art. 32) Las concesiones son absolutamente intransferibles y por ningún concepto se permitirá la transmisión a terceros, prohibiéndose así mismo cualquier clase de enajenación o acto que pretenda realizarse aunque sea para allegar fondo para obras sociales de la entidades concesionarias.

Cualquier trasgresión a esta norma producirá la aplicación de los artículos 9) inc c) y d) y artículo 10).

 

Art. 33) Las asociaciones que posean terrenos para panteones en el terreno podrán anexar, gratuitamente en el subsuelo de las calles frente a sus concesiones, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 25) de esta ordenanza, siempre que la Muni lo autorice.

 

CAPITULO IV

De los NICHOS

 

Art. 34) La concesión de nichos en el cementerio se realizará con sujeción a las normas de esta ordenanza y de acuerdo con las tarifas establecidas en la ordenanza impositiva.

 

Art. 35) La concesión de nichos para ataúdes y su renovación será por períodos de 5 años o más, hasta un termino máximo de 25 años, contados a partir de la fecha del fallecimiento del causante.

 

Art. 36) Cuando por causas no imputables a la muni no se inhumare el cadáver dentro de los 15 días de la fecha de otorgamiento del nicho caducará la concesión, perdiendo los interesados todos los derechos sobre la suma abonada.

 

Art. 37) Los nichos para urnas se concederán por periodos de 5 años o más hasta periodos de 25 años, siendo ilimitadamente renovables, caducando cuando no hayan sido renovados en término.

 

Art. 38) Las concesiones de nichos son personales e intransferibles y cuando de ellas fueran trasladados cadáveres o restos antes del fin de la concesión, esta caducará, perdiendo los concesionarios todos los derechos o reclamos por el plazo faltante.

 

Art. 39) En el momento de solicitarse el nicho deberán registrarse datos personales del fallecido, no pudiéndose por ningún motivo inhumar otro resto en ese nicho.

 

Art. 40) Cuando no existan nichos disponibles, las solicitudes se despacharán por riguroso orden de presentación. A tal efecto la Muni llevará un registro de fechas de presentación y entregará al interesado copia visada de su presentación con la que podrá efectuar cualquier reclamación.

 

Art. 41) Vencidas las concesiones no renovadas en término los nichos serán desocupados y los cadáveres o restos sino fueran reclamados por sus deudos dentro de los 30 días, del vencimiento de las concesiones, previa publicación de edictos internos por dos días, recibirán el siguiente destino:

a)      ataúdes: se inhumaran en la sección gratuita del cementerio hasta su completa reducción y luego se inhumaran en el osario general.

b)      Restos: se inhumaran en osario general.

 

Art. 42) Cuando para totalizar el plazo de 25 años, faltare un lapso inferior a cinco años los derechos respectivos se cobrarán en forma proporcional al tiempo por el que se acuerde el arrendamiento o renovación del nicho.

 

Art. 43) En nichos destinados para urnas podrán colocarse ataúdes pequeños cuyas medidas se adecuen al del nicho a adjudicarse, previo pago de los derechos correspondientes al nicho otorgado.

 

Capitulo V

De las Sepulturas

 

Art. 44) Las concesiones de tierras para sepulturas destinadas a inhumaciones, se concederán previo pago de lo que determine la Ordenanza Impositiva y serán por el término de 5 años. Únicamente podrán renovarse cuando no se hubiere operado la reducción del tejido muscular.

La Muni una vez aprobada la zonificación concederá sepulturas en concesión por el término de 30 años, a cuyo vencimiento los restos deberán ser reducidos totalmente.

 

Art. 45) Los fallecidos menores de tres años, podrán ser inhumados en tierra en las sesiones especialmente destinada a ellos.

 

Art. 46) Las fosas tendrán las siguientes dimensiones:

a)      para mayores de tres años: 2,20 m por 0,80 y 1,30 de profundidad.

b)      Para menores de tres años: 1,50 m por 0,60 y 1 de profundidad.

 

Art. 47) Vencidas las concesiones y no siendo reclamados los restos, serán de aplicación lo dispuesto en el artículo 40) inc.b).

 

Art. 48) Queda habilitada permanentemente en el cementerio una zona destinada al otorgamiento de sepulturas para inhumación de indigentes, de acuerdo con la norma de esta Ordenanza.

 

Art. 49) El sector destinado para la inhumación gratuita se ajustará a las siguientes normas:

a)      se concederá por el término de 5 años a contar de la fecha de inhumación

b)      se aplicarán los términos del artículo 40) inc b) de la presente

 

Art. 50) Vencido el plazo de concesión, el o los titulares deberán gestionar la exhumación y posterior traslado de los restos a urnas; en caso de incumplimiento dentro de los 30 días siguientes, al vencimiento, la muni desocupará las sepulturas vencidas y los restos serán inhumados en el osario general, sin ningún tipo de reclamo por parte de los responsables, previa intimación por edicto interno.

 

Art. 51) Los monumentos que se construyan sobre las sepulturas, no podrán ser retirados de los cementerios y solamente se autorizará su traslado cuando entre el solicitante y el fallecido haya existido un vínculo de parentesco de hasta segundo grado.

 

Art. 52) Las sepulturas otorgadas a perpetuidad en su oportunidad podrán ser transferidas abonando lo que se establezca en la ordenanza impositiva en el momento de solicitud de transferencia.

 

CAPITULO VI

Del Osario General.

 

Art. 53) El cementerio tendrá un osario general destinado a inhumar los restos reducidos que se extraigan de acuerdo con las distintas circunstancias contempladas en la presente.

 

CAPITULO VII

Del pabellón transitorio

 

Art. 54) Destinase en el cementerio un lugar para depósito de ataúdes en forma provisoria, que recibirá el nombre de pabellón transitorio.

 

Art. 55) Los cadáveres en ataúdes cuyos deudos no hubieran llenado los requisitos que exige esta ordenanza para la inhumación serán depositados provisoriamente en el pabellón transitorio, de acuerdo con el siguiente detalle:

A)     en los casos en que no se halla cumplido totalmente los requisitos exigidos para la inhumación, los ataúdes quedarán depositados durante un plazo máximo de 5 días corridos.

B)     Ataúdes destinados al interior o exterior del país y/o por otros conceptos por período de 15 días de corridos

C)    Por refacción, pintura o higienización de bóvedas o panteones, 45 días corridos.

Los ataúdes depositados en el pabellón transitorio según las causales expuestas en a), b) y c) deberán abonar en concepto de derechos las sumas que establezca la ordenanza impositiva.

Al vencimiento de los plazos de los incisos a,b y c, a los cadáveres y restos que se hallen en depósito se les darán el destino que según el caso corresponda, si no fueran retiradas por los responsables.

 

CAPITULO VIII

Inhumaciones y exhumaciones

 

Art. 56) Sólo se podrá inhumar un cadáver previa presentación de las licencias de inhumación expedidas por el registro civil y la solicitud de inhumación firmada por el interesado.

 

Art. 57) Las inhumaciones en bóvedas, panteones y nichos, deberán ser cajametálicas de cierre hermético, revestida de madera.

 

Art. 58) De acuerdo con las prescripciones de la ley del registro civil, ningún cadáver podrá ser inhumado antes de las 12 horas de su fallecimiento, debiendo verificarse después de ese término y cuidando que se lleve a cabo antes de las 36 horas.

 

Art. 59) Queda determinadamente prohibida la traslación de cadáveres de personas fallecidas de enfermedades transmisibles, en las cuales no se hubieran previsto las medidas higiénicas legales.

 

Art. 60) No se podrán introducir cadáveres provenientes de otras ciudades para ser inhumados en nichos en los cementerios sin poermiso especial de la intendencia, que se acordará previo pago del derecho correspondiente y cuando se justifique debidamernte a juicio del departamento ejecutivo, que el cadáver pertenece a un vecino de la localidad y qyue se encontraba accidentalmente fuera de ella en el momento de su fallecimiento.

 

Art. 61) No se podrá exhumar ningún cadáver antes de los 5 años si fuera sepultado en tierra y 25 años si fuera exhumado en bóveda, pabnteones o nichos, salvo en los casos que la exhumación se haga por orden del juez competente

 

Art. 62) Si la exhumación se hiciere para trasladar los restos de un punto a otro del cementerio, el encargado de este deberá hacer desaparecer por fuego las maderas y demás elementos que encontraren en la fosa.

 

Art. 63) Las exhumaciones y reducciones de restos se concederán a solicitud escrita de parte interesada firmada por el familiar responsable, que figure como titular en los registros de la Muni.

Las exhumaciones se efectuarán en el horario establecido por el artículo 5) de la presente.

 

Art. 64) Los ataúdes para inhumar en bóveda, panteones, nichos, deberán reunir las siguientes condiciones:

a)      cajas metálicas de construcción sólida y con sus juntas cerradas a pestaña y soldadas con estaño cierre hermético, tapa confeccionada de igual modo, que deberán ajustarse sobre las ranuras existentes en la misma, cuyo intersticios se llenarán con soldadura de estaño. Estas cajas podrán ser revestidas de maderas.

b)      El material para la construcción de estas cajas podrá ser: plomo amalgamado, de un espesor mínimo de 2 mm; cobre; zing o hierro galvanizado de 1,5 mm de espesor.

c)      Contendrá la caja un lecho de cal de 10 cm de espesor.

d)      Sobre la caja metálica e igualmente sobre la madera si la tuviere se inscribirá el nombre de la persona fallecida y la fecha de defunción en forma que no se altere con el tiempo.

 

Art 65) A las empresas de pompas fúnebres que infligieren lo dispuesto por la Ordenanza, se le aplicará la multa que fije la Ordenanza impositiva y si fueren reincidentes se le retirara la licencia para inhumar en el cementerio de la ciudad.

 

Art. 66) No se permitira la inhumación de una sola parte del cuerpo humano sin la presentación de un certificado expedido por el establecimiento hospitalario o dependencias policiales solicitando dicha inhumación.

 

Art. 67) No se podrá inhumar más de un cadáver por sepultura en el enterratorio general; con excepción de la sepultura cuya concesión es otorgada por el termino de 30 años.

 

Art. 68) No se podrán inhumar en tierra ataúdes con caja metálica; salvo en los casos en que los restos sean provenientes de nichos que hubieren vencido su concesión o de bóveda que fueren trasladados para su reducción debiendo en estos casos ser perforada la caja metálica antes de la inhumación.

 

Capitulo IX

De las actividades particulares

 

Art. 69) Para la construcción, reconstrucción, ampliación y refacción de sepulcros; regirá lo dispuesto por el Código de Edificación; con excepción de lo que se legisla expresamente por reglamentación.

 

Art. 70) Los familiares podrán por su propia cuenta colocar previa aprobación de la intendencia, monumentos sobre las sepulturas en el cementerio central abonando lo establecido en la ordenanza impositiva.

 

Art. 71) Los constructores de bóvedas e instaladores de monumentos en las sepulturas; deberán solicitar permiso en la administración del cementerio para cada uno de los trabajos que se desean realizar.

 

Art. 72) Queda expresamente prohibido:

a)      toda actividad comercial en sus diferentes formas dentro del cementerio municipal

b)      la presencia de corredores y ofertantes de sepulcros y artículos funerarios.

c)      La permanencia de particulares con permiso municipal para construir fuera del horario de trabajo que haya establecido la administración

 

Art. 73) Los servicios funerarios; a parte de los servicios municipales estarán a cargo de la empresa habilitada por la Muni.

 

Art. 74) Queda prohibida la instalación de locales; cualesquiera sea su denominación dedicados o vinculados al comercio, negocios o explotación de servicios fúbrebres a una distancia de hasta 250 m. De los límites exteriores de los hospitales o sanatorios; salvo la excepciones que puedan autorizarse.

 

Art. 75) Es obligación de los propietarios de pompas fúnebres:

a)      presentar a la muni por duplicado el certificado de inhumación con los datos personales del familiar responsable y que el ataud llene los requisitos de inhumación que exige esta ordenanza; además de la licencia de inhumación expedida por el registro civil

b)      comunicar a la administración del cementerio la llegada del servicio con dos horas de antelación

c)      en caso con no cumplir los requisitos a) y b); los restos serán depositados en el pabellón transitorio hasta la regularización de la situación.

 

Art. 76) Cuando se compruebe que alguna de las infracciones o incumplimiento a lo dispuesto en esta ordenanza, ha sido efectuado con la mediación de una empresa fúnebre o personal dependiente de ella; esta será penada con una suspensión de 30 días para realizar trabajos fúnebres en el cementerio local, en caso de reincidencia se hará pasible de una suspensión de 60 días y/o suspensión definitiva para desarrollar actividades en esta ciudad.

 

Art. 77) Queda prohibido el estacionamiento injustificado tanto dentro del cementerio o vía pública; como así mismo el transporte de implementos fúnebres en vehículos descubiertos.

 

Art. 78) Se entiende por velatorio a los efectos de la presente; el inmueble destinado exclusivamente para velar cadáveres con concurrencia pública.

 

Art. 79) Toda instalación de locales o sala velatoria que en lo sucesivo se habiliten, además de ajustarse a las disposiciones vigentes; deberán contar con los siguientes requisitos:

a)      contar con patio interno de reunión para evitar ocupación de veredas y/o calles

b)      acceso para vehículos con posibilidad para maniobras interna para el traslado de flores y ataud evitando así que la actividad propia de dichas salas velatorias se transmita al vecindario o exterior de la propiedad

 

Art. 80) La habilitación de la sala velatoria será otorgada de acuerdo con las disposiciones del Código de Edificación.

Los locales para velar cadáveres deberán disponer de una camara destinada especialmente a ese objeto; la que deberá cumplir las siguientes condiciones:

a)      los materiales con que estén construidos serán aprobados por el departamento ejecutivo y serán tales que permitan su completa desinfección

b)      los cielorrasos serán lisos y las paredes no formarán ángulo.

c)      Tendrán sócalo de 2 m de altura construido con material impermeable

d)      Los pisos serán de material impermeable con desague a la red cloacal

e)      La camara de velatorio no podrá ser visible desde la vía pública

f)        Los servicios de salubridad del velatorio se hallarán independientemente de la cámara para velar y de la sala de estar y se instalarán integrados por lavabos o inodoro independiente para ambos sexos.

g)      En los velatorios deberán llevarse un libro en el que se consignen los siguientes datos del fallecido: nombre; Apellido, edad y nacionalidad; así como también diagnóstico de la enfermedad que motivara el deceso, fecha en que se realizó el velatorio y procedencia del cadáver. Este libro será rubricado en todas sus fojas por el organismo municipal competente y deberá ser exhibido cada vez que le sea exigido por el muni.

 

Art. 81) Los servicios funerarios particulares que comprenden la instalación de velatorios con sus artefactos (capilla ardiente); ya sea en domicilios particulares o en velatorios públicos, la conducción de cadáveres al cementerio y los respectivos diligenciamientos para inhumación total o parcial de los restos a parte de los municipales creados al mismo efecto; estarán a cargo de las personas y/o empresas sometidas a la reglamentación vigente en el momento de su habilitación y/o modificaciones futuras. Quedan exceptuados los casos de los recién nacidos; los fetos; cuyos permisos de inhumación fuere solicitado directamente por los deudos.

 

Comuníquese. Publíquese. Tómese Razón. Dése al Registro Oficial. Cumplido, archívese.

 

Dada e la sala de Despacho de la Intendencia Municipal de la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26  días del mes de Septiembre de mil novecientos setenta y ocho.